CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17238 Acta Nro. 14 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Antonio Candanoza Suárez contra la sentencia del 25 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A - Avianca -.
ANTECEDENTES Antonio Candanoza Suárez demandó a Avianca en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que el despido del cual fue objeto es nulo; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a reintegrarlo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación, con sus aumentos legales y convencionales, y sin solución de continuidad; que en subsidio de esta pretensión se condene a la demandada a pagarle la indemnización de perjuicios por incumplimiento de las cláusulas 6 y 7 convencionales, relativas a la estabilidad laboral; que subsidiariamente se condene a la demandada a pagarle $896.853,20, por reajuste de la indemnización por despido injusto; que se le reajuste la cesantía y los intereses de la misma; que de manera principal reclama que se le paguen los pasajes convencionales que se le deben; que se le paguen las diferencias existentes a su favor, por concepto de salarios y prestaciones sociales; que se condene a la demandada al pago de indemnización por mora e indexación, y que la demandada sufrague las costas del proceso.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada entre el 12 de noviembre de 1970 y el 16 de julio de 1993; que se desempeñó como cajero en el Municipio de Soledad, devengado un salario básico de $257.104.oo mensuales; que fue injustamente despedido el 16 de julio de 1993 y para ello la empresa invocó una autorización del Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo, sin que previamente se le haya comunicado a los trabajadores de esa petición empresarial; que ninguno de los trabajadores de la empresa fue parte, ni actuó en ese trámite administrativo; que la resolución 002 del 6 de enero de 1993 no fue legalmente notificada; que al resolver el recurso de apelación, el Ministerio de Trabajo produjo la resolución 002689, cuyo artículo 2º fue violado por la demandada; que las cláusulas 6 y 7 de la convención colectiva de trabajo tienen que ver con la estabilidad laboral en la empleadora; que la empresa escogió selectivamente los trabajadores a despedir, fundamentalmente antiguo, y no afectó con la medida a los 2288 trabajadores en misión; que la empresa no precisó qué trabajadores pretendía despedir para que pudieran ser citados al Ministerio y se defendieran; que es afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, signatario de la convención colectiva de trabajo del 24 de septiembre de 1992; que la violación de las cláusulas convencionales 6 y 7, por parte de la empresa, le ha causado graves perjuicios materiales y morales; que los salarios y primas que se causaron durante el contrato de trabajo, así como el auxilio de cesantía y sus intereses, y la indemnización por despido injusto, fueron liquidados de forma incompleta, pues no se tuvo en cuenta el verdadero salario básico y sus factores, así como las regulaciones legales y convencionales; que la empresa no le ha pagado los pasajes por concepto de lustros y vacaciones, y que no se le hizo practicar examen médico de egreso, ni se le expidió certificado de salud.
(fls 1- 7) La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó como ciertos unos hechos, pero negó los otros, o reclamó que se probaran. Propuso las excepciones de carencia de acción, inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción. (fls 144 – 152) El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Barranquilla que, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2000, absolvió a la empresa de los cargos de la demanda (fls 469 – 477).
Esta providencia fue recurrida por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 25 de mayo de 2001, la confirmó (fls 10 – 16). En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que en el proceso está demostrado que el Ministerio de Trabajo autorizó a Avianca para despedir 567 trabajadores, a través de las resoluciones 0002 del 6 enero de 1993, 0011 del 25 de marzo de 1993 y 002689 del 11 de junio de 1993, dándose con ello fundamento al despido del actor; que la Corte ya se ha pronunciado sobre el tema, mediante las sentencias 12297 y 11921, fechada esta última el 28 de julio de 1999; que el despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo es injusto, pero no genera el derecho al reintegro, sino a una indemnización, pues de lo contrario se haría ineficaz tal regulación legal y no tendría razón de ser esa solicitud de permiso si posteriormente el Juez lo puede desconocer; que así lo dijo la Corte en la sentencia 11624 del 25 de mayo de 1999, precedente judicial que debe ser atacado, de conformidad con la sentencia T 1625 de 2000, proveniente de la Corte Constitucional; que la alegación del demandante en el sentido de que la empresa no ha cumplido con la obligación suspensiva de entregar los aviones viejos, por lo que no ha adquirido el derecho a efectuar el despido del demandante, no forma parte de los hechos de la demanda y no fue objeto de la litis, y el juzgador de segunda instancia carece de potestades ultra y extra petita; que tampoco está demostrado que en la liquidación final de prestaciones sociales no se tuvieran en cuenta todos los factores salariales o todo el tiempo de servicios del accionante, y que la sentencia de primer grado se debe confirmar al no exigir la ley 50 de 1990 la identificación de los trabajadores a despedir, haberse notificado el sindicato de la solicitud de despido colectivo y de la decisión tomada al respecto, participando en su trámite, además de ser el demandante afiliado a esta organización y haber percibido la indemnización por despido injusto, sin que sea procedente el reintegro.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Aspira la parte que represento, a que se case por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ( ), dentro del proceso ordinario laboral de ANTONIO CANDANOZA SUAREZ CONTRA AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A AVIANCA, en cuanto en el numeral PRIMERO confirmó la de primera instancia para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se disponga REVOCAR la sentencia de primera instancia y proferir condena en los siguientes términos ( )“ Contra la sentencia de segundo grado, el censor dirige los siguientes cuatro cargos: PRIMER CARGO Dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 8º numeral 5 del decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476 del CST; 6 y 67 de la ley 50 de 1990; 43, 46 y 48 del código contencioso administrativo; 331 del código de procedimiento civil; 1530, 1531, 1538 y 1541 del código civil.
Los errores evidentes de hecho que la censura adjudica al Tribunal son: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo,, que la autorización de despido otorgada a Avianca por la Res. 002 de enero 6 de 1993, no fue materia de discusión por el actor. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo en el cual Avianca no determina por si sola el despido del trabajador, sino el comité de revisión, era de obligatorio cumplimiento.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal, la cual no establece excepciones, siendo ley para las partes y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la resolución No 002 de enero 6 de 1993, no era aplicable, por no haber sido debidamente notificada en los términos del artículo 45 del C.C.A. Además que dicha notificación se hizo al Presidente del Sindicato, cuando en realidad se hizo al de una simple seccional.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales. “7.- No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas de interpretación.“ Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, indicó el recurrente el edicto de notificación de la resolución 002 del 6 de enero de 1993 (fl 118), la convención colectiva de trabajo de folio 14 y siguientes.
Las pruebas que a juicio del censor apreció con error el Tribunal son las resoluciones 002 del 6 de enero y 2689 del 11 de junio de 1993 (fl 128 y ss) DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta el recurrente: que se equivoca el Tribunal cuando afirma que no existe discusión en torno a que el Ministerio de Trabajo autorizó a Avianca para realizar un despido colectivo de trabajadores, pues ignora que conforme al literal d) del numeral 4 de los hechos de la demanda, el actor cuestionó la validez legal de la resolución 002 de enero 6 de 1993; que la segunda equivocación fáctica consiste en que al no apreciar el Tribunal la convención colectiva de trabajo allegada al expediente, vigente a la fecha del despido del demandante, que es ley para las partes, omitió concluir que las cláusulas convencionales, deben aplicarse por encima de la ley, porque así lo han dispuesto éstas, como es el caso de las que establecen un procedimiento para la desvinculación sin justa causa, so pena de la ineficacia del despido; que el tercer error de hecho tiene asidero en que el Tribunal dejó de apreciar el acuerdo colectivo laboral, cuya cláusula séptima estableció una prohibición para realizar despidos sin justa causa y, en caso de ocurrir, se debe aplicar el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, norma ésta que el juzgador no estaba habilitado para suspender; que el cuarto error de hecho consiste en que el Tribunal desconoció que al haberse desfijado el edicto por medio del cual se notificó la resolución 002 de enero 6 de 1993, sin haber transcurrido el término legal, el demandante no dispuso de la oportunidad legal para notificarse, por lo que ese acto no le fue legalmente notificado y no produjo efectos legales en relación con él; que además debe tenerse en cuenta que quien se notificó fue el presidente de la seccional del sindicato, no el presidente del sindicato nacional de la demandada; que el quinto error consiste en la errada apreciación de la resolución 2689 de 1993, pues en ella no se autorizó el despido del actor, sino que existe una autorización genérica, que no puede servir de fundamento para despedir al accionante; que el sexto error fáctico consiste en que el Tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, el contenido del artículo 2º de la resolución 2689 de 1993, que no eximió a la empresa del cumplimiento de los trámites y obligaciones legales y convencionales, como los de la cláusula séptima que se ha comentado, que contiene la garantía de estabilidad, precepto que venía rigiendo desde antes de la ley 50 de 1990, y que el séptimo error de hecho tiene que ver con que el Tribunal no apreció la cláusula segunda del acuerdo colectivo, pues de haberlo hecho no tenía otra opción que aplicar la séptima del mismo acuerdo.
LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos: que la base esencial del fallo es la doctrina de la Sala sobre los despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo, que descarta la aplicación de cualquier procedimiento convencional para poder aplicar en las hipótesis individuales a la autorización genérica para despedir, concedida por dicho ministerio a la empresa; que no obstante el cargo no se ocupa de tal fundamento, lo que conspira contra su prosperidad; que, de otra parte, existe una diferencia sustancial entre la providencia que le pone término a una actuación administrativa y las que deciden los recursos propuestos contra ella; que la única notificación legalmente indispensable es la de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, según el artículo 44 del código contencioso administrativo, para que el acto de la administración pueda tener efectos legales, conforme al artículo 48 ibídem, pues las providencias posteriores a la inicial solo atañen a la resolución de los recursos que se hubieren interpuesto contra ella; que cuando el acto administrativo que culmina el trámite gubernativo ha sido notificado conforme las exigencias de los artículos 44, 45 o 46 del CCA, y es confirmado al decidirse los recursos interpuestos contra él, no hace falta ninguna otra actuación posterior, ni la notificación de ninguna otra providencia para su ejecutoriedad inmediata, pues al resolverse el último de los recursos queda agotada la vía gubernativa, en firme el acto y amparado por la presunción de legalidad; que, además, el fallo se fundó en raciocinios jurídicos y no en análisis probatorios, lo que hace impertinente atacarlo por la vía indirecta, y que la Sala en otras oportunidades y en casos similares ha decidido en forma adversa al recurrente.
SE CONSIDERA La acusación es escindible básicamente en tres partes: la primera objeta la decisión del ad quem de tener al actor por notificado de la resolución que autorizó a la demandada realizar un despido colectivo de trabajadores; la segunda cuestiona que dicho acto no autoriza el despido de ningún trabajador y menos del accionante, y la tercera redunda en examinar el despido de éste, en el marco de la autorización ministerial en comento y de la convención colectiva de trabajo.
El primer elemento del ataque procura restarle efectos legales a la resolución 002 de 1993, que autorizó a la demandada realizar un despido colectivo de trabajadores. Y resulta que determinar si un acto administrativo fue debidamente notificado, y si tal acto de publicidad era necesario para que tuviera efectos legales, es una cuestión eminentemente jurídica, que no puede dar lugar a yerro fáctico alguno, por lo que su planteamiento debe hacerse por una vía distinta a la escogida por el acusador.
Así lo ha dicho la Sala en asuntos similares al presente, como en la sentencia 11624 del 25 de mayo de 1995, y lo reiteró en la posterior del 8 de febrero de 2002, radicación 16641. También discute el censor que exista autorización ministerial para despedir trabajadores en la demandada y menos al demandante. Empero, la acusación tampoco puede prosperar en dicho aspecto, toda vez que auscultadas las resoluciones que el censor considera mal apreciadas por el ad quem, se colige que en ellas el Ministerio de trabajo autorizó a la demandada para despedir 172 trabajadores del área de administración y ventas, dentro de lo cual es razonable asumir que estaba incluido el cargo del actor, porque según la misma demanda (fl 2), él se desempeñaba como cajero.
Por tanto, no se le puede imputar al Tribunal yerro fáctico protuberante cuando asumió que el despido del reclamante estaba autorizado por el Ministerio de Trabajo, pues una aserción semejante es posible obtenerla con visos de acierto de las resoluciones en comento y de la pieza procesal que se ha examinado. El tercer elemento del ataque apunta a controvertir la autorización administrativa de despido colectivo, vertida por el Ministerio de trabajo, frente a las cláusulas que en la convención colectiva protegen la estabilidad laboral de sus beneficiarios.
Sin embargo, en este aspecto la acusación tampoco tiene vocación de éxito, pues reitera la Sala su criterio en el sentido de que frente al permiso de las autoridades administrativas del trabajo para que la demandada desvinculara de sus empleos a 567 trabajadores no tienen operancia los preceptos convencionales relativos a la estabilidad laboral de sus beneficiarios, pues ello haría nugatoria la figura del despido colectivo autorizado, e inanes sus efectos perseguidos y previstos por la ley.
Así lo ha dicho la Sala la Sala de manera insistente, como en su sentencia 12297 del trece (13) de octubre de 1999, cuando expresó, rememorando el fallo 11624 del 25 de mayo del mismo año: “(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
“Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
“De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
“Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida ‘no levanta fueros sindicales’ (folio 145) ni ‘exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley’ (ibídem).
De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen ‘restricciones’ que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. “Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: ‘La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió. “De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.
“También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados”.
No prospera, entonces, el cargo. SEGUNDO CARGO Plantea que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 8º numeral 5 del decreto 2351 de 1965; 44, 45 y 48 del código contencioso administrativo; 1, 13, 21, 55, 467, 471 y 476 del código sustantivo del trabajo; el código de procedimiento laboral, todo como consecuencia de la aplicación indebida de la ley 50 de 1990.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumenta el recurrente: que el ad quem incurrió en la violación normativa que denuncia por cuanto dejó de aplicar los artículos 44, 45 y 48 del código contencioso administrativo, en relación con la notificación personal de los actos administrativos a los interesados, los términos de la notificación por edicto y la ineficacia jurídica del acto administrativo; que como consecuencia de no haber aplicado estas normas, dio por sentado que el despido se había realizado como resultado de un lícito permiso otorgado al empleador para despedir y tampoco aplicó el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, dejando de aplicar, de hecho, el artículo 467 del código sustantivo del trabajo; que en el caso el Tribunal ha debido aplicar las normas enunciadas y por ello debió haber asumido que el acto administrativo sólo podía aplicarse si se notificaba personalmente o por edicto a los interesados, pues no hacerlo acarreaba que el acto administrativo no producía efectos jurídicos, desatándose el reintegro del demandante.
LA REPLICA El opositor cuestiona el ataque manifestando que lo expuesto a propósito del cargo anterior es suficiente para desvirtuar éste por completo. TERCER CARGO Dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 8º. Numeral 5 del decreto 2351 de 1965; 44, 45 y 48 del CCA (violación de medio); 145 del CPL; 1, 13, 21, 55, 467, 471 y 476 del CST; como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 67 de la ley 50 de 1990.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con esta finalidad aduce el censor: que el ad quem no aplicó los artículos 44, 45, y 48 del CCA y por ello aceptó, por omisión, como oponible a los trabajadores de la demandada, los actos administrativos proferidos en procesos en los cuales nunca actuaron directamente, que no les fueron notificados; que el Tribunal tuvo por cumplidos los procedimientos previos a la aplicación de tales actos, pues asumió que en el conflicto los trabajadores podían ser representados por los sindicatos, lo cual es errado; que el conflicto surgido por la petición de autorización para despido colectivo del empleador, es individual, independientemente de que resulte involucrado un colectivo de trabajadores; que si se pretendía despedir a un grupo de trabajadores de una sección era menester que ellos fueran notificados para que el acto pudiera oponerse a los mismos; que en relación con la naturaleza individual del conflicto por despido colectivo, el Consejo de Estado se ha pronunciado, como en una sentencia del 25 de julio de 1985; que en relación con la posibilidad de que el sindicato pudiera representar los intereses de los trabajadores dentro del trámite administrativo adelantado por el Ministerio de Trabajo, el Consejo de Estado se ha manifestado en varias oportunidades, como en las sentencias del 9 de julio de 1985 y el 5 de diciembre de 1991, en el sentido de que el trabajador puede optar por la representación de su sindicato o por escoger un apoderado especial distinto a esta organización; que el Consejo de Estado también ha expresado que la representación de los intereses concretos de los afiliados a los sindicatos, sólo pueden ejercerla éstos cuando para ello se les haya conferido un mandato; que si se acepta la tesis de que los sindicatos no pueden representar los trabajadores en los trámites de despido colectivo, debe aceptarse que el acto de autorización no les es oponible porque, además, no se publicó. LA REPLICA El oponente crítica el cargo con estos argumentos: que existe una absoluta disparidad de criterios y de enfoques entre la sentencia y el cargo, por lo que debe prevalecer el criterio del juzgador, cuya decisión se presume acertada, sin que el censor haya logrado desvirtuar este atributo.
SE CONSIDERA La Sala examinará conjuntamente los cargos segundo y tercero, toda vez que están dirigidos por la misma por vía, en el mismo concepto de violación normativa, comparten básicamente la misma proposición jurídica, tienen el mismo objetivo y presentan argumentos de sustentación también similares. Sostiene la censura que el acto administrativo que autorizó el despido colectivo en la empleadora sólo podía aplicarse si se notificaba personalmente o por edicto a los interesados y cuestiona que éstos puedan ser representados en los trámites previos y en la notificación por la organización sindical.
Para la Sala no tiene razón el impugnante porque es válido el criterio del Tribunal en el sentido de que la notificación que se le hizo al presidente del sindicato al que pertenecía el actor vinculaba a éste, toda vez que, como se ha expresado, una cabal lectura del artículo 373 numerales 1, 4 y 5 del C.S. del T, así permite inferirlo. Efectivamente, sobre el tema objeto de debate, dijo la Corte en la sentencia 11934 del 26 de agosto de 1999: “Y en lo que tiene que ver con el elemento de fondo del cargo, esto es, la no participación personal y directa del actor en el trámite administrativo de autorización de despido colectivo desatado por la empleadora ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues, según el recurrente, la actuación de la agremiación sindical en relación con el trabajador individualmente considerado es ineficaz, razón por la cual no se le podría oponer el acto administrativo que avala el despido colectivo de servidores de la demandada, recuerda la Corte que en sucesivos fallos, en los que ha examinado, en juicios similares al presente, tesis semejante a la expuesta, ha sentenciado que en frente de trabajadores sindicalizados como el actor - cuestión fáctica que no se discute y que dio por establecida el ad quem (fl 559), no puede considerarse al trabajador como un tercero, ajeno a las resultas del procedimiento administrativo previo, pues el sindicato, en el marco del artículo 373 del CST, numerales 1, 4 y 5, es su representante natural, y quien asume su defensa en un asunto tan delicado como el que se trata, motivo por la cual es válida y vinculante, en relación con el demandante, tanto la comunicación que se le hizo al ente gremial de la petición empresarial de autorización para desvincular masivamente un grupo de sus servidores, así como la actividad de oposición que al respecto realizó el sindicato y, en concreto, la notificación que se le hizo del acto administrativo con el cual se extinguió la etapa administrativa del trámite en cuestión y se autorizó a la empleadora para extinguir el contrato laboral de 567 de sus trabajadores.” No prosperan los cargos.
CUARTO CARGO Expone que la sentencia viola directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del literal d) del artículo 6 de la ley 50 de 1990, así como de los artículos 1, 13, 16, 21, 55, 467, 471 y 476 del CST, como consecuencia de la aplicación indebida del parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990, el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, y del artículo 67 de la ley 50 de 1990.
DEMOSTRACION DEL CARGO Dice el censor: que la falta de aplicación del literal d) del artículo 6 de la ley 50 de 1990, llevó al ad quem a ignorar que el demandante solicitó el pago de la suma de $896.853,20, o la mayor que se pruebe, por concepto de reajuste de la indemnización por despido; que si el Tribunal hubiera aplicado el precepto en comento hubiera concluido que la liquidación que se le hizo al trabajador tuvo como base lo dispuesto por el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y el artículo 67 de la ley 50 de 1990, normas que aplicó indebidamente, pues si se asume la tesis de que la autorización de despido colectivo implica para el trabajador la pérdida de la acción de reintegro, se hace imposible la aplicación del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 en el marco del principio de la inescindibilidad, por lo que sólo es posible la aplicación del artículo 6 de la ley 50 de 1990, cuyo literal d) ordena reconocer al trabajador 40 días adicionales, sobre los primeros 45, por cada año de servicio subsiguiente al primero, en el caso de despido injusto de trabajadores con más de 10 años de labor, y que además apoya su planteamiento en la sentencia de casación 6799 del 16 de marzo de 1995.
LA REPLICA El opositor arguye contra el cargo: que es claro que cuando entró a regir la ley 50 de 1990, el actor tenía una antigüedad en la empresa superior a diez (10) años, por lo que de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 6º de la mencionada ley, continuó amparado por el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 en lo referente a las consecuencias del despido injusto, inclusive con opción de reintegro; y que como no consta en los autos que el actor se hubiera acogido al nuevo régimen de la ley 50 de 1990, resulta inevitable concluir que el demandante quedó sujeto al régimen del decreto 2351 de 1965 y no tiene derecho a la indemnización ampliada del artículo 6 de la ley 50 de 1990.
SE CONSIDERA Procura la acusación quebrar la sentencia del Tribunal en cuanto no accedió a tasar la indemnización a la que tiene derecho el actor, por la terminación unilateral de su contrato laboral, conforme la tabla que para trabajadores con más de 10 años de labor dispone el literal d) del numeral 4 del artículo 6 de la ley 50 de 1990.
Sostiene la censura que el Tribunal no aplicó esta normatividad, pues como se hace imposible el reintegro de la actora por haber sido desvinculada en el marco de un despido colectivo, al desaparecer para el juez la posibilidad de imponer esa medida, entonces el resarcimiento debe hacerse con el valor de cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los 45 días básicos iniciales, por cada uno de los años de labor posteriores al primero. Para la Corte no se da el yerro de apreciación jurídica que se alega en el cargo, pues no estaba dicho juzgador en la obligación de aplicar el precepto en comento, toda vez que por parte alguna su literalidad permite efectuar la digresión que propone el censor a favor de los trabajadores incididos por un despido colectivo, autorizado por el Ministerio de Trabajo.
En efecto, el artículo 6º de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 64 del C.S. del T, se aplica únicamente a los trabajadores que al momento de entrar en vigencia aquella ley, tuvieran más de diez años de servicios continuos al empleador sólo si manifiestan “su voluntad de acogerse al nuevo régimen”, condición que, como no se discute, no se cumple en el sub examine.
El cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Antonio Candanoza Suárez a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. - Avianca -.
Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 30