CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17237 Acta Nro. 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO RAFAEL LOPEZ OJEDA contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió el recurrente a la Sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró Orlando López Ojeda contra la Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA”, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, se solicita: el reintegro al cargo que desempeñaba en la empresa demandada o a otro de igual categoría y remuneración, con la declaratoria de que no ha existido solución de continuidad; y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro.
Subsidiariamente se pide condenar a la demandada a pagarle las sumas de dinero que resulte a deber por los siguientes conceptos: indemnización de perjuicios; indemnización por despido sin justa causa; reliquidación de la cesantía y de los intereses sobre la misma; pasajes convencionales adeudados; salarios moratorios; salarios por tiempo extra y sobre remuneración por jornada nocturna; primas legales y convencionales; indemnización moratoria; indexación sobre las sumas dejadas de pagar.
Las pretensiones anteriores las sustentó el demandante en los hechos que a continuación se resumen: que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de abril de 1969 hasta el 16 de julio de 1993, en el cargo de técnico maestro; que su último sueldo básico fue de $325.67553; que a partir del 16 de julio de 1993 se le despidió invocando las resoluciones 002 de enero 6/93, 0011 de marzo 25/93 y 002689 de junio 11 de 1993, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que la autorizaban para despedir, sin que la solicitud en tal sentido hubiese sido comunicada simultáneamente a los trabajadores, como lo ordena el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, vulnerando así el derecho de defensa; que ninguno de los trabajadores de Avianca fue parte ni actuó dentro del trámite adelantado ante la Dirección Nacional de Trabajo, dado que no fueron convocados; que la resolución No 002 del 6 de enero de 1993 no se notificó legalmente, ya que no se cumplieron los diez días de fijación que establece el artículo 45 del C.C.A.; que se violaron las cláusulas 6ª y 7ª de la Convención Colectiva de Trabajo; que es afiliado a la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación, signataria de la convención colectiva de trabajo del 24 de septiembre de 1992.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones; se aceptaron algunos de sus hechos y negaron otros; propuso las excepciones de “ Inexistencia de la obligación” y “Pago”. Como razón de defensa que expuso que la empresa comunicó al demandante, el 12 de julio de 1993, su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo con fundamento en las resoluciones descritas en la demanda, y que todas las notificaciones se surtieron conforme a la ley, como también, que pagó, de buena fe, las prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho.
La primera instancia se desató con sentencia fechada el 29 de septiembre de 2000, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Decisión que apelada, se confirmó por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, mediante fallo de 31 de mayo de 2001. En sustento de su determinación, en cuanto interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que como el trabajador no se acogió a la ley 50 de 1990, es correcta la liquidación realizada por la demandada por concepto de indemnización por despido injusto, lo que hizo de conformidad con la convención colectiva y el artículo 8º del Decreto 2351 de 1991.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 31 de mayo de 2.001, dentro del proceso ordinario laboral de ORLANDO RAFAEL LOPEZ OJEDA contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga REVOCAR la sentencia de primera instancia y proferir condena en los siguientes términos: “a.- Condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $1.348.652.oo ó la mayor que se pruebe por concepto de reajuste de la indemnización económica por despido sin justa causa.
“b.- Condenar a la demandada al pago de la indemnización sobre todas y cada una de las sumas a que sea condenada”. Con apoyo en la causal primera de casación laboral, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO “La sentencia es violatoria de la Ley sustancial por vía directa por falta de aplicación del literal d) del numeral 4º del art. 6 de la ley 50 de 1990 (que modifica el artículo 64 del C.S.T., modificado a su vez por el artículo 8 del D. 2351 de 1965);
C.S.T., artículos 1, 13, 16, 21, 55, 467, 471, 476, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 8 del D. 2351 de 1965 y del parágrafo transitorio del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990”. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el censor: que la falta de aplicación del literal d) del numeral 4º del artículo 6º de la ley 50 de 1990 llevó al ad quem a ignorar que el trabajador solicitó el pago de la suma de $1.348.652.oo ó la mayor que se pruebe en el juicio por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto; que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 al colegir que los despidos colectivos autorizados deben entenderse hechos dentro de lo disciplinado por dicha norma que conlleva a la correspondiente indemnización; que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que ordena el pago de la indemnización legal cuando hay despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo, lleva a concluir que a partir de la expedición del acto administrativo que autorizó el despido de trabajadores de Avianca, se hace imposible la aplicación del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 tal como lo dispone el parágrafo transitorio del numeral 4 del articulo 6º de la Ley 50 de 1990, dado que en aplicación del principio de la inescindibilidad, dicha norma establece dos opciones para el juez, el reintegro o la indemnización, y el juzgador no puede ejercer dichas opciones porque no existe tal posibilidad, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de la cual transcribe la parte pertinente de la sentencia de 16 de marzo de 1995, radicación No 6799.
LA RÉPLICA Sostiene el opositor: que consta en el expediente que el 1º de enero de 1991, fecha en que comenzó a regir la Ley 50 de 1990, López Ojeda tenía más de 10 años de servicios en Avianca; que por consiguiente, de acuerdo con el artículo 6º, parágrafo transitorio de dicha ley, quedó amparado por lo estatuido en el artículo 8º, ordinal 5 del decreto 2351 de 1961 en cuanto a la opción entre el reintegro y la indemnización tarifada allí prevista, en la hipótesis de un despido injusto; que no consta en cambio, que el demandante se hubiese acogido al nuevo régimen previsto en el aludido artículo 6º para el evento de la indemnización de perjuicios derivados de una ruptura ilegal de su contrato de trabajo; que el tema que nos ocupa no es novedoso por cuanto ya la H. Sala ha hecho un claro e incontrovertible pronunciamiento sobre él en la sentencia del 16 de marzo de 1995 (radicación No 6799), de la cual transcribe la parte pertinente a fls. 25 y 26), lo que deja en claro, concluye, que el cargo examinado no puede triunfar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema puntual que discute el recurrente es respecto a la preceptiva que debe tenerse en cuenta para efectos de tasar la indemnización por despido injusto del actor, esto es, si la misma ha de liquidarse atendiendo los parámetros que al efecto establece el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, como lo entendió el Tribunal, o si, por el contrario, es con fundamento en el artículo 6º de la ley 50 de 1990 En sustento de su decisión el juzgador puntualizó que como el demandante no se acogió a la ley 50 de 1990, es correcta la liquidación realizada por la empresa demandada de conformidad con la convención colectiva de trabajo y el artículo 8º del decreto 2351 de 1965.
Ahora bien, como la senda del ataque seleccionada por el recurrente, es la directa, ello implica que para el análisis del cargo debe partirse de la base de ser un hecho fáctico indiscutible la falta de elección por parte del promotor del proceso de acogerse al régimen de la ley 50 de 1990 en lo que respecta a la indemnización por despido injusto, que fue el aserto que sirvió de soporte al Tribunal para denegar el reajuste impetrado con fundamento en el artículo 6º de la citada ley.
Por lo tanto, si en efecto el demandante, a pesar de llevar más de 10 años de servicios para cuando entró e regir la ley 50 de 1990, no se acogió al nuevo régimen indemnizatoria que la misma introdujo, el marco normativo aplicable con el fin de tasar la indemnización por despido que tenía derecho el actor, era el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, lo que impedía darle prosperidad a la pretensión que en este aspecto se formuló en la demanda con que se inició el proceso.
Ya la Corte en reiteradas oportunidades se ha referido al tema objeto de análisis, en asuntos en que se han presentado similares fundamentos a los expuestos en el cargo, como en la sentencia del 2 de abril de 2001, radicación 15734, reiterada en la del 20 de marzo de 2002, radicación 17530, en la que se puntualizó: “Para los trabajadores sujetos al anterior régimen de terminación de contrato, conforme al referido numeral 4º (del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965), cuando no es procedente el reintegro, el despedido sin justa causa que tuviere más de diez años de servicio tiene derecho a una indemnización equivalente a 45 días de salario por el primer año, más treinta días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. En cambio, con arreglo al artículo 6º de la Ley 50 de 1990, los trabajadores cobijados por el sistema indemnizatorio estatuido en esta Ley, despedidos injustificadamente después de diez años de servicio, tienen derecho al pago de cuarenta y cinco días de salario por el primer año, más cuarenta días adicionales por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, a título de indemnización por despido (paréntesis fuera del texto).
“El último sistema indemnizatorio se aplica tanto a los trabajadores que al primero de enero de 1991 –fecha de iniciación de vigencia de la Ley 50- tuviesen menos de diez años de servicio, como a los que estaban gobernados por el régimen anterior que se acojan expresa y voluntariamente a él. De tal suerte que si un trabajador antiguo, entendiendo como tal a quien tenía más de diez años de servicio antes de la mencionada fecha, no se acoge al nuevo sistema, y no tiene derecho al reintegro, la indemnización por despido injusto que le corresponde es la señalada en el ordinal 4º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y no la del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
“Ahora corresponde a la Sala precisar que estas reglas también tienen asidero cuando se trata de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque la norma que los regula –numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990- prescribe que en tales eventos el empleador deberá pagar al afectado con la medida, “la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa”, lo cual comporta la remisión al régimen indemnizatorio ordinario que le corresponda al despedido, según las reglas atrás citadas.
“Por tanto, la circunstancia de que no proceda el reintegro de los trabajadores despedidos colectivamente con autorización ministerial, no conduce irremediablemente –como lo pretende equivocadamente la censura-, a la aplicación del régimen indemnizatorio de cuarenta días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio adicionales al primero, puesto que si bien en estos casos no es dable al trabajador ejercer la opción entre reintegro e indemnización, tal consecuencia indemnizatoria única deviene del claro mandato expreso de la Ley, y ésta no remite exclusivamente, como podría haberlo hecho, al nuevo régimen indemnizatorio del artículo 6º ibídem, sino al que le corresponda al respectivo trabajador según su antigüedad en la empresa y dependiendo si se acogió o no al nuevo régimen.” Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir, que en ninguna infracción a la ley incurrió el sentenciador de segundo grado al resolver la controversia sometida a su conocimiento, por lo que el cargo no puede salir avante.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ORLANDO RAFAEL LOPEZ OJEDA le promovido a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “ AVIANCA “ Costas en el recurso casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 12