CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 23 Expediente 17231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 17231 Acta No. 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBELADIS GORDILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 5 de abril de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
I.
ANTECEDENTES ALBELADIS GORDILLO demandó al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE para que fuera condenado a reintegrarlo al cargo de “mampostero dos, dependiente de la empresa de servicios públicos, en creación” (folio 2) y a pagarle los salarios dejados de percibir más prestaciones sociales legales y extralegales, corrección monetaria e “intereses de las sumas que resulten con la sentencia” (ibídem).
En subsidio, se declare que su contrato de trabajo terminó sin justa causa, se ordene al demandado reliquidar las primas convencionales y pagarle cesantía e intereses, indemnización por no pago de la cesantía, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, salarios, indemnización moratoria, todo indexado, más “intereses sobre las sumas, que resulten en la sentencia” (folio 3) y sanción “por no ordenar y velar porque se le practicara (…) el examen médico de egreso” (ibídem).
En lo que al recurso interesa basta decir que fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios al departamento demandado como mampostero dos, desde el 10 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando en forma verbal se le comunicó que se terminaba su vinculación, “dada una supuesta reestructuración por la creación de la Empresa de Energía del Guaviare, lo cual a la fecha jamás se dio(sic) o creó” (folio 4 cuaderno1), y en que la terminación de su contrato de trabajo “no tiene justificación legal ni convencional” (ibídem), por lo que al estar él afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Guaviare, el ente demandado “violó lo dispuesto en las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 11ª, 14ª, 15ª, 19ª, de la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1995, desconociendo abiertamente que la misma es ley para las partes que las suscribieron.
Violó principalmente la cláusula 51ª” (ibídem). El DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE al contestar la demanda se opuso a las pretensiones aduciendo que “el trabajador aceptó voluntariamente la desvinculación y producto de su desvinculación fue que se le pagó la indemnización de ley y una bonificación” (folio 25 cuaderno 1). Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘cobro de lo no debido’, ‘prescripción’. ‘ buena fe del demandado exonerativa de la indemnización moratoria’ y “mala fe del demandante” (folio 28 cuaderno 1).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por fallo del 18 de septiembre de 2000, declaró que “el despido efectuado al señor ARBELADIS(SIC) GORDILLO por parte del departamento del Guaviare (…), es ineficaz, lo que implica estar vigente el contrato de trabajo iniciado el 10 de enero de 1982” (folio 183 cuaderno 1) y, en consecuencia, le ordenó al demandado pagarle al demandante los salarios dejados de percibir indexados “hasta cuando se haga el pago efectivo” (ibídem) y al trabajador reintegrar al departamento “las cesantías si le fueron canceladas” (folio 184 cuaderno 1).
Absolvió al departamento “de las demás peticiones objeto de la demanda” (ibídem) y no impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del a quo; en su lugar, declaró probadas las excepciones tituladas “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y mala fe del demandante” (folio 21 cuaderno 2) y, como consecuencia, absolvió al demandado “de todas y cada una de las pretensiones referidas en la demanda instaurada por el señor ALBELADIS GORDILLO” (ibídem).
Impuso “costas de ambas instancias a cargo del demandante” (ibídem). Para ello, una vez asentó que el fundamento de las pretensiones de la demanda fue la violación por parte del demandado de “los acuerdos contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la administración departamental y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Guaviare, vigente para el año de 1995” (folio 15 cuaderno 2) y aseveró que “la convención colectiva tiene las características de que tratan los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y debe llenar las exigencias, solemnidad y formalidad previstas en el artículo 469 de la misma obra” (folio 16 cuaderno 2), una de las cuales, dijo, es “que uno de sus ejemplares sea depositado ante el antiguo departamento nacional de trabajo, hoy subdirección de relaciones colectivas del Ministerio de Trabajo, o en las direcciones regionales de trabajo” –en su apoyo transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 3 de diciembre de 1992 (Radicación 5361)-- (ibídem), dio por probado que la convención colectiva de trabajo que se invocó por el demandante “está deficientemente acreditada en el proceso porque en la fotocopia que allegó a los autos no obra ninguna constancia o acta del imprescindible depósito oportuno ante la autoridad laboral correspondiente, ni mucho menos certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención” (folio 17 cuaderno 2), deficiencia respecto de la cual concluyó: “no podía el juzgador de instancia dar por demostrado en juicio que existió una convención colectiva de trabajo para la época de los hechos debatidos ni, menos desde luego, reconocer derechos originados des esta(sic) en beneficio de cualquiera de los contendientes” (ibídem).
En cuanto a la pretensión subsidiaria a la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, que encontró correspondería a 9 días de salario al haberse terminado el vínculo laboral por causa legal pero no justa, afirmó que “según puede apreciarse del texto de la prueba documental allegada fue ampliamente superada en su monto por el ente territorial demandado y teniendo en cuenta el último salario percibido por el trabajador” (folio 19 cuaderno 2), indemnización que con la bonificación voluntaria que le reconoció, aseveró, “son suficientes para compensar los perjuicios ocasionados con el despido injusto” (ibídem).
Negó el Tribunal la indemnización pretendida al no habérsele practicado el examen médico de egreso al trabajador, por no haber probado “ninguna de las circunstancias previstas” (folio 20 cuaderno 2) en el Decreto 2541 de 1945. III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión el demandante, hoy recurrente, pretende en su demanda (folios 12 a 29 cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, “confirme la sentencia de primer grado dictada el 18 de septiembre de 2.000 por el juzgado” (folio 15 cuaderno 3), para cuyo efecto le formula tres cargos que estudiará la Corte en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, “en el sub motivo de infracción directa el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984” (folio 15 cuaderno de 3). Quebrantamiento que condujo a la transgresión de los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 184 del C.C.A. La demostración del cargo se reduce a la aseveración del recurrente de que “el Tribunal Superior de Villavicencio carecía de competencia para pronunciarse sobre las solemnidades propias de la convención colectiva de trabajo” (ibídem).
Al efecto, luego de rememorar el trámite surtido a la sentencia de primera instancia, afirma que “en forma inesperada” (folio 17 cuaderno 3), el Tribunal optó por asumir competencia en el asunto en grado jurisdiccional de consulta, cuando debió limitar el estudio de la sentencia de primer grado “a los motivos expresados, precisamente, por el recurrente” (ibídem).
Según el impugnante, al resolver el Tribunal la segunda instancia del proceso en el grado de consulta, desconoció que carecía de competencia “para pronunciarse sobre aspectos que no fueron motivo de inconformidad, y menos aún, cuando dentro del debate procesal no fueron objeto de controversia” (ibídem), por haberle llegado a su conocimiento “en razón de la apelación que interpusiera la parte demandada” (folio 18 cuaderno 3), situación que contraría lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, “que modifica el artículo 184 del Código contencioso administrativo, aplicable por analogía al caso controvertido” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que le atribuye el cargo, dado que el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, como ya lo ha dicho con toda suficiencia la Corte, no impide al juez de segundo grado resolver el litigio con fundamento en consideraciones distintas a las asumidas por las partes al plantear sus alegaciones o recursos.
En efecto, en sentencia de 19 de diciembre de 1995, dijo la Corte: “Por regla general para todos los recursos la ley impone al recurrente la carga procesal de sustentación. En el caso de la reposición se ha considerado que el impugnante asume la necesidad de expresar las razones que lo llevan a solicitar la revocatoria o la reforma del auto que impugna, de manera que si no lo hace el funcionario que lo profiera no está obligado a resolver la reposición; pero la sustentación de la reposición no está sometida a requisito alguno, aunque debe haber precisión sobre su alcance cuando es parcial, y los motivos que aduce el recurrente pueden ser compartidos o no por el juez o tribunal, vale decir, que quien debe resolverla puede fundar la solución del recurso en consideraciones diferentes a las que proponga el recurrente para revocar o reformar su propia providencia. Lo mismo que se predica de la reposición es aplicable, en principio, para los demás recursos ordinarios.
El único recurso que debe ser adecuadamente sustentado es el recurso de casación -y en materia civil el de revisión-, por su carácter extraordinario que le impone al impugnante, y no a la Corte, la carga de romper la presunción de certeza que ampara la sentencia, pues el legislador, partiendo de que el proceso concluye con la sentencia de segunda instancia, grava al recurrente con la demostración cabal del error judicial del sentenciador, y la Corte, como juez de casación, no puede salirse ni de las causales ni de las argumentaciones que trace el impugnador aunque encuentre en la actuación de instancia o en el fallo errores procesales o sustanciales.
“La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente.
Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, lo declarará desierto y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su superior.
Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de la alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada.
“Por lo anterior, y como en este caso es claro que la sociedad demandada propuso el recurso de apelación para que el Tribunal revocara la condena que impuso el Juzgado por indemnización moratoria y expresó motivos para solicitar su infirmación, aunque no todos, como quedó visto, sería contrario a la realidad de los hechos del proceso sostener que con esa sustentación hubiera pretendido declinar la posibilidad de obtener la revocatoria de la dicha condena, pues si eso hubiera sido así sencillamente se habría abstenido de apelar ese aspecto de la decisión del juzgado, de manera que el Tribunal sí tenía competencia para estudiar la condena por indemnización moratoria en forma plena de acuerdo con una correcta inteligencia del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984, pues esta norma, como se vio, no ha sido entendida con el alcance que el recurrente le asigna”.
Adicional a lo anterior, importa recordar que tratándose de sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos y los municipios, el grado jurisdiccional de consulta es obligatorio sin que para ello importe si la decisión fuere o no apelada (artículo 69 C.P.T.). Cosa distinta es cuando la sentencia resulta totalmente adversa al trabajador, evento en el cual sólo tiene cabida cuando tal providencia no es apelada.
(Rad. No. 17259, sentencia del 15 de febrero de 2002, Rad. No. 17255 del 28 de febrero de 2002). En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, “lo que conllevó también a infringir los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T.” (folio 18 cuaderno 3). Violación indirecta de la ley debida a los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Tribunal Superior de Villavicencio debía conocer en grado de jurisdicción de consulta sin importar la apelación interpuesta por la parte demandada.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente (respecto del recurso de apelación) no hizo mención a las razones invocadas que le condujeron a interponer y sustentar el recurso de apelación” (ibídem). Aduce que los yerros fácticos que le endilga a la sentencia se originaron en la indebida apreciación del recurso de apelación que interpuso el apoderado del departamento y de los autos de 9 y 24 de octubre de 2000, así como el del 8 de noviembre del mismo año, dictados por el juzgado a quo y el Tribunal, por cuanto de esas actuaciones procesales “se constata que el Tribunal Superior de Villavicencio carecía de competencia para pronunciarse sobre las solemnidades propias de la convención colectiva de trabajo al no encontrar satisfechos los supuestos ‘requisitos’ a que alude el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de la certificación sobre su depósito” (folio 19 cuaderno 3).
En suma, alega que el Tribunal al asumir la segunda instancia como juez de consulta, olvida que “el litigio llega a esa instancia en razón de la apelación que interpusiera la parte demandada” (folio 22 cuaderno 3), por lo que al resolverlo dio por probada una “circunstancia que para nada tocó la parte demandada en todo el debate procesal” (ibídem).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de fundar el recurrente este ataque en la indebida apreciación, no de los medios de convicción del proceso, como lo impone la técnica del recurso extraordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, sino en algunas piezas procesales como lo son los actos de impugnación de las partes y las providencias judiciales que allí se dictan, resulta que toda su argumentación la basa en el entendimiento o inteligencia que corresponde a la aplicación del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, cuestión jurídica inadmisible en la vía escogida en el ataque, en el que se sabe no es dable apartarse de las conclusiones jurídicas del fallo.
Por lo dicho, se rechaza el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia de “violatoria de la ley sustancial en el artículo 469 del C.S. del T, en concordancia directa con los artículos 1º, 18, 467 y 468 del C. S. del T.; arts. 50, 51, 60, 61 del C.P.T., arts. 174, 175, 187, 254 del C. de P.C. el cual fue aplicado indebidamente” (folio 22 cuaderno 3), tal cual está expresamente dicho en el escrito.
Quebranto normativo que atribuye al “error de derecho respecto del documento relacionado con la certificación que expidió la Dirección territorial del Trabajo y seguridad Social de San José del Guaviare, existente en el proceso que fue debidamente decretado como medio de prueba y llevado a cabo por parte del juzgado” (ibídem), y a “la falta de aplicación de la norma sustantiva anotada” (ibídem), lo que condujo a que el Tribunal “diera por demostrado no estándolo ( …) “1.- Que el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE terminó por justa causa el contrato de trabajo suscrito con mi cliente.
“2.- Que la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1995, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales y el Departamento del Guaviare, no fue depositada dentro de los términos prescritos en la ley. “3.- Que el departamento demandado fue diligente al contestar la demanda objetando la certificación que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, ante la solicitud del Juzgado Promiscuo del Circuito para que se allegara la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente para el año de 1995.
“4.- Que el demandado canceló lo que legalmente le correspondía al demandante por concepto de prestaciones salariales y laborales a pesar de reconocer que la desvinculación del trabajador no obedeció a una justa causa. “5.- Que el demandado no debe reintegrar a laborar al demandante, dando correcta aplicación a las cláusulas que regulan la materia, conforme se dan a conocer con la demanda, a pesar de reconocer que la desvinculación del trabajador no obedeció a una justa causa” (folio 22 a 23 cuaderno 3).
En el dilatado alegato para demostrarlo, aunque afirma que la metodología de estudio de las pretensiones principales y subsidiarias la hizo el Tribunal “acorde al libelo demandatorio” (folio 23 cuaderno 3), le reprocha que al resolver sobre las subsidiarias, “ni siquiera cita los folios en que funda la parte que le da certeza para establecer un aspecto por el que no procede la reliquidación” (folio 24 cuaderno 3) y que revisado por él el expediente no encuentra dicha prueba “ya que todo(sic) esos documentos allegados (a excepción de solamente uno) por el Departamento demandado hacen relación a personas totalmente ajenas al litigio” (ibídem).
Para el recurrente, no hubiera podido ser expedida la copia de la convención colectiva de trabajo “si no hubiera sido depositada por las partes cumpliendo los ‘requisitos’ a que hace alusión el Tribunal” (folio 25 cuaderno 3), y de haber incurrido el funcionario al expedir la copia en alguna ligereza “inmediatamente habría replicado el Departamento no solo ante la oficina de aquel(sic) sino ante el propio juzgado” (ibídem), inconformidad que “jamás se presentó” (ibídem).
A colación, trae el recurrente apartes de la sentencia de la Corte de 6 de marzo de 1997 (Radicación 9282), la cual dice “se ajusta en todo al caso controvertido” (ibídem). Luego de aludir a los significados gramaticales de las expresiones ‘depósito’ y ‘vigente’, afirma que la segunda tiene “mayor trascendencia, importancia y representación jurídica” (folio 27 cuaderno 3) que la primera, y que por contener el texto del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo la palabra "depósito" no significa “que se deba tomar como una fórmula sacramental, más si va en detrimento de los derechos del trabajador, la parte desfavorecida dentro de la relación laboral” (ibídem).
Termina su alegación aduciendo que para el expediente del recurso extraordinario se allegó la certificación expedida por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Guaviare a instancia de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare mediante oficio 1507 de 26 de julio de 2001, “cumpliendo a cabalidad con la información notada ausente por el Tribunal” (folio 28 cuaderno 3).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el cargo basta decir que en la proposición jurídica se indica que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo “fue aplicado indebidamente” (folio 22 cuaderno 3); en tanto que, en la argumentación demostrativa, se afirma que “la transgresión de la ley resulta como consecuencia de la falta de aplicación de la norma sustantiva anotada” (ibídem), incurriendo con ello en la insalvable deficiencia técnica de atribuirse en el mismo cargo modalidades de violación de la ley totalmente distintas de la misma norma y, por ende, excluyentes como lo son la aplicación indebida y la “falta de aplicación”, la cual la jurisprudencia de la Sala ha aceptado como equiparable a la “infracción directa” de que tratan las normas procesales del trabajo.
De otra parte, no obstante señalarse que la aplicación indebida de las normas que cita el cargo se produjo “por error de derecho” (ibídem) en la apreciación de la certificación que debió expedir la autoridad administrativa para acreditar el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo en que se fundaron las pretensiones de la demanda, la que denomina “falta de aplicación de la norma sustantiva”, la hace derivar de una serie de yerros fácticos que, en su mayoría, no fueron objeto de las consideraciones del juez de la alzada.
Es por lo anterior que la Corte debe recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; debiéndose indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
A lo dicho cabe agregar que a pesar de centrar el recurrente su discrepancia con el fallo atacado en la consideración del Tribunal de no haberse probado la vigencia el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo, consideración que le permite dirigir el ataque atribuyéndole al juzgador haber incurrido en ‘error de derecho’, la sustentación del cargo la orienta a establecer lo que debe entenderse por expresiones legales como ‘depósito’ y ‘vigente’, olvidando que la vía indirecta no es la adecuada para entrar al terreno de las conclusiones jurídicas del fallo, entre ellas, las posibles interpretaciones normativas que realizó. Con todo, al margen de lo hasta ahora anotado, cabe advertir que el Tribunal no incurrió en error de derecho, por cuanto la prueba del depósito de la convención colectiva de trabajo es la constancia que deja el funcionario administrativo del trabajo, acerca de la fecha en que se entregó. Dicha constancia no puede equipararse a las anotaciones que tales funcionarios puedan hacer sobre la vigencia de la convención, habida consideración que, aparte de no indicar lo que en sentido estricto ordena la ley, es lo cierto que quien en esas condiciones las expida, no está habilitado legalmente para ello.
Por eso se ha dicho que no es del resorte de tales funcionarios determinar la vigencia del contrato colectivo, como tampoco puede el juez dar por demostrada la fecha de entrega o depósito de la convención con ese tipo de información. Y como ese medio de convicción no fue allegado al proceso, como termina aceptándolo el mismo recurrente al pretender --con desconocimiento absoluto del objeto del recurso extraordinario que le impide a la Corte decretar o practicar pruebas en tanto actúa como tribunal de casación-- que se tenga como tal una certificación que se aportó en el trámite del recurso extraordinario --la cual obviamente no conoció el fallador de segunda instancia por lo que no es atinado afirmar que fue fuente de error de apreciación--, no pudo haber incurrido el Tribunal en el “error de derecho” que le endilga el recurrente.
Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de abril de 2001, en el proceso instaurado por ALBELADIS GORDILLO contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario