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17248(24-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Nora Elena Jaramillo Florez Corte Suprema de Justicia Vs. Colfondos S.A. Rad. 17248 Nora Elena Jaramillo Florez Vs. Colfondos S.A. Rad. 17248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17248 Acta No. 02 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Nora Elena Jaramillo Flórez contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 3 de mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A., Colfondos.

ANTECEDENTES Nora Elena Jaramillo Flórez demandó a Colfondos para obtener el pago de salarios, reajuste de cesantía, de sus intereses y de la prima de servicios, indemnización por despido, indexación e indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la empresa demandada del 19 de octubre de 1993 al 6 de octubre de 1997, desempeñando el cargo de directora de ventas, con un grupo de vendedores bajo su responsabilidad; que devengó un salario básico y una comisión que se pagaba cada 3 meses, una vez se surtiera el recaudo de las ventas realizadas por ella y por los asesores bajo su cargo; y que al terminar el contrato de trabajo la sociedad demandada no pagó las comisiones de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1997, ni su incidencia en las prestaciones.

La sociedad demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, pago, compensación, inexistencia de la obligación y carencia de acción. El Juzgado Octavo Laboral de Medellín, mediante sentencia del 31 de enero de 2001, condenó al pago de $2.572.958.00 por comisiones, $164.383.00 por reajuste de cesantía, $15.123.00 por reajuste de intereses de cesantía, $57.176.00 por reajuste de prima de servicios y $638.450.00 por reajuste de la indemnización por despido.

De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron de la providencia anterior y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó con modificaciones las condenas que impusiera el juzgado del conocimiento y revocó la absolución por indexación, para, en su lugar, condenar por ese concepto al pago de $2.018.783.20.

El Tribunal tuvo por demostrado que la sociedad demandada dejó de pagar comisiones a la demandante y dijo que esas comisiones se causaron como resultado de la labor de intermediación que realizaron los asesores de ventas a cargo de ella, según gestión cumplida durante los tres últimos meses de la vigencia de la relación laboral. De ello dedujo las condenas que impuso por comisiones y por reajuste de las prestaciones y de la indemnización por despido.

En cuanto a la indemnización moratoria expresó el Tribunal: “Estudiados los motivos que tuvo la primera instancia para negar la indemnización moratoria, ello (sic) se consideran de recibo y se puede considerar que la conducta de la parte demandada estuvo precedida de mala fe, por cuanto así no se compartan los argumentos por ella esgrimidos siempre asumió una posición de defensa frente a lo que ella consideró razonable para no acceder a lo que se pretendía por la parte demandante en su momento.

No empece que se pudo haber dilatado un poco la información completa sobre las comisiones pagadas al grupo de asesores que estaban bajo la dependencia de la demandante, no por ello se puede ejercer drasticidad, se mostró colaboración por parte de la empresa demandada y la prueba se obtuvo con resultados positivos para quien promovió la demanda.

“Por virtud de lo anteriormente se acogió el reconocimiento de la indexación, la cual excluye la indemnización moratoria”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió del pago de la sanción moratoria y que, en instancia, revoque y modifique la del Juzgado y condene al pago de la misma, manteniendo la condena por indexación. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.

El cargo acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1, 5, 10, 13, 16, 18, 21, 22, 23, 27, 55, 57-4, 127 y 142 del CST, en relación con los artículos 65 ibídem y 769 del CC. Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada obró de buena fe, al no pagarle a la actora, las comisiones debidas en sus últimos 3 meses de labores.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagaba a los asesores de venta, las comisiones debidas, aun después de tres meses de retirados del servicio. “3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró, además, con buena fe procesal, al entregar los informes de las comisiones devengadas por los asesores de ventas que pertenecían al grupo de la actora.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que la accionante, fue una de las mejores directoras de ventas, de acuerdo a sus salarios y diplomas de felicitaciones”. Dice que esos errores se produjeron por la errada apreciación de la liquidación de salarios y prestaciones sociales del folio 6, los contratos de trabajo de folios 13 a 20, la respuesta a la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad demandada en relación con los certificados de felicitaciones y metas cumplidas, el oficio 222 de marzo 10 de 2000 del Juzgado de conocimiento, la respuesta al mismo oficio 222 de folios 126 a 130 y 137 a 142, la respuesta al oficio ordenado por el Tribunal, obrante al folio 183, y los testimonios relacionados con los pagos de comisiones M-3 (folios 76-78).

Para la demostración del cargo dice: “La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima de Decisión, concluyó de manera equivocada, al hacer suyos los planteamientos del a quo, que la empresa demandada no obró de mala fe, al negarle la connotación salarial de las comisiones, en los tres últimos meses de labores de la parte demandante.

