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17240(04-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17240 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACION NO. 17240 Acta No. 12 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., abril cuatro (4) de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor SAMUEL ROSEMBERG PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de mayo de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN Y OTRAS.

ANTECEDENTES El juicio fue promovido para obtener el reintegro del actor al cargo de soldador que desempañaba cuando fue desvinculado o a otro de igual o superior categoría en la unidad económica que presta los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla; así mismo se reclamó el pago de los salarios que deje de percibir el demandante durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro más los incrementos salariales que tengan lugar en ese lapso.

Igualmente se pidió la declaración relativa a que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. En subsidio se pretendió el pago de la indemnización por despido injusto, de los perjuicios materiales y morales por violación de las cláusulas de estabilidad de la convención colectiva de trabajo, del reajuste del auxilio de cesantía, el auxilio monetario por enfermedad, la indemnización o pensión de invalidez por incapacidad para trabajar y la indemnización moratoria.

Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante SAMUEL ROSEMBERG PEÑA se vinculó mediante contrato de trabajo de duración indefinida a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA el 22 de febrero de 1992 y que al momento de la terminación de la relación, el 22 de octubre de 1993, desempeñaba el cargo de soldador con una remuneración promedio mensual de $490.723.23.

Relación laboral que señalan finalizó por decisión injustificada de la empleadora. Igualmente refieren que las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA tenían la condición de empresa industrial y comercial, cuyo objeto era la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, pavimentación y mercados, conforme al Acuerdo 024 de 1960.

También sostienen que el Alcalde de la ciudad de Barranquilla fue autorizado por el Acuerdo número 0023 del 6 de junio de 1991, para que en representación del Municipio participara como accionista en la creación de una sociedad de economía mixta del orden municipal, cuyo objeto principal era la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, la cual fue constituida legalmente y se denominó Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. “A.A.A. DE BARRANQUILLA S.A.”.

En conexión con lo anterior refieren que la sociedad creada recibió de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, a partir del 23 de abril de 1992, los inmuebles, bienes y equipos destinados a la prestación de los servicios a su cargo y que desde ese mismo día se desvió la clientela a esta nueva entidad, dado lo cual sostienen se produjo una sustitución patronal.

Por otra parte, indican que el actor es afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Publicas Municipales de Barranquilla y reproducen las cláusulas 22 de la convención colectiva de 1968 y 1º de la suscrita en 1990. RESPUESTAS A LA DEMANDA Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en liquidación a través de su apoderado judicial indicó que la relación laboral del actor terminó por la disolución de la entidad ordenada por el Concejo Municipal de Barranquilla, en el Acuerdo 026 de 1992 y la Alcaldía de dicho municipio.

Por su parte, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. precisó que no ocurrió el fenómeno de la sustitución patronal y pone de presente que en la misma demanda se confiesa que el demandante comenzó y terminó su relación laboral con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. En tanto que el Municipio de Barranquilla no dio respuesta a la demanda.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a las empresas demandadas y al Municipio accionado de todas las pretensiones del demandante; decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, al encontrar que no obstante la entrega que hizo las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla a la nueva empresa no operó la sustitución patronal en el caso del señor Samuel Rosemberg Peña dado que éste continuó al servicio de la primera entidad hasta la terminación de su contrato de trabajo.

Además consideró que si bien el despido obedeció a una causa legal ello no significó que fuera justo, dado lo cual determinó que correspondía la indemnización convencional por ser imposible el reintegro extralegal contemplado en el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo suscrita para los años de 1990 a 1991. Así mismo indicó que no hay lugar a la indemnización moratoria porque la empleadora canceló al actor la suma de $2.236.552.77 por concepto de resarcimiento convencional por la terminación injustificada de la relación laboral.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case la decisión recurrida en la medida que confirmó la sentencia del juez del conocimiento, para que constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar ordene de manera principal el reintegro del actor, los incrementos salariales y declare la no solución de la relación laboral.

Con este propósito presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no tuvieron réplica y que se estudiarán simultáneamente por razones prácticas. PRIMER CARGO Denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 2º de la Ley 64 de 1946, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 8, 11, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6º de 1945, 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, 1º, 9º, 19, 467, 468 y 472 del C.S. del T. Afirma la censura que el juzgador de segundo grado no interpretó correctamente las normas sobre sustitución patronal aplicables a los trabajadores oficiales señaladas en el cargo y sostiene que si les hubiere dado la exégesis que corresponde habría concluido que se dio la sustitución patronal puesto que se produjo una mutación parcial de los bienes de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y que el trabajador siguió prestando sus servicios hasta la terminación de la relación laboral, cuando la segunda entidad tenía recibidos los bienes de la primera.

Anota que el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 dispone que se “Entiende por sustitución toda mutación sobre el dominio de la empresa o negocio o por enajenación a cualquier título, o por otras causas análogas” y que el artículo 2º de la Ley 64 de 1946 prevé que la sola sustitución del empleador no extingue el contrato y el sustituido responderá solidariamente con el sustituto durante el año siguiente por todas las obligaciones anteriores, solidaridad que, apunta, también establece el artículo 54 del Decreto 2127 de 1945.

Plantea al respecto que conforme lo reconoció el Tribunal, para el momento en que se produjo el despido del demandante los bienes afectos al servicio ya habían pasado al dominio de la nueva empresa, de manera que ésta asumió las obligaciones anteriores derivadas de los contratos de trabajo preexistentes al momento de la sustitución. Así mismo resalta que en este asunto el contrato del actor no se extinguió al producirse la sustitución de empleadores y que por el contrario continuó vigente por mandato de la Ley, que por tanto al terminar su contrato de trabajo por decisión de la empresa sustituida surgió la solidaridad dado que jurídicamente el trabajador estaba ligado al negocio respecto del cual operó el cambio patronal.

SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea de los artículos 467, 468 y 472 del C.S. del T., 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en relación con los artículos 8º, 11, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 16, 48, 49, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986 y 2º de la Ley 64 de 1946.

Señala que el Tribunal incurrió en una interpretación errada de las normas acusadas al concluir que las convenciones colectivas de trabajo no se aplican a los establecimientos públicos, porque en estos existen trabajadores oficiales y empleados públicos. Por esto encuentra que resulta imperiosa la aplicación de la convención de la empresa al actor por ser trabajador oficial y porque al darse la sustitución patronal, el municipio asumió todos los derechos y obligaciones del empleador sustituido, incluidos los convencionales, particularmente por haber participado en la creación de la nueva empresa destinada a la misma actividad a que estaban afectados los bienes objeto de la actividad de acueducto, alcantarillado y aseo.

TERCER CARGO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en relación con los artículos 467, 468 y 472 del C.S. del T., 8º, 11, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 16, 48, 49, 53 y 54 del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986 y 2º de la Ley 64 de 1946.

Expresa la acusación que a raíz de la aplicación indebida del artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el juzgador de segundo grado determinó equivocadamente que era procedente la indemnización convencional por ser físicamente imposible el reintegro. Aplicación equivocada que anota el ataque se presentó porque el Tribunal olvidó que los bienes muebles e inmuebles de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla destinados directa o indirectamente a la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo no desparecieron como lo reconoce esa misma Corporación porque al pasar a la nueva empresa permaneció el sitio de trabajo y de allí que fuera procedente el reintegro.

SE CONSIDERA Respecto del primer cargo se observa que el juzgador de segundo grado no incurrió en la interpretación errónea de las disposiciones que regulan la sustitución de empleadores en el sector oficial, toda vez que se limitó a reseñar su contenido y los requisitos que la jurisprudencia ha señalado como imprescindibles para que tenga lugar dicha sustitución sin que se haya distorsionado en manera alguna el sentido de tales disposiciones.

También se advierte que el Tribunal descartó que en el presente caso se diera la sustitución por una razón de tipo probatorio que no fue objeto de censura, cual es que el demandante laboró hasta su despido para las Empresas Públicas y nunca lo hizo en la nueva entidad. En lo atinente al segundo cargo se advierte que el juzgador de segundo grado no llegó a expresar que las convenciones colectivas no se aplicaran a los establecimientos públicos, pues sobre dicho estatuto anotó algo diferente, de carácter fáctico, específicamente indicó que “Tampoco es procedente el reintegro al Distrito de Barranquilla por ser las E.P.M. un establecimiento público con patrimonio autónomo, no obligarlo (sic) la convención colectiva firmada por las E.P.M y su sindicato (arts. 467, 468 y 472 del C.S. del T.) y no estar establecido en la ley el reintegro para los trabajadores oficiales.”.

En lo que hace al tercer cargo, se tiene que parte de un supuesto diferente del que estableció el Tribunal, vale decir que se dio la sustitución patronal entre las E.P.M. y la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, de ahí que no pueda prosperar. En efecto se reitera que el Ad-quem estableció que, después de que la segunda empresa asumió las actividades de la primera, el actor siguió laborando por más de un año al servicio de ésta, de ahí que no aparezca desvirtuada la conclusión de la imposibilidad del reintegro, con fundamento en las razones que aduce el impugnante.

Los cargos conforme a lo expuesto no prosperan, sin embargo no hay lugar a costas pues no está acreditado que se causaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por SAMUEL ROSEMBERG PEÑA contra LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN Y OTRAS Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO 9