CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 13 Expediente 17247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 17247 Acta No. 11 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER ALZATE CIRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2000, en el proceso instaurado por el recurrente y otros contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN.
I.
ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER ALZATE CIRO, conjuntamente con GUILLERMO JOSE PIEDRAHITA MARTINEZ y BENICIO CEBALLOS, demandaron a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN para que fuera condenada a reajustarles la pensión de jubilación y la cesantía y a pagarles la indemnización moratoria. FRANCISCO JAVIER ALZATE CIRO en los supuestos fácticos afirmó: que prestó servicios desde el 15 de enero de 1981 hasta el 7 de septiembre de 1997, en “labores de sostenimiento de obras públicas” (folio 4), que recibió por cesantía la suma de $3’659.477,07, con base en un salario promedio diario de $15.465,88 y mensual de $463.976,40, y la pensión de jubilación en cuantía de $359.282,42 mensuales, prestación que le reconoció mediante Resolución 104 de “234(sic) de octubre de 1997” (folio 5); pero no obstante ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de las Empresas Varias, corresponder su pensión al 85% del promedio mensual devengado en el último año de servicio y haber percibido durante la última anualidad la prima de alimentación establecida en la convención, con carácter salarial, “no fue considerada por la entidad demandada para liquidar la pensión de jubilación y las cesantías” (folio 6) y no tuvo en cuenta el promedio salarial devengado para liquidarle “su pensión de jubilación” (ibídem).
EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN no reconoció los hechos de la demanda y en su defensa adujo que “la prima de alimentación, tal como se estipuló en la convención colectiva, no es factor salarial” (folio 40). Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘pago’, ‘buena fe’ y ‘falta de causa’. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 25 de julio de 2000, se inhibió “para pronunciarse de fondo en cuanto a la prima de antigüedad” (folio 63), absolvió a la demandada “de los restantes cargos impetrados” (ibídem) y condenó en costas a los demandantes.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior sin imponer costas. En lo que al recurso interesa cabe decir que para ello, una vez precisó que la inconformidad de los recurrentes con el fallo de primer grado se circunscribía a la negación del carácter salarial de la prima de alimentación y al promedio salarial tomado por la demandada para liquidar la pensión de jubilación; y asentó que si bien las disposiciones individuales del Código Sustantivo del Trabajo no se aplican a los trabajadores oficiales, las de la parte colectiva del trabajo “si(sic) se aplica a esta clase de asalariados” (folio 78), y que la Ley 50 de 1990, al permitir que las prestaciones y demás beneficios extralegales puedan pactarse como no constitutivos del salario, modificó “aspectos del derecho colectivo” (ibídem) que por lo tanto resultan aplicables “a los trabajadores oficiales” (ibídem), concluyó que era válido que la demandada y el sindicato de trabajadores, en la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo para el período 1995-1997, “hubiesen establecido que la prima de alimentación que se otorgaba a los trabajadores beneficiarios de esta convención ‘no constituye salario’” (folio 80).
En apoyo de su aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 5 de febrero de 1999 (Radicación 11389). Además, aseveró el juez de la alzada, al invocar los demandantes la aplicación de la convención colectiva de trabajo alegando su condición de beneficiarios, la cláusula 62 “debe imponérseles en integridad en virtud del principio de inescindibilidad, que si bien se encuentra consagrado en las normas sustantivas del trabajo, su aplicación es general, dado el carácter tuitivo del derecho laboral” (folios 80 a 81).
III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión FRANCISCO JAVIER ALZATE CIRO interpuso recurso de casación, pretendiendo en su demanda (folios 8 a 15), que no fue replicada, que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto a él se refiere, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN a pagarle “el reajuste en las cesantías y en la pensión de jubilación teniendo en cuenta para el efecto como factor salarial la prima de alimentación percibida (…) durante el último año de servicio” (folio 11 cuaderno 2).
Para tal efecto, la acusa “de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, los artículos 11, 12 y 17 literales a y b de la Ley 6ª de 1945, los artículos 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965” (ibídem).
Su demostración se reduce a su aseveración de que discrepa con lo razonado por el Tribunal “en cuanto considera que está permitido que en el sector público las partes puedan a través de la convención colectiva de trabajo pactar que primas con carácter extralegal no tengan connotación salarial” (folio 12 cuaderno 2). Para el recurrente, es cierto que en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, en el ámbito del derecho laboral del sector privado, las partes tienen la facultad de pactar que una determinada prestación extralegal no sea constitutiva de salario, pero es claro también que dicha norma “no se extiende a los trabajadores oficiales, pues en el caso de estos(sic) existen normas especiales que regulan la materia” (folio 12 cuaderno 2), de donde resulta equivocada la conclusión del Tribunal de que ella se extiende a las relaciones de trabajo del sector público, dado que “su objetivo se dirige exclusivamente a establecer los conceptos no constitutivos de salario en el ámbito del derecho individual del trabajo, independientemente de que ello pueda tener en forma indirecta repercusiones frente a la negociación colectiva” (ibídem) y que las normas que determinan el concepto de salario en aquél “tienen naturaleza imperativa y no meramente supletiva” (folio 13 cuaderno 2).
No comparte el impugnante “las premisas citadas por el Tribunal correspondientes a la sentencia proferida por la H. Corte” (folio 14 cuaderno 2), por cuanto “a través de la negociación colectiva no es posible desvirtuar el contenido de normas legales con carácter imperativo” (ibídem) y por no existir disposición análoga al artículo 15 de la Ley 50 de 1990 para el sector oficial, “a través de la negociación colectiva no es posible restarle carácter salarial a conceptos que legalmente tienen tal alcance” (ibídem).
A manera de síntesis, remata su demostración arguyendo que “todo pago que reciba el trabajador oficial a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de los servicios es constitutivo de salario y debe ser tenido en cuenta para la liquidación de cesantías y pensión de jubilación, con independencia de la fuente que lo haya originado (contrato de trabajo, convención colectiva, pacto, etc.
(y con prescindencia del efecto o alcance que las partes hayan querido dar al mismo” (ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, referente al reajuste de la cesantía y la pensión de jubilación de los demandantes, entre ellos el hoy recurrente, como se dejó anotado en los antecedentes, el Tribunal se fundó en la consideración de que por haber modificado la Ley 50 de 1990 aspectos del derecho laboral colectivo en cuanto permitió que las partes restringieran el carácter salarial a prestaciones de orden extralegal esa situación era posible aplicarla a los trabajadores oficiales, y en que al invocar los actores la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1995-1997, la cláusula 62 debía imponerse “en integridad en virtud del principio de inescindibilidad, que si bien se encuentra consagrado en las normas sustantivas del trabajo, su aplicación es general, dado el carácter tuitivo del derecho laboral” (folios 80 a 81).
Esto quiere decir que el juez de la alzada no sustentó exclusivamente su conclusión acerca de la improcedencia del reajuste de la cesantía y la pensión de jubilación demandadas por FRANCISCO JAVIER ALZATE CIRO, en la aplicación de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, ya que también se basó en su esencial consideración de que por el mero hecho de haberse invocado la aplicación del beneficio convencional consagrado en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1995-1997, debía aplicarse la referida cláusula, “en integridad en virtud del principio de inescindibilidad, que si bien se encuentra consagrado en las normas sustantivas del trabajo, su aplicación es general, dado el carácter tuitivo del derecho laboral”.
Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que el recurrente ignora la consideración del Tribunal de la necesidad de aplicarse, íntegramente, la cláusula convencional invocada como fuente del derecho que reclama en atención al principio de inescindibilidad del derecho laboral, por lo cual permanece incólume.
