17119 ISS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Rad.No.17232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17232 Acta No.7 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OTONIEL IGNACIO VILLA ROMANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés - Isla, el 6 de junio de 2001, en el juicio que le sigue a JOHNNY ANTONIO PEREZ MORENO.
ANTECEDENTES Demandó OTONIEL IGNACIO VILLA ROMANO a JOHNNY ANTONIO PEREZ ROMERO en procura de que le pagara “cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones de los dos últimos años que fueron disfrutados más no remuneradas, primas de servicio por todo el tiempo laborado, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria (art. 65 del C.S.T.), sanción por la no aplicación a un fondo de cesantía (entre el 1º de febrero de 1990 y el 30 de octubre de 1996)”, lo que resultare ultra o extrapetita e indexación. El fundamento de sus pretensiones lo hizo consistir en que mantuvo una relación laboral con el demandado entre el 1º de febrero de 1990 y el 30 de octubre de 1996, terminada por renuncia suya determinada por el incumplimiento del empleador en el pago de sus prestaciones; que su último cargo fue el de administrador del Hotel de propiedad del demandado, con una asignación básica mensual de $400.000,oo; que al finalizar la relación contractual y con mala fe no se le pagó lo que reclama, además del salario de los últimos 6 meses de trabajo; que no fue afiliado a un fondo de cesantías; y que es hecho notorio que el peso colombiano se devalúa. El demandado en la contestación de la demanda, aceptó la existencia del contrato, y el cargo desempeñado, pero entre el 1º de febrero de 1990 y el 23 de marzo de 1996, fecha esta última en que, dice, “voluntariamente y en forma verbal el actor renunció al contrato de trabajo”; negó el último salario, del que expresó que era de $250.000,oo mensuales; aceptó el hecho de la renuncia pero no su motivación; negó adeudarle lo pedido y la imputación de mala fe; y sobre la no afiliación a un fondo de pensiones dijo que el actor estuvo bajo el régimen anterior a la Ley 50 de 1990 y no manifestó su deseo de afiliarse al nuevo régimen.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa propuso, debidamente fundamentadas, las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no de debido, pago y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de San Andrés, por sentencia del 23 de febrero de 2001, dio fin a la primera instancia declarando probada la excepción de prescripción “de la acción y de los derechos laborales” del actor, absolvió al demandado e impuso las costas de la instancia al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de San Andrés, por fallo del 6 de junio de 2001 (fls. 8 a 14, C. Tribunal), confirmó el del a quo y condenó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, se tiene que el ad quem dio por establecida como fecha inicial del contrato de trabajo, ante la ausencia de discrepancia al respecto, el 1º de febrero de 1990; pero concluyó, luego del examen de la prueba testimonial y de la documental, que el mismo terminó el 23 de marzo de 1996 y no el 30 de octubre del mismo año, como lo afirmaba el actor.
Luego se refirió el ad quem a la documental del folio 51, con la cual, según el demandante, se había producido la interrupción de la prescripción y dijo que dicho escrito fue fechado el mismo día en que el contrato terminó, por lo cual, dijo, no pudo producirse la interrupción del fenómeno del a prescripción, por ser esa fecha “la misma en que esta empezaba a contabilizarse ”.
De allí concluyó que fue acertada la decisión del a quo de declarar próspera la aludida excepción, pues entre la terminación del contrato y la presentación de la demanda habían transcurrido “3 años 4 meses 17 días”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte. Agotado su trámite, se procede a resolver lo pertinente.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente a que se case la decisión impugnada y que en instancia se revoque la del juzgado para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda introductoria. En procura de su objetivo, el censor le hace al fallo acusado el siguiente. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, “concretamente por la violación de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, por aplicación indebida.” (fls. 10 y 11, C. Corte).
En la sustentación del cargo afirma que “…, en este evento se dejaron de aplicar las normas citadas a un hecho existente (la interrupción de la prescripción) que se alegó como básico y se demostró, pero no se dio por probado. “ Partimos de la claridad de las normas y de la correcta interpretación dada por el juzgador, pero resulta la aplicación indebida, en el momento en que se aplica la norma (art. 489 C.S.T.) al hecho, que no obstante estar debidamente probado en el proceso, y debiendo haberla aplicado al caso, dejó de hacerlo.
“ Para el ad quem, es claro que el reclamo de los derechos laborales adeudados que por escrito haga el extrabajador, es suficiente para que se interrumpa la prescripción, pero, a renglón seguido, afirma, - y ese es el eje focal del cargo – que ‘… esa no es la situación en el sub lite pues, admitiendo que el apoderado se está refiriendo a la constancia o certificación que obra a folios 51, es preciso resaltar que ese documento tienen fecha del 23 de marzo de 1996, es decir, del mismo día que se retiró de su empleo su poderdante lo que da lugar a admitir que la interrupción de la prescripción no pudo originarse en esa fecha por ser la misma en que ésta empezaba a contabilizarse y con posterioridad el demandante no hizo ninguna reclamación.’ “ Pero es que con este razonamiento el Tribunal desconoce que: “ 1.- La contabilización del término de prescripción de los derechos sociales se inicia, desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y, en el evento sub lite, existió una acumulación de pretensiones periódicas y definitivas.
“ 2.- Ninguna norma impide que la interrupción de la prescripción se haga el mismo día de la terminación del contrato. “ En otras palabras, el simple reclamo escrito efectuado, al cual se le anexó la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por la autoridad administrativa del trabajo produjo los efectos interruptores que el a quó –sic- no vio.
“ Si bien no tiene la ortodoxia del previsivo, si –sic- cumple con los requisitos de la norma: “ a. Es un ‘simple’ reclamo escrito del trabajador. “ b. Fue recibido por el patrono. “ c. Y recae sobre derechos debidamente determinados, pues se contrae a la totalidad de sus prestaciones sociales. “ Y es que la ley no tiene normas sacramentales sobre el punto y por ende, desde la fecha de recibo de ese documento, como consecuencia jurídica se interrumpió la prescripción por una sola vez, la cual principió a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente, es decir, por tres años como manda el artículo 488 ibídem.
“ Para la Corte Suprema de Justicia, lo que el legislador pretendió en ese sentido fue, esencialmente, facilitarle al trabajador la manera no solamente de interrumpirla sino también de probarla, pues no de otra forma, ‘… sería tanto como exigírsele un requisito ad-sustantiam actus o ad probationen, sin que esa sea la voluntad del legislador, por que expresamente así no lo plasmó en los arts. 489 CST y 151 del CPL’.
Esta situación la dedujo como consecuencia de aceptar que la reclamación puede ser tenida como tal la efectuada ante las autoridades del trabajo (Sentencia de 11 de diciembre de 1989, Rad. 3379). “ El trabajador como titular de unos derechos sociales puede solicitar directamente su satisfacción o cumplimiento, en memorial (escrito) dirigido a su empleador que conoce su situación jurídica por haber sido su servidor, y debe resolverla sin considerar que la petición esté bien formulada.
Este ejercicio de interrupción de la prescripción no reviste de formalidades o detalles de una demanda, por la sencilla y poderosa razón de que el empleado no tiene los conocimientos jurídicos suficientes que requeriría una reclamación concebida de manera diferente. Lo más probable es que el empleado quedaría huérfano del ejercicio de este derecho si se le exigiese una técnica especial para el reclamo de sus derechos.
“ Por esto el funcionario de la rama laboral debe entender que el precepto se cumple con la mera formulación escrita del reclamo en términos concretos y precisos, como lo hizo el actor en este asunto, acerca de los derechos que se pretenden, para que por una sola vez se entienda que se ha interrumpido la prescripción. “ Así las cosas, el cargo debe prosperar, pues se destruye el soporte fundamental y determinante del fallo impugnado.
“ Finalmente hemos de indicar que la violación de la norma procedimental (art. 151 del Código Procesal Laboral) debe ser objeto de examen en cuanto se ha constituido en medio para quebrantar derechos sustanciales.” (fls. 11 a 13, C. Corte). No hubo réplica. SE CONSIDERA El cargo, aunque no lo dice, parece orientarse por la vía directa, visto que no le formula ningún reparo ni al ejercicio de valoración de la prueba ni a los hechos que dio por acreditados el Tribunal.
Ello, entonces, conduce a tener por desenfocado y vano el ataque, puesto que el Tribunal concluyó, después del examen de varios elementos de convicción, que el contrato de trabajo que ligó a las partes terminó el 23 de marzo de 1996 y no el 30 de octubre siguiente como lo afirmó el actor en la demanda. Así lo aceptó el censor al formular el cargo, puesto que -se reitera- no formuló ningún cuestionamiento fáctico.
Sin embargo, y dado que la demanda se presentó el 10 de agosto de 1999 y se notificó al demandado el 26 de los mismos, fue acertada la conclusión jurídica del ad quem en el sentido de que el fenómeno de la prescripción había operado. El censor tiene por injurídica la aseveración del Tribunal en el sentido de que “admitiendo que el apoderado se está refiriendo, a la constancia o certificación que obra al folio 51, es preciso resaltar que ese documento tiene fecha del 23 de marzo de 1996, es decir el mismo día que se retiró de su empleo su poderdante lo que da lugar a admitir que la interrupción no pudo originarse en esa fecha por ser la misma en que ésta empezaba a contabilizarse ” (fl.12, C. del Tribunal).
Sin embargo, no encuentra la Corte que en el fondo haya error jurídico en tal conclusión, pues ciertamente, con acomodo a los términos del artículo 489 del C.S. del T., si tal reclamo interrumpió la prescripción el propio día en que terminó el contrato, era lo mismo que no se lo hubiera presentado, pues el aludido fenómeno “principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción corriente.” En armonía con lo dicho, se repite, la conclusión del Tribunal fue jurídicamente acertada, pues es cierto que entre el 3 de marzo de 1996 y el 10 de agosto de 1999 transcurrieron más de tres años, o para decirlo en los mismos términos del ad quem -no cuestionados en el cargo-, “la demanda se presentó luego de transcurridos 3 años 4 meses y 17 días ” y ese tiempo supera el señalado por el artículo 488 del C.S. del Tr.
(3 años). Lo brevemente expresado es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés - Isla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta OTONIEL IGNACIO VILLA ROMANO a JHONNY ANTONIO PEREZ MORENO. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario