30 Casación: Rad. 17222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17222 Acta No. 57 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANIANO URRIOLA BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de febrero de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN. I-.
ANTECEDENTES El demandante citado pretendió a través de proceso ordinario laboral, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento de un día de salario en la liquidación definitiva de cesantía, a la reliquidación de las primas de servicios y de antigüedad, de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación; al pago de la indemnización moratoria, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena entre el 7 de octubre de 1.976 y el 28 de noviembre de 1.991. Al momento de la terminación de su contrato de trabajo no se le incluyó en la liquidación de prestaciones sociales la totalidad del tiempo de servicios, ni todos los factores salariales.
La entidad demandada en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones por no ser procedentes y no corresponder a la verdad. Propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 1.997 condenó a la demandada a pagar al actor $3.138,73 por concepto de diferencia de prima proporcional de antigüedad, $44.803,80 por diferencia de cesantías definitivas, $6.573.533,90 por diferencia de mesadas pensionales; le ordenó pagar $753.350,73 como nuevo valor en la pensión de jubilación, a partir del 1º de noviembre del año en curso; lo condenó a pagar $9.434,03 por salarios moratorios a partir del 9 de febrero de 1992 y hasta que le cancelen las diferencias adeudadas; lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda, y le impuso las costas de la instancia. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el grado de jurisdicción denominado consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió revocar en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Consideró el tribunal que las pretensiones de la demanda se originan en la solicitud de reajuste de la prima de antigüedad, y por ello abordó su estudio de manera preferencial. Anotó que la actuación del juzgado no está soportada en hechos de la demanda, sino por el contrario, el juzgador creó nuevos hechos que no fueron controvertidos durante el desarrollo del juicio, con lo cual desbordó las facultades extra y ultra petita que le concede el artículo 50 del C.P.L. Al no tener fundamento el reajuste de la prima de antigüedad, se caen también por sustracción de materia los demás reajustes condenatorios que fueron consecuencia de este.
Además, la suma cancelada por la demandada resulta ligeramente superior al número de días que le corresponden por la proporción. Por todo lo anterior, resulta imperativo revocar la condena por indemnización moratoria, la que contradice la jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló los siguientes cargos con sus correspondientes alcances: “CAPITULO IV “ALCANCE DE LA IMPUGNACION: “Con la presente Demanda de Casación se pretende que la Honorable Corte suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia. “Una vez constituída la Honorable Corte en sede de Instancia, se servirá revocar en todas sus partes la Sentencia del Tribunal, para proceder a confirmar las condenas impuestas a la DEMANDADA en la Sentencia de Primera Instancia. “CAPITULO V “MOTIVOS DE LA CASACION “CARGO PRIMERO “Acuso la Sentencia con base en lo dispuesto en los Artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, por infracción directa en que incurrió el Sentenciador al omitir dar aplicación a la Constitución Nacional, especialmente en su Articulo 29, por errada interpretación de la Ley, lo que llevó a revocar decisiones que tenían el carácter de cosa juzgada, violando derechos ya reconocidos.
“Demostración del cargo: “En efecto, el Artículo 331 dei Código de Procedimiento Civil prescribe que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. “Las Sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta. “El Artículo 332 Ibídem, preceptúa que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. “La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada (Sentencia del 18 de Enero de 1973.
Magistrado Ponente Doctor JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER. - Sentencia del 24 de Enero de 1983. Magistrado Ponente Doctor HUMBERTO MURCIA BALLEN. - Sentencia del 12 de Diciembre de 1975. Magistrado Ponente Doctor JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER. ). “Como podemos observar, la Sentencia de Primera Instancia quedo ejecutoriada y en firme el lo. de Diciembre de 1997, configurándose la cosa juzgada; sin embargo, después de cerca de tres (3) años, se decide enviar el Proceso al Tribunal Superior del Circuito de Cartagena - Sala Laboral y luego a su homónimo de Bogotá, D. C. - Sala de Descongestión Laboral y por ende, surtir un grado de consulta improcedente, a la luz de las Disposiciones Constitucionales y Legales.