No obstante, interesa recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, es posible a las partes del contrato de trabajo, trátese del sector privado o del sector público, restringir el carácter salarial a prestaciones extralegales, por corresponder a la esencia misma de la negociación colectiva. En efecto, así ha dicho la Corporación: “De otra parte, debe tenerse en cuenta que uno de los objetivos del derecho constitucional a la negociación colectiva, cuya principal expresión indudablemente la constituye la convención colectiva de trabajo, como convenio normativo de las condiciones generales de trabajo en la empresa, es el de que los patronos y los trabajadores, representados por el sindicato, de manera autónoma acuerden los mecanismos para mejorar esas condiciones de prestación de los servicios subordinados mediante la creación de prestaciones y beneficios que superen el mínimo de garantías y derechos establecidos por la ley, por ser superiores a los que ésta consagra o por no estar previstos en las normas laborales.
Si ello es así, nada impide que dentro de la libertad contractual que caracteriza al convenio colectivo de trabajo las partes acuerden, en la medida que no afecten el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores por las leyes laborales, la naturaleza y los efectos que para las relaciones individuales de trabajo tendrán los beneficios y prestaciones que hayan sido instituidos como resultado del proceso de negociación. “Nada se opone, por lo tanto, a que las partes acuerden respecto de una determinada prestación que ha nacido a la vida jurídica de lo libremente pactado por ellas, sus particularidades y los efectos que su pago producirá, siempre y cuando no se trate de un derecho de estirpe legal.
Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago, pues ello equivaldría a desnaturalizar el fundamento de la negociación colectiva al limitar la iniciativa de quienes en ella intervienen.
“Es así que si se trata de la creación de prestaciones extralegales respecto de las cuales para determinar su naturaleza salarial, de no mediar la calificación que sobre ella efectúen las partes, se precisa de un detallado estudio de las condiciones particulares de su causación y pago, como es el caso de aquellas que buscan premiar la antigüedad del trabajador en el servicio, sobre las que ha dicho esta Sala que " no es cierto que los artículos 127 y 128 del C.S.T., como tampoco los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogaron los anteriores, definan expresamente que las primas de vacaciones y de antigüedad constituyen salario por lo que frente a tales rubros y dentro del estudio jurisprudencial correspondiente, puede caber en cada caso el análisis propio que permita identificar la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene el carácter retributivo del servicio al que alude la ley" (Sentencias del 19 de enero [Rad. 8042] y del 22 de febrero de 1996 [Rad.8267].
Las negrillas para destacar). “Significa lo anterior que la posibilidad que tienen quienes suscriben una convención colectiva de trabajo para determinar los efectos jurídicos de las prestaciones que en ella se pacten no surge del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 --que simplemente la plasmó en un texto positivo--, ya que se trata de una facultad inherente a la esencia misma de la negociación colectiva, existente aun antes de la expedición de esa norma legal y que, en consecuencia, para su cabal utilización no depende de su reconocimiento por un precepto legal.
“Es por este motivo que no incurrió el Tribunal en la infracción legal que se le endilga, pues la conclusión a la que llegó de darle validez a lo acordado en la convención colectiva de trabajo sobre la prima de antigüedad, no nace de lo establecido en la antedicha norma, por manera que su utilización en el caso no implica su aplicación indebida, razón por la cual, frente a lo planteado en el cargo, resulta indiferente que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 --que en realidad no tiene aplicación respecto de los trabajadores oficiales-- no estuviese vigente cuando se suscribió la convención colectiva de trabajo a la que pertenece el aparte del artículo 38 tachado de ineficaz, y al que, sin incurrir en ningún desacierto ni quebranto de disposición legal, dio plenos efectos el Tribunal.” (Sentencia de 5 de febrero de 1999 (Radicación 11389); retomado, entre otras, por las sentencias de 24 de agosto de 2000 (Radicación 13985), 20 de septiembre 20 del mismo año (Radicación 14452) y 29 de noviembre de 2001 (Radicación 16771).
Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por FRANCISCO JAVIER ALZATE CIRO contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario