CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 17.241 A/.Carlos Ernesto Rendón Carmona D. Homicidio agravado y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 17.241 A/.Carlos Ernesto Rendón Carmona D. Homicidio agravado y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 17241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ERNESTO RENDÓN CARMONA contra la sentencia del 19 de noviembre de 1999 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el 29 de septiembre de ese mismo año, que lo condenó a la pena de cuarenta y tres (43) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, por hallarlo autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 26 de septiembre de 1996 después de las nueve de la noche, cuando se aproximaba a su residencia ubicada en el barrio Machado del municipio de Bello (Antioquia), Jesús Adolfo Avendaño Lopera fue despojado de la moto en que se movilizaba por varios sujetos y luego llevado por algunos de ellos al frente de una casa cercana a la suya, donde se le dio muerte mediante varios disparos de arma de fuego.
CARLOS ERNESTO RENDÓN CARMONA es señalado como partícipe en esos hechos. El acta de levantamiento del cadáver de Jesús Adolfo Avendaño Lopera y el informe de la Unidad Investigativa CTI de Bello en relación con la inspección practicada al mismo, dieron origen a la investigación previa dispuesta el 2 de octubre de 1996 por el Fiscal Seccional 99.
De otro lado, las declaraciones de Adela Lopera de Avendaño y de su hija Adriana María, así como el informe 456 de la misma Unidad, dieron lugar para que el 29 de agosto de 1997 el Fiscal 69 decretara la apertura de instrucción. Ordenada la vinculación legal del imputado y declarado persona ausente por no haberse materializado su captura, CARLOS ERNESTO RENDÓN CARMONA fue dejado a disposición de esta investigación por el Fiscal 46 de Bello y oído en indagatoria el mismo 4 de marzo de 1999, previo testimonio de Argiro Vásquez González y ampliación de la declaración de Adriana María Avendaño, le fue resuelta su situación jurídica el día 10 del mismo mes y año con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Luego de escuchar nuevamente al procesado, recaudar versiones de personas cercanas a la víctima y parientes de aquel, clausuró la investigación calificando su mérito en resolución del 23 de junio de 1999 con acusación en contra de RENDÓN CARMONA por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego de defensa personal.
Ejecutoriada la resolución anterior, el conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y siendo practicadas en la audiencia pública las pruebas solicitadas por la defensa, se dictó sentencia en el sentido inicialmente enunciado al haberse decretado la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación y disponerse por separado la continuación de la averiguación de la conducta punible de porte de armas de fuego de defensa personal, la cual fuera confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de noviembre de 1999.
LA DEMANDA: Único Cargo: Con sustento en la causal primera de casación acusa el demandante a la sentencia impugnada de incurrir en violación indirecta de una norma de derecho sustancial por un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, consistente en la tergiversación del contenido material de los testimonios de Adriana María Avendaño y de Argiro Vásquez que sirvieron de soporte a ella.
Luego de transcribir una parte de la sentencia del a quo, expresa que la testigo nunca dijo que con antelación conociera al procesado conforme se afirma en ese párrafo, pues se limitó a describir la fisonomía del que dijo que “no es un muchacho pintoso” la cual no concuerda con la de su defendido y que al referirse a los numerosos asesinatos ocurridos en el barrio, los que atribuye al mismo grupo que en las esquinas atracan taxis, que hacen disparos al aire cuando toman y que se encargan de la vigilancia, no estaba haciendo ninguna incriminación al acusado.
Para el demandante las instancias deducen la participación del procesado al considerar sólo partes del testimonio de Adriana María, cuando de su contexto no puede arribarse a dicha conclusión, reproduciendo a continuación una de sus respuestas para señalar que en ésta no hizo referencia al enjuiciado, a pesar de lo cual en el fallo de primera instancia se infiere que se trata de él, porque la testigo adujo posteriormente el nombre de Carlos y agregó que éste había sido herido en un brazo por uno de los que conversó con ella.
No comparte la conclusión del Tribunal cuando en la sentencia dice que “se desprende que Adriana María hace alusión inequívoca al procesado..”, pues lo único que hizo en una ampliación de su testimonio fue referirse a un Carlos ya que inicialmente no los había individualizado, por lo que el casacionista entiende que es el fallo el que despeja la duda sobre los autores materiales de los hechos, el cual contiene además aseveraciones que nadie declaró en el proceso y sin percatarse del considerable tiempo transcurrido entre una y otra salida al proceso que permitió a la testigo escuchar rumores de diversa índole, no lo miró en su conjunto ni se ocupó en las inexactitudes de su dicho.
Finalmente el actor advierte contradicciones entre los fallos de primera y segunda instancia en la forma en que deducen de la declaración de Argiro Vásquez la participación del acusado, desconociendo lo dicho por éste y tomando las partes de las declaraciones en lo que lo desfavorece con lo cual se tergiversa la prueba, haciéndose afirmaciones que no podían extraerse como que su trabajo en la celaduría era un pretexto para delinquir o que pertenecía a una banda delictiva, teniendo por testigos directos a quienes no lo fueron, porque en el caso de Adriana María se trata de comentarios y en el de Argiro no pudo ver nada por la oscuridad y por haberse escondido al escuchar los disparos.
Concluye entonces que si no se hubiera tergiversado el contenido material de dichas declaraciones, la sentencia habría sido absolutoria violándose de ese modo el artículo 254 –hoy 238- del Código de Procedimiento Penal, por lo cual pide casar la sentencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Único Cargo: El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal -ab initio- advierte que el casacionista al cuestionar las apreciaciones probatorias de los juzgadores ha debido postular y desarrollar el cargo por un error de hecho por falso raciocinio y no acudir al falso juicio de identidad, pues al señalar que la participación fue inferida por las instancias cuando el testimonio de Adriana María no permitía arribar a dicha conclusión y en la sentencia se hacen deducciones que no corresponden al contexto general de la prueba se discute su valoración y no su tergiversación, afirmación que dice encontrar respaldo en la cita de la disposición que estima infringida la cual se relaciona con la apreciación de las pruebas.
Igualmente considera el Delegado que el actor incumplió con la obligación de señalar en la demanda las normas sustanciales que fueron violadas de manera directa o indirecta, por no ser permisible en sede del recurso extraordinario predicar la vulneración de normas instrumentales como la mencionada en su escrito, porque la misma no describe delitos ni regula aspectos referidos a la punibilidad y a la responsabilidad.
Expresa que carece de fundamento el reproche que hace a la supuesta parcelación del testimonio de Adriana María para colegir la participación del acusado, al desconocer el demandante la facultad del juzgador de acoger lo que le genere credibilidad de una prueba y desestimar la parte que no lo ofrezca, siempre que en esa labor respete los postulados que conforman la sana crítica.
Encuentra que si los testimonios que se dice fueron tergiversados no son un modelo de claridad, las inexactitudes que contienen no los desacredita cuando -por el contrario- de ellos puede inferirse la participación del enjuiciado en el homicidio, pues es el caso de Adriana María que a pesar de no señalar el nombre y apellidos de los autores de la muerte de su hermano en su primera exposición, sí aporta elementos de juicio que permitieron al juzgador arribar a dicha conclusión, advirtiendo el Delegado que el demandante se limita a transcribir unos renglones de dicho testimonio sin que precise cuáles son los errores y en qué consisten.
Considera que apreciado junto con la declaración de Bernardo Argiro Vásquez, sin hesitación se afirma el compromiso penal del procesado, pues aun cuando el último incurre en contradicciones y se retracta en la audiencia pública, su exposición inicial resulta coherente con los resultados del dictamen pericial efectuado a los proyectiles encontrados en el cadáver de Avendaño Lopera.
Explica la falta de coincidencia entre las versiones de ambos testigos, por la posición en que se encontraba cada uno de ellos, la cual los condujo a percibir el hecho con distinta óptica sin que pudiera esperarse identificación en cuanto a la percepción y su evocación, lo cual no impedía obtener la certeza como en su momento lo señalaron los juzgadores de instancia, asegurando que el actor se equivoca cuando niega que hubieran sido presenciales de los hechos, porque no conociera el nombre y el apellido de los dos sujetos o no hubiera visto el momento exacto de los disparos.
De ese modo solicita el Delegado desestimar la demanda de casación y en consecuencia no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES: Único Cargo: El actor ha propuesto el ataque a la sentencia al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo –violación indirecta de la norma de derecho sustancial- por error de hecho en la modalidad de un falso juicio de identidad al estimar que en ella se tergiversó la prueba testimonial, pero desacierta en su desarrollo porque lo encamina a discutir las deducciones inferidas por el juzgador de los testimonios que señala como distorsionados.
Ciertamente el error de hecho por falso juicio de identidad obedece a una distorsión de la prueba que recae sobre su contenido material para hacerle decir lo que no se expresa en ella y en el cual puede incurrir el fallador cuando la adiciona, la cercena o la transmuta, siendo en este caso imprescindible para quien lo postula hacer la confrontación literal entre lo que se declara en la sentencia y lo que se manifiesta en la prueba, por lo que al tratarse de una constatación de carácter objetivo no caben consideraciones subjetivas frente al valor del medio probatorio.
Este cometido –a juicio de la Sala- no fue cumplido por el casacionista, quien a pesar de transcribir apartes de las sentencias de primera y segunda instancia no logra demostrar que los testimonios de Adriana María Avendaño Lopera y Bernardo Argiro Vásquez hubiesen sido falseados en su contenido material, pues con la transliteración que hace de algunas de sus respuestas y que antepone al fallo, su propósito es el de objetar las inferencias del juzgador colegidas de esas declaraciones.
De modo que con ellas –las transcripciones- no hizo patente el falso juicio de identidad propuesto, pues si su deber era mostrar la existencia de un cambio de sentido de los dos testimonios -bien por mutación, cercenamiento o adición- la inconformidad con las deducciones hechas en la sentencia que le permitió a las instancias concluir que CARLOS ERNESTO RENDÓN CARMONA si participó en el homicidio y el hurto, ha debido postularla y desarrollarla bajo otra modalidad del error de hecho.
Por eso cuando en el fallo se dice que Adriana María vio la cara de dichos individuos a quienes conocía como residentes del barrio Machado con mala reputación, implicados en asesinatos y dedicados a la vigilancia, no se está diciendo nada distinto y contrario a lo que ella misma expresara inicialmente cuando manifestó que “Anteriormente ya los había visto en el barrio..”, “son el mismo combo, que se mantienen en las esquinas atracando los taxis, haciendo tiros al aire cuando están bebiendo y a matar gente”, y es “La misma gallada son los que cobran en el barrio Machado cada (8) ocho días una cuota de quinientos pesos…son los celadores del barrio”.
Para la Sala es claro que el casacionista convierte en motivo de ataque no la tergiversación de la prueba conforme puede apreciarse de lo precedente sino, el mérito y e/*l alcance probatorio otorgados a ella en la sentencia, al mostrarse en desacuerdo en torno a que de un aparte del testimonio de Adriana María se deduzca la participación del acusado y se concluya que el individuo citado como Carlos y que había sido herido en un brazo por uno de los que conversó con la deponente, corresponda a su procurado judicial.
De igual manera se equivoca cuando en lugar de confrontar el testimonio de Bernardo Argiro Vásquez con la sentencia, compara los fallos del a quo y del ad quem para hacerlos aparecer contradictorios en la valoración de esa declaración, cuando apreciados en su unidad son fieles con lo expresado por el testigo, uniformes e inequívocos en el alcance probatorio que dan a la misma, y sin que -de otro lado- sus conclusiones respecto de la autoría del acusado sean contrarias a lo manifestado en su relato cuando advirtió haber visto desde su balcón arrastrar de su chaqueta a la víctima por el procesado y otro individuo a quien identificó con el alias de “charif”.
En estricto sentido se trata de un juicio que hace el demandante a las conclusiones probatorias del fallo, las cuales discute a partir de su apreciación personal de los testimonios que acusa de haber sido tergiversados por las instancias, apoyándose en transliteraciones parciales de los mismos para oponer sus propias deducciones a las de la sentencia, pero no porque ésta los haya distorsionado para hacerles decir lo que no se expresa en ellos.
Esa es la razón por la cual -con evidente falta de técnica y lógica- se dice en la demanda que la declaración de Adriana María “es integral y no se pueden tomar trozos de la misma para acusar.. sino que se deben mirar en su conjunto para ver en realidad en qué puntos miente o no la testigo,..”, reproche que de ningún modo tiene relación con el postulado.
En esa misma dirección también es inadmisible la pretensión de fundarlo en el hecho de que en las sentencias se haya afirmado “que hay algunas inconsistencias y contradicciones” entre los testimonios de Adriana María y Bernardo Argiro, o se diga que “ninguno en el plano estructural, ensamblan absolutamente”, cuando en las mismas se agrega que ello “no reciente el aspecto sustancial del caso” (sic) y precisamente “los hace ver sinceros y creíbles”, puesto que una presentación así no corresponde a la técnica como debe ser demostrado el error por falso juicio de identidad.
En consecuencia, el reproche ha debido encauzarlo por el falso raciocinio, modalidad del error de hecho que para la época de presentación de la demanda la Sala ya había precisado, al señalar que la discusión del mérito valorativo por desconocimiento de las reglas de la sana crítica del testimonio debía hacerse a través de él, siendo necesario indicar el postulado de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia omitidas por el juzgador.
No obstante lo anterior, se equivoca el casacionista cuando advierte que la prueba testimonial fue parcelada en su análisis por los juzgadores al acogerse únicamente lo que perjudicaba al acusado y dejar de lado lo que le favorecía, porque -de un lado- ello no es cierto y -de otro- al apreciarla puede darle importancia a los apartes que ofrecen mayor credibilidad en atención a las aptitudes o condiciones del sujeto, a la naturaleza del objeto percibido y a la relación del sujeto con el objeto, siempre que esté conforme al juicio de persuasión racional propio de un sistema de libre apreciación de la prueba.
De ese modo confunde el análisis individual de cada medio probatorio con el examen conjunto y en general que debe hacerse de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues es éste el sentido que se deriva de la norma que impone dicha obligación –artículo 254 hoy 238- y el que en últimas permitirá concluir si determinado testimonio es digno de credibilidad o su demérito se hace evidente frente a la valoración probatoria que se haga de los demás medios de prueba.
Esta labor fue asumida en la sentencia al parangonar ambos testimonios, hallándose por el juzgador entera credibilidad y confiabilidad en ellos a pesar de las difíciles condiciones que los testigos debieron afrontar por las aciagas circunstancias de la violencia desatada en el sector, pero que no fueron obstáculo para que expresaran lo percibido por cada uno de ellos.
Ahora bien, las inexactitudes que dice apreciar en la exposición de Adriana María y a las cuales no se hizo referencia en la sentencia, se relacionan con aspectos intrascendentes, conforme puede colegirse de la transcripción que de ellas hace en la demanda, sin que señale la importancia e incidencia de las mismas respecto del alcance y valor probatorio otorgados a dicha declaración, tratándose de un nuevo enunciado genérico sin fundamento alguno. Y de otro lado, las inconsistencias que detecta en las versiones de Adriana María y Bernardo Argiro no les restan el valor probatorio reconocido a ellas pues se refieren a aspectos insustanciales, siendo conocida la imposibilidad en la que por regla general se está de encontrar dos o más testimonios idénticos sobre un mismo hecho como consecuencia del proceso individual de percepción de cada testigo, el cual depende -además de la naturaleza del objeto- de las condiciones personales y de las circunstancias en que fuera percibido el objeto; al contrario, cuando los testimonios son idénticos acerca de un hecho es porque –también generalmente- los testigos se han confabulado para declarar.
Por eso no acierta en identificarlas, siendo evidente que las deducciones obtenidas de los testimonios cuestionados y la credibilidad a ellos otorgada permitían arribar a las conclusiones que se ofrecen en la sentencia, porque las referencias que Adriana María hace en su inicial exposición sobre las anotaciones y condiciones personales de uno de los individuos que viera esa noche coinciden con las del procesado, al paso que las manifestaciones de Bernardo Argiro cuando dice haber visto que CARLOS ERNESTO arrastraba con “charif” a la víctima, a pesar de no haber presenciado el momento culminante de los disparos, no impedía establecer la responsabilidad penal imputada.
Finalmente, para la Sala errónea es la crítica que el actor hace al fallo por considerar que Adriana María y Bernardo Argiro fueron testigos directos de los hechos, porque la circunstancia de no haber suministrado el nombre y los apellidos del enjuiciado ni haber presenciado el instante en que se hicieron los disparos no significa que la primera al bajarse del carro no lo hubiera visto en actitud sospechosa y el segundo no lo observara cuando después de arrebatarle la moto a la víctima, ésta era sujetada de su chaqueta y arrastrada por CARLOS ERNESTO momentos antes de su muerte, particularidades aprehendidas y percibidas directamente por los citados testigos.
Así las cosas, la Sala acorde con el concepto del señor Procurador Delegado desestimará la demanda y no casará la sentencia impugnada. Corresponderá de esta manera y de conformidad con el numeral 7 del artículo 79 de la ley 600 de 2000 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que asuma la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta o quien haga sus veces, dar aplicación al principio de favorabilidad y proceder a redosificar la sanción que debe purgar RENDÓN CARMONA.
En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 19