Micelio
17243(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Proceso No 17243 Rad. 17.243. Casación 1 Rad. 17.243. Casación Proceso No 17243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 201 Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME GONZÁLEZ RIVERA.

A N T E C E D E N T E S 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca, sintetizó los hechos así: "Refiere el expediente que el 10 de julio de 1997 a las 11:00 p.m., en el barrio Bolívar 83 de Zipaquirá, JAIME GONZÁLEZ RIVERA irrumpió violentamente en la residencia donde habitaba su ex compañera AMALFI REYES MARTÍNEZ y al hallarla en compañía de RODRIGO PEREZ CIFUENTES, lo persiguió por la calle aledaña hasta propinarle una herida en el cuello que le causó su deceso.” 2.- El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 1° de diciembre de 1998, condenó al procesado JAIME GONZÁLEZ RIVERA a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada por el Tribunal de Cundinamarca, el 29 de septiembre de 1999. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo formula el defensor del procesado contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera, de que trata el artículo 220 del C. de P. P., señalando como infringidos los artículos 247, 254 y 274 de la misma obra.

Luego de transcribir el contenido de cada una de estas disposiciones, dice que se trata de una violación indirecta por error de derecho “en virtud de un falso juicio de convicción, al apreciar el señor Juez pruebas legalmente aportadas”. Al efecto, cita las declaraciones de Diana Lucía Henríquez y María Cristina Pérez de Arboleda, que fueron evacuadas en la diligencia de audiencia pública y que, sostiene, en forma clara determinan hechos de “absoluta relevancia” para el proceso.

Con relación a la primera, comenta que ésta afirmó que momentos antes de que el procesado González Rivera le causara la muerte a Rodrigo Pérez Cifuentes, se trenzaron en riña dentro de la cual el occiso atacó a su contrincante con un cuchillo “o algo que tenía en la mano”, de lo cual se podía colegir la existencia del enfrentamiento. Con el testimonio de María Cristina Pérez de Arboleda, dice el censor, se establece que el procesado y el occiso se encontraban peleando y que aquél era agredido por éste.

Estas declaraciones, estima el libelista, si bien fueron legalmente recaudadas en el proceso, no se tuvieron en cuenta “en toda su extensión y eficacia” al momento de sentenciar, ya que no se les concedió el valor que ellas merecen, apartándose el fallador “ostensiblemente de la sana crítica” al catalogar las pruebas como parcializadas, sustentado en “circunstancias de tiempo que le impedían a los testigos una real apreciación de los hechos”, así como también desechándolos por cuanto eran amigos y vecinos de barrio.

En estas condiciones, si se les hubiera dado valor conforme a las reglas de la sana crítica, dice el demandante, no se hubiera llegado a colegir la existencia de la certeza para condenar, al tenor del artículo 247 del C. de P. P. Así mismo, se hubiera reconocido la justificante de la legítima defensa, a lo cual se negaron los juzgadores “en todo momento”, bajo el argumento de que el procesado ingresó agresivamente al inmueble y que, por ende, no pudo pasar a ser agredido, desconociendo que el occiso al ser sorprendido pasó de agredido a agresor, “situación esta última que el juzgador no entendió ni dedujo del material probatorio, pues desestimó de plano las pruebas que daban cuenta de ello, y que al ser analizadas en su conjunto le proporcionarían la certeza necesaria y exigida legalmente para fallar.” De los testimonios allegados al expediente, continúa el censor, se puede deducir que ninguno percibió directamente los hechos, por lo que no se podía concluir que existía certeza sobre ellos, motivo por el cual al haber duda, se ha debido reconocer a favor del procesado.

Error de derecho que, señala el libelista, se “convalida” con el estudio que el sentenciador efectuó de las versiones dadas por la señora Amalfi Reyes Martínez, la que inicialmente manifestó la autoría intencionada del procesado, posición que fue “rectificada” en sus posteriores declaraciones, en las que reconoció que el occiso fue el que actuó con agresividad, por lo que “ la retractación es manifiesta, la cual hizo el testigo con absoluta libertad y fue motivada por ésta en virtud de los sentimientos de rabia y odio que mantenía días después hacia el sindicado por haberle causado la muerte del amante.”.

Al tratarse de contradicciones sustanciales, han debido analizarse las diferentes versiones en su conjunto y no tomando sólo el contenido de las incriminatorias, pues con ello, erradamente, se dejó a un lado las que posteriormente se allegaron al proceso y que mostraban que el occiso fue el agresor, dejándose a un lado, igualmente, que su actitud, días antes de los hechos, fue igualmente agresiva.

En estas condiciones, al “omitirse” la valoración exacta y ponderada de los testimonios referidos y sin existir la certeza que exige la ley, como requisito para condenar y, además, al haberse excluido la aplicación de la causal de justificación invocada por el sindicado, solicita se case la sentencia y se dicte la que en derecho corresponda.

LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales para su admisión, exigidos por el artículo 225 del C. de P. P, (Decreto 2700/91), aplicable a este caso. En efecto, el casacionista incurre en numerosos desatinos que impiden el estudio de fondo de la demanda, entre los que se destacan los siguiente: 1.- No indica cuál fue la norma sustancial vulnerada ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, y las que menciona como quebrantadas son de naturaleza procesal. 2.- Desconoce que el error de derecho por falso juicio de convicción no tiene cabida en sede de casación, cuando se trata de pruebas no sometidas en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal, sino de la sana crítica. 3.- Confunde el error de derecho por falso juicio de convicción con el de hecho por falso juicio de existencia y con el de hecho por falso raciocinio, cuando primero asegura que los testimonios de Diana Lucía Herníquez y María Cristina Pérez de Arboleda no fueron apreciados, luego que sí lo fueron pero que no se les concedió el valor que ellas merecen, para finalizar sosteniendo que al apreciarlas se desconocieron los postulados de la sana crítica. 4.- Si se entiende que quiso orientar la censura por esta última modalidad se encuentra que la dejó en el enunciado, pues no señala cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados al apreciar su mérito persuasivo, de qué manera lo fueron y cómo ese yerro condujo al fallador a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.

Toda la disertación la reduce a oponerse al mérito otorgado a unos medios de prueba y negado a otros, desconociendo que esa discrepancia no configura vicio demandable en casación, pues el criterio del fallador prevalece, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 5.- Finalmente, vulnera el principio de no contradicción, cuando al mismo tiempo afirma que la prueba aducida conduce a la duda sobre la responsabilidad y que de ella se infiere que el procesado actuó en legítima defensa.

Frente a los anotados yerros de la demanda, y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su inadmisión y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME GONZÁLEZ RIVERA.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2