Plantilla para correo electrónico Casación 17.232 HUGO MARTÍN SALINAS LEÓN y MARIO ALIRIO SÁNCHEZ ANTONIOF Casación 17.232 HUGO MARTÍN SALINAS LEÓN y MARIO ALIRIO SÁNCHEZ ANTONIOF Proceso No 17232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 158 Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil dos (2002).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados HUGO MARTÍN SALINAS LEÓN y MARIO ALIRIO SÁNCHEZ ANTONIO, contra la sentencia de noviembre 17 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá los condenó a 44 años y 6 meses de prisión, por los cargos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia las 9 de la noche del 10 de septiembre de 1997, en el Barrio San Francisco de Ubaté (Cundinamarca), dos individuos le dieron muerte a Juan Manuel Rodríguez, con disparos de revólver y pistola, con el fin de apoderarse del taxi que conducía, identificado con las placas SNB-310, de propiedad de Rafael Nieto.
HUGO MARTÍN SALINAS LEÓN y MARIO ALIRIO SÁNCHEZ ANTONIO fueron capturados por la policía al siguiente día en poder de las armas homicidas y luego de haber asaltado en Zipaquirá a Joaquín Sierra Moncada, también taxista, quien afirmó que le dijeron que lo matarían como “al otro en Ubaté” si no hacía lo que le decían. 2. Se les vinculó al proceso a través de indagatoria, el 24 de octubre de 1997 fueron detenidos preventivamente y el 19 de enero de 1998 resultaron acusados en calidad de autores responsables de homicidio agravado, porte ilegal de armas, tentativa de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.
Esta decisión quedó en firme el 30 de enero de 1998. Y 3. Tramitado el juicio, el 14 de mayo de 1999 el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté los condenó a 45 años de prisión, interdicción de derechos y funciones por el término de 10 años y al pago solidario de 500 gramos oro más $1.000.000.oo, por razón de los daños y perjuicios causados con los delitos.
La defensora de los procesados apeló y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo recurrido en casación, estimó improcedente la condena por el delito de porte ilegal de armas en consideración a que fue juzgado en otro proceso, imponiéndoles 44 años y 6 meses de prisión y confirmando en lo demás esa decisión. LAS DEMANDAS: Las dos constan de un cargo de nulidad, en el cual se denuncia la violación del derecho de defensa, cuyo contenido es idéntico y se sintetiza a continuación. 1.
Dicen los casacionistas que sus representados carecieron de defensa técnica pues los profesionales que los asistieron, con excepción del abogado de oficio CELY MARTINEZ –quien ingresó al proceso cuando el término para pedir pruebas y nulidades se encontraba vencido—, “se limitaron a firmar unas pocas notificaciones” y jamás pidieron practicar pruebas orientadas a demostrar su no responsabilidad en los hechos investigados, como las declaraciones de las personas a quienes les constaba que a la hora de los hechos estaban en Chiquinquirá y que mencionaron en sus indagatorias, las que tampoco fueron llamadas a declarar por los funcionarios judiciales, a pesar de la obligación legal de investigar lo favorable y lo desfavorable al procesado.
Los abogados, de otra parte, tampoco buscaron que sus representados se acogieran a los beneficios que la ley otorga por confesión, colaboración eficaz o sentencia anticipada. 2. Así hayan contado con abogado, entonces, ninguno ejerció la defensa en lo más mínimo, no realizaron ningún acto propio del cargo y el hecho de limitarse a recibir “unas simples notificaciones”, no significa lo contrario.
Citan una providencia de la Sala según la cual para que la inactividad del defensor pueda calificarse de estrategia deben existir elementos de juicio que permitan esa inferencia y resaltan que en el caso examinado, cuando venció el término de traslado dispuesto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el defensor de oficio que se había notificado de la acusación, sin hacer uso de la oportunidad procesal antes mencionada, presentó sin motivos renuncia al cargo e inexplicablemente el Juzgado la aceptó. La conclusión es, en suma, que “…ha podido existir una defensa desde el punto de vista formal, por el nombramiento del defensor de oficio, pero la defensa como garantía legal y constitucional no existió”. 3.
Dicen los recurrentes, de otra parte, que el Agente del Ministerio Público incumplió con su deber al no estar atento al cumplimiento del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y pedir en el término de traslado del artículo 446 ibídem sólo pruebas que perjudicaban a los procesados y no las que pudieran favorecerlos. 4. Demandan la nulidad a partir de la resolución de cierre de la investigación, “para que la Fiscalía proceda a practicar todas y cada una de las pruebas que tiendan a demostrar la inocencia” de sus defendidos, garantizándoseles así los derechos de debido proceso y de defensa.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 4ª DELEGADA EN LO PENAL: 1. Plantear al interior de la misma censura la violación del derecho de defensa y la garantía de investigación integral, conculca el principio de autonomía de los cargos y constituye una inconsistencia que traduce su improsperidad, empieza por señalar la Delegada. 2. Se refiere enseguida a lo que le corresponde probar al sujeto procesal cuando realiza cada uno de esos cuestionamientos, indicando que carecen de fundamento en el presente caso, lo mismo que en la crítica relativa a la actuación del Ministerio Público, frente a la cual no se señaló su trascendencia en la decisión que le puso fin al proceso. 3.
Para la Procuradora, los procesados contaron desde la indagatoria con defensor y resulta incuestionable que éste, por voluntad propia, se marginó de intervenir durante el sumario y sólo se limitó a notificarse de las decisiones más importantes “…en una actitud que no puede catalogarse indubitablemente como correspondiente a una estrategia desplegada en orden a la preservación o materialización de los derechos que le fueron confiados”.
Aunque admite que se presentaron “deficiencias en el ejercicio de la defensa técnica” en la fase sumarial, no procede automáticamente la declaración de nulidad procesal debido a que “no se resquebrajó el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica”. “Ciertamente –dice—a pesar que en determinado evento el derecho a la defensa pueda acusar imperfecciones o falencias puntuales, como precisamente aconteció en el presente caso, tal situación debe armonizarse con el objetivo general que dentro de cada actuación este derecho está llamado a cumplir, con miras a determinar si su vulneración tuvo un efecto definitivo en la resolución del proceso, o si por el contrario este se vio satisfecho, al punto de no poder predicarse la desprotección o el desamparo de los procesados en materia de derechos fundamentales, independientemente de la responsabilidad disciplinaria que resulte del caso derivar para el defensor.
“Así las cosas –concluye la Delegada—efectuado el anterior ejercicio surge como conclusión indubitable, la materialización del derecho a la defensa técnica dentro del presente proceso. Los implicados tuvieron oportunidad de oponerse al contenido de la prueba de cargo, fueron interrogados de manera exhaustiva durante la audiencia pública por parte de los sujetos procesales, y sus defensores intervinieron de manera prolija durante el debate público, apelaron el fallo de primer grado y posteriormente acudieron al recurso extraordinario, situación que de paso pone en evidencia el adecuado ejercicio de la relación adversarial…”. 4.
Se refiere el concepto, de otra parte, a la prueba de cargo y advierte que no se ve cómo una profusa actividad defensiva hubiera podido desvirtuarla. Y en cuanto a la objeción relacionada con el no acogimiento de los procesados a ciertos beneficios procesales, se quedaron los demandantes sólo en el enunciado, aunque de todas formas no se entiende de qué manera el defensor hubiera podido lograr la aplicación de institutos como el de la confesión o el de la colaboración eficaz, cuando es claro que sus representados negaron su participación en los hechos, de una parte, y, de otra, no accedieron a suministrar información sobre JORGE CASTRO, a quien se refirieron como determinador y proveedor del armamento.
Adicionalmente en la indagatoria se les enteró de la posibilidad de acogerse a sentencia anticipada o audiencia especial. 5. La solicitud de la Procuraduría es, en conclusión, no casar la sentencia y que se exhorte al Juez de Penas para que redosifique la pena en consideración a que la ley 599 de 2000 les resulta favorable a los procesados.
LA CORTE CONSIDERA: 1. El procesado, como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, tiene derecho durante la investigación y el juzgamiento a contar con un abogado, a través del cual se le garantiza la defensa técnica, que puede serle vulnerada a pesar de tenerlo formalmente en el proceso, cuando la poca o ninguna actividad de éste lesiona sus intereses y produce un resultado que hubiera podido evitarse o hacerse menos gravoso. 2.
Lo anterior quiere decir, como lo ha admitido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala en el punto que interesa, que la inactividad del abogado no es necesariamente un abandono de sus deberes, sino que puede constituir una estrategia defensiva. Y por eso cuando se plantea la irregularidad en casación el demandante tiene la obligación de demostrarle a la Corte, como exigencia lógica de la censura, en qué consistió en concreto la lesión al derecho fundamental del acusado.
Cuál fue, por ejemplo, la incidencia de las pruebas que dejó de solicitar el abogado en la situación de su defendido o cuál la trascendencia de la omisión de impugnar cierta decisión. Es insuficiente para el propósito de una propuesta completa en casación, entonces, la simple mención de que no son constatables materialmente actos de defensa del profesional pues, se reitera, puede suceder que una buena opción frente al caso sea la de permanecer expectante. 3.
En el caso a consideración de la Corte los recurrentes vinculan la petición de nulidad a la circunstancia de que ninguno de los defensores de sus representados hizo una sola petición que abogara por ellos, no pidieron pruebas orientadas a probar su no responsabilidad en los hechos investigados y no hicieron nada para que obtuvieran los beneficios legales por confesión, sentencia anticipada o colaboración eficaz. 3.1.
No es posible, en primer lugar, sustentar la violación del derecho de defensa técnica en el hecho de que no se encuentren evidencias procesales de que el abogado defensor intentó que su asistido obtuviera alguna de las rebajas de pena previstas por razón de su conducta post delictual, como las derivadas de los mecanismos relacionados, porque esa actividad, que orienta el profesional a persuadir a su defendido para que confiese o acepte los cargos, no queda registrada en la actuación. La misma forma parte de las entrevistas que el abogado le hace a su cliente o asistido y en general de las conversaciones que tienen lugar entre ellos, a través de las cuales se acuerda la estrategia a desarrollar en el caso, cuyos términos naturalmente no trascienden documentalmente al proceso.
Es colegible que en la relación defensor – procesado tiene lugar esa actividad, la misma integra la noción de defensa técnica y lo que cabe inferir en un caso como el presente, en el que los procesados no confesaron ni se sometieron a sentencia anticipada, no es que el abogado no trató esos puntos con ellos, sino que se negaron a admitir su responsabilidad o simplemente ese fue el esquema de defensa que finalmente adoptaron. 3.2.
Las pruebas que no pidieron los defensores fueron los testimonios de las personas a quienes, según los acusados, les constaba que en el momento de los hechos estaban en su casa en Chiquinquirá: Abraham Salinas, Bertha Inés León, Milton León Benítez, Jorge Albeiro Salinas León y sus demás vecinos del barrio, en el caso de HUGO MARTÍN SALINAS LEÓN; y su esposa, su sobrino y la inquilina del segundo piso, “la señora de don Cortés”, en el caso de MARIO ALIRIO SÁNCHEZ ANTONIO.
Esas declaraciones en el mejor de los casos para los sindicados podrían haber respaldado su coartada y no era difícil que así sucediera si se tiene en cuenta su cercanía con los testigos, aunque de ninguna manera hubieran logrado desvirtuar los elementos de juicio en su contra, que apoyaron el fallo condenatorio y son los siguientes: a) La manifestación hecha ante la Policía Judicial por SALINAS LEÓN, de acuerdo con la cual él y SÁNCHEZ ANTONIO fueron los autores del homicidio. b) La captura de que fueron objeto al siguiente día, luego de asaltar al taxista Joaquín sierra Moncada, al cual le pidieron que colaborara si no quería que le sucediera lo mismo que a su colega de Ubaté, a quien habían tenido que matar. c) Cuando la aprehensión llevaban consigo la pistola y el revólver utilizados para matar a Juan Manuel Rodríguez Castillo, tal y como lo concluyó el perito balístico al comparar los proyectiles disparados por esas armas con los encontrados en el cuerpo de la víctima.
Los medios de prueba que los defensores omitieron solicitar según las demandas, por lo tanto, no habrían tenido ninguna incidencia en la situación de los procesados y en tales circunstancias es entendible que la estrategia seguida por los distintos abogados haya sido la de no incitar a los funcionarios judiciales a allegar al proceso otros elementos de juicio, que eventualmente podrían transformar una realidad probatoria que pudo ser apreciada como conveniente para intentar convencer al juzgador en la audiencia pública, reivindicando como cierto el contenido de las indagatorias, sobre la no existencia de certeza en cuanto a la autoría de los procesados en las conductas punibles que se les imputaron, que fue como finalmente sucedió. El anterior argumento encuentra respaldo en la circunstancia admitida por los recurrentes, relativa a que el abogado defensor en la fase de la instrucción se notificó personalmente de varias decisiones, en particular de la resolución de situación jurídica y del cierre de la instrucción, lo cual significa que ejercía actos de supervisión procesal y, por lo tanto, estaba pendiente de la actuación, acreditándose así la idea de la inactividad como estrategia y no como abandono de los deberes profesionales. 4.
La omisión probatoria también se la atribuyen los impugnantes al instructor y al Juez, sólo que en esta oportunidad la vinculan con el principio de investigación integral, que dicen transgredido. Le asiste razón a la Delegada al señalar como error de los demandantes plantear el punto al interior del reproche de nulidad por violación del derecho de defensa técnica, aunque de todas formas –como atrás se dijo— esos testimonios no tienen la capacidad de desvirtuar las evidencias incriminatorias y por tal razón, aún admitiendo que se trata en verdad de una irregularidad procesal, es intrascedental y no permite la prosperidad de la demanda. 5.
Debe advertir la Sala, por último, que carece de toda relevancia al propósito perseguido por los actores, el cuestionamiento de la labor desarrollada en el proceso por el Ministerio Público. Su intervención no era obligatoria y el hecho de que haya actuado con una orientación que no comparten los defensores, en manera alguna puede calificarse de vicio procesal o servir en todo caso de argumento para afianzar la propuesta de nulidad hecha por los censores. 6.
Como la no procedencia del recurso de casación trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia condenatoria, cualquier decisión relacionada con la aplicación del Código Penal de 2000, en virtud del principio de favorabilidad, deberá adoptarla el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con la competencia prevista en el numeral 7º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de noviembre de 1999. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
Folios 55, 63, 100 y 158. �. Folio 328. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Prov. nov. 23 de 1995, M.P., Dr. RICARDO CALVETE RANGEL. �. Folios 125 y 154 vto. 3