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17236(23-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Proceso N° 17236 Revisión 17.236 A./ Bernando Cañas D./Homicidio en G.I Revisión 17.236 A./ Bernando Cañas D./Homicidio en G.I. Proceso N° 17236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 103 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2.001). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la acción de revisión presentada por el defensor de BERNARDO CAÑAS, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio fechado el 4 de marzo de 1.997 que confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 17 de mayo de 1.996, mediante el cual lo condenó, junto con Edgar de Jesús Romero Gil a la pena principal de treinta (30) años de prisión como coautores de los delitos de homicidio en grado de tentativa, Porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado también en tentativa.

LOS HECHOS: Son sintetizados por el Tribunal superior en la sentencia, en los términos siguientes: "La madrugada del 10 de septiembre de 1.994, cuando el señor WILLIAM MURCIA JARA se dirigía en su campero Daihatsu GP 9814 en compañía de su esposa MARTHA ISABEL ROJAS LINARES hacia el Aeropuerto Vanguardia para partir él en un vuelo a la Sierra de La Macarena con el fin de pagarle la suma de doce millones de pesos al señor JOSE IGNACIO TRASLAVIÑA que le debía de un ganado, en la esquina de la carrera 24 con calle 23 de esta ciudad fue interceptado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes, sabedores del dinero que llevaba, intentaron despojarlo de esa suma esrimiendo el uno pistola y el otro revólver, pero reaccionó defensivamente echando mano a su revólver y en el cruce de disparos logró herir a los asaltantes, uno de los cuales cayó y encima le cayó la motocicleta siendo capturado allí por la policía mientras que el otro tomó rumbo al Hospital en busca de atención médica donde fue igualmente capturado, resultando ser BERNARDO CAÑAS y EDGAR DE JESUS ROMERO GIL; pero éstos también los hirieron gravemente llevando la peor parte su esposa, que quedó paralítica".

LA DEMANDA: Afirma el mandatario judicial del sentenciado BERNARDO CAÑAS, que acude a la causal segunda del artículo 232 del C. de P.P., cuyo texto reproduce, resaltando en él la hipótesis referida a la viabilidad de la acción de revisión cuando el proceso no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, o por falta de querella o petición válidamente formulada, o "por cualquier otra causal de extinción de la acción penal".

Enseguida, con el propósito de destacar los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la acción, comienza por afirmar que "Este proceso NUNCA PUDO INICIARSE y menos PROSEGUIRSE, por que el señor BERNARDO CAÑAS ES INOCENTE", conforme lo manifestó en su injurada. Destaca la firmeza en la postura del procesado y la intervención de su defensor en audiencia pública, en donde explícitamente dejó constancia de las distintas pruebas que se dejaron de practicar y la presunción de inocencia que debía favorecer al imputado.

Censura el hecho de que en estas diligencias se aluda a un supuesto delito de tentativa de hurto sin haberse demostrado la existencia del dinero que era su objeto, encontrándose en este aspecto el proceso afectado por la causal segunda de nulidad del artículo 304 del C. de P.P., pues no se habría cumplido con el debido proceso con miras a establecer dicha delincuencia, que de suyo implica el desconocimiento de las garantías mínimas de los sujetos involucrados.

Además y de otra parte, que si no se encuentra debidamente elaborado el cuestionario a que se somete a un sindicado, "este se enfrenta a la necesidad de formular tantas respuestas cuantas interpretaciones pueda darle al planteamiento", mas aún cuando existe indeterminación sobre la conducta imputada, inobservancia del debido proceso que conlleva el rompimiento de la estructura del método, haciéndose la actuación susceptible de invalidación. De ahí que el art. 249 del C. de P.P., imponga el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, siendo evidente que todos los sujetos intervinientes en el proceso penal están impelidos de actuar con miras a que se obtenga la verdad material, sin que ninguna autoridad judicial pueda renunciar a la verdad objetiva, conforme habría obrado el juzgador de primera instancia al destacar la absoluta certeza que se desprendía del proceso en cuanto a la responsabilidad de los imputados, preocupado más por esa verificación que por el descubrimiento de la verdad.

Es que, en su criterio: "El sistema de las impugnaciones ordinarias y de los recursos extraordinaios de revisión y de casación por violación indirecta, por error de hecho, tienen como finalidad obtener que el superior revoque una providencia dictada 'contra la verdad de los hechos'", donde el nuevo fallador debe buscar la verdad frente a una sentencia errónea, pero este debate impone aceptar que frente a una verdad objetiva alguien puede estar equivocado.

Asegura que hoy en día es sistemática la falta de credibilidad al imputado, pese a que el Código de Procedimiento Penal ha adoptado el principio de que la valoración de las probanzas ya no es cuantitativa sino cualitativa, conforme con el art. 248 ibídem. Siendo de advertir los cuidados que deben tenerse en la apreciación de los indicios, conforme lo enseña la doctrina.

Concluye, pues, el accionante que, "Del acervo probatorio obrante dentro del plenario, no se puede colegir la responsabilidad de mi Patrocinado dentro de los hechos materia de esta acción", solicitando que al momento en que la misma sea aceptada le sea otorgada a libertad provisional al condenado, con la imposición de caución juratoria. Solicita, así, que mediante "decisión de REVISION se anule la sentencia condenatoria" y se absuelva a BERNARDO CAÑAS.

CONSIDERACIONES: 1. Dadas las características que por su naturaleza dimanan de la acción de revisión, el Estatuto Procesal Penal ha señalado aquellos requisitos mínimos que debe contener una demanda para poder ser admitida por la Corte. Es así, que en el artículo 234 de dicho ordenamiento se precisa el deber de determinar la actuación procesal y la sentencia ejecutoriada cuya confrontación se persigue, el delito por el que se adelantó el trámite y fue proferido el fallo, la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que la misma se apoya, al igual que una relación de las pruebas aportadas para demostrar los hechos básicos de la petición, frente a aquellos motivos que ello ameritan, debiendo además imperiosamente acompañar fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia y la respectiva constancia de su ejecutoria. 2.

Pues bien, el apoderado del condenado BERNARDO CAÑAS, además de omitir la reseña de la actuación procesal, tampoco allegó la respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de la acción, cuando la prueba de este hecho es presupuesto absolutamente indispensable para demostrar la procedencia misma de la acción rescisoria. 3. Y, si el descuido en los referidos aspectos predomina, salvo la mención de la causal en que se supondría guarda amparo el libelo, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya no tienen en absoluto vinculación con ella, resultando por el contrario completamente ajenos a la misma, o a cualquiera otra, además de ser confusos, difusos e incoherentes. 4.

Anunció como causal de revisión la segunda contemplada en el artículo 232 del C. de P.P., de conformidad con la cual, como es sabido, esta acción se estima procedente "Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal " (resalta la Sala).

Ultimo de los supuestos que, tácitamente, fue escogido por el demandante para confrontar la autoridad de cosa juzgada del fallo, sobre un enunciado que ciertamente demarcó la desconcertante sustentación de la demanda. 5. Es que, la referida causal, hace un enunciado eminentemente ejemplificativo, sobre aquellas hipótesis en que al extinguirse la acción penal la misma no podía mantener vigencia, tanto para dar inicio a la actuación, como para hacerla proseguible, dentro de este contexto son los eventos de prescripción de la acción penal (art. 80 del C.P.) y la falta de querella o petición debidamente formulada (art. 32 del C. de P.P.), a los cuales inexorablemente debe agregarse como otras causales de extinción, el desistimiento de la querella (art. 34 del C. de P.P.), la indemnización integral (art. 36 del C. de P.P.), la muerte del procesado (art. 76 del C.P.), el desistimiento del ofendido o de su representante legal aceptado por el procesado (art. 77 del C.P.), la amnistía (art. 78 del C.P.) y la oblación (art. 91 del C.P.). 6.

Sin embargo, ajenos por completo a alguno de estos supuestos se evidencian los pretendidos fundamentos de la causal esgrimida por el demandante. En este sentido, como ya se advirtió, la confusión respecto del contenido y alcance de la acción intentada es manifiesta, como también lo es, inclusive en punto a nociones básicas de derecho penal, pues ni siquiera acierta en la determinación del motivo de extinción de la acción penal que necesariamente tenía que concretar, supliendo esta exigencia por la impertinente afirmación según la cual "Este proceso NUNCA PUDO INICIARSE y menos PROSEGUIRSE, por que el señor BERNARDO CAÑAS ES INOCENTE". 7.

Pasa el demandante enseguida a referirse a múltiples y disímies temas, ninguno atinente con la acción propuesta, tales como relievar la inocencia proclamada por el procesado, pruebas dejadas de practicar que eran de especial significación, la presunción de inocencia, la atipicidad del delito de hurto por no estar demostrado uno de sus elementos - que conllevaría la nulidad del proceso por desconocimiento de las garantías mínimas del condenado-, la indebida determinación de la conducta imputada - lo cual apareja el rompimiento de la estructura del método, haciendo la actuación susceptible de invalidación -, la falta de investigación integral, la verdad material, objetiva y la verdad real, a crítica a la prueba en general y a la de indicios en particular, atribuyéndole además a la casación y la revisión la "finalidad de obtener que el superior revoque una providencia dictada 'contra la verdad de los hechos'", a partir de la cual la nueva sentencia debe dedicarse a establecerla en cada caso concreto. 8.

Por si fuera poco y en el arbitrario entendido de que la acción impetrada configura una tercera instancia, asegura no poderse colegir del proceso cuya remoción de la cosa juzgada persigue, la responsabilidad de BERNARDO CAÑAS, al desgaire del carácter definitorio que la sentencia en virtud del principio res iudicata tiene y de que la declaración judicial de compromiso penal contenido en ella sólo es susceptible de ser revisada por las razones, supuestos y dentro de las condiciones que el propio ordenamiento procesal penal ha previsto. 9.

Por si fuera poco, apenas consecuente con la evidente ineptitud formal y sustancial del escrito de demanda, es la petición que hace de serle otorgada la libertad inmediata al procesado una vez la misma sea aceptada, cuando este es un aspecto que por expresa disposición de la ley únicamente puede ser objeto de pronunciamiento "en el fallo en que se ordene la revisión" (art. 241 del C.de P.P.), al cual se llega una vez adelantado el trámite de rigor que supone, forzosamente, su admisión. Son ostensibles, pues, los desaciertos de toda índole en la presentación de la demanda de revisión en este caso, que desde luego conducen a su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Reconocer al doctor Pedro María Ramírez Cháux como apoderado de BERNARDO CAÑAS, para los fines y en los términos del poder conferido. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado BERNARDO CAÑAS. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 9