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17225(28-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ext. No. 17.225 ARMANDO MOGOLLON B. PÁGINA 14 Ext. No. 17.225 ARMANDO MOGOLLON B. Proceso Nº 17225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.51 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001). VISTOS: Decide la Sala sobre la petición de nulidad invocada por el defensor del requerido en extradición, colombiano ARMANDO MOGOLLON BARRETO.

ANTECEDENTES 1. Para los efectos previstos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación el expediente conformado en virtud a la demanda de extradición de ARMANDO MOGOLLON BARRETO, señalando que mediante la Nota Verbal No. 1352 del 20 de diciembre de 1.999, la Embajada de los Estados Unidos en nuestro país, pidió la captura con fines de extradición del requerido, la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 14 de enero de 2.000, y materializada por miembros del D.A.S. el 18 de febrero del mismo año. Además, que a través de la Nota Verbal No. 339 del 14 de abril de 2.000, la misma Embajada formalizó la solicitud de extradición, remitiendo la documentación pertinente debidamente traducida y autenticada, expresando que el reclamado es el sujeto de dos resoluciones de acusación dictadas una en el Distrito Sur de Alabama y la otra en el Distrito Norte de Georgia, por delitos federales de narcotráfico y lavado de dinero.

Y, que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su momento conceptuó que por no existir tratado de extradición aplicable a este caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 2. Estando el expediente en el Despacho del Magistrado Ponente para conceptuar, el requerido otorgó nuevo poder al Dr. LUIS MANUEL RAMOS PERDOMO, quien en memorial adicional pide a la Corte declare la nulidad de lo actuado por ella, considerando que existen irregularidades que afectan el debido proceso, a la luz de la causal 2ª del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política, y apoyado en las siguientes razones: 2.1.

Aduce que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “no hay norma en la Constitución, el Código Penal o el Código de Procedimiento Penal, que autorice a la Fiscalía para diferir la investigación preliminar de hechos que puedan constituir delito y que ocurrieron en el territorio nacional, hasta que se pronuncien otros órganos del Estado, incompetentes para decidir si tales hechos deben ser investigados y juzgados en Colombia, o si se inscriben en una de las excepciones al principio de la territorialidad, caso en el cual se hace constitucionalmente procedente la extradición. La falta de este pronunciamiento, previo al concepto de la Corte Suprema de Justicia, evita que esta última examine si se cumple con uno de los límites establecidos en la Carta Política para que se conceda de manera válida la extradición de colombianos por nacimiento y contradice la doctrina constitucional reiterada en las sentencias (…)”(énfasis suplido.

Sentencia T 1736 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz”. Fundado en la anterior transcripción y en que su poderdante es acusado de participar presuntamente en lavado de activos “destacando como tipología la conocida operación de peso broker y participación en el mercado negro del peso”, considera fundamental establecer el lugar de comisión de las actividades delictivas imputadas a su cliente, en virtud al principio de soberanía monetaria; circunstancia que en simetría con la doctrina constitucional registrada, considera el peticionario, exigen como requisito de procedibilidad, que la Fiscalía General de la Nación, previo a lo que compete a la “Corte Constitucional”, conceptúe definitivamente sobre las “circunstancias o elementos impedientes para la extradición de un nacional colombiano, a la luz de los postulados de la territorialidad”.

Concluye que como dicho concepto no ha sido emitido por la Fiscalía, se ha generado una flagrante violación al debido proceso, resultando viable la declaratoria de la nulidad impetrada, y el consecuente envío del expediente a la Fiscalía con esos propósitos. CONSIDERACIONES Es palmar que la solicitud de nulidad impetrada por el defensor del requerido no es procedente, en virtud a que el trámite no enseña ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso.

La petición se apoya fundamentalmente en la sentencia de tutela 1736, proferida el 12 de diciembre de 2.000 por parte de la Corte Constitucional, de cuyo contenido el peticionario infiere, que para que la Sala pueda intervenir en el trámite de extradición, es necesario que la Fiscalía General de la Nación, a través de un concepto haya determinado en qué lugar ocurrieron los hechos por los cuales se solicita la extradición del señor MOGOLLON BARRETO.

Planteamiento que no es de recibo para la Sala, por las siguientes consideraciones: 1. Ninguno de los preceptos que conforman el capítulo III del título I del libro V del Código de Procedimiento Penal que reglamentan el trámite de la extradición, exige como requisito previo a la participación de la Corte, que la Fiscalía General de la Nación, haya definido en qué lugar tuvieron lugar los hechos base de la reclamación. Ciertamente, los artículos 552 a 555 de dicho ordenamiento, que regulan la fase previa a la intervención de la Sala, solo exigen que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya conceptuado si procede actuar de acuerdo con convenios o usos internacionales, o en armonía con las normas del Código de Procedimiento Penal, y que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya obtenido el perfeccionamiento del expediente, en cuyo caso lo enviará a la Sala, para que cumpliendo con el rito descrito en el artículo 556 ibídem, rinda el concepto que de ella demanda el artículo 557 de la misma obra; pasos que en este asunto fueron cabalmente observados. 2.

En el fallo de tutela invocado, tampoco encuentra la Sala que la Corte Constitucional haya instituido como presupuesto el aludido concepto de la Fiscalía General de la Nación, pues lo que allí se resolvió fue tutelar el derecho al debido proceso, el cual halló menoscabado por esa Entidad, en virtud a que habiendo aceptado tener conocimiento de la posible comisión de un delito en Colombia, decidió diferir la apertura de la investigación, para después de que fuera decidida la demanda de extradición; actitud que esa Corporación consideró desconocía las funciones atribuidas por el artículo 250 de la Constitución Política a la Fiscalía, ordenando en consecuencia el inicio de la investigación pertinente.

De la misma manera, la Corte Constitucional no encontró que esta Corporación hubiese incurrido en vías de hecho, en la solicitud de nulidad presentada en uno de los trámites de extradición allí controvertidos, por no pronunciarse supuestamente sobre la jurisdicción de Colombia o de los Estados Unidos de América, para juzgar los hechos que dieron origen a la reclamación; dejando en claro que la Sala si resolvió dicho tópico, al aseverar que la eventual falta de jurisdicción del país requirente, es un asunto que desborda el objeto del concepto, pues de ocuparse de él desconocería la soberanía de esa Nación, en razón a que son sus autoridades judiciales las que dentro del proceso fuente de la reclamación deben definir tal situación. Además, reiteró que comparte la posición que la Sala viene pregonando sobre este tema, traducida en que atendiendo a la naturaleza jurídica del instituto de la extradición y a la regulación que de su trámite hace la Ley Procesal Penal, la intervención de la Corte no es de carácter judicial pues en ella no juzga la conducta atribuida al requerido, sino que se limita a verificar si concurren los fundamentos del concepto previstos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, labor que cumple realizando un proceso de constatación objetivo formal con los documentos aportados al expediente, el cual excluye la realización de juicios de valor acerca de su contenido material, sobre el acierto o no de las decisiones anexadas como soporte de la petición, y la posibilidad de ocuparse de establecer en qué circunstancias sucedieron los hechos, si coexisten los elementos del hecho punible y en general la responsabilidad del solicitado; debido a que estos aspectos hacen parte del objeto del proceso adelantado en el país requirente, en donde el procesado cuenta con los instrumentos jurídicos necesarios para hacer valer sus derechos.

Efectivamente, dijo la Corte Constitucional sobre este aspecto: “Tal pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, puesto que en ella se ha reiterado que el procedimiento de extradición en Colombia no es un acto de juzgamiento y, en consecuencia, en él no se puede ejercer el derecho de defensa respecto al delito cometido.

En efecto, así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-1106/2000.. “De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

“Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado Extranjero.” “Tal posición ratifica una de las consideraciones de la Sentencia C-700/2000, donde la Corte afirmó que el estado carece de jurisdicción para verificar la legalidad del proceso, lo cual implica que el derecho de defensa por parte del extraditable debe ejercerse en el proceso que ha de llevarse a cabo en el país requirente: “Si la hipótesis de la cual se parte es la de que el Estado requerido –en este caso Colombia- se limita a atender una solicitud de entrega de quien es buscado por la administración de justicia de otro Estado, hallándose sometido a los procesos que allí se le han iniciado o adelantado, según el orden jurídico correspondiente, no puede admitirse que la norma acusada esté desconociendo el derecho de defensa, toda vez que el ámbito jurídico de su aplicación no es el proceso penal –que se siguió o se cumple en el Estado extranjero- sino la captura con fines de entrega en extradición. “La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales.

Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó en el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto –se presume-, o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición. En efecto, el artículo 567 del C.P.P. sobre el particular dispone: “Artículo 567.

Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor; de no hacerlo, se le nombrará de oficio. “No podría partir esta Corte de la presunción de que el derecho de defensa y las garantías procesales han sido violadas en el extranjero, pues el trámite del que se trata opera sobre la base de la necesaria ejecución de decisiones judiciales adoptadas, cuyos antecedentes (internos en el Estado requirente) no son objeto del análisis de las autoridades colombianas, ni podrían incidir en la inconstitucionalidad de la norma legal que en Colombia contempla lo referente a la captura.” 3.

Igualmente la Sala viene predicando que para los efectos previstos en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, es al Gobierno Nacional a quien compete establecer si la persona cuya entrega se reclama, está siendo investigada o fue juzgada en Colombia, por los mismos hechos por los cuales es requerido; en virtud a que es a él a quien concierne decidir si concede o no la extradición. Lo anterior no obsta, para que la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la función natural que le atribuye el artículo 250 de la Carta Política, cuando a ello haya lugar, adelante las investigaciones pertinentes por los hechos delictivos presuntamente ocurridos en Colombia, cuya incidencia en el trámite de extradición, atañe determinar al Gobierno Nacional. 4.

La Sala ya había resuelto en el mismo sentido peticiones análogas; en decisión del 2 de febrero del corriente año, con ponencia del Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, manifestó: “En efecto, tal y como se lee en el aparte transcrito por….- aunque modifica el texto y la puntuación del mismo al anotar que “la falta de ese procedimiento, previo al concepto de la Corte Suprema de Justicia evita que…”, cuando en el texto original se lee “…la falta de ese pronunciamiento, previo al concepto de la Corte Suprema de Justicia, evita que (subraya la Sala), no hace alusión la Corte Constitucional a ningún concepto de parte de la Fiscalía General de la Nación que condicione el inicio del trámite que en estos asuntos le corresponde adelantar a esta Corporación. Sólo que dadas las circunstancias específicas del caso objeto de la tutela allí examinada, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde cumplir con la obligación constitucional y legal de investigar hechos delictivos presumiblemente cometidos en el país o pronunciarse al respecto”.

“De igual manera, olvida el memorialista que en la misma sentencia de tutela, la Corte Constitucional no solo concluyó que en lo concerniente a la Corte Suprema de Justicia, no se presentaron las presuntas vías de hecho acusadas por el actor por no haberse pronunciado sobre la jurisdicción, bien del Estado requirente o el requerido para juzgar los hechos motivo de la solicitud de extradición, avalando, así, el criterio sostenido por esta Sala en el sentido de que en el concepto que se le exige a esta Corporación en materia de extradición, solo está obligada a ocuparse de los temas señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal. …”Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que al ser el Gobierno Nacional la autoridad a la que le compete, en ejercicio de la función constitucional el manejo de las relaciones internacionales, decidir frente al Gobierno extranjero si concede o no la extradición –en caso de que el concepto de la Corte sea favorable a ella, pues cuando es negativo es de carácter obligatorio- entonces, es él el destinatario por antonomasia de las determinaciones que sobre el asunto tome la Fiscalía General de la Nación.”.

En proveído de la misma fecha y con ponencia del mismo Magistrado, expresó: “ En el mismo sentido, debe agregarse que si a la postre, lo que se pretendía era fundamentar una nulidad sobre la base de que como el delito se cometió en Colombia, únicamente las autoridades de este país son las competentes para su investigación y en esa medida a la Corte le corresponde determina esa situación, que por ser cierta –así lo afirma el memorialista- impedía iniciar el trámite de extradición, tampoco ningún asidero jurídico válido tiene tal postura, no solo porque la discusión acerca del lugar donde se cometió el delito que motiva el pedido de extradición no es de competencia de esta Corporación porque en esta clase de asuntos no actúa como juez de conocimiento, debiéndose circunscribir su participación a la constatación de los temas en torno a los cuales debe emitir el concepto, esto es, los expresamente señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sino que la forma como lo concibe el petente, es en el fondo contradictorio, ya que mal puede pretender que se abstuviera la Sala de iniciar el procedimiento que en estos asuntos confiere la ley, si se parte del supuesto de que es su obligación establecer la circunstancia que eventualmente daría lugar a ello”.

Y en determinación de la cual fue ponente el Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, sostuvo: “En respuesta al tema de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal, por el lugar de la comisión del hecho, han de recordarse las posiciones que al respecto la Sala hizo en providencia del 12 de septiembre de 2.000, con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO; aparte de que el lugar de la comisión del delito y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con la eficacia de los fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el reclamante toda la dinámica que comporta una conducta de “importar” o “sacar del país” un producto ilícito, en la que se fijan destinos, se eligen recorridos y se prevé concomitancias como el decomiso en lugares diferentes.

“La Sala ha señalado que la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para juzgar al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a lo previsto en el artículo 538 del C. de P.P., además que un tal proceder desconocería la soberanía del Estado reclamante y la competencia de las autoridades judiciales. En suma, no procede la declaración de nulidad, solicitada por el defensor del reclamado en extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

No declarar la nulidad de lo actuado por la Corte, en razón a los argumentos expuestos en la parte motiva de esa decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA