CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extr. No. 17.225 ARMANDO MOGOLLON B 1 34 Extr. No. 17.225 ARMANDO MOGOLLON B. Proceso N° 17225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 145 Bogotá D.C., Septiembre veinticinco (25) de dos mi uno (2.001). V I S T O S Observado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (556 C.P.P. anterior), atañe a la Corte emitir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARMANDO MOGOLLON BARRETO o ARMANDO MOGOLLON o “NICOLAS”, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, a través de la nota verbal No. 1352 del 20 de diciembre de 1.999, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ARMANDO MOGOLLON BARRETO, la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación con resolución del 14 de enero de 2.000 y ejecutada por miembros del D.A.S. el 18 de febrero siguiente, aportando los siguientes datos biográficos: Nombre, ARMANDO MOGOLLON BARRETO, nacionalidad colombiana, nacido el 23 de julio de 1.963 en Bucaramanga, identificado con la c. de c. No. 91.226.903 de Bucaramanga, hijo de HERMES y MARIA NELLY, casado con CONSUELO ROJAS y de profesión prestamista. 2.
La misma Embajada mediante Nota Verbal No. 339 del 14 de abril de 2.000, formalizó la demanda de extradición del señor MOGOLLON BARRETO con el objeto de que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos y lavados de dinero, ya que es el sujeto de las resoluciones de acusación números 1:99-CR-437 y 99-00104-CB del 25 de agosto y el 1 de julio de 1.999, proferidas en los Tribunales de los Distritos Norte de Georgia y Sur de Alabama.
Solicitud que fue acompañada de los siguientes documentos: 2.1. Declaración que en apoyo de la solicitud de extradición rindió la Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Alabama GLORIA A. BEDWELL, quien concreta que el 1º de julio de 1.999 un jurado indagatorio expidió en contra de ARMANDO MOGOLLON un auto de acusación por violación de las leyes penales federales de estupefacientes.
Ilustra que un auto de acusación es un documento que describe los cargos imputados al procesado y las normas penales transgredidas, que un jurado indagatorio está compuesto por entre 16 y 23 ciudadanos de los Estados Unidos, quienes con esos fines escuchan las evidencias y determinan si son suficientes para llamar al procesado a comparecer ante el Tribunal a responder por los cargos imputados.
Particulariza que al señor MOGOLLON se le atribuye un cargo de conspiración para importar cocaína en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 963; un cargo de conspiración para importar cocaína en violación del título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 963; un cargo de importar cocaína en violación del título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 952 (a); un cargo de conspiración para poseer con intención de distribuir y de poseer con la intención de distribuir cocaína en violación del título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 846; un cargo de poseer con intención de distribuir cocaína en violación del título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 841 (a) (1).
Explica cuáles son los elementos que en su país se deben demostrar para acreditar cada uno de los delitos endilgados al requerido. Adjuntó a la declaración copias de los siguientes documentos: orden de detención y auto de acusación, disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos mencionados en la acusación y el testimonio de la agente del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos PAMELA M. MIXON. 2.1.1.
Auto de acusación proferido por un Jurado Indagatorio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos Para el Distrito Sur de Alabama División del Sur, en el asunto criminal No. 99-000104 contra ARMANDO MOGOLLON (fl.140 anexo). 2.1.2. La agente especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos PAMELA M. MIXON, quien participó en la investigación fuente de la reclamación, refiere en su declaración los detalles del origen de las pesquisas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las reuniones y conversaciones sostenidas por miembros de la organización y el personal infiltrado en ella, de los embarques de cocaína y de la captura del solicitado.
Concreta que en desarrollo de las averiguaciones obtuvo una fotografía del señor MOGOLLON, a quien describe como un hombre blanco de 68 pulgadas de estatura, de 175 libras de peso aproximado, de cabellos negros y ojos castaños, e identificado con la c. de c. No. 91.226.903 (fl. 126 anexo). 2.2. En respaldo de la demanda de extradición el Fiscal adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Norte de Georgia LAWRENCE O. ANDERSON, declaró que los Estados Unidos de América solicita la extradición de ARMANDO MOGOLLON para su procesamiento en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos en el Distrito Norte de Georgia en el caso No. 1:99 – CR –437, bajo cargos de delinquir contra las leyes de sustancias controladas y de lavado de dinero de los Estados Unidos.
Relató que el 25 de agosto de 1.999 un jurado federal indagatorio convocado en Atlanta Georgia, emitió una causa penal contra ARMANDO MOGOLLON, por delitos contra las leyes de sustancias controladas y lavado de dinero. Transcribió el texto de las normas atribuidas como vulneradas en el auto de acusación, e ilustró sobre los elementos que deben ser comprobados para que en esa Nación se tipifiquen cada uno de los ilícitos imputados.
En relación con la identidad de ARMANDO MOGOLLON manifestó que es un ciudadano colombiano nacido el 23 de julio de 1.963, identificado con la c. de c. No.91.226.903, con Seguro Social de los Estados Unidos No: 593-07-5931, hispano, de origen caucásico, de 5.9 pies de estatura aproximada, de unas 175 libras de peso y quien se encuentra detenido en Colombia desde el 18 de febrero de 2.000 en virtud de este trámite de extradición (fl. 66 anexo). 2.3.
Un jurado indagatorio profirió en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División de Atlanta, resolución de acusación en contra de ARMANDO MOGOLLON en el caso No. 1:99-CR-437 (fl.53 anexo). 2.4. En la declaración rendida por el agente especial de la DEA ROBERT T. ROWLAND, quien participó en la investigación adelantada contra ARMANDO MOGOLLON alias “ARMANDO MOGOLLON BARRETO” conocido como “NICOLAS”, asevera que en el Distrito Norte de Georgia un jurado indagatorio el 26 de agosto de 1.999 profirió en su contra auto de acusación imputándole conspirar para participar en transacciones monetarias de propiedad ilícita y conspiración para ayudar y encubrir la distribución de cocaína.
Ilustra que dos informantes confidenciales bajo la tutela de la DEA, han podido proveer información sobre las actividades ilícitas de ARMANDO MOGOLLON “ARMANDO MOGOLLON BARRETO” alias “NICOLAS”, las cuales han sido corroboradas usando medios de verificación independiente, para lo cual los agentes de la DEA junto con los informantes confidenciales actuaron bajo cubierta e infiltraron la organización de ARMANDO MOGOLLON ofreciéndole servicios financieros para lavar dinero proveniente de las ganancias de la venta de narcóticos.
Individualizó los contratos que con ese propósito convinieron, los cuales incluían recoger las ganancias de los narcóticos, ayudas en el intercambio de dinero proveniente de las drogas a pesos colombianos y la distribución de pesos en cuentas bancarias designadas por ARMANDO MOGOLLON en Colombia a partir del 3 de abril de 1.998 hasta el 6 de abril de 1.999.
Resumiendo, afirmó que a solicitud de ARMANDO MOGOLLON la DEA recogió $3.844,374,25, en once entregas de dinero procedente de las ganancias obtenidas en la venta de drogas mediante la sobrevigilancia y otras actividades policiales, $3.037,171 adicionales y 2.642 libras de cocaína incautadas de ARMANDO MOGOLLON y/o sus asociados en los Estados Unidos.
Sobre la identidad de ARMANDO MOGOLLON, refirió que es colombiano nacido en Bucaramanga el 23 de julio de 1.963, con carnet del Seguro Social de los Estados Unidos No. 93-07-5931, hispano, de raza caucásica, mide 5’09” aproximadamente, 175 libras de peso, hijo de ARMANDO MOGOLLON y RENALDA LINDO, residente en Bogotá en la calle 141 No. 15-25 apartamento 502, lugar en donde administra una empresa de computación denominada EAGLE ENTERPRISE.
Incorporó al legajo una fotografía del requerido. 3. A petición de la Sala el Ministerio de Relaciones Exteriores tradujo al castellano los documentos que como anexos fueron enviados por el país requirente y certificó sobre la traducción fiel y completa de la versión al castellano de la nota verbal mediante la cual fue solicitada la detención preventiva con fines de extradición del requerido. 4.
En el término previsto en el artículo 556 del anterior Código de Procedimiento Penal, la señora Procuradora 1ª Delegada para la Casación Penal y el señor defensor del reclamado en extradición, presentaron alegatos de conclusión cuya sinopsis es la que sigue: 4.1. La señora Procuradora solicita a la Sala vierta concepto favorable a la extradición, en atención a que a su juicio en este caso concurren los elementos previstos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal derogado. 4.1.1.
En cuanto a la validez formal de la documentación, rememora que la demanda de extradición fue presentada por vía diplomática dentro del proceso impulsado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia y adicionada por la acusación extendida en contra del reclamado en el Tribunal del Distrito Sur de Alabama. Afirma, que entre los documentos incorporados obran copias de las acusaciones formales (Indictment) debidamente traducidas y de las declaraciones rendidas por la Fiscal Asistente GLORIA A. BEDWLL y por los agentes especiales PAMELA M. MIXON y ROBERT ROWLAND, quienes relatan en detalle los comportamientos delictivos endilgados a ARMANDO MOGOLLON.
Considera que la autenticidad de los documentos se acredita con las cintas y sellos de seguridad de las autoridades norteamericanas, las certificaciones de los cargos desempeñados por los funcionarios, la traducción oficial y la autenticación de la Vicecónsul Colombiana en Washington. 4.1.2. No alberga duda sobre la demostración de la identidad del requerido, pues estima que se trata de la misma persona que fue detenida con ocasión de la petición del Gobierno de los Estados Unidos fundado en las acusaciones formales proferidas por los Tribunales de Justicia de los Estados Unidos de Alabama y Georgia, ciudadano Colombiano ARMANDO MOGOLLON BARRETO nacido el 23 de julio de 1.963 de Bucaramanga, identificado con la c. de c. No. 91.226.903 de Bucaramanga, cuya identificación fue verificada al momento de su captura por la oficina de Interpol del D.A.S. y corroborada con el poder conferido a su abogado en el trámite ante la Corte. 4.1.3.
En relación con la doble incriminación, transcribe cada uno de los cargos que se imputan al requerido en los dos pliegos de cargo y especifica en cuanto a las acusaciones hechas en el Tribunal del Distrito Sur de Alabama, que la primera encuentra similar tipificación en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 365 de 1.997 y a la postre por la ley 589 de 2.000 como “Concierto para delinquir” para narcotraficar, castigada con prisión de 10 a 15 años.
En lo que toca con el segundo cargo, asevera, que el comportamiento está tipificado en el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1.997 y sancionado con prisión entre 6 y 20 años, quantum a duplicarse en el evento que la cantidad de estupefaciente supere los 5 kilos de cocaína, en orden a lo regulado por el artículo 38-3 de la ley 30 de 1.986.
En punto al tercer cargo, afirma que su adecuación se obtiene en el inciso 2º del artículo 186 del Código Penal, modificado por la ley 589 de 2.000, que tipifica el concierto para delinquir en actividades de narcotráfico, reprimido con prisión de 10 a 15 años. En cuanto al primer cargo de la acusación No. 1-99 CR-437 proferida el 25 de agosto de 1.999 en el Distrito Norte de Georgia, encuentra su adecuación en el artículo 247 del Código Penal adicionado por la ley 365 de 1.997, que prevé como circunstancia de agravación la realización de la conducta por parte de una persona adscrita a una organización dedicada al lavado de activos, en cuyo caso la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, quedando como mínimo 8 años de prisión. Sobre el segundo cargo, estima, que corresponde al concierto para delinquir en actividades de narcotráfico consagrado en el inciso 2º del artículo 186 del Código Penal, modificado por la ley 583 del corriente año, que trae como sanción prisión de 10 a 15 años.
Acerca de los cargos que van del 3 al 92, manifiesta, que los intercambios financieros imputados a ARMANDO MOGOLLON BARRETO como recursos provenientes de las ganancias de actividades relacionadas con el narcotráfico para lo cual ocultó y disimuló su origen ilícito, se subsume en el artículo 247 A del Código Penal adicionado por el artículo 9 de la ley 365 de 1.997, sancionados con pena de 6 a 15 años de prisión. Con lo anterior, considera, se demuestra el principio de la doble incriminación. 4.1.4.
En lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, explica que como lo ha reiterado la Corte en diversos pronunciamientos de extradición, la resolución acusatoria o “indictment” dictada por un Tribunal de Justicia Norteamericano equivale a la resolución de acusación de nuestro Ordenamiento Procesal Penal. Bajo esa perspectiva, denota, que ambas providencias constituyen presupuesto procesal de la iniciación del juzgamiento en la estructura de los sistemas procesales norteamericano y colombiano, que contienen la relación detallada de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible y su calificación jurídica.
De lo anterior deriva que los autos de acusación proferidos por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División de Atlanta y el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama contra MOGOLLON BARRETO, son equivalentes a la resolución de acusación Colombiana, dando por satisfecha la exigencia estudiada. 4.2.
El defensor del requerido, advierte que en su alegato se limitará a transmitir las inquietudes de su defendido, de la siguiente manera: “Sorprende el ánimo del señor MOGOLLON, el hecho de que si, según consta en el texto del indictment “como parte de la Operación Juno, el gobierno alquiló una oficina en Atlanta, Georgia para establecer y operar un negocio “fachada” conocido como “Airmark Investments”.
Aimark, una correduría de bolsa…”. Y, más adelante se reconoce que: “A diferencia de los otros narcotraficantes/corredores de dinero objetivo, Armando MOGOLLON no utilizó los servicios de la Operación Juno para el proceso de cambio de moneda; MOGOLLON limitó las responsabilidades de lavado de la Operación Juno a la recolección y colocación de sus ganancias de los narcóticos en el sistema financiero de los Estados Unidos.
Normalmente, después de recibir la confirmación de que sus ganancias de los narcóticos se había recogido y se habían colocado en cuentas bancarias, se cree que MOGOLLON mismo organizaba el cambio de aquellos pesos en el Mercado Negro de Divisas; como resultado, daba órdenes a las fuentes confidenciales de la Operación Juno que sólo incluían las instrucciones para las transferencias electrónicas de las ganancias a cuentas bancarias en dólares designadas.
Por lo tanto, la Operación Juno no podía investigar la información de la identidad de sus cuentas colombianas en pesos”. Bajo qué premisas le endilgan la comisión de un ilícito si, como se advera, la intención del Gobierno Americano fue siempre la de hacer aparecer ante cualquier ciudadano desprevenido la práctica de una actividad lícita, para lo cual, utilizaron los servicios del señor MOGOLLON, mediante la participación de un segundo agente de bolsas radicado en Bogotá, que en últimas resultaría siendo un informante más, conocido con el alias de FERNANDO, o, Fuente Confidencial (FC-2) – a la sazón, es menester rescatar lo que, respecto de su procedencia y actividades – reza el Indictment: “En su papel de corredor de transporte, FC-1 requirió ayuda para coordinar el transporte de las cargas de narcóticos descritas arriba.
Como resultado, FC-1 hizo amistad con otro/a individuo/a referido/a en la presente como Fuente Confidencial #2 (FC-2), un/a ciudadano/a colombiano/a que vive actualmente en Colombia. FC-1 y FC-2 se conocen desde hace aproximadamente quince años. Por ayudar a FC-1 en el negocio de los narcóticos, se consideraba a FC-2 un/a mensajero/a” que realizaba cualquier encargo de FC-1.
La coordinación de estas empresas de contrabando requería que FC-2 viajara dentro de Colombia y a otros países en el exterior representando a FC-1. Después de tomar la decisión de trabajar con la DEA, FC-1 explicó a FC-2 que él/ella estaría trabajando con la DEA como informante. FC-1 le preguntó a FC-2 si estaba dispuesto/a a seguir trabajando con FC-1 y la DEA.
Después de haber trabajado con FC-1 durante los últimos diez años, FC-2 acordó ayudar a la DEA junto con FC-1. Como resultado, la DEA acordó pagar también a FC-2 un salario mensual aprobado, para cubrir gastos personales y los relacionados con el trabajo para la DEA.” Del relato anterior el defensor infiere que el señor MOGOLLON desconocía la procedencia de los dineros por los cuales se le otorgaba una comisión por realizar una llamada de Colombia a los Estados Unidos a ALFREDO FORERO o FC-1, cuando en realidad FERNANDO FC-2 era el encargado de convertir los dólares en pesos, es decir, de verificar el lavado del que se acusa a su defendido.
Circunscribe el rol del reclamado a una intermediación entre FC-1 y FC-2, ya que el primero recibía los dineros que su defendido le pedía recoger, éste a su vez cumplía las órdenes de un tercero o del propio FC-2, quienes le entregaban la información correspondiente con la designación de las cuentas y cantidades en que se debía repartir el dinero recaudado en dólares.
El resto de la operación, afirma, corría por cuenta del supuesto corredor de bolsa en Colombia FC-2; siendo esa la razón por la cual a MOGOLLON no se le encontraron cuentas en nuestro sistema financiero en donde depositar las denominadas ganancias de los narcóticos. Luego se pregunta hasta donde llega realmente su responsabilidad en los hechos de que se le acusa?.
Asevera que quizá los argumentos expuestos se hallen fuera de la órbita de la competencia de la Corte, sin embargo, advierte, no es menos cierto que el concepto favorable emitido en relación con cada trámite de extradición, convierte en nugatoria cualquier intención de controvertir ante el Ministerio de Justicia y del Derecho los argumentos que soportan la respectiva solicitud.
Remata expresando que a la luz de nuestra Constitución, “no se observa fundamento alguno sobre el cual cimentar el particular y nada garantista procedimiento agotado en desarrollo del denominado trámite de asistencia judicial de extradición, mediante el cual se aplica al requerido una especie de capitis diminutio para desconocerle todos sus derechos y garantías procesales, partiendo de la inobservancia de principios universales como la buena fe y el de la presunción de inocencia, teniendo en cuenta además, que no se le permite controvertir pruebas, ni debatir de fondo los cargos enfrentados”. 5.
En memorial separado el defensor del reclamado solicitó la nulidad de la actuación con base en la Sentencia T-1736 de 2.000 de la Corte Constitucional, la cual fue denegada con auto del 28 de marzo del corriente año. Contra esta decisión el togado interpuso el recurso de reposición que igual fue negado por la Sala a través de la providencia del 7 de junio del año que transcurre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.CUESTION PREVIA: Como quiera que en desarrollo del trámite la defensa ha sostenido la necesidad de establecer el lugar en donde ocurrieron los hechos base de la reclamación, fincada en que el artículo 35 de la Carta solo autoriza la entrega de colombianos que hayan delinquido en el exterior y pese a que la Sala en el auto que negó la revocatoria del proveído que rechazó la declaratoria de la nulidad del rito, profusamente entregó los motivos por los cuales no accedía a esa petición, es oportuno recordar que en aquella ocasión se dejó en claro que el trámite de extradición no tiene por objeto determinar el lugar en donde ocurrieron los hechos base de la reclamación y que por lo tanto la exigencia de que los delitos hubiesen sido cometidos en el exterior sería verificada por la Sala en el momento de conceptuar teniendo en cuenta para ello la demanda y sus anexos, sin que en esa labor pudiera realizar juicios de valor sobre su contendido, bajo el entendido que procede la entrega cuando los hechos hayan sido ejecutados parcialmente en el exterior debido a que la aplicación extraterritorial de la ley penal por configurar principios de derecho internacional aplicables en el ordenamiento jurídico interno por mandato del artículo 9 de la Carta opera en doble sentido, esto, es que si bien legitima a nuestro país para extender la aplicación de la ley penal a hechos ocurridos parcialmente en el exterior, de otro lado habilita al país extranjero para investigar y juzgar ilícitos ocurridos parcialmente en nuestro territorio.
Ahora bien, observando la demanda y sus anexos objetivamente se constata que los cargos imputados en las dos resoluciones de acusación proferidas por sendos Jurados Indagatorios en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama y en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División de Atlanta, tuvieron lugar total o parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, siendo viable la extradición en caso de que los fundamentos del concepto concurran, estudio que la Sala acomete en seguida. 2.
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO: Siendo la ley la fuente formal que disciplina este trámite de extradición al tenor del concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la opinión que ha de rendir la Corte se traduce en la constatación de los fundamentos descritos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (art. 558 del C. de P.P. derogado),son ellos: La validez formal de la documentación soporte de la demanda de extradición, la demostración plena del la identidad del reclamado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuera el caso el cumplimiento de los tratados o usos internacionales.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN: Es evidente que el Estado Requirente cumplió con las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal (antes artículo 551) en lo que tiene que ver con este elemento, dado que la Embajada de los Estados Unidos en nuestro país hizo la demanda de extradición al Ministerio de Relaciones Exteriores aportando debidamente autenticada y traducida al castellano la siguiente documentación: Nota verbal 1350 del 20 de diciembre de 1.999 con la cual solicitó la detención preventiva con fines de extradición del señor MOGOLLON BARRETO;
Nota verbal 339 del 14 de abril de 2.000 mediante la cual formalizó la demanda de extradición, acompañada de la declaración de la Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Alabama GLORIA A. BEDWELL, quien incorporó el texto de las normas penales sustantivas de los Estados Unidos imputadas en el auto acusatorio proferido por un jurado indagatorio; testimonio de la agente del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos PAMELA M. MIXON; auto de acusación dictado por un jurado indagatorio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama División del Sur, en el asunto criminal No. 99-000104 contra ARMANDO MOGOLLON; declaración del Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Norte de Georgia LAWRENCE O. ANDERSON, quien representa a esa Nación en el caso No. 1:99 – CR – 437 seguido en contra del reclamado y quien adosó al expediente el texto de los tipos penales allí imputados al requerido; auto acusatorio proferido por un jurado indagatorio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División de Atlanta; y declaración del agente especial de la DEA ROBERT T. ROWLANDA.
Documentos en los cuales se especifican los hechos por los cuales se hace la reclamación, el lugar y la fecha de su realización y los datos con que cuentan las autoridades Norteamericanas con miras a demostrar la plena identidad del requerido. El Director Encargado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América certificó que la declaración del Fiscal Asistente de los Estados Unidos LAWRENCE O. ANDERSON es fiel y original, aquella legalizada por la señora Fiscal General JANET RENO y ésta autenticada por la Secretaria de Estado MADELEINE K. ALBRIGHT.
La Secretaria del Tribunal Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Alabama, hizo constar que el auto de acusación y la orden de detención en el caso Penal No. 99-00104-CB, son copias fieles de los originales que pertenecen a ese Tribunal y el oficial judicial de esa Corporación dio fe que dicha persona desempeña el cargo de Secretaria del Tribunal y como tal guardiana del expediente.
Los anexos en su totalidad fueron autenticados por el Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado, actuación que a su vez fue avalada por el Vicecónsul de Colombia en Washington y su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Significa lo anterior que presentada la demanda de extradición por vía diplomática y cumplidos los requisitos de legalización dispuestos por el Gobierno de los Estados Unidos para el trámite y traducción de los documentos anexos que la soportan, la Sala los tiene como eficaces para demostrar su contenido máxime si en el procedimiento fueron cumplidos los presupuestos estipulados en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 118 del D. C., 2282/89, es decir, autenticados por el Vicecónsul de nuestro país en Washington y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En suma, el primer elemento del concepto está demostrado, como con acierto lo pregona la señora representante del Ministerio Público.
2.2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. No existe duda que la persona reclamada en extradición, con el fin de que responda por los delitos federales de narcóticos y lavado de dinero imputados por sendos jurados indagatorios en el Distrito Sur de Alabama y en el Distrito Norte de Georgia, es la misma que fue capturada y puesta a disposición de este trámite de extradición identificada como ARMANDO MOGOLLON BARRETO.
Así lo patentizan los siguientes medios de convicción incorporados al expediente: La nota verbal por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición, expresa que ARMANDO MOGOLLON BARRETO es un ciudadano colombiano nacido el 23 de julio de 1.964 en Bucaramanga, identificado con la c. de c. No. 91.226.903, hombre de tipo hispánico, de 5 pies 8 pulgadas de estatura, pesa 175 libras, cabello negro y ojos carmelitos.
Particularidades que en lo fundamental fueron recabadas por el agente especial de la DEA ROBERT T. ROWLAND, añadiendo que es una persona de raza caucásica, residente en la calle 141 No. 15-25 apartamento 502 de Bogotá, administrador de la empresa de computadoras EAGLE ENTERPRISE ubicada en el Centro Comercial Unilago de esta ciudad (anexó una fotografía); por el Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Norte de Georgia LAWRENCE O. ANDERSON, quien complementariamente afirmó que el requerido fue detenido provisionalmente el 18 de febrero de 2.000 mientras cursa el trámite de extradición; por el agente especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos PAMELA M. MIXON, quien para el efecto adicionó una fotografía; y por la nota verbal No. 339 del 14 de abril del presente año, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la demanda de extradición. Información que el señor Fiscal General de la Nación consignó en la resolución mediante la cual dispuso su captura con fines de extradición y que por supuesto fue transmitida y verificada por el D.A.S. al aprehender y colocar a disposición al señor ARMANDO MOGOLLON BARRETO.
Identidad que fue corroborada por el D.A.S. al someter a cotejo técnico las huellas dactilares tomadas al instante de su captura con las contenidas en la cédula de ciudadanía cuyo número fue aportado por el país requirente, evidenciándose su uniprocedencia. Estos medios de prueba transmiten a la Corte la convicción de que la persona privada de la libertad y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, es la misma que está siendo requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América para ser sometida a juicio en dos procesos, materializándose de esta manera el segundo elemento del concepto, criterio compartido por el Ministerio Público.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION Con arreglo a las previsiones contenidas en el numeral 1º del artículo 511 de la ley 600 de 2.000 (antes artículo 549), para conceder u ofrecer la extradición se hace necesario que el hecho que la origina también esté tipificado en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad en un tope no inferior a cuatro años.
Requisitos que concurren a plenitud en el presente caso como también lo pregona el Ministerio Público. En atención a que son dos las resoluciones de acusación por las cuales es requerido el señor MOGOLLON BARRETO, la Corte se pronuncia en el siguiente orden: 2.3.1. En primer término, un Jurado Indagatorio en el Tribunal Distrital de lo Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama División del Sur, dentro del asunto criminal No. 99-000104 acusa a ARMANDO MOGOLLON de los siguientes cargos: “CARGO UNO. A partir del, o alrededor de, noviembre de 1.996, y continuando hasta o alrededor del primero de julio de 1.999, en el Distrito Sur de Alabama, ARMANDO MOGOLLON, consciente, libre e ilícitamente conspiró con otras personas, cuyos nombres le son conocidos y desconocidos al Jurado Indagatorio, para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: Consciente, libre, e ilícitamente importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber, Colombia, aproximadamente 250 kilogramos de cocaína, una sustancia controlada por la Lista II, contra el Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a).
“Era parte de esta conspiración que el acusado por sí mismo y mediante otros, en fechas y lugares desconocidos, harían los arreglos necesarios para obtener cocaína; el acusado mismo y mediante otros obtenía acceso a una modalidad de transporte para trasladar la cocaína a los Estados Unidos, cruzando zonas marítimas internacionales; que el acusado personalmente o mediante otras personas hacía llamadas telefónicas para obtener este servicio y llevaba a cabo reuniones en varias ubicaciones para facilitar estos arreglos; que el acusado por sí mismo o a través de otras personas inspeccionaba a la empresa de transporte, sus instalaciones y navío en un esmero para proveer seguridad de transporte; que el acusado por si mismo o mediante otras personas hacía los arreglos necesarios para establecer la seguridad de las comunicaciones entre el navío necesario para sacar la cocaína de Colombia a aguas internacionales para cumplir con los objetivos de las compañías de transporte; que el acusado por si mismo o mediante otras personas hacía los arreglos para pagar el dinero necesario para obtener los servicios de transporte; y que el acusado por si mismo o mediante otros proveía la cocaína para que pueda ser transferida, en aguas internacionales, al navío que se iba a usar para traer la cocaína a los Estados Unidos.
“Todo lo anterior en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 963”. La sección 952 (a) del título 21 tipifica el delito de importación de substancias controladas dentro del territorio de aduanas de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o la importación a esa Nación desde “cualquier lugar fuera de ella” “de cualquier sustancia controlada en las listas I o II del sub-capítulo”, o “cualquier droga estupefaciente en las listas I o II del sub-capítulo I de este capítulo”.
A su turno la Sección 963 del mismo título 21 denominada “atentado y conspiración”, prescribe que la sanción prevista para la importación de substancias controladas, será la misma a imponer para quien atenta o conspire para la ejecución de dicho delito. Conducta que en nuestro país encontraba su equivalente en el artículo 186 del Código Penal modificado por el artículo 8º de la ley 365 de 1.997 y por el artículo 4º de la ley 589 de 2.000, que hoy recoge el artículo 340 de la ley 599 de 2.000 tipificando el delito de concierto para delinquir que se configura cuando varias personas acuerdan cometer delitos, previendo como sanción prisión entre 6 y 12 años cuando se dirige a ejecutar delitos de narcotráfico, hipótesis que se agota en este caso.
“CARGO DOS: En o alrededor del 24 de junio de 1.999, en el Distrito Sur de Alabama, ARMANDO MOGOLLON consciente, libremente importó ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber, Colombia, aproximadamente 175 kilogramos de cocaína, una sustancia controlada en la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.”.
La Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como se acaba de transcribir, tipifica el delito de importación de sustancias controladas, comportamiento que en nuestro país se subsume en el artículo 376 del Código Penal ( antes artículo 33 de la ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1.997) cuyo tenor describe el “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, entre cuyas conductas alternativas prevé “el que introduzca al país”, la cual es equiparable a la importación de narcóticos al territorio de aduanas imputada al reclamado en extradición. Tipo penal que es sancionado con prisión de 8 a 20 años de prisión atendiendo la cantidad de alcaloide importado.
“CARGO TRES. Desde el o alrededor del 15 de abril de 1.999, y continuando hasta el o alrededor del primero de julio de 1.999, en el Distrito Sur de Alabama, ARMANDO MOGOLLON, consciente, libre e ilícitamente conspiró con otras personas, cuyos nombres son conocidos y desconocidos al Jurado Indagatorio, para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: Consciente e intencionalmente poseyó con la intención de distribuir aproximadamente 175 kilogramos de cocaína, una sustancia controlad por la Lista II, contra el Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1).
Como parte de esta conspiración que el acusado mismo y mediante otros, en fechas y lugares desconocidos, harían los arreglos necesarios para obtener cocaína; que el acusado mismo y mediante otros accederían a viajar a Mobile, Alabama, para facilitar la entrega de la cocaína en un vehículo; que el acusado por si mismo o mediante otros participaría en las comunicaciones necesarias para transportar la cocaína fuera de Mobile, Alabama, y de coordinar su entrega en otros lugares que fueran necesarios para su subsecuente distribución. Todo lo anterior en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 846.
La sección 841 (a) (1) del título 21 del Código de los Estados Unidos, prevé como acto ilícito que una persona “a sabiendas o intencionalmente, manufacture, distribuya o dispense, o posea con la intención de manufacturar, distribuir, o dispensar, una sustancia controlada…”. Y la sección 846 del mismo título estipula que la persona que atenta o conspire para cometer cualquier delito definido en ese subcapítulo, entre ellos el atrás referido, será acreedor a la misma sanción prevista “por la comisión del delito que era objeto del atentado o la conspiración.”.
Conducta, que se repite, encuentra su correspondencia en la hipótesis comportamental descrita en el artículo 340 del Código Penal intitulada “concierto para delinquir”, reprimida con prisión entre 6 y 12 años por dirigirse el acuerdo hacia el narcotráfico. “CARGO CUATRO. En o alrededor del 28 de junio de 1.999, en el Distrito Sur de Alabama, ARMANDO MOGOLLON, consciente, libremente poseyó ilícitamente con la intención de distribuir aproximadamente 175 kilogramos de cocaína, una sustancia controlada en la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1) y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.”.
Las disposiciones que recogen las conductas atribuidas en el país requirente sancionan a quien manufacture, distribuya, o dispense, o posea con la intención de manufacturar, distribuir, o dispensar, una sustancia controlada, con encarcelamiento no menor a 10 años, multa que no puede exceder de $4.000.000 o ambas. Acciones que como ya se vio encuentran su equivalente en el artículo 376 del Código Penal que sanciona a quienes sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie, o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión de ocho (8) a veinte (20) años. 2.3.2.
Un jurado indagatorio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División de Atlanta, en el caso No. 1:99-CR-437, acusa al señor MOGOLLON BARRETO de los siguientes cargos: CARGO UNO: A partir de una fecha desconocida, pero por lo menos desde el 17 de diciembre de 1.997, y continuamente hasta la fecha de la emisión de este auto de acusación, dentro del Distrito Norte de Georgia, Bogotá, Colombia, Sudamérica, y otros lugares, el acusado, ARMANDO MOGOLLON, junto con otros no acusados aquí, a sabiendas e intencionalmente combinó, conspiró, se confederó, acordó y tuvo un acuerdo tácito con otro para delinquir contra las leyes de los Estados Unidos de América a saber: U.S.C. 1956 (a)(1)(A)(i);(a)(1)(B)(i), 1957 a seguir: realizar o intentar realizar una transacción financiera que afecta el comercio inter-estatal e internacional, (1) cuya transacción involucra las ganancias de una actividad ilícita específica, que es la importación, el encubrimiento, compra, venta y de otra manera transar en narcóticos y sustancias controladas peligrosas, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con el intento de fomentar la conducta de dicha actividad ilícita específica; y (2) de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, y control de las ganancias de dicha actividad ilícita específica; y (3) Conscientemente participar, intentar participar y causar y ayudar y encubrir a otros en la participación de transacciones monetarias en propiedad ilícitamente derivada que tenía un valor mayor de $10.000, en infracción del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 1957…….;
“Todo lo anterior en violación del título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h).” Los preceptos sustanciales enunciados describen y sancionan el delito de conspiración para el lavado de dinero provenientes de actividades ilícitas, previendo como sanción “multa no mayor a $500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción, cualquiera sea mayor, o restricción de la libertad por un lapso no mayor a veinte año, o ambos”.
Ilícito que en nuestro país está descrito en el artículo 323 del Código Penal (antes 247 A del Código Penal, modificado por el artículo 9º de la ley 365 de 1.997) bajo la denominación jurídica de “lavado de activos”, el cual prevé como pena prisión entre seis (6) y quince (15) años, para ”,.. la persona que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tenga su origen mediato o inmediato, en actividades”, entre otras, “relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas”, o le dé a los bienes provenientes de esta actividad apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
Sanción que se incrementa de una tercera parte a la mitad por cuanto la conducta fue realizada por quien hace parte de una organización dedicada al lavado de activos, en orden a lo previsto en el artículo 324 del Código Penal (art. 247 C del anterior Código Penal). “CARGO DOS. A partir de una fecha desconocida por el jurado indagatorio, pero por lo menos hasta el 17 de diciembre de 1.997, y continuando hasta o alrededor de la fecha de este auto de acusación, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, el acusado, ARMANDO MOGOLLON, junto con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, a sabiendas y libremente, combinó, conspiró, se confederó, acordó y tenía un entendimiento tácito con otro para cometer violaciones del título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1), es decir, intencional e ilícitamente ayudar y encubrir la distribución de una mezcla que contenía cocaína, una sustancia controlada por la Lista II y otras sustancias controladas, mediante y a través del “lavado” de las ganancias provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias controladas.
“Todo en violación del título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 846”. Como ya quedó registrado estas normas sancionan a la persona que a sabiendas e intencionalmente conspira para manufacturar, distribuir, dispensar o poseer con cualquiera de ese propósito específico, una sustancia controlada, en cantidad superior a 5 kilogramos, con encarcelamiento no inferior a 10 años, ni mayor a cadena perpetua.
Conducta que se reitera una vez mas, es tipificada en nuestro país en el artículo 340 del Código Penal como concierto para delinquir y sancionada con prisión de 6 a 12 años, por estar orientado a cometer narcotráfico. “CARGOS TRES A NOVENTA Y DOS. “En o alrededor de las fechas expresadas a continuación, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, el acusado, ARMANDO MOGOLLON, a sabiendas y libremente llevó a cabo e intentó llevar a cabo intercambios financieros que afectaban al comercio inter-estatal e internacional, (1) que las transacciones involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, venta y de otra manera de transar en sustancias controladas narcóticas peligrosas, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de fomentar la conducta de dicha actividad ilícita especifica; y (2) de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especifica, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacciones comerciales representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita…………..”.
La acusación luego relaciona los detalles de cada uno de los cargos comprendidos entre el 3 y el 92, y finaliza precisando: “Todo lo anterior en violación del Título 18, del Código de los Estado Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B(i), y 2.”. La sección 1956 (a)(1)(A)(i) del título 18, regula como actividad ilícita, “quien quiera que sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financiera, proviene de los ingresos de alguna forma de actividad ilícita, conduce o intenta conducir dicha transacción financiera que de hecho involucra las ganancias de una actividad ilícita específica, con la intención de alentar la conducta de una actividad ilícita específica, o sabiendo que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte, para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad, o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica, es culpable de un delito contra los Estados Unidos”.
Modelo que corresponde al tipo de injusto de lavado de activos relacionado con narcotráfico regulado por el artículo 323 del Código de las Penas y reprimido con prisión de 6 a 15 años, sanción que se incrementa por presentarse la causal de agravación específica prevista en el artículo 324 ibídem, de una tercera parte a la mitad como atrás se explicó. Así entonces, se tiene que de acuerdo con la resolución de acusación proferida por un Jurado Indagatorio en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama División del Sur, se acusa al reclamado de dos cargos de conspiración, uno para importar y otro para poseer cocaína y los dos restantes por importar y poseer con la intención de distribuir cocaína, delitos que según dicho documentos fueron ejecutados en territorio Estadounidense total o parcialmente.
Y en la resolución de acusación proferida por un Jurado Indagatorio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División de Atlanta en el caso No. 1:99- CR-437, se le atribuyen tres delitos, el primero de concierto para lavar activos realizado en el Distrito Norte de Georgia, Bogotá, Sudamérica y otros lugares, y el segundo y tercero por delitos de narcotráfico y lavado de activos ocurridos total o parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América.
De otro lado, vale la pena acotar que en la resoluciones de acusación enviadas por el país reclamante, denotan para cada cargo que los hechos fueron realizados en los siguientes momentos y lugares: a partir o alrededor de noviembre de 1.996 y continuando hasta el o alrededor el primero de julio de 1.999, en el Distrito Sur de Alabama; en o alrededor del 24 de junio de 1.999 en el Distrito Sur de Alabama; desde o alrededor del 15 de abril de 1.999 y continuando hasta el o alrededor del primero de julio de 1.999 en el Distrito Sur de Alabama; en o alrededor del 28 de junio de 1.999 en el Distrito Sur de Alabama (primera resolución de acusación); a partir del 17 de diciembre de 1.997 y continuamente hasta la fecha de la emisión del auto de acusación, dentro del Distrito Norte de Georgia, Bogotá Colombia, Sud-América y otros lugares; por lo menos desde el 17 de diciembre de 1.997 y continuando hasta o alrededor de la fecha del auto de acusación, en el Distrito Norte de Georgia y otros lugares; en o alrededor del 15 de abril de 1.998 en el Distrito Norte de Georgia y otros lugares (segunda acusación).
En síntesis, documentalmente se evidenció que los delitos por los cuales se demanda la extradición fueron ocurridos total o parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, en fechas no anteriores al 17 de diciembre de 1.997, excepto el primer cargo en la acusación elevada en el Tribunal para el Distrito Sur de Alabama en donde se señala que los hechos tuvieron ocurrencia a partir o alrededor de noviembre de 1.996 continuando hasta el 1º de julio de 1.999, agotándose la exigencia de la indicación exacta de los actos, el lugar y fecha en que fueron cometidos.
Así pues, tipificadas las conductas imputadas al reclamado como delitos en Colombia, todas ellas sancionadas con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años, el presupuesto de la doble incriminación se agota plenamente.
2.4. EQUIVALENCIA DE LAS DECISIONES. A juicio de la Sala, también se presenta el elemento de la equivalencia de las acusaciones formales proferidas por los jurados indagatorios en el Distrito Sur de Alabama y en el Distrito Norte de Georgia, que soportan la demanda de extradición, las cuales fueron autenticadas y traducidas con los avales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la resolución de acusación reglamentada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal ( art. 441 del anterior C.P.P.), comoquiera que en ella se particularizan los delitos imputados al señor ARMANDO MOGOLLON BARRETO, las conductas que los constituyen, la fecha en que fueron realizados, el marco normativo que los describe y sanciona; además el testimonios de la Fiscal Adjunto GLORIA A. BEDWELL, ilustra sobre la naturaleza de un jurado indagatorio, su composición, el trámite y los presupuestos que deben atender sus miembros para llamar a un procesado a comparecer ante el Tribunal a responder por los cargos imputados y determinó los delitos atribuidos en el Distrito Sur de Alabama; la declaración del agente especial del Servicio de Aduanas PAMELA M. MIXON, describe los pormenores de la investigación y la relación de los medios de convicción que sustentan la acusación; las atestaciones del Fiscal Adjunto en el Distrito Norte de Georgia LAWRENCE O. ANDERSON, reiteran los cargos por los cuales se acusa al reclamado en ese Distrito, adosando el texto de las normas penales transgredidas; y el agente especial de la DEA ROBERT T. ROWLANDA, detalla las circunstancias que rodearon la comisión de los delitos y las pruebas que apoyan la acusación. Medios que aportados en apoyo de la demanda de extradición, acreditan que el señor MOGOLLON BARRETO es reclamado por los Estados Unidos de América para responder en juicio por los delitos federales de narcotráfico y lavado de activos, por ser el sujeto de las resoluciones de acusación números,99-00104-CB y 1:99-CR-437, dictadas el 1º de julio y el 25 de agosto de 1.999, respectivamente.
Es decir, que el último elemento del concepto se encuentra evidenciado. La Sala no atenderá los argumentos expuestos por el defensor del reclamado, relativos a que carecía de conocimiento del origen del dinero, debido a que supuestamente su actuación se circunscribió a servir de intermediario entre FC-1 y FC-2, motivo por el cual, afirma, no se encontró en el sistema financiero nuestro cuenta alguna en donde depositara las ganancias del narcotráfico, concluyendo que el verdadero responsable de los ilícitos fue FERNANDO FC-2”; en virtud a que como insistentemente lo viene pregonando la Sala, en la tarea de rendir el concepto, está limitada a constatar objetivamente si los elementos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, de cara a los anexos de la demanda de extradición, actividad que por supuesto excluye la realización de juicios de valor sobre el contenido de los documentos aportados, el acierto o desacierto de las decisiones que fundamentan la reclamación, los elementos del hecho punible y la responsabilidad del requerido, por ser temas que incumbe definir exclusivamente a las autoridades norteamericanas en el proceso base de la demanda.
Así las cosas, cumplidas las condiciones previstas en el capítulo III del Título 1º, libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, por todos los cargos que se imputan al requerido en las dos resoluciones de acusación, limitando el primer cargo de conspiración para importar cocaína a los Estados Unidos de América, elevado por un Jurado Indagatorio en el Tribunal para el Distrito Sur de la Alabama, en el asunto criminal No. 99-000104, a los actos ocurridos a partir del 17 de diciembre de 1.997 en adelante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal; CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ARMANDO MOGOLLON BARRETO, o ARMANDO MOGOLLON, o “NICOLAS”, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este proveído, conforme con la Nota Verbal No. 339 del 14 de abril de 2.000, suscrita por la Embajada de Estados Unidos de América; empero, en lo que concierne al primer cargo de conspiración para importar cocaína a los Estados Unidos de América hecho por un Jurado Indagatorio en el Tribunal para el Distrito Sur de Alabama en el asunto criminal No. 99-000104, el concepto se limita exclusivamente a los hechos realizados a partir del 17 de diciembre de 1.997, fecha en que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 1.997.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado MOGOLLON BARRETO, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOVA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria