Micelio
17224(09-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2700 de 1991Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 16703. EXTRADICIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17224. EXTRADICIÓN CONCEPTO Proceso No 17224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 73 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dos )2002). V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del señor HECTOR FABIO BOTERO ARROYAVE, ciudadano colombiano. L A S O L I C I T U D 1.

Mediante oficio del 27 de abril de 2000, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales números 1351 del 20 de diciembre de 1999 y 338 del 13 de abril de 2000, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Héctor Fabio Botero Arroyave, capturado el 17 de febrero de esta última anualidad, en cumplimiento de la resolución del 14 de enero anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la última Nota Verbal, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que empezando en octubre de 1996, o aproximadamente en esa época, y en múltiples ocasiones de ahí en adelante, incluyendo los eventos descritos más adelante, todos los cuales ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997, Botero- Arroyave tuvo conversaciones con un informante confidencial con el propósito de hacer los arreglos para recolectar las utilidades provenientes de la venta y distribución de cocaína y otras sustancias controladas en los Estados Unidos de América y el lavado de tales fondos.

“El 8 de enero de 1998, Botero-Arroyave negoció un contrato de lavado de dinero con la fuente confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y lavar tales fondos bajo las instrucciones de Botero-Arroyave. Como resultado, el 14 de enero de 1998, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de una persona designada en Houston, Texas, aproximadamente US$197.895 en moneda de los Estados Unidos.

Luego, Botero-Arroyave le suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero. Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Botero-Arroyave. “El 30 de enero de 1998, a aproximadamente en esa fecha, Botero- Arroyave negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Houston, Texas.

El 5 de febrero de 1998, o aproximadamente en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en Houston, Texas, aproximadamente US$149.690 en moneda de los Estados Unidos. Luego, Botero-Arroyave le suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero.

Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Botero-Arroyave. “El 14 de abril de 1998, o aproximadamente en esa fecha, Botero- Arroyave negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Houston, Texas.

El 20 de abril de 1998, o aproximadamente en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en Houston, Texas, aproximadamente US$249.930 en moneda de los Estados Unidos. Luego Botero-Arroyave le suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero.

Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Botero-Arroyave. “El 18 de abril de 1998, o aproximadamente en esa fecha, Botero- Arroyave negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Houston, Texas.

El 24 de abril de 1998, o aproximadamente en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en Houston, Texas, aproximadamente US$249.880 en moneda de los Estados Unidos. Luego, Botero-Arroyave le suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero.

Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Botero-Arroyave. “El 15 de mayo de 1998, o aproximadamente en esa fecha, Botero- Arroyave negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en la ciudad de Nueva York, Nueva York.

El 21 de mayo de 1998, o aproximadamente en esa fecha, agentes del las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en la Ciudad Nueva York, Nueva York, aproximadamente US$346.838 en moneda de los Estados Unidos. Luego, Botero-Arroyave le suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero.

Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Botero-Arroyave. “El 17 de abril de 1999, o aproximadamente en esa fecha, Botero- Arroyave negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Chicago, Illinois.

El 26 de abril de 1999, o aproximadamente en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en Chicago Illinois, aproximadamente US$249.770 en moneda de los Estados Unidos. Luego, Botero-Arroyave le suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero.

Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Botero-Arroyave. “El 24 de junio de 1999, o aproximadamente en esa fecha, Botero- Arroyave negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Queens, Nueva York.

El 30 de junio de 1999, o aproximadamente en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en Queens, Nueva York, aproximadamente US$200.171 en moneda de los Estados Unidos. Luego, Botero-Arroyave le suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero.

Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Botero-Arroyave. “A pesar de que Botero-Arroyave ha cometido delitos desde octubre de 1996, o aproximadamente desde esa época, los cargos en contra de este individuo se encuentran independientemente sustentados por hechos cometidos por él después del 17 de diciembre de 1997”. 4.

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Héctor Fabio Botero Arroyave, es la siguiente: 4.1. Copia del Auto de Acusación N° 1:99-CR-439 del 25 de agosto de 1999, por medio del cual, el Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta, acusó a Héctor Fabio Botero Arroyave de los siguientes cargos: “ Cargo Uno. Concierto para cometer delitos de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos;

“ Cargo Dos. Concierto para ayudar y facilitar la distribución de cocaína a través del lavado de dinero, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 846 del Código de los Estado Unidos; y “ Cargos tres al veintiséis. Lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estado Unidos.”. 4.2.

También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Lawrence O. Anderson, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, ya sea en el Distrito Este de Wisconsin o en el Distrito Norte de Georgia, y de Robert T. Rowland, Agente Especial contratado por la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos (D. E. A.), las que respaldan las acusaciones contra Héctor Fabio Botero Arroyave.

El primero de los nombrados, esto es, Lawrence O. Anderson, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer procesal. Por su parte, el agente Robert T. Rowland relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal. 4.3.

Se informa que el solicitado, Héctor Fabio Botero Arroyave, es ciudadano colombiano, nacido en Roldanillo (Valle) el 12 de marzo de 1964, que su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies y 7 pulgadas de estatura, con cabello negro y ojos carmelitos, de 130 libras de peso, que es portador de la cédula colombiana N° 16.359.453 y del pasaporte N° AD298147, expedido por las autoridades de Colombia.

También es conocido como “Rigoberto”. Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE Mediante providencias del 26 de septiembre y del 24 de octubre de 2001, de manera oficiosa, se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se efectuara la traducción oficial al castellano de los documentos visibles a los folios 111, 112 y 113 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición, lo que se hizo.

ALEGATOS DEL DEFENSOR El defensor del solicitado en extradición, dentro del término legal, presenta un escrito, en el que expone argumentos que, desde su personal óptica, tienden a que la Corte conceptúe desfavorablemente sobre la petición de extradición que ha elevado el Gobierno de los Estados Unidos de América. Sus razonamientos se sintetizan así: Luego de mencionar las Notas Verbales allegadas al trámite, de destacar la manera como fueron narrados los hechos, los que transcribe, y de referirse a la documentación allegada por vía diplomática, manifiesta que se opone al pedido de extradición, por cuanto los documentos aportados no son aptos para servir de prueba, “si se tiene en cuenta que hay expresa prohibición de la Constitución Política de extraditar a colombianos por nacimiento”, por hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

En lo relativo a la plena identidad del solicitado, sostiene que no discute que su defendido sea la persona requerida, de acuerdo con el resultado del cotejo dactiloscópico. Sin embargo, asevera que Botero Arroyave no es conocido con el alias de Rigoberto, razón por la cual advierte que hay duda en torno a su plena identidad. Sobre el principio de la doble incriminación y respecto al primer cargo, dice que el delito de lavado de dinero se adecuaría en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es, el concierto, el que contempla una pena de prisión de 3 a 6 años, por lo que se debe conceptuar negativamente.

En lo atinente al cargo segundo, afirma que el mismo encajaría en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, norma que contempla el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico con pena de prisión de 6 a 12 años, por lo que, respecto de éste, se cumpliría dicho presupuesto. En cuanto a los restantes cargos, es decir, del 3° al 26, los que califica como de indebida acumulación, por tratarse de un solo hecho, después de referirse al artículo 323 del nuevo C. Penal, el que transcribe, arguye que se cumple parcialmente el presupuesto de la doble incriminación “por la parte teórica, pero no como hecho concreto, el país requirente sólo hace referencia a conversaciones con informantes, no a hechos concretos”.

Respecto al requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, afirma que en este caso se cumple. Sin embargo, agrega: “Aceptación que hago por la parte sustancial, no sin antes reclamar nuevamente se conceptúe desfavorablemente a su extradición y con la tranquilidad absoluta que se tiene cuando en verdad BOTERO ARROYAVE, no es integrante de organizaciones dedicadas a importar o exportar sustancias estupefacientes y/o al lavado de instrumentos monetarios (nacional o internacional) obtenidos como resultado de actividades ilícitas o delictivas, respecto de las cuales la documentación allegada ha revelado que no se trata de ejecuciones de planes criminales, sino de ‘simples’ conversaciones con informantes hasta el momento desconocidos”.

Después de referir que el trámite de extradición se surtió tal como lo ordena el C. de P. Penal, estima que no procede la extradición de su procurado, ya que existe un impedimento de índole constitucional que le impone a la Corte conceptuar desfavorablemente. En efecto, advierte que teniendo en cuenta los cargos formulados en contra de su procurado en el indictment, se observa que los hechos que se le imputan empezaron a cometerse en octubre de 1996 o aproximadamente en esa época.

Igualmente, que más adelante se sostiene que los mismos tuvieron ocurrencia después del 17 de diciembre de 1997, época en la que se dice que Botero Arroyave tuvo conversaciones con un informante confidencial, con el propósito de hacer arreglos para recolectar las utilidades de la venta y distribución de cocaína y otras sustancias controladas, así como el lavado de activos proveniente de esas transacciones ilícitas, aspectos que riñen abiertamente con los parámetros estipulados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que la extradición de colombianos por nacimiento no procede por hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997.

Acota: “De la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, se DEDUCE que las conductas imputadas a HÉCTOR FABIO BOTERO ARROYAVE, ocurrieron en octubre de 1996 y no después de la promulgación del artículo 1° del Acto Legislativo N° 01 de 1997, como lo exige la CARTA POLÍTICA para que la EXTRADICIÓN resulte procedente, lo cual DEBE IMPEDIR A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la EXTRADICIÓN de mi DEFENDIDO, independientemente del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal”.

También argumenta que en los cargos “no se dijo nada de mediación de acuerdo con persona determinada (sólo se dice el haber negociado contrato de lavado de dinero con fuente confidencial, para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y lavar tales fondos bajo las instrucciones de Botero-Arroyave. Como resultado, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos, actuando en forma encubierta, recolectaron de una persona designada en varios lugares de E.E. U.U.) tampoco se habló de haber recibido una contraprestación económica”.

En esas condiciones, dice, no cabe duda que los hechos imputados a su procurado, material y objetivamente, tuvieron ocurrencia en el año de 1996, por lo que se debe cumplir el mandato constitucional, razón por la cual la Corte no puede tener únicamente en cuenta los parámetros del artículo 520 de la Ley 600 de 2000, sin que ello constituya inmiscuirse en asuntos propios de la competencia de los tribunales extranjeros.

Agrega que si bien el trámite judicial de la extradición que se cumple en la Corte no corresponde a la noción de un proceso penal, por lo que no tiene cabida la discusión en torno a la validez de las pruebas, ni a la forma ni al grado de participación, de todos modos la Sala debe respetar los parámetros constitucionales que le impiden conceptuar favorablemente a la extradición de su defendido, pues, reitera, los hechos imputados tuvieron ocurrencia en el año de 1996.

Concluye: “Resultando, entonces, que dicho concepto, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo, eso si sin contrariar lo ORDENADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, que en últimas lo que HOY se reclama es JUSTICIA a favor de un ciudadano BIEN como lo es Don HÉCTOR FABIO BOTERO ARROYAVE”.

ALEGATO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de referirse a la normatividad aplicable, a los principios que rigen la extradición y al concepto que debe emitir la Corte, dice que el requisito de la validez formal de la documentación presentada, la que reseña pormenorizadamente, se cumple cabalmente, toda vez que “aparece con traducción al castellano hecha por el país requirente, para observar lo establecido en el artículo 10° de la Constitución Política y el inciso final del artículo 513 del C. de P. Penal, con lo cual se satisface la primera de las exigencias, en tanto que los documentos aportados con la solicitud son formalmente válidos”.

En lo relativo a la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que no existe dificultad alguna, toda vez que, además de que las Notas Verbales fueron suficientes para individualizar a Héctor Fabio Botero Arroyave, el cotejo dactiloscópico también confirmó que se trata de la misma persona, sin dejar pasar por alto que este tema no ha sido discutido por la defensa.

En cuanto al principio de la doble incriminación y teniendo en cuenta los cargos formulados en contra de Botero Arroyave, manifiesta que los comportamientos que se le atribuyen constituyen delito y tienen en nuestra legislación su equivalente, así: “a. Tráfico de estupefacientes con la expresión o verbo rector de posesión con la finalidad de distribuir una cantidad de un kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína, según indicación del cargo uno y en calidad de ‘conspirador’, esto es, coautor como integrante de una empresa criminal organizada.

“b. Lavado de activos por efectuar transacciones financieras que involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, el tráfico de narcóticos, sabiendo que las propiedades involucradas en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita. “Los anteriores comportamientos están previstos en nuestra legislación en las siguientes disposiciones: “ Porte y tráfico de sustancias estupefacientes, conducta descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 y consiste en que la persona que sin permiso de autoridad competente lleve consigo, venda, suministre a cualquier título droga que produzca dependencia será sancionada con pena de prisión. Se cumple así el principio de la doble incriminación. “ Lavado de activos, conducta que se encontraba tipificada en el artículo 247A, según adición que hiciera en el artículo 9° de la Ley 365 de 1997 al Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual erigió como delito una serie de conductas encaminadas a legalizar u ocultar bienes producto de diversos hechos punibles, incluido el de narcotráfico y que tenía pena asignada de seis a quince años”.

Por lo expuesto, estima que se cumple el principio de la doble incriminación. Finalmente, en lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que si bien no hay una plena identidad con las previsiones contenidas en los artículos 397 y 398 del C. de P. Penal, “desde el punto de vista material es una pieza de similar contenido”, razón por la cual se satisface dicha exigencia. En consecuencia, sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE ACOTACIÓN PREVIA Previamente a emitir el concepto de rigor, resulta oportuno hacer algunas observaciones frente a los argumentos esgrimidos por el defensor del requerido en extradición. 1.

Dice que la Corte debe emitir concepto desfavorable, por cuanto los hechos que sustentan la solicitud de extradición de su representado, material y objetivamente, tuvieron ocurrencia en el año de 1996, por lo que se debe cumplir el mandato constitucional que impide conceder la extradición cuando se trata de conductas cumplidas con anterioridad a la reforma del artículo 35 de la Carta Política, mediante el Acto Legislativo 01 de 1997.

Respecto a este reparo, observa la Sala que el memorialista no precisó el contenido integral de la Nota Verbal número 338 del 13 de abril de 2000 ni los cargos que se le formularon en el Auto de Acusación N° 1:99-CR-439, donde claramente se indica que los hechos motivo de la solicitud de extradición son los cometidos después del 17 de diciembre de 1997, cuando se modificó el artículo 35 de la Constitución Política.

En el primer documento citado, textualmente se dice: “A pesar de que Botero-Arroyave ha cometido delitos desde octubre de 1996, o aproximadamente desde esa época, los cargos en contra de este individuo se encuentran independientemente sustentados por hechos cometidos por él después del 17 de diciembre de 1997”. 2. Así mismo, discute que su procurado no formó parte de la organización criminal que tenía como fin el lavado de dinero provenientes de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

Como el mismo memorialista lo destaca, sobre este particular tema, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en el sentido de que su labor se centra en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del nuevo C. de P. Penal (antes art. 558), sin que tengan cabida cuestionamientos sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición, la ocurrencia de los hechos imputados en el respectivo indictment, si participó o no en ellos, el grado de responsabilidad, etc, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del pertinente proceso.

Sobre el punto, la Sala dijo: “La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.

“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

Contestadas las inquietudes del memorialista, procederá la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (anteriormente art. 558) debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Héctor Fabio Botero Arroyave, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la resolución de acusación N° 1:99-CR-439, dictada por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta, la que fue firmada por el Presidente del Jurado Indagatorio, el Fiscal de los Estados Unidos, Richard H. Dean Jr. y el Fiscal Adjunto de los Estados Unidos, Lawrence O. Anderson, documento cuya autenticidad de su contenido es certificada con la firma y el sello pertenecientes a Luther D. Thomas, Secretario del Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Norte de Georgia.

A su vez, obran las declaraciones de Lawrence O. Anderson, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, y Robert T. Rowland, agente especial contratado por la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos (D.E.A.), rendidas el 31 de marzo y el 4 de abril de 2000, respectivamente, ante el Juez Gerrilyn G. Brill, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Thomas G. Snow, Director Encargado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en los siguientes términos: “que las declaraciones anexas del Fiscal Asistente de los Estados Unidos, Lawrence O Anderson, y del Agente Especial, Robert T. Rowland son las declaraciones originales fieles y auténticas de los declarantes, que ellos prepararon en relación con la solicitud de extradición de Héctor Fabio Botero a/K/a Héctor Fabio Botero Arroyave, a/K/a Rigoberto, desde Colombia hacia los Estados Unidos”.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso. A su vez, la firma y el cargo de Thomas G. Snow son certificados por la señora Janet Reno, Fiscal General de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquella por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, de cuyo nombre dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Consuelo Sánchez Durán, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, de la Ley 600 de 2000 (antes arts. 21 y 551 del Decreto 2700 de 1991).

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Héctor Fabio Botero Arroyave se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.

LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN No hay duda que Héctor Fabio Botero Arroyave, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Héctor Fabio Botero Arroyave.

Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 1351 del 20 de diciembre de 1999 y 338 del 13 de abril de 2000, coincide con el que aparece en el memorial poder (16.359.453). Además, aquéllas refieren que su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies y 7 pulgadas de estatura, con cabello negro y ojos carmelitos, de 130 libras de peso e, igualmente, es ciudadano colombiano, nacido en Roldanillo (Valle) el 12 de marzo de 1964.

Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía. Del mismo modo, en dichos documentos se indica que es conocido como “Rigoberto”, alias que, a juicio del defensor, pone en duda su plena identidad, aspecto que en manera alguna desvirtúa que se trata de la misma persona, máxime cuando el resultado del cotejo dactiloscópico, que obra en el diligenciamiento, corroboró que se trata de la persona que representa.

En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Héctor Fabio Botero Arroyave de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN 1. De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del nuevo Código de Procedimiento Penal (antes 549.1), para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta el Auto de Acusación N° 1:99-CR-439 del 25 de agosto de 1999, por medio del cual, el Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta, acusó a Héctor Fabio Botero Arroyave, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: “ EL JURADO INDAGATORIO ACUSA QUE: “ CARGO UNO “A partir de una fecha desconocida, pero por lo menos desde el 17 de diciembre de 1997, y continuamente hasta la fecha de emisión de este auto de acusación, dentro del Distrito Norte de Georgia, Pereira, Colombia, Sud-América, y en otros lugares, el acusado, HECTOR FABIO BOTERO, junto con otros no acusados aquí, a sabiendas e intencionalmente combinó, conspiró, se confederó, acordó y tuvo un acuerdo tácito con otro para delinquir contra las leyes de los Estados Unidos de América a saber: U.S.C.&1956(a)(1)(A)(i);

(a)(1)(B)(i), y 1957 a seguir: realizar o intentar realizar una transacción financiera que afecta el comercio inter-estatal e internacional, (1) cuya transacción involucra las ganancias de una actividad ilícita específica, que es la importación, el encubrimiento, compra, venta y de otra manera transar en narcóticos y sustancias controladas peligrosas, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con el intento de fomentar la conducta de dicha actividad ilícita específica; y (2) de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, y control de las ganancias de dicha actividad ilícita específica; y (3) conscientemente participar, intentar participar y causar y ayudar y encubrir a otros en la participación de transacciones monetarias en propiedad ilícitamente derivada que tenía un valor mayor de $10.000, en infracción del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 ”.

“Todo lo anterior en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h)”. “ CARGO DOS “A partir de una fecha desconocida por el jurado indagatorio, pero por lo menos hasta el 17 de diciembre de 1997, y continuando hasta o alrededor de la fecha de este auto de acusación, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, el acusado HECTOR FABIO BOTERO, junto con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, a sabiendas y libremente, combinó, conspiró, se confederó, acordó y tenía un entendimiento tácito con otro para cometer violaciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1), es decir, intencional e ilícitamente ayudar y encubrir la distribución de una mezcla que contenía cocaína, una sustancia controlada por la Lista II y otras sustancias controladas, mediante y a través del ‘lavado’ de las ganancias provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias controladas.

“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846”. “ CARGOS TRES AL VEINTISÉIS “En o alrededor de las fechas expresas a continuación, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, el acusado, HECTOR FABIO BOTERO, a sabiendas y libremente llevó a cabo e intentó llevar a cabo intercambios financieros que afectaban el comercio inter-estatal e internacional, (1) que las transacciones involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, venta y de otras maneras de transar en sustancias controladas narcóticas peligrosas, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de fomentar la conducta de dicha actividad ilícita específica; y (2) de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita específica, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones comerciales representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita: CARGO FONDOS TRANFERIDOS A FECHA APROXIMADA DE LA TRANSFERENCIA CANTIDAD APROXIMADA DE LA TRANSFERENCIA 3 WACHOVIA BANK ATLANTA, GEORGIA 22 de enero de 1998 $197.895 4 FIRST UNION NATIONAL BANK JACKSONVILLE, FLORIDA 22 de enero de 1998 $50.000 5 THE BANK OF NEW YORK NEW YORK, NEW YORK 22 de enero de 1998 $126.127 6 WACHOVIA BANK, ATLANTA GEORGIA 12 de febrero de 1998 $149.690 7 BANCAFE INTERNATIONAL MIAMI, FLORIDA 12 de febrero de 1998 $66.000 8 FIRIST UNION NATIONAL BANK JACKSONVILLE, FLORIDA 12 de febrero de 1998 $67.224 9 WACHOVIA BANK ATLANTA, GEORGIA 24 de abril de 1998 $249.930 10 BBY PRIVANZA BANK SWITZERLAND 24 de abril de 1998 $50.438 11 BANCO BILBAO VIZCAYA VIZCAYA, GRAND CAIMAN 24 de abril de 1998 $112.000 12 BBY PRIVANZA BANK SWITZERLAND 24 de abril de 1998 $60.000 13 WACHOVIA BANK ATLANTA, GEORGIA 29 de abril de 1998 $249.880 14 BARNET BANK JACKSONVILLE, FLORIDA 29 de abril de 1998 $92.000 15 FIRST UNION NATIONAL BANK JACKSONVILLE, FLORIDA 29 de abril de 1998 $130.393 16 WACHOVIA BANK ATLANTA, GEORGIA 28 de mayo de 1998 $346.838 17 BARNET BANK JACKSONVILLE, FLORIDA 28 de mayo de 1998 $105.000 18 BANK OF NEW YORK NEW YORK, NEW YORK 28 de mayo de 1998 $100.000 19 BARNET BANK JACKSONVILLE, FLORIDA 28 de mayo de 1998 $104.686 20 WACHOVIA BANK ATLANTA, GEORGIA 28 de abril de 1999 $249.770 21 BANK OF NEW YORK NEW YORK, NEW YORK 29 de abril de 1999 $100.000 22 BANK LEUMI ATLANTA, GEORGIA 29 de abril de 1999 $124.793 23 WACHOVIA BANK ATLANTA, GEORGIA 7 de julio de 1999 $200.171 24 NATIONAL CITY BANK CLEVELAND, OHIO 7 de julio de 1999 $15.000 25 WASHINGTON MUTUAL MIAMI, FLORIDA 7 de julio de 1999 $21.818 26 THE BANK OF NEW YORK 7 de julio de 1999 $143.245 “Todo lo anterior en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i), y 2”.

Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple frente a estos cargos imputados a Héctor Fabio Botero Arroyave. En lo que respecta a los comportamientos punibles contemplados en el cargo primero y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en el inciso segundo del artículo 340 del C. Penal (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002, en lo atinente al punible de concierto para delinquir cometido para lavar activos provenientes del narcotráfico, cuya pena oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. Con relación a dichas conductas, el Código de los Estados Unidos, en el Título 18, Sección 1956, considera que incurre en delito “quienquiera, que sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financiera, proviene de los ingresos de alguna forma de actividad ilícita, conduce o intenta conducir dicha transacción financiera que de hecho involucra las ganancias de una actividad ilícita específica”.

En esas condiciones, no le asiste razón al representante del Ministerio Público en cuanto afirma que este cargo se adecua al porte y tráfico de sustancias estupefacientes. Además, cabe recordarle que en este trámite las normas que se deben tener en cuenta son las vigentes en el momento de emitir el respectivo concepto. En lo atinente a la conducta imputada en el cargo segundo, aparece que también encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el citado artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002), que contempla el concierto para delinquir para concretar el ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, Héctor Fabio Botero Arroyave “junto con otros, tantos conocidos como desconocidos por el gran jurado, a sabiendas y libremente, combinó, conspiró, se confederó, acordó y tenía un entendimiento tácito con otro para cometer, intencional e ilícitamente ayudar y encubrir la distribución de una mezcla que contenía cocaína ”.

Con relación a este cargo, el Código de los Estados Unidos, Título 21, Sección 846, considera que “cualquier persona que atenta o conspira para cometer cualquier delito definido en este sub-capítulo deberá ser sujeto a las mismas sanciones que son prescritas por la comisión del delito que era objeto del atentado o conspiración”. Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) a doce (12) años de prisión, cumpliéndose así con el principio de la doble incriminación, en cuanto a tal punible.

Finalmente, en lo concerniente a los cargos del tres al veintiseis, las conductas descritas en ellos encuentran adecuación típica en el artículo 323 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), que consagra el delito de “lavado de activos”, cuya pena oscila entre 6 y 15 años de prisión, ya que al requerido se le acusa de que “ llevó a cabo e intentó llevar a cabo intercambios financieros que afectaban el comercio inter-estatal e internacional, (1) que las transacciones involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, venta y de otras maneras de transar en sustancias controladas narcóticas peligrosas, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de fomentar la conducta de dicha actividad ilícita específica; y (2) de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita específica, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones comerciales representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita”.

Con relación a dichos cargos y en lo que atañe al lavado de dinero, el Código de los Estados Unidos, en el Título 18, Sección 1956, como quedó visto en precedencia, considera que incurre en delito “quienquiera, que sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financiera, proviene de los ingresos de alguna forma de actividad ilícita, conduce o intenta conducir dicha transacción financiera que de hecho involucra las ganancias de una actividad ilícita específica”. 2.

El defensor del requerido, sostiene que el delito de concierto para lavar dinero no cumple el requisito de la doble incriminación, toda vez que el mismo encajaría en el inciso 1° del artículo 340 del C. Penal, que contempla una pena de prisión de 3 a 6 años. Respecto a este punto no le asiste razón, toda vez que, como se dijo, dicho delito encuentra adecuación típica en el inciso 2° del artículo 340 del C. P., que contempla que el concierto para delinquir se agrava cuando sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes o de lavado de activos, entre otros, evento en el cual la pena mínima supera los 4 años de prisión. 3.

Finalmente, no está de más aclarar que como quiera que los cargos imputados a Héctor Fabio Botero Arroyave, en las Notas Verbales citadas, se refieren a hechos cometidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política y que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no es menester hacer ninguna salvedad a ese respecto.

EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000 (antes art. 549.2), el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

En efecto, el Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta, acusó a Héctor Fabio Botero Arroyave por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala y lo acepta el defensor. a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se observa que con el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, se abre la fase subsiguiente en ese trámite procesal que no es otra que la del juicio oral, el que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como sucede en Colombia. De igual manera, se especifica el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron ocurrencia, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta imputada, con lo cual se satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación y, consecuencialmente, el postulado analizado.

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículos 520 de la Ley 600 de 2000 (antes art. 558 del Decreto 2700 de 1991), se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano HÉCTOR FABIO BOTERO ARROYAVE, en cuanto tiene que ver con los cargos primero, segundo y tercero al veintiséis que le fueron imputados en la resolución acusatoria N° 1:99-CR-439 dictada por el Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor Héctor Fabio Botero Arroyave, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Concepto del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. � Extradiciones 16515 y 16720 del 8 de agosto y 12 de diciembre de 2000, M P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll;

Extradición 16702, concepto del 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y Extradición 16719, concepto del 5 de septiembre de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. PAGE 1