“Por su parte, el Artículo 29 de la Constitución Nacional establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Y agrega, que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
"Toda persona tiene derecho a un debido proceso público, a aportar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra. ". “No obstante lo anterior, al DEMANDANTE se le privó de la oportunidad de ALEGAR el día 29 de Noviembre del año 2000, en el lugar de su domicilio y el de su Apoderado, o sea la ciudad de Cartagena, muy a pesar de que era una fecha prevista con mucha antelación, violando de paso el Derecho de Defensa de mi Patrocinado.
Posteriormente, el día 31 de Enero de 2001, el Tribunal Superior del Circuito de Bogotá, D. C. celebra la Audiencia de Trámite o Alegación a la cual solamente pudo tener acceso la parte DEMANDADA, observándose una inequidad frente al DEMANDANTE. “Ruego entonces a la Honorable Corte proceder a CASAR la Sentencia acusada, pues la violación de las Disposiciones citadas condujo a un fallo totalmente adverso al trabajador.” (Folios 11, 12 y 13 del cuaderno de la Corte).
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Plantea el cargo la infracción directa de las disposiciones que gobiernan la cosa juzgada en el proceso civil (artículos 331 y 332 del CPC). Aun cuando el tribunal partió del supuesto indiscutido de que contra el proveído de primer grado que condenó a la demandada a la reliquidación y pago de varios conceptos laborales, incluida una gravosa indemnización moratoria, ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación, no es menos cierto que en el sub lite se surtió conforme a la ley el grado jurisdiccional denominado consulta, que impedía que hasta tanto quedara ejecutoriado el fallo de segunda instancia se configurara el fenómeno de cosa juzgada.
Es que se desprende del artículo 16 del Decreto Ley 36 de 1.992, sin hesitación alguna, que la demandada goza de los privilegios de la Nación, incluidas desde luego, las prerrogativas contempladas para las entidades territoriales en el estatuto adjetivo del trabajo y específicamente en el artículo 69 del código procesal, que instituye perentoriamente en los procesos de doble instancia, es deber de los jueces de consultar con sus superiores funcionales las sentencias que dicten en primera instancia adversas total o parcialmente a la Nación, los departamentos o los municipios.
No escapa la atención de la Corte que en casos como el sub examine, en que se impusieron en primera instancia condenas totalmente improcedentes, con la desidia absoluta de quien figuraba como apoderado de la demandada, ésta en ejercicio de las atribuciones legales concedidas para la Nación, de las cuales es legalmente partícipe, tenga incuestionable derecho a mejorar su posición en segunda instancia, a través del grado jurisdiccional de consulta - que equivale a una apelación por ministerio de la ley - en procura de enmendar el ilegal proveído, como en efecto ha ocurrido.
Debe tenerse presente que el artículo 29 de la Carta Fundamental, cuya infracción igualmente se denuncia, también garantiza el principio de la doble instancia, de modo que en las hipótesis en que - como aquí sucede - está legalmente consagrado el grado jurisdiccional de consulta, es de inexcusable acatamiento, y por el contrario, lo que constituiría una flagrante violación de tan trascendental precepto sería la inobservancia de quienes están obligados a cumplir ese precioso postulado.
Vista entonces la preceptiva atrás citada y el criterio de la Corte Suprema expuesto en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.999, radicación 12158, fluye nítidamente la procedencia de la consulta tramitada en estricto derecho por el tribunal, por lo que no ha operado en el caso bajo examen el alegado fenómeno de la cosa juzgada, y por ende, no incurrió el ad quem en el endilgado quebrantamiento de las disposiciones que lo regulan, resultando en consecuencia infundada la acusación. Por lo demás, en cuanto al alegato de que al demandante “ se le privó de la oportunidad de alegar en el lugar de su domicilio” en la audiencia de trámite surtida ante el tribunal, se observa en primer lugar que ese aspecto de la crítica no era dable formularlo por la vía directa, dado que implicaría verificar la actuación surtida para saber si las notificaciones a la parte demandante se efectuaron en debida forma, asunto naturalmente de estirpe fáctica, y por consiguiente ajeno a la vía seleccionada por la censura.
Pero si se estudiara el fondo, tampoco le asiste razón al impugnante al imputar violación del debido proceso, puesto que con arreglo al artículo 63 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 del 7 de marzo de 1.996, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Política, podía el Consejo Superior de la Judicatura disponer la creación de Salas de Descongestión de Tribunales, en aquellos eventos en que por el excesivo número de procesos en trámite, se veían seriamente amenazados el real acceso a la administración de justicia y los elevados valores constitucionales de recta, pronta y cumplida justicia, de suerte que no sólo se ajusta esa determinación a un elemental text de razonabilidad, sino que consulta los más altos intereses nacionales y de moralidad pública.
Fue así como en ejercicio de tales prerrogativas constitucionales y legales ordenaron los Acuerdos 524 de 1999 y 758 de 2000, la creación de la Sala de Descongestión y la remisión de procesos como el presente para su conocimiento y decisión. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de junio 15 de 2000 ordenó la entrega del expediente a la Dirección Seccional de Administración Judicial “ para lo de su resorte ”.
Contra este auto no se interpuso recurso alguno. Asumió la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, sin oposición alguna de la parte demandante, el conocimiento de la segunda instancia y dictó la pertinente sentencia de mérito, notificada por el Tribunal de origen, el de Cartagena, en audiencia especial el día 26 de abril de 2001.
Como consta a folio 35 del cuaderno del tribunal, el apoderado de la parte demandante manifestó que la dicha sentencia de segunda instancia le fue notificada en audiencia especial del 26 de abril de 2001, pero no solicitó la nulidad de la actuación sino que interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del tribunal, el que le fue concedido por éste y admitido por la Corte.
De manera que no es esta la oportunidad para alegar ante esta Corporación lo que propone el recurrente al final de la primera acusación, que insinúa la nulidad de lo actuado, por cuanto con arreglo al artículo 142 del CPC, aplicable al proceso laboral, al notificarse de la sentencia de segunda instancia y tener conocimiento de lo actuado, debía la parte demandante proponer la nulidad.
Como no lo hizo, resulta extemporáneo alegar lo invocado, además de que el recurso de casación en materia laboral, no tiene erigida la nulidad como causal. Por todo lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso la Sentencia por violación indirecta del Artículo 103 y concordantes de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1991 a 1993, suscrita entre el Sindicato SINDICATERMA y la Entidad, al desconocer los errores cometidos en la liquidación de las prestaciones del trabajador.
“Demostración del cargo: “El Artículo 103 de la Convención Colectiva estipula que se les reconocerá a todos los trabajadores una prima de antigüedad cada tres (3) años y proporcional al tiempo laborado y que se tendrá en cuenta para su liquidación todo lo devengado en su último año de servicios. “Podemos observar que efectivamente el valor de la prima proporcional de servicios no se incluyó para liquidar la prima proporcional de antigüedad, por lo que en la primera audiencia de trámite o de conciliación se adicionó la demanda en el capítulo de los hechos, haciendo claridad y precisión sobre los aspectos determinantes de las omisiones y errores cometidos por la Empresa y que dieron como resultado una equivocada liquidación. En ningún momento se presentó la figura de la extra y ultra petita por parte dei Juez de Primera Instancia, como aduce el Honorable Magistrado Ponente en su fallo, tergiversando el alcance del Artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, ya que en ningún momento se reformaron las pretensiones de la Demanda, sino que simplemente se trató de proporcionarle más claridad al Señor Juez, para facilitar su labor en justicia y equidad.
“Las razones anteriores nos llevan a solicitar a esa Honorable Corte CASAR la Sentencia acusada, pues la violación de las Disposiciones citadas, llevó a desconocer los derechos que en forma espontánea la Empresa DEMANDADA quiso conceder a sus trabajadores. ” (Folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte). V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo se acusa la sentencia “por violación indirecta del Artículo 103 y concordantes de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1991 a 1993 ” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).
Tiene establecido esta Sala que las cláusulas convencionales solo pueden controvertirse como medios probatorios que son, y no como normas de carácter sustancial de alcance nacional. Ha dejado sentando esta Corporación: “Aun cuando por mandato legal, si el sindicato agrupa más de la tercera parte del personal de la empresa, en principio las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo, se extienden a trabajadores que no hacen parte de la organización sindical que los celebra, ello en manera alguna despoja a tales avenimientos colectivos de sus prístinos genes jurídicos, que tienen como desideratum el respeto al postulado de la auto composición, objetivado en el acuerdo colectivo de voluntades que le da vida y robustece.
“Salvo la casi inexistente en la práctica hipótesis de la extensión por acto gubernamental, tiene la convención colectiva de trabajo su órbita reducida exclusivamente a las unidades de explotación económica respectivas, de ahí que se le haya llamado la “ley de la empresa”. Pero de ese ámbito tan restringido de aplicación -una o varias empresas donde rige-, no se sigue que los acuerdos colectivos se equiparen para efectos del recurso de casación laboral a la ley, en la que sobresalen sus rasgos fundamentales de ser preceptos abstractos, heterónomos y generales.
Y es la propia ley la que prescribe como una de las finalidades más relevantes de dicho medio extraordinario de impugnación la de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, lo que desde luego no se consigue con la valoración de cuál fue la verdadera voluntad de los contratantes plasmada en el acuerdo colectivo de voluntades o en el contrato individual del trabajo –que también es “ley para las partes”-, sino con la interpretación del genuino alcance de las disposiciones legales de carácter sustancial.
“Por eso de manera reiterada, constante y unánime con múltiples sólidas razones ha sostenido esta Corporación desde hace ya varios años que las cláusulas convencionales no tienen el carácter de normas sustanciales de derecho de orden nacional, y por consiguiente su falta de estimación o el desconocimiento de su voluntad no pueden ser atacados por la vía directa -destinada exclusivamente a enmendar los vicios de puro derecho provenientes del desconocimiento de la voluntad por ignorancia o rebeldía, la aplicación indebida o la interpretación errónea de las normas de carácter nacional que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas y hayan servido de base esencial del fallo acusado o a pesar de no haber sido mencionadas debían ser su soporte fundamental- sino por la senda indirecta, en atención a que se trata de una prueba más del proceso, tanto que legalmente se exige demostrarla y acreditar la solemnidad del depósito oportuno –artículo 469 del código sustantivo del trabajo-.
“Procede entonces una vez más la reiteración de la jurisprudencia con los argumentos contenidos, entre otras, en sentencia de unificación de la que entonces se denominaba Sala Plena Laboral, cuyos apartes fundamentales se reproducen a continuación: “a ) El artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, establece que la Casación Laboral cumple primordialmente la sagrada misión de unificar la jurisprudencia, y en cumplimiento de esa finalidad tiene que sacrificarse otros intereses y propósitos.
Si no fuera ese el objetivo de la casación para los juicios del trabajo, se propiciaría multitud de interpretaciones disímiles y contradictorias en cada una de las secciones del país, no olvidándose que el Derecho Laboral se halla inspirado en objetivos de conveniencia pública y de utilidad social que vendrían a sufrir notorio detrimento.
“La norma en comento hace referencia al fin principal de la casación, de unificar la Jurisprudencia Nacional del Trabajo, porque al lado de esta primordial finalidad, la doctrina y la jurisprudencia han plasmado la existencia de la accesoria, secundaría o consecuencia! de enmendar el daño causado a las partes litigantes con la sentencia materia del agravio.
Aunque este segundo objetivo no lo menciona la norma en estudio, es indudable que en caso de casarse la sentencia recurrida se desprende la anhelada enmienda para la parte agraviada. “b) Igualmente el citado artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral al hablar de Jurisprudencia Nacional del Trabajo, significa que la misión unificadora del recurso ha de entenderse en relación con los preceptos que tengan verdadera categoría de leyes nacionales de índole laboral, de donde se infiere que en la casación del trabajo no tiene ingerencia ningún otro tipo de violaciones.
Por ello, la sentencia recurrida debe ser violatoría de una norma jurídica sustancial que consagre derechos y obligaciones que resulten infringidos con la sentencia. “c ) El artículo 87 deI Código de Procedimiento Laboral, modificado por el 60 deI Decreto 528 de 1964, dispone que en materia laboral el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoría de la ley sustancial “Al aludir la norma citada a la ley sustancial ha de comprenderse dentro de ella no sólo la ley ordinaria, que esla expedida por el Congreso de la República, como legislador ordinario que es, sino de los decretos dictados por el gobierno, bien se trata de aquellos decretos proferidos en los casos excepcionales de estado de sitio o de emergencia económica (arts. 121 y 122 C.N.), o de los dictados por el ejecutivo apoyado en las facultades extraordinarias o especiales de que aquel lo inviste (numerales 11, 12, art. 76, C N.).
“La jurisprudencia de la Sala Laboral ha sido reiterada en este sentido, al expresar: “El recurso de casación ha sido instituido en defensa de la ley sustantiva nacional, para lograr la unidad de su interpretación judicial. No puede, por tanto, extenderse al ámbito de ese recurso hasta comprender la defensa de normas locales, ordenanzas, acuerdos, resoluciones o reglamentos particulares.
“Sólo cuando se acusa una disposición regional o local en conexión con una de orden nacional, podría la Corte entrar a estudiar el cargo en casación por incidencia sobre la última”. “d) De otro lado, cuanto a las normas reglamentarías, observa la Sala que estas carecen de vida independiente, puesto que su contenido está limitado a reglamentar o desarrollar los mandatos establecidos en la ley, sin que puedan rebasar las disposiciones expresadas en esta.
El quebranto de un decreto reglamentario supone necesariamente que primero se ha infringido la ley que él desarrollo. Debe entonces señalarse tanto la norma sustancial y la reglamentaría. “e) De conformidad con lo expuesto, la convención colectiva no es ley nacional. Toda vez que no constituye una declaración de voluntad soberana ni tiene carácter general.
La convención colectiva de trabajo es un contrato en el que se materíalíza el acuerdo de voluntades entre patrono y sindicato, y que no obstante ser colectivo y merecer el calificativo de contrato ley, no ostenta la generalidad característica de la ley propiamente dicha. “Frente al análisis que se ha esbozado, no es posible que la convención colectiva de trabajo, que a la luz del artículo 467 deI Código Sustantivo del Trabajo no es más que un contrato “que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, pueda configurar con su transgresión en la sentencia de instancia la causal primera del recurso de casación. 12 Es importante citar un aparte del salvamento de voto a la sentencia deI 27 de mayo de 1985, para dar una mayor claridad sobre el asunto: “ la convención colectiva sólo puede ser en casación una prueba, lo mismo que es el con trato individual de trabajo en esta materia, por consiguiente, su normativídad originada en el acuerdo de las partes contratantes no es susceptible de ser atacada en el recurso extraordinario de casación, y ‘cuando se trata de interpretar sus cláusulas, que son el contenido de ella como prueba, no puede existir verdadera jurisprudencia por razón de que no tiene el alcance general de la ley, conforme se ha dicho antes por la Sala (sentencia de noviembre 16 de 1981 y agosto 13 de 1982).
Al no poder existir jurisprudencia sobre las cláusulas convencionales, es lógico que no deban tener cabida en el recurso extraordinario de casación laboral cuyo fin principal es unificar la jurisprudencia nacional del trabajo conforme lo dispone el artículo 86 deI Código de Procedimiento Laboral. “Desde el Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia nacional del trabajo ha entendido, salvo en interrupciones, como la de a hora, que ella sólo se puede unificar en torno a leyes de ese alcance en virtud del sentido claro y ostensible de dicho artículo 86, concordante con el 90, numeral 5º del Código de Procedimiento Laboral, que habla concretamente de precepto legal sustantivo de orden nacional.
De suerte que es indispensable que las normas legales sustanciales que se acusan de violadas deben ser de carácter o alcance nacional para que tenga lugar el recurso de casación. “ Las normas o cláusulas convencionales sólo son leyes entre las partes contratantes, como sucede con las de toda clase de contratos, y sus efectos son evidentemente Inter.
Partes según se desprende de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. “Es que la definición que da el artículo 467 deI Código sustantivo del Trabajo, sobre la convención colectiva de trabajo contiene palmariamente el concepto contractualista de la convención, contrario a la normatívista según el cual esos convenios dan origen a verdaderas leyes.
El concepto contractualísta del artículo 467 es corroborado por el artículo 468 de dicho Código y lógicamente es esa definición de la convención colectiva la que señala el derrotero o la pauta para la interpretación correcta sobre el carácter jurídico de las cláusulas convencionales en nuestra legislación colectiva de trabajo. “De otro lado, no es cierto, como lo sostiene la ponencia mayoritaria, que la ley canónica (que se traduce en concordato), los tratados internacionales y las leyes derogadas no sean leyes de carácter nacional.
El concordato o convenio internacional entre Colombia y el Vaticano, así como todos los tratados internaciones celebrados por nuestro país con los demás Estados son leyes aprobadas por el Congreso conforme a la Constitución y tienen naturalmente, alcance nacional, y tal alcance lo tienen las leyes derogadas que siguen regulando situaciones jurídicas concretas que nacieron bajo su vigencia. “En cuanto a la costumbre, que se entiende como una conducta general repetida que termina con virtíéndose en regla de derecho a falta de disposición legal positiva, debe probarse, lo mismo que las leyes extranjeras según lo prevé en ambos casos el artículo 189 deI Código de Procedimiento civil, y tanto las unas como las otras no son de obligatorio conocimiento del juez, y por ende, no tienen lugar en la vía directa del recurso de casación, como si considera que lo tienen la ponencia mayoritaria” (Rad. 3362 del 21 de febrero de 1990).
También la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema aquí debatido en sentencia C 009/94, en similares términos: “Esta Corte considera, que la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales, por las siguientes razones: “-La convención, por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica, conforme al art. 472 del C.S.T. “-La convención, no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la ley que expide el Congreso (art. 150 C.P.), o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el plan Nacional de inversiones Públicas (arts. 150-10 y 341 C.P.), o de los decretos legislativos, o con fuerza de ley, que igualmente puede dictar el Gobierno dentro de los estados de excepción, en los casos de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica (ats. 212, 213, 214 y 215 C.P.).
“En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.
“Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que, “la ley, los contratos lo acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”, de manera expresa está reconociendo la distinción entre “ley” propiamente dicha y “acuerdos y convenios de trabajo”.
No encuentra, pues, la Sala en estricto derecho motivos o razones de peso, que obliguen a modificar la constante y unánime jurisprudencia anterior, pues la circunstancia de que los doctrinantes no se pongan de acuerdo sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, no indica de manera necesaria que se deba variar la interpretación del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el D.E. 528/64, art.60, en cuanto exige para ser procedente el recurso de casación el “Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.”(Negrillas y subrayas fuera de texto)..
(Rad. 16739 – 31 de octubre de 2.001) Brilla por su ausencia la denuncia del artículo 467 del CST, que es la norma legal sustancial de obligatoria inclusión en el sub lite, por ser los presuntos derechos invocados de estirpe convencional, por lo que la acusación carece de proposición jurídica. Además el cargo, que se formula por la vía indirecta, no cumple con el requisito de señalar de manera precisa el error de hecho que le atribuye al tribunal, ni especifica en qué consistió la errónea valoración probatoria por parte del fallador; se limita es a referirse al contenido de una cláusula del convenio colectivo y a las facultades extra y ultra petita.
Por lo tanto, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por ANIANO URRIOLA BARRIOS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS“ EN LIQUIDACIÓN. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario