CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 10 RADICACION 17250 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GABRIEL JAIME TORO PALACIO, contra la sentencia de 24 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD PIMPOLLO S.A. I.
ANTECEDENTES Gabriel Jaime Toro Palacio llamó a proceso a la Sociedad Pimpollo S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de esta declaración, se condenara a la demandada a pagarle las prestaciones sociales causadas y no canceladas, como cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, primas de servicio y vacaciones, la indemnización por despido injusto y, las costas del proceso.
Expuso como sustento de sus pretensiones, que ingresó a la empresa el 1º de abril de 1997 desempeñando labores de venta, programación de productos, recaudo de cartera y en general tenía el manejo del área comercial y de la venta de la marca “Pollos Topa”; su oficio lo realizaba desde las oficinas de la demandada utilizando papelería de ella, cumpliendo horario y recibiendo instrucciones y órdenes del administrador de Medellín; la remuneración era variable y consistía en una comisión porcentual sobre las ventas alcanzando el promedio de $3.442.923,oo mensuales; el 30 de junio de 1997 fue despedido sin justa causa y hasta el momento no le han pagado el valor de sus prestaciones sociales que reclama.
Al contestar la demanda, la sociedad aceptó algunos hechos, negó otros, se opuso a todas la pretensiones y propuso la excepción de falta de causa para demandar. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 13 de marzo de 2001, condenó a la sociedad Pimpollo S.A., a cancelar a favor del actor la suma de $855.730,75 por concepto de cesantías; $25.671,92 por intereses de éstas; $855.730,75 por prima de servicios y absolvió de los demás cargos formulados.
Al resolver la alzada promovida por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la sentencia, pues en lo atinente a la indexación revocó la absolución, para en su lugar, condenar a la empresa a pagar la suma de $901.872,oo por ese concepto. En lo que atañe al recurso de casación, esto dijo el Tribunal: “En lo referente a la petición de reconocimiento de la indemnización moratoria no deprecada en la primera instancia, se expresa que la decisión no sufrirá modificación, si bien la parte demandada hizo confesiones en la respuesta que diera a la demandada, y a las cuales se hizo referencia en otros apartes de este fallo, el documento de fs. 319, firmado por el actor en cuanto a la manifestación por él allí vertida de aceptar el ofrecimiento para desarrollar la venta de productos ‘Pollos Topa’, sin vínculo laboral, hace que se le abone a la parte demandada buena fe, movida ésta parte por aquella manifestación que creyó no deberle prestaciones a la terminación de la relación laboral y es más en el proceso no se advierte demostración en el sentido de que el demandante hubiese sido obligado a hacer la manifestación que se trata.
El anterior concepto que se deriva de la aplicación de la buena fe se hace extensivo al no reconocimiento de la pretensión sobre sanción o multa por no pago de intereses”. III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandante, otorgado por el Tribunal, y admitido por esta Sala de la Corte, pretende que, case parcialmente la sentencia en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías y una vez convertida en sede de instancia, condene al pago de tal indemnización y a la sanción por la no cancelación oportuna de los intereses a las cesantías.
Propone dos cargos que fueron debidamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente dado que señalan los mismos errores de hecho, las mismas pruebas dejadas de apreciar, e idéntica sustentación de la demostración. PRIMER CARGO “La sentencia acusada viola indirectamente la ley sustantiva laboral al haber incurrido en aplicación indebida de los artículos 64 del CST, subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, artículos 61 y 65 del, Código Sustantivo artículo 1 de la ley 52 de 1975.
Artículos 1, 2 y 5 de la ley 50 de 1990. El artículo 98 del CST modificado por el decreto 3129 de 1956 art. 3. Art. 61 del Código Procesal Laboral o Decreto 4133 de 1948. Lo anterior con conexión con el artículo 53 de la Constitución Nacional. Como errores de hecho se señalan los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada obró de buena fe al desconocer que la prestación de servicio estaba regida por un contrato diferente al de trabajo.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada obró de mala fe al desconocer el contrato de trabajo y no pagar prestaciones sociales al actor. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada desde el inicio de la relación contractual obró de mala fe”. Indicó como medios de prueba erróneamente apreciados, el escrito de respuesta a la demanda, el documento suscrito por el actor en el cual se afirma que prestará los servicios para desarrollar las ventas de producto por el sistema de comisiones sin vínculo laboral (fl. 319), el documento de folio 29 en donde el Revisor Fiscal de la demandada certifica el monto pagado al señor Gabriel Jaime Toro durante el año de 1997 y el valor de la retención practicada.
En el desarrollo del cargo dijo: “No se está de acuerdo con la conclusión a que el Tribunal llega para determinar la buena fe de la sociedad demandada, y no se está, por cuanto como el mismo tribunal lo afirma, al dar respuesta a la demanda, la sociedad demandada confiesa varios aspectos, entre otros la naturaleza del vínculo contractual, y además del documento obrante a fls. 319 y que tanta importancia le dio el ad quem, no se desprende la pretendida buena fe, antes por el contrario evidencia mala fe de la accionada.
“El Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral se equivoca cuando al fijar el alcance de la confesión realizada por la demandada al dar respuesta a la demanda, no concluye de ella la mala fe de la accionada. “En los hechos tercero y sexto y la respuesta a los mismos se lee: ‘TERCERO: La labor encomendada al actor consistía en la venta, programación de productos, recaudo de cartera y en general el manejo en el área comercial y de ventas de la marca “Pollos Topa”.
CONTESTO: No es cierto, el solo hacía las ventas y para ello lógicamente necesitaba visitar clientes.
SEXTO: Como remuneración por el servicio encomendado y antes indicado al actor se le pagó una remuneración variable consistente en una comisión porcentual sobre las ventas realizadas. CONTESTO: No es cierto como está redactado. El demandante como agente vendedor devengaba unas comisiones por ventas’. “Si la parte accionada al dar respuesta (sic) que el actor era un agente vendedor que devengaba unas comisiones por ventas y que era eso lo que realizaba, debe soportar las consecuencias legales de esta confesión espontánea, no podemos desconocer las consecuencias de ello.
La misma ley laboral, el artículo 98 CST, modificado por el decreto 3129 de 1956 nos definió cuales eran las características de la vinculación contractual de los agentes vendedores, sobre este tema se pronunció la Sala de Casación Laboral en proceso radicado No, 15542 en el cual expresó la Corte: ‘Acerca de este tema debe aclararse que el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 3129 art. 3, en efecto contiene una regulación especial, en cuanto prescribe que hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros cuando al servicio de determinadas personas bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituye por si mismos una empresa comercial…’.
“Si la demandada desde un principio tenía el íntimo convencimiento que el señor Gabriel Jaime Toro Palacio era un agente vendedor, o sea un trabajador, no podría estar de buena fe, cuando ella misma confiesa que su regulación contractual era la consagrada en la legislación del trabajo. “También se equivoca la Sala del Tribunal Superior de Medellín, cuando pretende derivar la buena fe de la demandada del documento obrante a folios 319, en el cual debe ser analizado en su totalidad y no parcialmente como equivocadamente lo hace el ad-quem.
En la parte pertinente del documento se lee: ‘Respetado Doctor González: ‘Acepto su ofrecimiento para desarrollar ventas de los productos de pollo marca Topa, sin vínculo laboral con la empresa, por el sistema de comisión porcentual de las mismas. ‘Las ventas a nivel nacional con una comisión del 2%. ‘Las exportaciones… ‘Es para mi un orgullo poder continuar al frente del desarrollo de las ventas marca Topa luego de 18 años de trabajo en la misma.
Lo que me anima a aceptarlo, es el respaldo de la empresa que usted dirige, con unos objetivos claros en cuanto al desarrollo y crecimiento del sector apuntando a ser de las pocas compañías que quedan en el mismo. ‘De antemano le agradezco el haberme tenido en cuenta para sus proyectos y espero lograr objetivos.’ “De las partes relatadas se concluye fácilmente que esta comunicación fue la respuesta a una propuesta que le hizo la sociedad demandada al actor, si ésta estaba convencida que la relación que iría a tener con el mismo era la de un agente vendedor, y en dicha forma se hizo el ofrecimiento que se plasmó en el documento parcialmente trascrito, no puede posteriormente argumentar que actuó de buena fe.
“También de la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la sociedad demandada obrante a folios 29 del expediente se desprende que la sociedad accionada ‘retuvo’ por concepto de retención en la fuente parte de los salarios del trabajador demandante, conducta esta prohibida al empleador salvo que exista la autorización escrita y expresa para ello.
Al retener en forma indebida parte de los salarios del actor incurrirá en la sanción establecida en el artículo 65 del CST. “Teniendo en cuenta los supuestos de hecho establecidos es pertinente concluir que la sociedad demandada no se encontraba de buena fe al pretender desconocer la relación de trabajo existente entre ambas partes y por ello deberá soportar la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T. y la establecida en el art. 3 del Decreto 3129 de 1956.
Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la prueba documental analizada, necesariamente habría tenido concluir que la sociedad demandada no se encontraba de buena fe al negar la existencia del vínculo contractual y no pagar las prestaciones sociales del demandante al momento de concluir su contrato de trabajo”. SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada viola indirectamente la ley sustantiva laboral al haber incurrido en interpretación errónea de los artículos 61 y 65 del CST, artículo 1 de la ley 52 de 1975.
Artículos 1, 2 y 5 de la ley 50 de 1990. El artículo 98 del CST modificado por el decreto 3129 de 1956 art. 3. Art. 61 del Código Procesal Laboral o Decreto 4133 de 1948. Lo anterior con conexión con el artículo 53 de la Constitución Nacional. Tanto en el señalamiento de los errores, las pruebas erróneamente apreciadas como en el desarrollo, este cargo es idéntico al primero. LA REPLICA La oposición sostiene, respecto del primer cargo, que el actor vendía los pollos al almacén Éxito, y la empresa Pimpollo S.A. no tenía relación comercial alguna con ese almacén. Que esta circunstancia afianza la buena fe deducida por el Tribunal del documento de folio 319 en el cual se pactó que las ventas efectuadas por el demandante carecían de carácter laboral.
En cuanto al segundo cargo destaca que se encaminó en la modalidad de interpretación errónea, que supone conformidad de la censura con las conclusiones fácticas del Tribunal, mas se escogió la vía indirecta, lo cual constituye deficiencia técnica que la Corte no puede suplir. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sin ninguna duda, el segundo cargo se encuentra mal formulado, porque como lo señala la réplica, la interpretación errónea es modalidad propia de la vía directa en tanto se refiere a puntos específicamente jurídicos.
Por tal razón, resulta impertinente proponer este tipo de violación por la vía indirecta. Con todo, como este cargo tiene la estructura propia del ataque indirecto y su desarrollo y sustentación son idénticos a los esbozados en el primer cargo, la Corte los examinará conjuntamente, bajo el entendido que todo se debió a un error de escritura. 2.
La censura fundamenta los errores ostensibles atribuidos a la sentencia en las respuestas a los hechos tercero y sexto de la demanda, para concluir de ellos, que “Pimpollo S.A.” aceptó que entre el actor y la sociedad existía un contrato de trabajo. Pues bien, tales los hechos de la demanda como sus respuestas son del siguiente tenor: “HECHO TERCERO: La labor encomendada al actor consistía en la venta, programación de productos, recaudo de cartera y en general el manejo en el área comercial y de ventas de la marca “Pollos Topa”.
RESPUESTA: No es cierto, el solo hacía las ventas y para ello lógicamente necesitaba visitar clientes. HECHO SEXTO: Como remuneración por el servicio encomendado y antes indicado al actor se le pagó una remuneración variable consistente en una comisión porcentual sobre las ventas realizadas. RESPUESTA: No es cierto como está redactado. El demandante como agente vendedor devengaba unas comisiones por ventas”.
Para la Corte no es verdad que esas respuestas revistan el carácter de confesión de la existencia del contrato de trabajo que le atribuye la censura y, por lo tanto, de la mala fe inicial. Si bien es cierto que la demandada acepta que sobre el producto de las ventas se le cancelaba al actor una comisión, y que para conseguir su cometido éste efectuaba visitas a varias empresas, tales respuestas simplemente estaban dirigidas a especificar en que consistía la gestión desarrollada por el demandante para la empresa y nada mas.
No hubo, por lo tanto, confesión de la existencia del contrato de trabajo, luego la mala fe que deduce el recurrente de la empresa, es una inferencia que hace éste del vocabulario usado en la contestación a la demanda, sin que pueda decirse con razón que corresponda a una expresión libre y espontánea destinada a confesar la existencia del vínculo, pues lo que se observa del contexto de la contestación de la demanda es, contrario a lo que se afirma, que lo pretendido por “Pimpollo” era establecer precisamente la inexistencia del contrato de trabajo y, por ende, su buena fe.
En consecuencia, no se desvirtúa con estas pruebas la buena fe empresarial y, de ellas tampoco surge la comisión de errores evidentes. 3.- En lo atinente al documento de folio 319, la censura parte de que desde su inicio la demandada fue consciente que el actor se vinculó como agente vendedor y que por lo mismo se encontraba ligado a la empresa por contrato de trabajo, lo cual determinaba la mala fe de la sociedad.
Sin embargo, lo que dice el documento expresamente es, que el desarrollo de las ventas se hacía sin vínculo laboral, luego es admisible que de él dedujera el Tribunal buena fe empresarial y por lo tanto que no incurriera en los errores de hecho que se le atribuye. 4.- Pretende el recurrente demostrar con el análisis que hace sobre la certificación de retenciones expedida por el Revisor Fiscal de la empresa, que hubo ilegalidad en la retención efectuada en tanto se hizo sin autorización escrita del trabajador, mas acontece que tal circunstancia no fue discutida en el proceso con anterioridad al recurso de casación, constituyendo ello medio nuevo no examinable en este momento procesal.
Además, el Tribunal no tuvo en cuenta dicha prueba y, por tal razón, mal podía haberla apreciado erróneamente. Como quiera que no se demostraron los errores de hecho que se le atribuyeron a la sentencia, los cargos no están llamados a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de mayo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GABRIEL JAIME TORO PALACIO, contra LA SOCIEDAD PIMPOLLO S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o