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17244(17-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 17244 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 17244 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril del dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BENILDA MONSALVE VÉLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de mayo de 2001, en el juicio promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con citación de DOROTEA AREIZA DE ZAPATA como interviniente AD EXCLUDENDUM.

I-.

ANTECEDENTES La accionante demandó al Instituto de los Seguros Sociales con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en razón de la muerte de su compañero pensionado ISMAEL ZAPATA PELÁEZ, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, sanción por falta de pago oportuno, indexación y costas. Como apoyo de su pedimento expuso lo siguiente: Solicitó ante los seguros sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su compañero ISMAEL ZAPATA PÉREZ, pensionado por vejez.

Mediante Resolución n° 13.954 de 1998 se dio respuesta negativa a su solicitud debido a que al momento en que el causante se pensionó no hacía vida marital con ella; contra esa decisión no interpuso recursos en la vía gubernativa. Estima que le asiste el derecho reclamado por cuanto hizo vida marital con el pensionado por más de 10 años y hasta el momento del fallecimiento.

(Fls. 2 a 5). La demandada dio contestación al libelo aceptando unos hechos y desconociendo otros. Indicó que el Instituto negó la pensión no sólo a la demandante sino también a DOROTEA AREIZA DE ZAPATA, porque ninguna cumplía con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a ella. Propuso las excepciones de indebida representación de los litisconsortes necesarios, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 23 a 25).

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de marzo 2001, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor de DOROTEA AREIZA DE ZAPATA la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del pensionado Ismael Zapata Pérez, a partir del 14 de diciembre de 1997, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales e indexación. (Fls. 185 a 196).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconformes con la decisión del a quo, tanto la accionante como el Instituto demandado interpusieron recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 15 de mayo de 2001 la confirmó en todas sus partes. Estimó el sentenciador de segundo grado que de la prueba documental que obra en el proceso se colige que el señor Ismael Zapata Pérez contrajo nupcias con Dorotea Areiza el 15 de enero de 1948 y de esa unión nacieron once hijos.

Asentó que respecto de la prueba testimonial no había lugar a efectuar consideraciones especiales “pues finalmente en nada cambiaría el criterio aplicado por ella con respecto al derecho reconocido a la esposa legítima del causante, quien por lo demás estaba inscrita por éste en el Instituto de Seguros Sociales, como beneficiaria”. Agregó que la Sala daba crédito a las pruebas aportadas por la interviniente AD EXCLUDENDUM, Dorotea Areiza de Zapata, porque demuestran que al momento de la muerte del causante hacía vida marital con él, conclusión que coincide con lo expresado por el Instituto de los Seguros Sociales en uno de los apartes de la Resolución 13954, por lo que concluye, reúne las exigencias del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por haber vivido con el causante antes de su muerte y por consiguiente, le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con el fallo anterior, tanto el Instituto demandado como la demandante interpusieron recurso de casación, pero el primero no lo sustentó por lo que se declaró desierto. Como el de la accionante fue concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. La censura pretende la “CASACION TOTAL del Fallo recurrido, para que convertida esa Sala en SEDE DE INSTANCIA, se sirva REVOCAR el Fallo de Primer Grado en cuanto absolvió del pago de la pensión de sobrevivientes en favor de BENILDA MONSALVE VÉLEZ y en su lugar disponer el reconocimiento de la pensión de conformidad con el petitum del libelo genitor.

Se fijen las costas en el recurso extraordinario y en las instancias”. Para tal efecto formuló un único cargo, así: CARGO UNICO.- “La sentencia acusada viola en forma indirecta y por aplicación indebida el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 74, 50, 141, 142, 288 y 289 de la citada Ley Artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional Arts. 90 del Código Procesal del Trabajo.

Artículos 177, 197, 251, 254 del C. de Procedimiento Civil en armonía con el 145 del Código Procesal del Trabajo.” Los yerros en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: “DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL SEÑOR ISMAEL ZAPATA PÉREZ VIVIA CON SU CÓNYUGE AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO. “NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL PENSIONADO HACIA VIDA MARITAL CON BENILDA MONSALVE VÉLEZ, POR ESPACIO DE MAS DE DIEZ AÑOS, Y HASTA EL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO.

“DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA RESOLUCION 13954 DE 1998, QUE RESOLVIÓ LA PETICIÓN DE PENSIÓN, DICE QUE LOS CÓNYUGES ISMAEL Y DOROTEA HACIAN VIDA MARITAL AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DE AQUEL.” Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las documentales de folios 7, 8, 9, 23 a 25, 83 a 90 y 113 a 118. En la demostración del cargo sostiene la acusación que el primer error fáctico en que incurrió el Tribunal consistió en aseverar que en la Resolución obrante al folio 8 se dice que al momento de la muerte el causante hacía vida marital con la cónyuge, cuando lo que allí se pone de presente es que DOROTEA AREIZA DE ZAPATA vivía con su esposo en la fecha en que adquirió el derecho a la pensión de vejez pero no en la época del fallecimiento.

El seguro social negó la pensión a la cónyuge porque al momento de la muerte del pensionado no hacía vida marital con él y a la compañera debido a que a pesar de convivir con el causante cuando falleció, no lo hacía en la fecha en que adquirió el derecho a la pensión de vejez. En las Resoluciones obrantes a folios 83 a 90, que resuelven los recursos de reposición interpuestos por las demandantes, se dice en esencia lo mismo, es decir, se niega la pensión a ambas por los mismos motivos.

Por lo tanto emerge con claridad que el motivo para resolver en forma desfavorable la petición de la compañera fue por no haber vivido con el causante cuando se pensionó por vejez y la de la cónyuge, por no vivir con él al momento de su fallecimiento. El informe de conclusión de la investigación administrativa (fls. 113 a 118 Cdno. 1) muestra que Dorotea Areiza no hacía vida marital con el pensionado para el momento del fallecimiento de éste y que esa separación de hecho se había producido hacía más de 10 años, por lo tanto como Benilda Monsalve Vélez “fue quien hizo vida marital con el pensionado hasta que este falleció, es a ella a quien corresponde la pensión de sobrevivientes, porque además de la ayuda mutua, fue ella quien procuró los cuidados al pensionado en los años postreros a su muerte”.

En cuanto a la prueba no calificada, de ella también emerge de manera evidente que el Tribunal cometió los yerros que se le enrostran, pues su análisis enseña que el señor Ismael Zapata Pérez convivió con Benilda Monsalve Vélez por espacio de 10 años y hasta el momento de su fallecimiento, no así su cónyuge Dorotea Areiza, por lo que es a la primera a quien corresponde el derecho pensional.

Así se desprende de los testimonios de Evangelina González García, Jairo Osorio González, Berta Elena Duque Martínez y Marleny Duque Martínez. Por su parte el apoderado judicial de la opositora DOROTEA AREIZA DE ZAPATA, hace hincapié en que al momento de haber adquirido el causante el derecho a la pensión vivía con su cónyuge y la separación que se alega en el año de 1987 fue episódica y temporal, pues duró menos de dos años, pues Zapata Pérez jamás abandonó a su numerosa familia y su relación permaneció estable hasta el momento de su muerte.

Las declaraciones en que se apoya el seguro social y la censura, son en algunos casos magras, con muy pobres razones, pues los deponentes ni siquiera conocen que la pareja tuvo 16 hijos, cinco de los cuales murieron pequeños, como Adriana Muñoz que declara que “tiene como siete hijos”. Concluye que lo que aparece demostrado es que “hubo relaciones esporádicas entre la recurrente y el señor Ismael Zapata, simultáneamente con la intensa al lado de su esposa legítima, y que esa relación se mantuvo en ambas (con el matiz anotado), hasta el momento del deceso”.

Con la recurrente con quien no tuvo hijos, no existió un núcleo familiar estable. IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Como anotación preliminar advierte esta Corporación que al no haber sustentado la demanda de casación el Instituto de Seguros Sociales, se conformó con la decisión del sentenciador de condenarlo a pagar a la cónyuge del asegurado la pensión de sobreviviente por ella reclamada.

De modo que al quedar la compañera como única recurrente en casación, no interesa tanto colegir a los efectos del recurso si la esposa reunió los requisitos, como saber si frente a las pruebas apreciadas por el tribunal se cometió un yerro manifiesto. 2-. El fundamento que tuvo el Tribunal para conceder la pensión a la cónyuge -que le disputa quien alega tuvo la calidad de compañera permanente del causante al momento de la muerte y diez años atrás-, fue doble puesto que de una parte dio credibilidad al acervo probatorio aportado por la esposa Dorotea Areiza de Zapata y de otra le produjo convicción la conclusión a que arribó el seguro social plasmada en la Resolución 13954 de 1° de diciembre de 1998 en el sentido de que la compañera permanente no hizo vida marital con el pensionado “ desde que éste tuvo derecho a la pensión de vejez, ya que a ésta fecha el asegurado convivía con su cónyuge ”. 3-.

Es muy importante tener en cuenta que el único cargo que se propone en la demanda de casación es por la vía indirecta, por lo que se ve relevada la Sala de analizar los aspectos jurídicos o de puro derecho atinentes a la contienda judicial y está obligada a circunscribirse a los eminentemente fácticos. Así se expresó el Tribunal: “Del conjunto de pruebas reseñadas en lo fundamental, la Sala le da pleno crédito a las que fueron aportadas por la interviniente AD EXCLUDENDUM, señora Dorotea Areiza de Zapata, porque demuestran que al momento de la muerte del causante, hacía vida marital con el señor ZAPATA PÉREZ, conclusión que coincide con lo expresado por la entidad accionada en uno de los apartes de la Resolución 13954, donde puntualizó (fl. 8): ‘Tampoco procede la solicitud elevada por la señora BENILDA MONSALVE VÉLEZ, por cuanto la misma no hacía vida marital con el señor ISMAEL ZAPATA PÉREZ desde que este tuvo derecho a la pensión de vejez, ya que a esta fecha el asegurado convivía con su cónyuge ’ (Subrayas fuera de texto)”.

Planteada la disputa en esos términos, el ataque sólo logrará prosperidad en casación en la medida en que demuestre un desacierto protuberante respecto de los dos soportes probatorios de la sentencia enjuiciada, porque si sólo lo lograra con relación a uno de ellos el otro continuaría sirviéndole de cimiento a la misma y por tanto no podría infirmarse. 4-.

Para negar la súplica de la demandante, si bien el Tribunal mencionó la primera razón expuesta, el motivo fundamental que lo llevó a su decisión fue el segundo. Así lo sostiene paladinamente la propia demanda de casación: “ De lo dicho, emerge con claridad diamantina, que el motivo para resolver en forma desfavorable la petición a mi mandante era no haber vivido con ISMAEL cuando se pensionó por vejez ” (folio 19 cuaderno de la Corte).

Entonces, siendo ese el verdadero motivo a juicio de la propia parte impugnante resulta irrelevante determinar si el ad quem incurrió o no en yerro respecto de otra conclusión fáctica citada, por lo que antes que saber si la esposa convivió con el pensionado hasta su deceso, debe adentrarse la Sala es en el examen sobre si en lo que la recurrente considera fundamento del fallo se cometió un desatino de facto, esto es si la concubina lo hizo desde el momento de adquisición de los requisitos pensionales.

A este respecto observa la Sala que ninguno de los documentos y demás elementos de convicción calificados que menciona la censura logran desquiciar ni siquiera remotamente el aserto de que no se produjo tal cohabitación desde entonces sino única y exclusivamente con posterioridad y durante los diez años anteriores al fallecimiento del causante.

En cuanto a la prueba testimonial es de advertir que no puede estudiarse en casación laboral si antes no se ha acreditado un desatino fáctico con prueba calificada, lo que no ha ocurrido en el caso bajo examen. En el anterior orden de ideas, no consiguió la censura desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo gravado.

Debe insistirse una vez más que es el recurso de casación un medio de impugnación de carácter técnico y dispositivo, donde tiene quien recurre, la carga de desvirtuar los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo, de manera que si tales soportes son de facto, como lo reconoce el impugnante ocurre en el caso bajo estudio, debía desvirtuarlos totalmente, lo que no obtuvo en el aspecto medular.

Por las razones anteriores el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por BENILDA MONSALVE VÉLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con citación de DOROTEA AREIZA DE ZAPATA como interviniente AD EXCLUDENDUM.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal del origen. Jose Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario