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17252(14-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 10 RADICACIÓN No. 17252 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED contra la sentencia del 25 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA DEL PILAR BARRERA DURAN, en su propio nombre y como representante de su hija menor SARA IVANA ORTEGA BARRERA, a la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. María del Pilar Barrera Durán en las calidades antes señaladas demandó a la citada sociedad en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre de su hija, Jesús Iván Ortega Restrepo, pagadera a partir del 28 de marzo de 1996, con las mesadas adicionales y los reajustes que se causen. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Jesús Iván Ortega Restrepo, con quien contrajo matrimonio católico el 26 de agosto de 1986 y procreó a la menor Diana Patricia, nacida póstumamente el 29 de junio de 1996, prestó sus servicios a la demandada desde el 2 de mayo de 1993 hasta el 28 de marzo de 1996, fecha en que falleció a consecuencia de un accidente de trabajo; 2) El occiso nunca fue afiliado al ISS; 3) Solicitó a la empresa la pensión de sobrevivientes pero ésta negó la petición alegando que estaba excluida de la Ley 100 de 1993. 3.

La empresa se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo y la no afiliación del causante al ISS, respecto a los restantes dijo atenerse a las pruebas; propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, pago, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y falta de causa. 4.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de abril de 2000, condenó a la demandada pagar a las demandantes la pensión deprecada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, conoció el Tribunal Superior de Medellín el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem empieza por precisar que ciertamente la empresa demandada se encuentra en concordato desde 1977 y como el trabajador falleció el 28 de marzo de 1996, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, esa norma es la aplicable en el caso que analiza.

También resalta que las pruebas indican la existencia del Fondo de Pensiones de la Frontino Gold Mines, denominado “Fonminero”, “constituido con el objeto de asumir el pago total de las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores, extrabajadores de la empresa y a los pensionados. Situación que aun no ha ocurrido según se desprende de lo dicho por la contadora de la empresa a folios 157 Vto.: “la compañía seguirá a cargo de las pensiones hasta tanto el fondo de pensiones se constituyera en su cuantía legal, la cual es equivalente al calculo actuarial que a diciembre 31 de 1988 quedó en 74 mil millones y piquito, y el fondo tiene 30 mil millones de pesos aproximadamente, arrojando un déficit de $44 mil millones de pesos…”.

Agrega el ad quem: “Por lo tanto encuentra la Sala que en el caso a estudio, no se dan los presupuestos de la norma en que se fundamenta la apelación, porque si bien es cierto que la empresa demandada se encuentra en concordato, también lo es que el sistema que en este se estableció para proteger las pensiones, apenas está en proceso, y por ello no puede decirse que quienes según estas diligencias tiene derecho a la pensión de sobrevivientes deban esperar a que el mismo quede debidamente capitalizado para empezar a devengar la susodicha pensión, pues entonces no hay protección para esta prestación. “En el caso sub judice se dan entonces, los mismos presupuestos que la H. Corte Suprema de Justicia analizó y tuvo en cuenta en el proceso que contra la misma empresa promovió la señora María Oliva Arango, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, y cuya copia obra en el expediente, por ello sobra transcribirlos en esta providencia”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda, o la casación parcial para que en instancia se adicione la sentencia de primer grado en el sentido de disponer que la suma de $28.425.000 recibidos por la demandante a título de seguro de vida de su esposo se impute a las mesadas pensionales que deben cubrirse a partir del 28 de marzo de 1996.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. PRIMER CARGO 1. Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 debido a infracción directa del artículo 27 de la Ley 153 de 1887, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 49, 73, 74, 75, 76, 77 y 79 de la misma Ley 100.

Para sustentar el cargo, razona en los siguientes términos: “El Tribunal en la sentencia acusada, invocando doctrina de esa H. Sala, cuya rectificación propongo, admite que la Frontino Gold Mines se halla en concordato preventivo obligatorio y creó un Fondo (Fonminero) para atender al pago de las pensiones. Pero arguye (y aquí está el dislate) que ese Fondo no se ha completado todavía, como aparece de testimonios intachables, razón por la cual no se cumple lo dispuesto en el inciso trascrito.

“Pero la verdad es que éste sólo exige que “se haya PACTADO (destaco) sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y esto fue lo que se “pactó” en el indiscutido concordato. “La letra de la ley es clara, luego no puede desentenderse su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. La ley tiene carácter imperativo cuando su texto es claro y preciso y a él debe ceñirse el sentenciador “pues los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 Constitución Nacional) y ese imperio es el de un texto claro y explícito que únicamente exige que en el concordato se haya “PACTADO” un sistema de protección de pensiones, sin que sea necesario interpretarla como si fuera oscura o dudosa, para hacerle decir lo que no expresa, o sea, que la excepción que contiene sólo es aplicable cuando se haya recaudado la totalidad de la suma prevista para el Fondo de Pensiones”. 2.

La réplica aduce que el ad quem no se detuvo a hacer una exégesis de la norma acusada sino que sostuvo que no se daban los supuestos de hecho en ella exigidos para dar efectos al régimen de excepción en el ámbito pensional, de donde se sigue que se trata de un problema de aplicación más no de interpretación. Estima que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar si se tiene en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia del 27 de agosto de 1997.

SE CONSIDERA El Tribunal en líneas generales consideró que con arreglo a lo estipulado en el inciso 3 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para excluir del sistema integral de seguridad social contemplado en ese ordenamiento legal a los trabajadores de las empresas que al momento de entrar a regir dicha normativa se encontraban en concordato preventivo obligatorio, no era suficiente que se hiciera el pacto o constituyera el Fondo respectivo, sino que es menester que tenga o disponga de los recursos suficientes y necesarios para el pago efectivo de las pensiones a su cargo.

El recurrente ataca por la vía directa los razonamientos del juzgador de segundo grado, o sea, que acepta su apreciación acerca de que el fondo constituido no cuenta todavía con los dineros requeridos para cubrir la totalidad del pasivo pensional, ya que arroja un déficit de cuarenta y cuatro mil millones de pesos, conforme lo dedujo de la declaración visible a folio 157 del Cuaderno principal.

Delimitado así el asunto objeto de debate, es claro para la Sala que en ningún yerro jurídico incurrió el fallo recurrido pues la lectura del inciso en cuestión lleva al convencimiento de que el pacto de pensiones a que él se refiere debe tener por objeto la “protección de las pensiones” con lo cual quiso ponerse de presente que debían estar aportados la totalidad de los recursos para sufragar las pensiones que se causaran a partir de su constitución. Dicho en otras palabras, no es suficiente la simple formalidad del avenimiento o pacto sino que es indispensable que en él queden claramente protegidas las pensiones, esto es, asegurado su pago, lo cual no se cumple en el presente caso ya que no ha sido reunido la totalidad del dinero requerido de acuerdo con los estudios actuariales.

En torno al tema en cuestión, cabe recordar que esta Corporación ya se pronunció en la sentencia traída a colación tanto por el Tribunal como por el recurrente, doctrina que ahora se reitera. Allí se dijo: “…sería un contrasentido pretender que dentro de un sistema inspirado en los principios constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad se permitiera la exclusión de trabajadores que no tienen otro sistema o procedimiento que verdaderamente les garantice el pago de las pensiones, por el sólo hecho de que dentro del concordato se hubiese estipulado un fondo que durante más de tres lustros (eso llevaba el concordato de la Frontino Gold Mines cuando entró a regir la ley) no pudo cumplir con su cometido”.

(Sentencia del 27 de agosto de 1997). Así mismo hay que tener presente que la Sala posteriormente, en fallo del 4 de octubre de 2001 (expediente 16423), también tuvo oportunidad de referirse al alcance del precepto legal que se analiza, precisando que además de lo antes indicado el pacto de protección a las pensiones debía abarcar las de todo tipo y no sólo una de sus especies, pues esa es la única forma de hacer compatible el principio de universalidad que inspira la Ley 100 de 1993 con el contenido del segmento normativo de marras, que busca en cierta forma contribuir a la supervivencia de las empresas que se hallaran en la difícil situación concordataria, pero con la condición de que aseguren el cubrimiento de las diversas contingencias a que están expuestos los trabajadores, mediante un fondo propio.

Dicha providencia agregó: “… siendo evidente que la demandada se encontraba en concordato preventivo obligatorio cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 y además había pactado un sistema para la protección de las pensiones, ese convenio no es suficiente para cumplir el propósito tuitivo señalado por el legislador por cuanto dejó por fuera una serie de situaciones que, según la ley, debieron quedar contempladas, como las pensiones de invalidez o sobrevivientes, omisión que trae como consecuencia que la constitución del fondo en esos términos restringidos no genere per se la consecuencia indicada en el precepto legal, es decir, la exclusión de los trabajadores de la empresa del sistema integral de seguridad social de la Ley 100, quienes por el contrario pertenecen al mismo, y como tal tienen derecho a las prestaciones establecidas en dicho régimen, en las condiciones y con los requisitos en él establecidos”.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO 1. Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 46, 47, 48, 49, 73, 74, 75, 76, 77, 79 de la Ley 100 de 1993 debido a manifiesto error de hecho en la falta de apreciación del documento auténtico que obra al folio 28 del Cuaderno # 2, que contiene fotocopias auténticas de la inspección judicial extra proceso llevada a cabo por el mismo Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín a solicitud de la demandante.

Atribuye al Tribunal el error de: “…no haber dado por probado, estándolo plenamente, que la demandante Sandra María Barrera Durán recibió de la Frontino Gold Mines Limited la suma de $28.425.000.oo por cuenta de seguro vida de Iván Ortega, esposo de la demandante”. Explica que ese hecho se expuso claramente en la contestación de la demanda y las sentencias de instancia no hicieron ninguna consideración al respecto.

Destaca que “El Código Sustantivo del Trabajo estableció el Seguro Colectivo Obligatorio para amparar al trabajador contra los riesgos de la salud y concretamente el literal e) del artículo 203 reguló la indemnización caso de muerte por accidente de trabajo. “La Ley 100 de 1993 substituyó el mencionado Seguro Colectivo por la Pensión de Sobrevivientes, que es la que reclama la demandante en este juicio y que la sentencia impugnada le ha concedido, pero sin tener en cuenta que, aunque con base en la citada norma del Código Sustantivo, obtuvo cuantiosa indemnización por la muerte accidental de su esposo.

No se trata de discutir si la susodicha norma estaba vigente o no, sino de mirar el hecho innegable que la actora resulta favorecida al mismo tiempo con la indemnización del Código Sustantivo y con la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993. La iniciadora de este juicio recibe así una doble indemnización por el mismo hecho, lo que es contrario a la equidad, principio de aplicación supletoria conforme al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Y no cabe sostener que lo anterior es un “hecho nuevo” inadmisible en casación, porque la contestación de la demanda que abrió este proceso, lo planteó de manera clara y explícita en el capítulo “FUNDAMENTO JURIDICO” (f. 59, cuaderno principal). Otra cosa es que los juzgadores de instancia hubiesen hecho caso omiso del tal planteamiento, reiterado en la sustentación de la apelación (fl. 271)” 2.

El opositor considera que el recurso de casación no es el escenario propicio para que se resuelvan extremos del litigio sobre los cuales no existió pronunciamiento en las instancias, en ese orden de ideas objeta que la demandada no haya solicitado la adición de la sentencia a efectos que hubiera consideraciones expresas sobre las excepciones de compensación y pago, oportunamente propuestas.

SE CONSIDERA Este cargo apunta a que se anule parcialmente la sentencia recurrida y en sede de instancia la Corte adicione la del a quo en el sentido de disponer que se impute a las mesadas que deban pagarse el valor reconocido por la empresa a la demandante por concepto de seguro de vida de su esposo. Pues bien, dos cuestiones basta tener en cuenta para resolver. 1) Que no se discute que la demandada al contestar el libelo puso de presente ese hecho y propuso la excepción de compensación y, 2) Que las sentencias de instancia ningún pronunciamiento hicieron sobre el mismo.

Así las cosas, el cargo resulta inestimable porque según lo tiene dicho la Sala cuando el ad quem omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, corresponde a la parte interesada o afectada con tal conducta pedir, conforme lo dispone el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de la regla analógica establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que profiera sentencia complementaria para que decida sobre lo omitido.

Existiendo, por lo tanto, ese remedio procesal para que sean enmendadas en las instancias las reseñadas omisiones, no es de recibo que luego de precluida dicha oportunidad pretenda replantearse el asunto en el recurso extraordinario, que no está concebido para ese tipo de correcciones. Así lo tiene dicho la Corte en forma reiterada, para lo cual puede consultarse, entre otras, la sentencia del 11 de agosto de 1999 (radicado 12113).

Por lo tanto, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de mayo de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por MARIA DEL PILAR BARRERA DURAN contra la FRONTINO GOLD MINES LIMITED. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o