“El H. Tribunal, en forma acertada concluyó, que los dineros pagados a los asesores y directores de ventas de COLFONDOS S.A., tenía la connotación propia del salario y, por ende tenían toda la incidencia salarial, para efectos de reajustar los salarios insolutos y la cesantía, así como las demás prestaciones sociales e indemnizaciones. “El yerro del Tribunal hace referencia, al considerar, que las actuaciones de la entidad demandada se enmarcan en el fuero interno de la buena fe.

El fallador de segunda instancia, al hacer suyos los planteamientos del a quo, manifiesta: “La buena fe es la honestidad de la persona humana en su más sencilla expresión. Es una cuestión de hecho, es un fenómeno síquico, vale decir de índole subjetiva y moral. La apreciación de la buena o mala fe, debe hacerse por medio de la apreciación de otros hechos, estos si objetivos, palmarios, que dejan una huella o rastro al exteriorizarse y por ende, puedan alcanzar resonancia en la orbita del derecho.

Pero en el caso en estudio, la buena fe de la demandada brilló por su ausencia. De un lado, en sus forzados conceptos ideológicos arrimados a la respuesta de la demanda, para negarle el salario a la actora, y de otro lado, en su contumante actuación procesal. “El H. Tribunal, al considerar que la entidad demandada, obró de buena fe, al no pagar los salarios comisiones, de los tres (3) últimos meses de labores de NORA ELENA JARAMILLO FLOREZ, y, a renglón seguido, no reliquidar su cesantía y demás prestaciones sociales, está aplicando indebidamente, con su sentencia, el artículo 55 del C.S.T., pues desconoce, todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de las obligaciones, o que por ley pertenecen a ella.

No es el hecho de negar, en forma reiterada y en abundancia, como lo hizo la demanda, la connotación salarial de esa comisión de los últimos tres (3) meses de servicio, y, que debía ser pagada a quien LABORO PARA LA ENTIDAD, lo que demuestra su buena fe. “El artículo 55 ordena que todas las actuaciones inherentes al contrato de trabajo, deben ejecutarse de buena fe, y no solo en lo que está escrito, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.

“Si el H. Tribunal hubiese apreciado correctamente el salario promedio pagado a la actora, en su liquidación de prestaciones sociales; el interrogatorio de parte, donde la representante legal de la demandada, inicialmente negó la buena labor de NORA JARAMILLO, los diferentes reconocimientos de la empresa, por su esfuerzo laboral, y la abundante jurisprudencia, que ordena el pago de las comisiones a quien se retira de la empresa, siempre y cuando exista causa y efecto, entre la labor del vendedor y el recaudo final que haga la empleadora, no tendría mas que concluir, que la demandada no está investido de los presupuestos de la buena fe, y, debe ser sancionada con la indemnización moratoria.

“Pero no solo la jurisprudencia, enseña que las comisiones son salarios, también, y en forma expresa lo señala el artículo 127 del C.S.T. No tiene buena fe, quien se pretende lucrar de la labor de un servidor, y, menos le asiste razón, ni legal ni práctica, (quien además, por la magnitud del negocio, debe tener, sino un Departamento Jurídico, al menos su asesor jurídico), como lo pretende demostrar la demandada, que las comisiones de los Directores se pagaban a quien tuviera a cargo, en el momento del pago, su grupo de vendedores.

La demandada, al contestar los oficios reseñados, explica, que las comisiones de julio, agosto y septiembre, que se pagan en octubre, noviembre y diciembre, fueron pagados a ALMA SÁNCHEZ, quien reemplazó a la actora, en su cargo de directora de ventas. No es lógico, que si la demandada, niega el pago de las comisiones a quien laboró, menos las va a pagar, a quien no laboró, estando, además, en contravía con lo señalado en los contratos de trabajo, especialmente los de Fls. 18,19 y 20, la Ley, la abundante jurisprudencia, la doctrina y el sentido común de la práctica del derecho y la experiencia comercial.

“Se repite, la Buena Fe, solo se demuestra con hechos exteriores, que alcancen a llegar a la orbita del derecho. La demandada, en su respuesta a la demanda, en la práctica de las pruebas, y en la oposición o entorpecimiento con que desarrolló el proceso, solo tenía como finalidad que no se hiciera justicia. Con su actuar, solo demostró, que obró, al momento de terminar el contrato de trabajo y en curso del proceso, con mala fe.

Esos hechos externos, solo manifiesta, que a ciencia y paciencia, la accionada, conocía el derecho de la actora, a que esas comisiones fueran parte de su salario, y, además, tenían incidencia prestacional e indemnizatoria. Basta leer, lo manifestado por el apoderado de la demandada a fls. 88 y 89; la posterior respuesta que dio la accionada a fls. 126 a 130.

El nuevo requerimiento del juzgado y su repuesta Fls. 136 a 142. La posterior solicitud del H. Tribunal y, con todo, se demuestra que la actuación de la demandada, al momento de terminar el contrato de trabajo, y, en la posterior actuación procesal, no obró de buena fe, al contrario, conocía el derecho de la actora al salario, pero, concluyó, que si no se demuestran las comisiones pagadas a los asesores de venta, que pertenecían a la demandante, no existiría condena.

Esto se infiere de su conducta externa, al momento de terminar el contrato de trabajo y en su posterior reclamación. “Son pues, todos esos hechos externos, los que pueden o no demostrar la buena o mala fe, de la entidad demandada. Y, fue la mala o indebida apreciación que el H. Tribunal, hizo de los documentos aportados al proceso, y las demás pruebas calificadas, incluyendo la conducta procesal de la accionada (entiéndase como un elemento integrante de la terminación del contrato de trabajo entre las partes, no como un hecho nuevo en casación, pues se repite, son todas estas manifestaciones externas, las que determinan la buena o mala fe, con que se EJECUTA Y FINALIZA UN CONTRATO DE TRABAJO) las que violentaron el derecho sustantivo del actor, y, hacerse acreedor a la indemnización moratoria.

“Si existiera buena fe de la parte accionada, entre las principales manifestaciones ya enunciadas, hubiese entregado la información sin ningún recato y completa, para que fuera la justicia ordinaria quien determinara, si la demandante tenía derecho a las pretensiones de la demanda”. Sostiene la sociedad opositora, a su turno, que los juzgadores de instancia no podían aplicar la sanción del artículo 65 del CST, puesto que ella no rige para derechos causados después de terminado el contrato; y dice que a su juicio en las decisiones de instancia hubo error al ordenar el pago de comisiones que se originaron en la labor que realizaron personas que desde la terminación del contrato dejaron de ser subordinadas de la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente sostiene, por un lado, que “… la buena fe de la demandada brilló por su ausencia…”, dados los argumentos que utilizó en la contestación a la demanda y, por otro, en virtud de su conducta contumaz durante la actuación procesal. Sin embargo, a pesar de que propuso el cargo por la vía indirecta, en lugar de asumir la demostración cabal de los errores de hecho, divagó sobre el concepto de la buena fe y equivocadamente criticó al Tribunal por no haber apreciado correctamente el salario pagado a la demandante, cuando lo cierto es que el sentenciador no desconoció la naturaleza laboral de la actividad que desarrollaron la demandante y los asesores bajo su cargo, sino que entendió que las razones aducidas en la contestación de la demanda tenían el carácter de atendibles, o sea de aquéllas que la jurisprudencia ha considerado suficientes para explicar la razón por la cual el empleador deja de pagar una obligación a su cargo, aunque resulten equivocadas.

La recurrente también fundamenta la demostración del cargo haciendo una innecesaria remisión a la jurisprudencia de la Corte, que ciertamente ha estudiado el caso en que la actividad de intermediación que genera una comisión se realiza al final de la vigencia del contrato, pero cuyo pago se difiere hasta una fecha posterior a su terminación. Pero no advirtió la recurrente, que el juicio sobre la buena fe es específico, para el caso concreto, y que es deber del juzgador determinar en el asunto particular si las razones dadas para no pagar son atendibles, aunque resulten equivocadas.

Al formular el tercero de los errores de hecho la recurrente dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandada no obró con buena fe procesal al entregar los informes de las comisiones devengadas por los asesores de ventas que pertenecían al grupo de la actora; pero ocurre que en el procedimiento laboral la conducta procesal de una de las partes es, en principio, independiente de la prueba de los hechos que fundamentan la demanda o de aquellos que aduce la demandada en su defensa.

Además, lo que dice el Tribunal es que “… se pudo haber dilatado un poco la información completa sobre las comisiones pagadas al grupo de asesores que estaban bajo la dependencia de la demandante …”, pero también valora positivamente que finalmente la información se entregó, de manera que la conclusión sobre la buena fe no se exhibe aquí, en casación, como una ostensiblemente equivocada que pueda configurar el error manifiesto de hecho.

Otro tanto puede decirse en relación con el cuarto de los supuestos errores de hecho que formula la recurrente, dado que el sentenciador no desconoció las buenas calidades que tuvo la demandante como vendedora. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 3 de mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Nora Elena Jaramillo Flórez contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A., Colfondos.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2