Micelio
17240 (16-01-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia No. 17.240 Colisión de competencia No. 17.240 Proceso Nº 17240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 01. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2.001). VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias surgida entre los Tribunales Superiores de Cali y Buga, para conocer del juicio adelantado contra el Personero Delegado en lo Penal de Palmira, Herney Moncayo Vélez, por el delito de concusión.

ANTECEDENTES: 1. Por virtud de acontecimientos constitutivos del referido delito, cometidos en la ciudad de Palmira durante junio de 1.998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali adelantó investigación en contra del aforado en mención, concluyéndola con resolución acusatoria de octubre 9 de esa anualidad, la que una vez ejecutoriada permitió la iniciación de la etapa de juzgamiento, ante el susodicho Tribunal, avanzándose hasta la culminación de la audiencia pública. 2.

Sin embargo, llegada la oportunidad en que habría de dictarse fallo de primera instancia, el Magistrado Sustanciador, alegando incompetencia, ante la entrada en vigor del Acuerdo No. 619 de 1.999, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, modificándose la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, al trasladarse a éste el Circuito de Palmira, el Tribunal de la capital del Valle carece de atribución respecto de los procesos adelantados por punibles ocurridos en la ciudad de Palmira, dispuso la remisión de las diligencias al Juez plural de Buga proponiéndole colisión negativa. 3.

A su vez, el Tribunal de ésta, aceptando el conflicto planteado y declinando, por ende, el conocimiento del asunto, consideró que, si bien el precitado Acuerdo 619 tuvo por efecto trasladar el Circuito Judicial de Palmira del Distrito de Cali hacía el de su jurisdicción territorial, no menos cierto es que el Acuerdo 087 de 1.996 prescribió, en su artículo 5º, que de procesos como el presente, en las circunstancias dadas, seguirá conociendo, hasta su terminación, el despacho que lo tenía a su cargo.

Encuentra sin embargo, el Tribunal, un vacío normativo frente al parágrafo que el Acuerdo 046 de 1.997 adicionó al referido artículo 5º, pues al aludir, señala, solamente a los Juzgados del Circuito, dejo por fuera a los Juzgados Municipales y a Tribunales, que en su concepto debe suplirse con una interpretación racional y sistemática de dichas normas, de modo que así como se reguló la continuidad de los juicios ante los despachos de circuito, similar solución debe adoptarse ante los jueces plurales.

CONSIDERACIONES: 1. Siendo facultad legal del Consejo Superior de la Judicatura, contenida en el artículo 85 de la Ley 270 de 1.996, la de “fijar la división del territorio para efectos judiciales”, procedió a ello mediante Acuerdo 087 de 1.996, precisando, para los efectos que acá nos atañen, (Artículo 1º, numeral 7º), que el Distrito de Cali comprendía, entre otros circuitos, el de Palmira.

Pero, siendo igualmente atribución de ese ente variar “la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito municipios que hacían parte de otro”, (Artículo 89, numeral 6º, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), se emitió el Acuerdo 619 de noviembre 18 de 1.999, que entrando a regir el 13 de enero del mismo año, sustituyó los numerales 6 y 7 del artículo 1º del Acuerdo 087, incorporando el Circuito Judicial de Palmira, que correspondía al Distrito de Cali, al de Buga. 2.

Evidentemente, tal variación comporta un tránsito de procesos como quiera que en esas circunstancias la competencia derivada del factor territorial sufre modificaciones, pues, a pesar de la invocación que hace el Tribunal de Buga con respecto al artículo 5º del Acuerdo 087, tiene definido la Sala, desde providencia del 12 de mayo de 2.000, siendo ponente el Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mejía, que “dicha disposición, como parte del acuerdo 87, produjo todos sus efectos frente al mismo y resulta equivocado, como lo propone el Tribunal Superior de Buga, que pueda aplicarse a la situación creada por el acuerdo 619 de 1999.

Obviamente que el artículo 5º anotado conserva su vigencia, sólo que la misma se encuentra circunscrita a los términos del acuerdo de que hace parte y –se reitera—es impropio pretender que se siga aplicando sin límite en el tiempo. “Ahora bien, aunque el Consejo Superior podía haber adoptado en el acuerdo 619 una norma similar a la invocada por el Tribunal Superior de Buga para negar la competencia, lo cierto es que no lo hizo así y simplemente definió su vigencia a partir del 13 de enero del presente año, sin condicionamiento de ninguna naturaleza.

Resulta claro para la Sala, entonces, que el acto administrativo empezó a regir ese día y que desde tal momento, en consecuencia, en virtud del principio general de que las disposiciones sobre competencia son de cumplimiento inmediato, la segunda instancia de los procesos del circuito de Palmira dejó de corresponder al Tribunal de Cali y quedó atribuida al Tribunal de Buga”. 3.

En ese orden, modificada la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y de Buga con relación al Circuito de Palmira, es imperativo concluir que todo asunto, de primera o de segunda instancia, por hechos cometidos en el mencionado circuito, que hubieren estado, a enero 13 de 2.000, al conocimiento de aquél Tribunal deben pasar al de la Corporación con sede en Buga, a la que, por consiguiente, se le asignará la competencia de este juicio.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer de este juicio, en primera instancia, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. A través de la Secretaría de la Sala envíesele el expediente. 2. Por la misma Secretaría expídase copia de este proveído y remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para su información. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria 8 4