ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.17242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17242 Acta No.9 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA DEL CARMEN PEREZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA.
EN LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES ANA DEL CARMEN PEREZ GUTIÉRREZ llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA - EN LIQUIDACION, a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. y al MUNICIPIO DE BARRANQUILLA para que, como consecuencia de la declaración de que hubo sustitución de patronos entre las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., se les condene solidariamente a reintegrarla al cargo de Secretaria de División o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle los salarios dejados de devengar desde el 30 de julio de 1992, sin solución de continuidad en la prestación del servicio.
Subsidiariamente, a pagarle las sumas que se prueben en el juicio por reajuste de cesantía y sus intereses y de la indemnización por despido injusto, y por indemnización moratoria. En sustento de sus pretensiones, afirma que, mediante contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla el día 12 de enero de 1981 hasta el 30 de julio de 1992, cuando fue desvinculada sin justa causa; que desempeñó el cargo de Secretaria de División, con un salario promedio de $185.563.46 mensual; que a partir del 23 de abril de 1992 las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla entregó todos sus bienes a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., por lo que considera se presentó una sustitución patronal entre ambas; que fue despedida sin justa causa pues se le violó su libertad de trabajo al ser obligada a acogerse al ‘plan de retiro voluntario’ y su liquidación fue fijada unilateralmente por la empleadora; que estaba afiliada al sindicato de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y, como tal, se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que convencionalmente se pactó una tabla indemnizatoria para el despido injusto y reintegro para el trabajador que tuviere más de 10 años de servicio; que agotó la vía gubernativa.
Las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, en la contestación de la demanda, se opuso a sus pretensiones, aceptó la vinculación de la actora, adujo que la terminación de su contrató se debió a la liquidación de la Empresa y lo demás lo remitió a prueba. En su defensa propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción y carencia de obligación. La SOCIEDAD DE ACUEDUCTO.
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., por su parte, se opuso a las pretensiones de la demandante, negó la sustitución patronal y la relación laboral con ésta y señalando que fue el Municipio de Barranquilla quien asumió los pasivos laborales de las Empresas Públicas Municipales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción ordinaria y la especial, para la petición de reintegro.
El MUNICIPIO DE BARRANQUILLA no contestó la demanda, ni propuso excepciones. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de octubre de 2000 (fls. 430 a 433, C. Ppal.), declaró la inexistencia de la sustitución patronal entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla - en Liquidación y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, y absolvió a las demandadas de todas pretensiones de la actora.
No impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 31 de mayo de 2001 (fls. 5 a 18, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que la sustitución patronal opera para los trabajadores oficiales al darse los siguientes requisitos: 1.
Cambio del empleador por cualquier causa; 2. Continuidad de la empresa; y, 3. Continuidad del trabajador en el servicio, mediante el mismo contrato de trabajo y que si alguno de dichos requisitos falta, no puede hablarse de sustitución de empleador. Que, en el caso a estudio “está demostrada la continuidad de la empresa en el giro esencial del negocio como es la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, …” (fl. 14, C. Tribunal) por parte de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., luego de la entrega de los bienes por parte de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; pero que, no obstante ello, el contrato de trabajo de la demandante continuó con las Empresas Públicas Municipales hasta el 30 de julio de 1992, y que no hubo cambio de patrono entre el 30 de abril y el 30 de julio de 1992, por lo que se concluye que la actora no prestó sus servicios a la nueva empresa.
En cuanto al reintegro, consideró que es un hecho probado que la actora fue desvinculada por decisión de la entidad empleadora, como consecuencia de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, hecho que encaja en la causal del artículo 47 del D.R. 2127/45, pero que no es causal justificada, ya que estas causas son diferentes y están consagradas en los artículos 48 y 49 del mismo decreto.
Que, como el despido no es justo, conlleva la indemnización convencional por ser imposible su reintegro, en apoyo de lo cual cita la jurisprudencia de esta Sala, contenida en el fallo del 30 de abril de 1998 (rad. 10425), sobre la imposibilidad de tal figura cuando hay cierre total del establecimiento. Respecto al reintegro al Distrito de Barranquilla, dijo que tampoco es procedente, por ser las E.P.M. un establecimiento público, con patrimonio autónomo, no obligado por la convención colectiva firmada por las E.P.M. y su sindicato (arts. 467, 468 y 472 del C. S. del T.) y no estar establecido en la ley el reintegro para los trabajadores oficiales.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, “ disponga confirmar el artículo primero de la sentencia de primer grado en cuanto revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la de primera instancia y proceda a dictar sentencia en los siguientes términos: “ 1.- Condenar al municipio de Barranquilla a reintegrar a la actora al cargo de SECRETARIA DE DIVISION, que desempeñaba el día que ilícitamente fue despedida o a otro de igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, declarando la no solución de continuidad y al pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos salariales que se produzcan en ese lapso; y se decrete para todos los efectos legales no ha existido interrupción en la prestación del servicio. 2 – a pagar las costas del juicio incluyendo las agencias en derecho.” (fl. 12, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 8 de la Ley 6 de 1945; 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 2º de la Ley 64 de 1946, en relación con los artículos 11, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6 de 1945; 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 292 del Decreto 1333 de 1986; 467, 468 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración dice que el Tribunal no aplicó las normas sobre sustitución patronal correspondientes a los trabajadores oficiales, que son las que se señalan en el cargo. Que el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 “ entiende por ‘sustitución toda mutación sobre el dominio de la empresa o negocio … o por enajenación a cualquier título, … o por otras causas análogas.’ Bajo tales condiciones, los bienes de la empresa sustituida pasaron al dominio del municipio de conformidad con el art. 23 del acuerdo 24 de 1960 y el art. 3º del Acuerdo 23 de junio de 1991 y para el momento en que se produce el despido, los bienes afectos a los servicios sustituidos ya habían pasado a dominio del municipio y por lo mismo no se podría afirmar que la trabajadora jurídicamente continuara laborando con la empresa sustituida, es decir, en el momento en que se crea la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, llamada Triple A, todos los bienes afectos al servicio de acueducto, Alcantarillado y Aseo pertenecían al municipio y por lo mismo legalmente la demandante era trabajadora del municipio de Barranquilla y no de las empresas públicas municipales como equivocadamente concluyó el Tribunal.
Tampoco hay discución -sic- con la afirmación del Tribunal en el sentido de que sólo hasta -sic- el 19 de octubre de 1993 se formalizó la entrega por parte del municipio de Barranquilla de los bienes de la empresa sustituida, a la Triple A, como aporte accionario y por los mismo es indudable que el trabajador fue despedido estando al servicio del municipio a donde habían pasado la totalidad de los bienes desde 1991.
“ Que era factible el reintegro ya que el lugar donde prestaba el servicio la actora no desapareció sino que pasó a propiedad el –sic- municipio y existía la convención colectiva de trabajo 1990-1991, los acuerdos 24 de 1960 y 23 de 1991, hechos reconocidos por el ad quem y no puestos en discusión ni en el juicio ni es esta demanda. “ Dicho reintegro entonces era posible pués –sic- el despido se produjo sin justa causa y los bienes muebles e inmuebles de las empresas Públicas Municipales de Barranquilla, destinados directa o indirectamente a la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo pasaron propiedad -sic- del municipio el cual los entregó de hecho como lo reconcoe –sic- el tribunal en los meses de abril, mayo y junio de 1992 y formalmente con posterioridad al despido como participación en la conformación de la sociedad Anónima de Economía Mixta y a esa conclusión habría llegado si hubiera aplicado las normas que regulan la sustitución patronal, ya que el lugar donde prestaba los servicios la actora no había sido cerrado, sino que había pasado a propiedad del municipio, ente que había sustituido a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en su condición de empleador y que al haber sido entregados dichos bienes a la Sociedad de economía mixta, del orden municipal denominada Triple A, nueva empresa dedicada a la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo como aporte accionario conde el Municipio tiene el 85% de las acciones, si -sic- era factible el reintegro solicitado en la demanda…” (fls. 12 y 13, C. Corte).
SE CONSIDERA La formulación del alcance de la impugnación es deficiente, pues, aunque se solicita a la Corte case parcialmente la decisión del ad quem, no se indica en que aspecto de la decisión debe hacerse aquello, agregándose, seguidamente, que, en sede de instancia, disponga confirmar el artículo primero del fallo del a quo “ en cuanto revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la primera instancia ” No obstante, haciéndose un esfuerzo de interpretación podría entenderse que lo perseguido por el censor es que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado respecto al municipio de Barranquilla, ya que solicita como decisión sustitutiva que se condene a éste “ a reintegrar a la actora al cargo de SECRETARIA DE DIVISIÓN, que desempeñaba el día en que ilícitamente fue despedida ”, con lo que solo a él está limitando el alcance de su recurso.
En lo que respecta al cargo en estudio, aunque la redacción de la sentencia no es muy afortunada, alcanza a entender la Corte que el Tribunal determinó la improcedencia del reintegro de la actora por el municipio de Barranquilla, por considerar que el mismo no está establecido en la ley para los trabajadores oficiales y porque la convención colectiva firmada por las E.P.M.B. no lo obligaba, por ser este un establecimiento público con patrimonio autónomo.
Dijo así el ad quem: “En cuanto al reintegro al Distrito de Barranquilla, tampoco es procedente, por ser las E.P.M. un establecimiento público, con patrimonio autónomo, no obligado por la convención colectiva firmada por las E.P.M. y su sindicato (arts. 467, 468 y 472 del C. S. del T.) y no estar establecido en la ley el reintegro para los trabajadores oficiales.” La acusación, además de estar encaminada a demostrar por la vía directa un hecho nuevo no debatido en las instancias e inadmisible en casación, como lo es la supuesta sustitución patronal que se dio entre las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y el municipio de Barranquilla, cuando lo que se alegó en la demanda inicial fue la sustitución patronal de la primera de las entidades con la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. (hechos 6 y 7), no ataca el fundamento central de la decisión de segunda instancia, en lo que respecta al único demandado a que se contrae el alcance de la impugnación, esto es, que la convención colectiva suscrita por las E.P.M.B. no le es aplicable al municipio de Barranquilla, de donde no es procedente el reintegro que con base en ella se impetra y que, inatacado, permanece incólume soportándola.
Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468 y 472 del C.S.T., en relación con los artículos 8, 11, 46, 47, 48, 49, de la Ley 6ª de 1945, y artículos 16, 47, 48, 49, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 292 del Decreto 1333 de 1986; artículo 2º de la Ley 64 de 1946.
En la demostración del cargo dice: “El Tribunal concluyó que las convenciones colectivas no se aplican en los establecimientos públicos lo cual constituye una errada interpretación dado que en los establecimientos públicos existen trabajadores oficiales y empleados públicos y las convenciones colectivas de conformidad con los art. 467, 468 y 472 del C.S.T. tienen como destinatarios a los trabajadores oficiales.
Por lo expuesto resultaba imperiosa la aplicación de la convención colectiva de trabajo en todos los aspectos a la actora, por ser trabajadora oficial, hecho que no ha sido puesto en discusión dentro del proceso. Dado que el carácter de trabajadora oficial no fue puesto en duda por el Tribunal, no le asiste razón en la interpretación de las normas indicada –sic- en el cargo, puesto que al darse la sustitución patronal al pasar los bienes destinados al servicio de acueducto, aseo y alcantarillado, por el fenómeno de la sustitución patronal el municipio asumió todos los derechos y obligaciones del empleador sustituido, entre ellos los derivados de la convención y los llevó consigo cuando participo –sic- en la conformación de una nueva empresa destinada a la misma actividiad –sic- a que estaban afectados los bienes objeto de la actividad de acueducto, alcantarillado y aseo.” (fl. 13, C. Corte).
SE CONSIDERA El cargo está fundamentado inicialmente en la imputación al Tribunal de una afirmación que no hizo, como lo es la de haber concluido “ que las convenciones colectivas no se aplican en los establecimientos públicos ”. Como se dijo, al despachar el cargo anterior, aunque la redacción de la decisión de instancia no es la más afortunada, sí se alcanza a entender por la Corte con la firmeza suficiente, que el verdadero fundamento del Tribunal para negar el reintegro de la actora por parte del Municipio de Barranquilla, estribó en que no le era aplicable a éste la convención colectiva suscrita por las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y su sindicato, por tratarse de un establecimiento público con patrimonio autónomo, de donde no es cierto que hubiere concluido que, en general, las convenciones colectivas no se aplican a los establecimientos públicos, sino que la suscrita por este establecimiento público en particular no le era aplicable al municipio de Barranquilla, lo que es totalmente diferente.
También, al igual que el anterior, el cargo se soporta en el hecho nuevo de la supuesta sustitución patronal que se presentó entre las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y el municipio de Barranquilla, cuando lo que se alegó en la demanda inicial (hechos 6º y 7º) fue la sustitución que se operó entre la primera de las entidades señaladas y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A..
Por lo tanto, el cargo no prospera. Por no haberse causado no habrá costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que la recurrente le adelanta a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA.
EN LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario