CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 17224. EXTRADICIÓN. PAGE 14 Rad. 17244. EXTRADICIÓN. Proceso N° 17224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 146 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO BOTERO ARROYAVE.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 338 del 13 de abril de 2000, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Héctor Fabio Botero Arroyave. 2. Con oficio del 27 de abril siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3.
Corrido el traslado de que trataba el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (hoy art. 518 de la Ley 600 de 2000), el defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de los siguientes medios de convicción: 3.1. Que se tengan como prueba los siguientes documentos, los que anexa: Copia del certificado de matrícula de persona natural, expedida por la Cámara de Comercio de Pereira; copia del certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula de un inmueble, expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira; copia de la consignación que Héctor Fabio Botero Arroyave realizó en la cuenta N° 003260000868 de Davivienda; copias de las declaraciones extraproceso rendidas por varias personas; plurales certificaciones suscritas por médicos, notarios, ingenieros, administradores, comerciantes, etc.; tres contratos de arrendamiento de locales comerciales; extractos de liquidación de cartera de créditos y de seguros de deudores de cartera, emitidos por el Banco Cafetero y la Compañía Agrícola de Seguros de Vida; fotocopia del pagaré N° 303329400056-6 por valor de $5.000.000, a nombre de Héctor Fabio Botero Arroyave; contratos de compraventa con reserva de dominio de unos inmuebles; reportes de negocios realizados por Botero Arroyave; certificado expedido por el Banco Cafetero, en el que consta que Botero Arroyave tramitó un crédito; certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable de 1995; extractos emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda Conavi y Concasa; carta suscrita por Inversiones Pichincha y dirigida a Botero Arroyave; un certificado expedido por Granahorrar; fotocopias de unos contratos de compraventa de unos vehículos; fotocopia de la declaración de renta y complementarios perteneciente a Héctor Fabio Botero; unas referencias comerciales y bancarias; copias contentivas de varios registros de importación del INCOMEX, de solicitud de entrega y manifiestos de importación; dos credenciales y un minicasete, los que indican que Botero Arroyave estuvo en “Miami en Incomet Power Irrigation Sys Miami Fl.
Non-member y Non Tue”, y fotocopias del pasaporte y de la visa. Con tales documentos pretende a demostrar que el solicitado en extradición es una persona honesta, trabajadora, padre de familia, comerciante y reconocida socialmente, que ha sido propietaria de unos inmuebles, que ha tenido vínculos laborales, comerciales y financieros, que ha adquirido distintos créditos, uno de los cuales lo destinó a la compra de la vivienda familiar, que como ciudadano ha cumplido con sus deberes tributarios y que ha viajado a los Estados Unidos. 3.2.
Que se oficie a las siguientes entidades: 3.2.1. Dirección General de Aduanas, con el fin de que remita copia de todos los manifiestos de importación, junto con las declaraciones de mercancías ingresadas, tramitadas por su defendido. 3.2.2. Juzgado 6° de Familia de Bogotá, con el objeto de que envíe copia de la acción tutela que instauró Botero Arroyave contra R. C. N. Televisión. 3.2.3.
Juzgado 38 Penal de Circuito de Bogotá, con el fin de obtener copia del habeas Corpus impetrado por su procurado. 3.2.4. Davivienda, para que remita copias del extracto del mes de julio de 1999, perteneciente a la cuenta N° 003260000868, y de la tarjeta de apertura de la misma. 3.2.5. Ministerio de Relaciones Exteriores, División de Pasaportes, para que remita copia del pasaporte de Botero Arroyave e informe a “cerca de INMIGRACIÓN y EMIGRACIÓN, desde 1990 hasta el 27 de febrero de 2000”. 3.2.6.
Superintendencia Bancaria, con el objeto de que envíe los extractos de movimientos “electrónicos de consignaciones en pesos colombianos o en divisas desde cualquier parte del mundo hacia Colombia o de Colombia hacia cualquier parte del mundo y de todas las entidades financieras y bancarias de Colombia, desde el año de 1990 hasta el 27 de febrero de 2000”, realizadas por su representado. 3.2.7.
Superintendencia de Valores, para que certifique las transacciones que adelantó Botero Arroyave en bolsas de valores. 3.2.8. Fiscalía General de la Nación y otras entidades competentes, para que informen sobre los antecedentes del solicitado en extradición. 3.2.9. Dirección Nacional de Estupefacientes, con el objeto de que certifique si en sus registros aparece el nombre de su defendido. 3.2.10.
Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.), para que certifique si Botero Arroyave pertenece a “carteles de droga o a asociaciones criminales o ha manejado ganancias de narcóticos”. 3.2.11. Banco de la República, a fin de que informe si su poderdante es titular de acciones, certificados de depósito, etc.. 3.2.12. Corte Constitucional, con el objeto de que informe “acerca de la vigencia de Tratados Internacionales de Extradición con los Estados Unidos y se conceptúe sobre si hay reciprocidad cuando se habla de Lavado de Dinero con Lavado de Activos, o si por el contrario son conceptos excluyentes entre sí”. 3.3.
Como prueba “ DOCUMENTAL TRASLADADA ” depreca que, por la correspondiente vía diplomática, se oficie a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, con el objeto de que el Juez John E. Dougherly remita copias auténticas de cada una de las pruebas que sirvieron de apoyo para acusar a Botero Arroyave y de las hojas de vida de los agentes Paul Phelan, Jay Shadeck, Robert Rowland, Benito Maestas, Albert Latson, William Bruton y Rodney Reynolds. 3.4.
Que se escuche en declaración a su defendido, para que “CONFIESE DE MANERA PERSONAL Y DIRECTA ACERCA DE SU VERDADERA INOCENCIA EN EL CASO DE QUE NOS OCUPA”. 3.5. Con el fin de que manifiesten lo que les conste respecto de la situación económica, política, social y familiar de Botero Arroyave, que se escuchen en declaración bajo juramento a las siguientes personas: Germán Alberto Vélez Botero, Matilde Botero de Martínez, María Ximena Martínez Botero, Diego Fernando Bermúdez Marín, Jorge Mejía Londoño, José Libardo Pareja Rivera, Alfonso Muriel Montoya, Héctor Fabio García Grisales, Luis Alfonso Arbeláez y Claudia Noder.
Agrega que con tales testimonios pretende “demostrar que BOTERO ARROYAVE es comerciante, persona útil a la sociedad y buen ciudadano”. 3.6. De acuerdo con el artículo 542 del C. de P. Penal y conforme al trámite diplomático respectivo, que se oiga en declaración bajo juramento a los agentes Paul Phelan, Jay Shadeck, Robert Rowland, Benito Maestas, Albert Latson, William Bruton y Rodney Reynolds, quienes por residir en los Estados Unidos pueden ser localizadas por intermedio de “LA HONORABLE NANCY MAYER WHITTINGTON, Secretaria del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia ”. 4.
Finalmente, en escrito separado y por fuera del término legal, solicita que se tengan en cuenta las Resoluciones del 19 de julio y del 2 de agosto de 2000, las que anexa, mediante las cuales la “UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, ORDENÓ DESCONGELAR varias cuentas bancarias, de acuerdo a solicitud de asistencia judicial de los ESTADOS UNIDOS en ‘OPERACIÓN JUNO’, base de la presente extradición”.
Dice que su propósito radica en que la Corte estudie, en esta oportunidad procesal, los citados documentos, pues, en su criterio, resulta importante apreciar que “EFECTIVAMENTE EL PAÍS REQUIRENTE ELEVÓ PETICIÓN DE DESEMBARGAR VARIAS CUENTAS BANCARIAS, que fueron relacionadas en la ‘OPERACIÓN JUNO’, base de la extradición que nos ocupa, para empezar a dejar en claro que la Cooperación Internacional existe, es a favor de mi defendido y es una herramienta para obtener por todos los medios posibles el concepto negativo de su extradición por parte de la ALTA CORPORACIÓN ”.
Asevera que si bien es cierto que por parte de los Estados Unidos y de la Fiscalía General de la Nación se busca, mediante el trámite de la extradición, evitar que se burle la acción de la justicia, también lo es que su defendido no “se está refugiando en nada, por el contrario, su conducta es y ha sido intachable (ver ORDEN DE TRABAJO O ESTUDIO emanada del COMANDANTE DE VIGILANCIA DE ‘LA PICOTA’ adjunta).
Agrega que la defensa no se aparta del interés de los Estados requirentes en lograr que los ilícitos cometidos en sus territorios no queden en la impunidad, para lo cual acuden al mecanismo de la extradición, sin embargo, a su juicio, “el DESCONGELAMIENTO DE LAS CUENTAS aquí relacionadas DEJA ENTREVER QUE NO HAY NINGUNA ILICITUD ”. Afirma que así como la extradición supone la existencia de un procedimiento interno que permite la verificación de unos requisitos, los que garantizan los derechos de las personas sometidas a ella, igualmente se debe “calificar con criterio propio y bajo sana crítica que al descongelar varias cuentas de la ‘operación juno’ por la que mi prohijado está capturado, estamos frente a irregularidades y no a ilicitudes, lo que conlleva sin duda alguna a obtener concepto negativo de extradición ”.
Luego de indicar qué entidades del Estado intervienen en el trámite de extradición y de afirmar que el mismo está revestido de una formalidad que “ dista mucho del debido proceso, que no puede ser calificado de justicia material ” y, por el contrario, se aleja del marco social de derecho que caracteriza a nuestro democrático país, reitera su inicial solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que el concepto de la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 de la Ley 600 de 2000, antes 558 del C. de P. P.), necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Consecuente con lo anterior, las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas en su totalidad, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518 del nuevo C. de P. P, (antes 250 y 556), así: 2. Se observa que las pruebas relacionadas en los numerales 3.1., 3.2.1 al 3.2.11. y 3.5., con las que, por medio de varios documentos, testimonios e información de algunas entidades públicas y privadas, busca establecer que el solicitado en extradición es comerciante, persona útil a la sociedad, padre de familia y buen ciudadano, son impertinentes, por lo que se negarán. En efecto, ninguna de ellas guarda relación con los presupuestos en los cuales se debe fundar el concepto, ya que la personalidad del requerido, profesión, actividades, etc., son aspectos que únicamente interesan al proceso penal que adelantan las autoridades judiciales extranjeras, pues veladamente se intenta demostrar su irresponsabilidad frente a los cargos imputados, tema que es ajeno a la competencia de la Corte.
En consecuencia, se dispondrá la devolución de todos los documentos que se incorporaron al escrito petitorio. Así mismo, los medios de prueba enlistados en los numerales 3.3. 3.4. y 3.6., en los que se solicita las hojas de vida y los testimonios de los agentes extranjeros que intervinieron en el caso objeto de la extradición y la declaración del requerido, respecto de los hechos imputados, también son improcedentes, por lo que se negarán. En efecto, además de que no indicó qué pretendía demostrar, desconoce el defensor que el trámite que se cumple en la Corte no es para cuestionar la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición y los cargos que se imputan en el respectivo indictment, ya que dicha actividad debe ejercitarla al interior del proceso y ante los tribunales del Estado requirente, quienes son los que tienen jurisdicción y competencia para resolver dichos asuntos.
La extradición, como lo ha reiterado la Sala, no es un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, ni la Corte actúa como juez, por lo que no le corresponde establecer si los hechos que se imputan al solicitado tuvieron o no ocurrencia, ni si los cometió o no, ni si es responsable o no, aspectos que deben ser debatidos ante los Tribunales del país requirente.
Por otra parte, el expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para que la Sala pueda, en el momento oportuno, conceptuar si se cumplen o no los requisitos señalados en el artículo 520 del C. de P. P. (Ley 600 de 2000). En cuanto hace relación al elemento de juicio contenido en el numeral 3.2.12., en el que solicita que la Corte Constitucional informe sobre la vigencia de Tratados de extradición con los Estados Unidos y conceptúe si hay o no “reciprocidad” entre el lavado de dinero con el lavado de activos, igualmente se negará por improcedente, pues olvida el memorialista que la citada Corporación no es la llamada a conceptuar sobre la vigencia y aplicación de los instrumentos internacionales y, menos, sobre el principio que equivocadamente llama de “reciprocidad”, pues se trata del postulado de la doble incriminación, toda vez que, al tenor del artículo 514 del nuevo C. de P. Penal, la primera función le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, como en efecto lo hizo, y la segunda, a esta Corporación, la que, al momento de rendir el respectivo concepto, deberá expresar si los hechos por los que se solicita en extradición están previstos como delito en Colombia y sancionados como una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años (art. 511 y 520 del C. de P. P.).
Así, entonces, los medios de prueba solicitados no se decretarán. Finalmente, en lo que atañe al último escrito presentado, en el que pide que se tenga como prueba documental unas resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación, las que, a su juicio, diluyen los cargos que el tribunal extranjero imputó a su defendido, también se negará, pues, además de haber sido presentado extemporáneamente, no guarda relación con los aspectos en que, como quedó visto, debe la Corte sustentar el concepto.
Por lo tanto, también se dispondrá la devolución de los citados documentos. 3. Prueba de oficio Como la Sala observa que los documentos visibles a los folios 111, 112 y 113 de la carpeta anexa a la solicitud de extradición, no han sido traducidos al castellano, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, antes 556 del C. de P. Penal, de oficio se ordenará que, dentro del término probatorio de diez días más el de la distancia, así se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, a donde se remitirán copias legibles de los mismos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano HÉCTOR FABIO BOTERO ARROYAVE, solicitado en extradición.
2. DE OFICIO se DISPONE, dentro del período probatorio, el cual corre por el término de diez días, más el de la distancia (art. 518 del nuevo C. de P. P.), oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se efectúe la traducción oficial al castellano de los documentos visibles a los folios 111, 112 y113 de la carpeta anexa a la solicitud de extradición. Para tal efecto, por Secretaría de la Sala, remítasele copia de las piezas procesales indicadas. 3.
Por Secretaría de la Sala, devuélvansele al memorialista todos los anexos que incorporó a sus escritos petitorios. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 77