Micelio
17241(26-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Lidys Jaraba Bracamonte Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y Otras Rad. 17241 Lidys Jaraba Bracamonte Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y Otras Rad. 17241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17241 Acta No. 08 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIDYS JARABA BRACAMONTE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de mayo de 2001, dentro del proceso que adelanta contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA en liquidación, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Lidys Jaraba Bracamonte demandó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en liquidación, a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y al Municipio de Barranquilla para que, previa declaratoria de una sustitución de patronos en relación con la demandante y de una identidad de empresa, entre las dos primeras, se condene solidariamente a las demandadas al reintegro de la actora al cargo de Aseadora, junto con los salarios dejados de percibir y la declaratoria de continuidad de la relación laboral, o el pago de la cesantía con sus intereses, el de la indemnización por despido, el de la prima proporcional de junio y el de la sanción moratoria.

En subsidio de las anteriores pretensiones, pide perjuicios materiales y morales por violación de la convención colectiva de trabajo y, nuevamente, de modo principal solicita el pago de primas de vacaciones y de aguinaldos por el año 1993. Con el propósito anterior afirma que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla son una empresa estatal del orden municipal; que al alcalde de Barranquilla se le autorizó para que en nombre del municipio participe como accionista en la creación de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A., cuyas funciones eran desempeñadas por la primera, a la cual la demandante prestó servicios como Aseadora entre el 8 de marzo de 1990 y el 1 de junio de 1993 cuando fue desvinculada injustamente y tenía un salario mensual de $ 162.842,oo; que la nueva sociedad recibió muchos de los bienes de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla por lo que se dio entre ellas una sustitución patronal a partir del 23 de abril de 1992; y que pertenecía al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el cual pactó una convención colectiva en 1988 en la que se consagraron cláusulas especiales de estabilidad.

Contestaron la demanda la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A., las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el Municipio de Barranquilla, los que, además de negar los hechos y oponerse a las pretensiones, propusieron como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de 10 de noviembre de 2000 condenó al Municipio de Barranquilla a reintegrar a la actora al mismo cargo que ocupaba a la fecha del retiro o a otro de igual categoría y remuneración, a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta cuando se produzca el reintegro, más los aumentos legales o convencionales causados en ese mismo lapso sin que sean inferiores al salario mínimo legal de cada época, dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria; autorizó deducir las sumas que recibió la demandante por cesantía e indemnización por retiro, absolvió a las otras demandadas que concurrieron al proceso, declaró no probadas las excepciones propuestas y se abstuvo de condenar al pago de costas.

Apeló la demandante y el Tribunal, mediante la sentencia ahora acusada, desató el recurso con fallo mediante el cual revocó la sentencia materia de apelación, dispuso la absolución para las demandadas de todos los cargos formulados en su contra y condenó en costas de las dos instancias a la actora. No fue materia de controversia la calidad de trabajadora oficial de la demandante, por lo que el Tribunal procedió a analizar la sustitución patronal invocada, aduciendo que está demostrada la continuidad de la empresa, pero “ que no hubo cambio de patrono entre abril 30 de 1992 y el 01 de marzo de 1993, ni continuidad de la prestación de servicio en la empresa entregada.

La trabajadora no continuo (sic) al servicio del nuevo establecimiento comercial, ya que por el lapso de un año continuó laborando al servicio de las E.P.M. Se concluye, entonces, que la actora en ningún momento prestó sus servicios a la nueva empresa “Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.” Frente al reintegro también se remitió el Tribunal a pronunciamientos suyos sobre la misma situación y frente a las mismas demandadas, apoyado en decisión de la Corte, invocando la imposibilidad de aquél en las condiciones concretas de la demandada empleadora.

En relación con la indemnización por despido y las prestaciones sociales impetradas dijo que se encontraban pagadas. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante para que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, en la actuación de instancia, se confirme la decisión de primer grado. Con el propósito señalado, la recurrente presenta dos cargos que no fueron replicados por los demandados.

PRIMER CARGO Dirige la acusación por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 8 de la Ley 6 de 1945; 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 64 de 1946, en relación con los artículos 11, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945, artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968; 292 del Decreto 1333 de 1986; 467, 468 y 472 del C. S. del T. Señala como demostración del primer cargo lo siguiente: “El ad quem no aplicó las normas sobre sustitución patronal propias de los trabajadores oficiales que son las señaladas en el cargo; si hubiera aplicado las normas omitidas habría llegado a la siguienre (sic) conclusión: que se dio la sustitución patronal por cuanto hubo mutación parcial de los bienes de las empresas públicas municipales de Barranquilla al Municipio de Barranquilla, y el (sic) trabajador (sic) efectivamente siguió prestando sus servicios utilizando dichos bienes como instrumentos de trabajo hasta la terminación del vinculo (sic) laboral.

Este hecho no ha sido puesto en discución (sic) por ninguna de las partes dentro del proceso. Si se hubiera aplicado el art. 8º de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 53 del D. 2127 de 1945 se habría llegado a la conclusión inequívoca de que se habían configurado los elementos señalados en esta norma para la sustitución patronal. “Veamos, según el art. 53 del D. 2127 de 1945, “Entiendese (sic) por sustitución toda mutación sobre el dominio de la empresa o negocio o por enajenación a cualquier titulo (sic), o por otras causas análogas.” Bajo tales condiciones, los bienes de la empresa sustituida pasaron al dominio del municipio de conformidad con el art. 23 del acuerdo 24 de 1960 y el art. 3º del Acuerdo 23 de 1991 y para el momento en que se produce el despido, los bienes afectos a los servicios sustituidos ya habían pasado a dominio del municipio y por lo mismo no se podría afirmar que la trabajadora jurídicamente continuara laborando con la empresa sustituida, es decir, en el momento en que se crea la llamada Triple A todos los bienes pertenecían al municipio y por lo mismo legalmente la demandante era trabajadora del municipio de Barranquilla y no de las empresas públicas municipales como equivocadamente concluyó el Tribunal.

Tampoco hay discución (sic) con la afirmación del Tribunal en el sentido de que solo (sic) hasta el 19 de octubre de 1993 se formalizó la entrega por parte del municipio de Barranquilla de los bienes de la empresa sustituida, a la Triple A, como aporte accionario y por lo mismo es indudable que el (sic) trabajador (sic) fue despedido estando al servicio del municipio a donde habían pasado la totalidad de los bienes desde 1991.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión del Tribunal está centrada en la ausencia de configuración de la sustitución patronal que invoca la actora como fundamento de sus pretensiones y a tal conclusión llegó, según su argumentación, porque sólo se estableció en el proceso la continuidad de la empresa, mas no los otros requisitos de cambio de patrono y de prolongación en la prestación del servicio, argumento que se construye sobre el hecho de haber terminado la relación laboral con la empleadora el 1 de junio de 1993, cuando las entregas parciales de las actividades por parte de las Empresas Públicas Municipales a la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A. se produjeron el 15 de febrero, el 12 de marzo y el 30 de abril de 1992, de donde se colige que para la demandante no hubo cambio de empleador, como tampoco encadenamiento en la prestación del servicio con la nueva empresa mediante el mismo contrato de trabajo.

La conclusión sobre los requisitos que el ad quem no encuentra establecidos, está construida, como ya se dijo, sobre un elemento fáctico cual es que la actora siguió trabajando para su inicial empleadora sin que en momento alguno lo hubiera hecho para la nueva sociedad y como el cargo, al ser dirigido por la vía directa, no controvierte tales hechos, resulta imposible su viabilidad, pues en la forma como lo plantea el censor, el ataque parte de situaciones fácticas que no coinciden con las establecidas por el Tribunal, pues las del censor se centran en el supuesto uso de unos elementos por la demandante, aspecto que no aparece establecido en el fallo atacado.

Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dirige la acusación expresando que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468 y 472 del C. S. T., en relación con los artículos 8, 11, 46, 47, 48 49 de la Ley 6ª de 1945, y artículos 16, 47, 48, 49, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968; 292 del Decreto 1333 de 1986; 2 de la Ley 64 de 1946.

Sostiene como demostración del cargo lo siguiente: “El Tribunal concluyó que las convenciones colectivas no se aplican en los establecimientos públicos lo cual constituye una errada interpretación dado que en los establecimientos públicos existen trabajadores oficiales y empleados públicos y las convenciones colectivas de conformidad con los art. 467, 468 y 472 del C. S. T. tienen como destinatarios a los trabajadores oficiales.

Por lo expuesto resultaba imperiosa la aplicación de la convención colectiva de trabajo en todos los aspectos a la actora, por ser trabajadora oficial, hecho que no ha sido puesto en discusión dentro del proceso.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El censor ataca la sentencia atribuyéndole interpretación errónea de los artículos 467, 468 y 472 del C. S. del T., con fundamento en que “El Tribunal concluyó que las convenciones colectivas no se aplican en los establecimientos públicos ” Examinada la sentencia del Tribunal, observa la Sala que no es cierta la afirmación del recurrente en este sentido porque no solamente no hizo esa manifestación el ad quem sino que en realidad sí aplicó la convención, porque respecto de dicha prueba afirmó que “El despido se produjo por causa legal, pero no es justo, lo que conlleva a la indemnización convencional por ser imposible su reintegro contemplado en el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo 1990-1991”.

Además, el aspecto que ventila el recurrente resulta totalmente inocuo si, como lo reconoce en el desarrollo del cargo, el Tribunal aceptó la condición de trabajadora oficial de la demandante, y por eso encontró para ella aplicable la convención colectiva. Pero en realidad, no encuentra la Sala en el fallo acusado ninguna expresión que contenga una labor de exégesis de los artículos 467 y 468 del C. S. del T., por lo cual debe concluir que no es cierta la acusación que en tal sentido se hace al Tribunal por haber, supuestamente, errado al realizar esa labor.

De suerte que no se avisora la violación de la ley en la modalidad planteada y, por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar. Lo antes expresado es suficiente para concluir la ineficacia del ataque y, por tanto, corresponde imponer la condena en las costas del recurso a la parte demandante y en favor de los demandados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, dictada el 31 de mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió LIDYS JARABA BRACAMONTE contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA en liquidación, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 2