Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Bancafé Corte Suprema de Justicia Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218 Bancafé Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17218 Acta No. 57 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Banco Cafetero, Bancafé, contra la sentencia del Tribunal de Buga, dictada el 9 de mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Cenelia Cano Vallejo de Quintero contra el Banco recurrente.
ANTECEDENTES Cenelia Cano Vallejo de Quintero demandó al Banco Cafetero para obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Reclamó, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, indexada. Para fundamentar las anteriores pretensiones manifestó que prestó servicios al Banco en la sucursal de Cartago, como asesor bancario, y que su vinculación se cumplió desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1999; que fue beneficiaria de la contratación colectiva; y que el Banco terminó su contrato sin justa causa.
El Banco se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de prescripción. El Juzgado 2° Laboral de Cartago, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2000, condenó al Banco a pagar a la demandante $66.701.250.00 por concepto de indemnización por despido injusto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Buga, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena para ordenar, en cambio, el reintegro de la demandante y el pago de los salarios dejados de devengar, más los aumentos legales y convencionales.
Autorizó la deducción de lo pagado por cesantía. El Tribunal encontró demostrado que la demandante fue beneficiaria de la convención colectiva y que en su ordenamiento se consagró el derecho al reintegro. En punto a la terminación del contrato, dijo: “… se hace pertinente analizar la causal invocada por la empleadora contenida en la misiva fechada el 29 de marzo de 1999 (fs. 8 y 643), que hace referencia a la.
“Con la misiva anterior queda demostrado el hecho del despido correspondiéndole a la parte pasiva del contrato demostrar su justificación. Muestra el proceso que el día 8 de noviembre de 1998, sujetos no identificados ingresaron a la agencia bancaria demandada de la localidad de Cartago V., en horas de la madrugada desactivaron la alarma, abrieron la caja fuerte y el contenido del cajero automático y se hurtaron $397.010.800.00, ilícito que se produjo sin efectuar violencia a los objetos y elementos de trabajo de ninguna naturaleza, sólo que el guardia fue herido en una pierna; de lo anterior, las personas de seguridad de la traída a juicio cumplieron con la investigación respectiva, cuyo resultado obra a folios 31 a 44 del informativo.
“La negligencia imputada a la demandante, es porque la entidad bancaria demandada le había confiado a ésta en su calidad de asesora bancaria, las claves y llaves de la caja fuerte de la oficina, tales como en el compartimiento de reserva del dial inferior, llaves diales superior e inferior; en el compartimiento de movimiento, clave del dial inferior, llaves diales superior e inferior (fs. 36).
“… “Dentro del juicio no aparece prueba directa o indirecta que califique a la demandante como responsable por actos de descuido, desidia, irresponsabilidad u omisión en las llaves y claves que le había asignado la entidad bancaria en su calidad de asesora bancaria, con las cuales presuntamente se utilizaron en la comisión del hurto; entendiéndose que las llaves y claves asignadas son personales e intransferibles, estando prohibida su comunicación (Manual de seguridad bancaria fs. 729 a 786).
“Los declarantes, Liliana Vargas Benítez (fs. 65 y 497 vto.), Orlando Alzate Arias (fs. 66 vto.), Manuel Gerardo Soto Ramírez (fs. 164 y 496), Doralba Valencia Agudelo (Fs. 165 y 498 vto.), Martha Isabel Romero Naranjo (Fs. 171 vto.), Jairo Vélez Velázquez (Fs. 172 vto. y 495), Hernán Velázquez Gómez (fs. 173 vto.), no dan cuenta sobre el manejo que hizo la demandante de las claves y llaves en vigencia del nexo y antes de la comisión del ilícito penal, es decir, si fue descuidada o irresponsable, solo informan que a ésta se le habían asignado.
“Menos puede extraerse responsabilidad del informe presentado por los funcionarios de seguridad de la entidad bancaria (fs. 31 a 44), de allí se desprende la asignación de las claves y llaves, y el procedimiento cumplido por la actora y demás funcionarios encargados de la custodia de la caja fuerte y cajero automático antes de ocurrir la comisión del delito, y el conocimiento de éste; máxime que el citado informe tampoco individualiza o sindica a trabajador alguno del banco demandado, se limita a decir solamente en sus consideraciones generales que en ese ilícito.
“El haberle asignado la demandada a algunos de sus trabajadores claves y llaves, no significa que se les deba siempre de tildar de responsables por descuido u omisión en la comisión del delito de hurto, y en especial por la ausencia de violencia o destrucción de elementos; por el contrario, en el presente siglo, donde la imaginación del hombre delincuente supera en muchas oportunidades la ciencia o tecnología, especializándose en esta clase de actividades delictuales sin necesidad de obtener conocimientos o detalles de los objetos que van a ser materia del delito de las personas vinculadas con el ofendido (que en ciertas oportunidades lo hacen), cuando la conducta de los colaboradores laborales durante la vigencia del contrato, se han ajustado a la responsabilidad, honestidad frente al cargo ocupado y al empleador.
“Además, no existe noticia en el expediente, que la demandante informara a alguno de sus compañeros de trabajo las claves asignadas, o que dejara abandonadas las llaves para que el presunto colaborador de los delincuentes las copiara, o que el día del ilícito las hubiese dejado fuera del archivador de valores sin la seguridad debida, sabiéndose que las primeras personas que ingresaron al banco demandado, después del ilícito, fue el gerente y la autoridad policiva (después lo hizo la actora), sin que hayan dado cuenta de la conducta irregular de la demandante en la custodia de las llaves; menos aun se tiene acreditado, que exteriormente la actora omitiera las reglas impuestas por el reglamento de seguridad.
“… “Teniendo en cuenta lo anterior, para la sala no está demostrado la negligencia grave para que se tenga como motivo justificado la terminación del nexo laboral, en consecuencia se tendrá como injustificado el despido, entrándose ahora a decidir si es conveniente o no el reintegro de la demandante conforme los parámetros que enseña el proceso.
“Para la Sala es conveniente el reintegro de la demandante, pues efectivamente según los folios del juicio, la entidad bancaria, agencia, en ningún momento puso en tela de juicio la conducta de la demandante, antes por el contrario, ésta continuó laborando en el mismo cargo, oficio que fuera posteriormente cambiado no por disposición de la empleadora, sino a solicitud de la misma accionante, significando que la trabajadora no perdió la confianza que le había depositado la demandada desde antes de presentarse el hurto de los dineros, como lo dicen Liliana Benítez (fs. 65 y 497) y, Doralba Valencia Agudelo (fs. 165 y 488 vto.), advirtiendo además, estos declarantes, como Orlando Alzate Arias (fs. 66 vto.), Manuel Gerardo Soto Ramírez (fs. 164 y 496), Martha Isabel Romero Naranjo (fs. 171 vto.), de la capacidad de trabajo, la honestidad de la demandante durante el tiempo laborado con la traída a juicio, razón por la cual ocupó varios cargos hasta llegar al de asesor bancario, y en algunas oportunidades de gerente encargado, como lo ratificó la misma demandada por intermedio de su representante legal en la diligencia de interrogatorio de parte (fs. 202 vto.)”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte en forma principal, case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado en cuanto condenó al Banco a pagar la indemnización por despido injusto y la confirme en lo demás. En forma subsidiaria, que confirme la sentencia del Juzgado en cuanto condenó al Banco al pago de la indemnización y lo absolvió en lo demás. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia impugnada, que fue replicado.
El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 (subrogado por el 37 del decreto 2351 de 1965) y 471 (subrogado por el 38 del decreto 2351 de 1965) del CST, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 8-5 del decreto 2351 de 1965 (subrogado por el parágrafo transitorio del artículo 61 de la ley 50 de 1990) y 7-6 del mismo decreto (3° de la ley 48 de 1968), en relación con los artículos 145 del CPL y 217 del CPC.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1° No por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral, pero con justa causa. “2° Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el Banco le diera por terminado el contrato de trabajo a la señora CENELIA CANO DE QUINTERO.
“3° No dar por demostrado, estándolo, que la falta en que incurrió la trabajadora constituyó una falta grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa. “4° No dar por demostrado, estándolo, que el Banco probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo.
“5° No dar por demostrado, estándolo, que existen pruebas dentro del expediente que hacen desaconsejaba el reintegro de la trabajadora al Banco en razón a las incompatibilidades creadas por el despido”. Afirma que esos errores se originaron en la errada apreciación del escrito de contestación de demanda, el contrato de trabajo del folio 28, la liquidación definitiva de prestaciones sociales del folio 30, la carta de terminación del contrato de trabajo de folios 8 a 10, las convenciones colectivas de trabajo de 1972 a 1997 (folios 209 a 493), los documentos de folios 31 a 44, los de folios 729 a 786, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco (folios 202 a 205), la diligencia de inspección judicial (folios 576 a 577) y los testimonios de Liliana Vargas Benítez (folios 65 y 497 vto.), Orlando Alzate Arias (folios 66 vto.), Manuel Gerardo Soto Ramírez (folios 164 y 496), Doralba Valencia Agudelo (folios 165 y 498 vto.), Martha Isabel Romero Naranjo (folio 171 vto.), Jairo Vélez Velásquez (folios 127 vto. y 495) y Hernán Velásquez Gómez (folios 173 vto.).
Y en la falta de apreciación del Reglamento Interno de Trabajo (folios 126 a 160), la diligencia de descargos (folios 48 a 51) y las actas para entrega y recibo de llaves de bóvedas y cajas fuertes (folios 505 a 514). Para la demostración afirma: “Incurrió en errores evidentes de hecho el ad quem cuando en su sentencia manifestó:. “ “ (Fl. 15).
“En los anteriores errores no hubiere incurrido el ad quem si hubiere analizado correctamente las pruebas que anotamos como apreciadas erróneamente y apreciado las que dejó de estudiar y citamos como dejadas de apreciar. “Si su actividad probatoria hubiere sido la más adecuada habría encontrado lo siguiente: “Que la señora CENELIA CANO DE QUINTERO laboraba en el BANCO CAFETERO como Asesor Bancario (Fl. 30 del expediente).
“Que a ella se le habían asignado y entregado el manejo físico de unas llaves y claves de seguridad, tanto para el manejo de los diales de la caja de reserva y movimiento, como de los compartimientos de reserva, movimientos de la caja fuerte y la clave del archivador de seguridad para valores y cajero automático (Fls. 505 a 514, 640, 642 del expediente) y llaves de entrada a la oficina y cada vez que recibía las correspondientes llaves y claves hacía la siguiente declaración:.
Y aparecen las firmas de quien entrega y quien recibe, en este caso concreto de la señora CENELIA CANO DE QUINTERO (Fl. 505 a 508; 510 a 514 y 642 del expediente). “Igualmente habría encontrado que de acuerdo con el punto 4.1 Asignación por escrito del Manual de Seguridad para el Asesor Bancario que obra a folios 728 a 786 del expediente, las claves y las llaves se le habían entregado a la demandante según el procedimiento establecido en el Manual de Seguridad y que de acuerdo con el punto 4.6 (Fl. 761) del mismo Manual, los duplicados de las llaves recibidas y conocidas por CENELIA CANO DE QUINTERO se encontraban en custodia en otros Bancos, para una mayor seguridad.
“Que de acuerdo con el informe de seguridad (FL. 31 a 44 del expediente) el día 8 de noviembre de 1.998 el Banco sufrió un hurto calificado (atraco) por valor de $397.010.800,00 el cual sucedió necesariamente con la participación interna de uno o más funcionarios del Banco y que dicho hurto se produjo sin ningún tipo de violencia a las instalaciones del Banco, bóvedas, archivadores, compartimientos y caja fuerte.
Que según dicho informe, la señora CENELIA CANO DE QUINTERO tenía a su cargo la custodia y responsabilidad de las claves y llaves de: clave dial inferior; llaves diales superior e inferior; clave dial inferior y llaves diales superior e inferior (Fl. 36 del expediente), las cuales necesariamente fueron utilizadas por los delincuentes para cometer el ilícito, hecho sobre el cual no hay controversia.
“Igualmente habría encontrado que en dicho informe los investigadores del Banco encontraron las siguientes fallas administrativas: “ “. (Fls. 40 y 41 del expediente). “Llamada a ceremonia de descargos (Fls. 48 a 51) la demandante manifestó: (Fl. 49). “El anterior dicho de la trabajadora no fue demostrado por ningún medio dentro del expediente porque no aparece en ninguna parte del acervo probatorio constancia alguna del sitio en que dejó la trabajadora las llaves, ni tampoco hay un acta, al momento de descubrirse el ilícito de qué se encontró y cómo se encontró. Lo que si aparece dentro del probatorio es el informe de seguridad donde claramente se estableció qué claves y llaves las poseía la demandante y que sin el conocimiento y tenencia de las mismas por parte de terceros, era imposible cometer el ilícito, más aún cuando de acuerdo con el Manual de Seguridad las copias de las claves y llaves de seguridad del Banco reposan en otras entidades crediticias, hecho que también confesó el representante legal del Banco cuando dijo: (Fl. 204).
“Así las cosas, si el ad quem hubiere analizado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo (Fl. 8 a 10 del expediente), habría encontrado que el hecho alegado por el Banco para cancelarle el contrato de trabajo a la señora CENELIA CANO DE QUINTERO, consistió en la falta de cuidado y conservación de las llaves y claves que le habían sido asignadas y entregadas por escrito, así como el hecho de no haber realizado el cambio de llaves y claves cada vez que esto era necesario, hechos consagrados como obligaciones laborales en el Manual de Seguridad Bancaria que la trabajadora recibió y conocía. La documental que contiene el informe sobre el ilícito cometido dentro de las instalaciones del Banco, (Fls. 31 a 44) fue también apreciado erróneamente por el ad quem cuando en su sentencia manifestó: (Fls. 7 y 8 del Cuaderno del Tribunal), pues precisamente lo trascrito, así como otros apartes de dicha prueba documental lo que le estaba demostrando al ad quem no era nada diferente a que el ilícito se pudo cometer única y exclusivamente porque los delincuentes utilizaron las llaves y claves que tenían asignadas los funcionarios del Banco en forma excluyente y exclusiva, pues no de otra manera se podía ingresar al Banco, a la caja fuerte y al archivador de valores sin que mediara violencia alguna.
“La justa causa invocada por el Banco en la carta de despido está consagrada como tal en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa que obra a folio 126 a 160 del expediente; en el texto del contrato de trabajo, cláusula 51, que obra a folios 28 a 29 del expediente y obviamente en la ley, ya que la conducta asumida por CENELIA CANO DE QUINTERO no solamente puso en grave riesgo los bienes del Banco sino que efectivamente sufrió un perjuicio.
“Fue de tal trascendencia el error en que incurrió el ad quem que en lugar de absolver al Banco de la condena impuesta por el a quo, procedió a revocarla y ordenar el reintegro. El errado análisis probatorio, así como su trascendencia, condujo al ad quem, además de los errores ya anotados, al siguiente que dejó plasmados en su sentencia cuando dijo: “ “Como quiera que ya se analizaron las pruebas calificadas y creemos haber demostrado los errores de hecho en que incurrió en su actividad analítica y la trascendencia de los mismos en el fallo, procedo a realizar la misma actividad pero sobre las pruebas no calificadas por cuanto que la sentencia del ad quem también se fundamenta en esta prueba y conforme a la jurisprudencia de esa Honorable Corporación, es viable en Casación atacar las pruebas no calificadas cuando estas se encuentran inminentemente relacionadas con otras pruebas que si tienen esa característica, y el fallo también se ha fundamentado en ese análisis probatorio.
“Incurrió en error evidente de hecho el ad quem cuando en su sentencia dijo lo siguiente: (Fl. 7 del Cuaderno del Tribunal). “En el anterior error incurrió el ad quem al tratar de buscar en los testimonios citados lo que ellos no afirmaron. Todos los testigos analizados por el ad quem coincidieron en afirmar que los funcionarios a los cuales el Banco les había dado la responsabilidad de custodiar las llaves y claves, como en el caso de CENELIA DE QUINTERO, por ser dicha responsabilidad personal e intransferible, no se podía comunicar a ningún compañero.
Mal podían entonces ellos afirmar que la actora les dio a conocer las llaves o claves, porque de haberse producido tal comunicación la demandante no estaría dentro del incumplimiento de las obligaciones laborales, sino dentro del ilícito penal. “Si el ad quem encontró que la responsabilidad de las llaves y claves según los testigos era de CENELIA DE QUINTERO, debió haber llegado a la conclusión que lo que afirmaban los testigos ya estaba corroborado a través de las pruebas calificadas, luego todo el acervo probatorio lo debió haber llevado a la conclusión de que las causases alegadas por el Banco para terminar el contrato de trabajo de la demandante estaban plenamente demostradas.
“Fueron de tal trascendencia los errores en que incurrió el ad quem al analizar las pruebas no calificadas que lo llevaron a condenar la Banco a reintegrar a la señora CENELIA CANO DE QUINTERO, cuando ha debido absolverlo. “En el evento en que la Honorable Corporación una vez casada la sentencia del ad quem y optare por la petición subsidiaria solicitada en dicho alcance, deberá proceder a confirmar la sentencia del a quo en cuanto que condenó al Banco a pagar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo en razón a que están plenamente demostradas en el expediente las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la trabajadora por la pérdida absoluta del Banco de la confianza en ella depositada, por las mismas razones y argumentos que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para no ordenar el reintegro y que fueron los siguientes: “ “ (folios 810 y 811)”.
Dijo la opositora, a su vez, que el Tribunal no incurrió en error alguno al declarar que el despido no tuvo justa causa y que no existieron circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La entidad recurrente dice que si el Tribunal hubiera acertado en el examen probatorio habría dado por demostrado “Que la señora CENELIA CANO DE QUINTERO laboraba en el BANCO CAFETERO como Asesor Bancario” y “Que a ella se le había asignado y entregado el manejo físico de unas llaves y claves de seguridad, tanto para el manejo de los diales de la caja de reserva y movimiento, como de los compartimientos de reserva, movimientos de la caja fuerte y la clave del archivador de seguridad para valores y cajero automático (…).” Pero la lectura de la sentencia pone de presente que el Tribunal tuvo por demostrado que la demandante trabajó como asesora bancaria y que le correspondía, en ejercicio de ese cargo, la custodia y manejo de las llaves y claves de seguridad, de manera que resultaba inoficioso que el cargo planteara la acusación de esos soportes del fallo por cuanto en esos hechos coinciden la sentencia y el recurso.
Dice también la entidad recurrente que el correcto examen probatorio habría llevado al Tribunal a dar por demostrado “… que de acuerdo con el punto 4.1 Asignación por escrito del Manual de Seguridad para el Asesor Bancario que obra a folios 728 a 786 del expediente, las claves y las llaves se le habían entregado a la demandante según el procedimiento establecido en el Manual de Seguridad y que de acuerdo con el punto 4.6 (Fl. 761) del mismo Manual, los duplicados de las llaves recibidas y conocidas por CENELIA CANO DE QUINTERO se encontraban en custodia en otros Bancos, para una mayor seguridad”; pero tampoco en esto encuentra la Corte siquiera un mediano desacuerdo entre la impugnación y el fallo acusado.
Dice la recurrente que el Tribunal ha debido dar por demostrado “Que de acuerdo con el informe de seguridad (FL. 31 a 44 del expediente) el día 8 de noviembre de 1.998 el Banco sufrió un hurto calificado (atraco) por valor de $397.010.800,00 el cual sucedió necesariamente con la participación interna de uno o más funcionarios del Banco y que dicho hurto se produjo sin ningún tipo de violencia a las instalaciones del Banco, bóvedas, archivadores, compartimientos y caja fuerte.
Que según dicho informe, la señora CENELIA CANO DE QUINTERO tenía a su cargo la custodia y responsabilidad de las claves y llaves de: clave dial inferior; llaves diales superior e inferior; clave dial inferior y llaves diales superior e inferior (Fl. 36 del expediente), las cuales necesariamente fueron utilizadas por los delincuentes para cometer el ilícito, hecho sobre el cual no hay controversia”.
El Tribunal tampoco desconoció estos otros hechos. En seguida dice el cargo: “Igualmente habría encontrado que en dicho informe los investigadores del Banco encontraron las siguientes fallas administrativas:.” Agregó la censura: “ “. (Fls. 40 y 41 del expediente)”. La lectura de la sentencia pone de presente que el Tribunal también consideró esas circunstancias, y en el mismo sentido.
Tan es ello así, que el fallador expresamente dijo que observó que en el proceso no existía prueba directa o indirecta del descuido, la desidia, la irresponsabilidad o la omisión en el manejo de las llaves y claves, y reconoció que esas llaves y claves se las “(…) había asignado la entidad bancaria en su calidad de asesora bancaria, con las cuales presuntamente se utilizaron en la comisión del hurto; entendiéndose que las llaves y claves asignadas son personales e intransferibles, estando prohibida su comunicación (Manual de seguridad bancaria fs. 729 a 786)”.
De manera que el fundamento de la sentencia no estuvo en desconocer cuál era la responsabilidad de la demandante sino en decir que no hubo culpa grave en el cumplimiento de las obligaciones. Dice el cargo que lo expresado por la demandante durante la diligencia de descargos no fue demostrado por ningún medio probatorio, pero en eso no pudo existir error alguno del sentenciador, porque la carga de probar la grave negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del trabajador le incumbe al empleador y no al trabajador, y está visto que para el Tribunal esa comprobación no se dio.
De otro lado, asume el cargo que hay confesión, en su favor, en lo expresado por el representante legal del Banco en el correspondiente interrogatorio de parte, pero es sabido que nadie, con su propio dicho, prueba para su propio beneficio, de modo que una tal declaración no implica confesión judicial. La carta de terminación del contrato de trabajo no incide para nada en la prosperidad del cargo, puesto que la misma solo contiene lo afirmado por la empleadora como justificación de su decisión de terminar el contrato y ello no fue desconocido por el fallador al fijar el alcance de los hechos que dieron lugar al despido.
Dice la entidad recurrente que “La documental que contiene el informe sobre el ilícito cometido dentro de las instalaciones del Banco, (Fls. 31 a 44) fue también apreciado erróneamente por el ad quem cuando en su sentencia manifestó: (Fls. 7 y 8 del Cuaderno del Tribunal), …”. Y al respecto observa la misma recurrente que según esa investigación “… el ilícito se pudo cometer única y exclusivamente porque los delincuentes utilizaron las llaves y claves que tenían asignadas los funcionarios del Banco en forma excluyente y exclusiva, pues no de otra manera se podía ingresar al Banco, a la caja fuerte y al archivador de valores sin que mediara violencia alguna”.
Sin embargo, para el Tribunal no pasó inadvertido que los delincuentes pudieron haber utilizado llaves y claves asignadas a los funcionarios del Banco, sino que advirtió, y en eso no puede haber error manifiesto, que la investigación no fijó, de manera particular, la acusación en la demandante. En realidad el cargo, como también la posición de la demandada en el proceso de investigación que adelantó, se basa en inferencias o deducciones que no estructuran un elemento claramente objetivo del cual se puede colegir la supuesta responsabilidad de la actora en los hechos acaecidos y que se invocaron como respaldo de la decisión de la demandada de terminar el contrato, lo cual conspira contra la posibilidad de demostrar un error con la calidad de evidente en las conclusiones a las que arribó el Ad quem.
Tampoco es un hecho que niegue la sentencia del Tribunal que la justa causa invocada por el Banco en la carta de despido está consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo, de modo que sobraba cualquier impugnación sobre ese particular. Lo que sigue de la demostración del cargo, que la Corte ha examinado hasta ahora en el mismo orden que presentó la acusación, es la prueba no calificada.
Pero como la impugnación no demuestra que el sentenciador hubiera incurrido en error manifiesto alguno sobre la que sí admite fundar la vía indirecta según el artículo 7° de la ley 16 de 1969, su examen no resulta procedente. Como el cargo no contiene impugnación alguna sobre las consideraciones que hizo el Tribunal para determinar que el reintegro era aconsejable, la Sala queda relevada de examinar ese punto de la sentencia. No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Buga, dictada el 9 de mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Cenelia Cano Vallejo de Quintero contra el Banco Cafetero, Bancafé. Costas en casación a cargo del Banco demandado.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 25