Micelio
17217novCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1991Decreto 409 de 1971Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997

17217 Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Extradición 17217 Carlos Omar Tamayo Castro Proceso Nº 17217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 196 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2.000) VISTOS Una vez transcurrido el término previsto en el inciso final del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS OMAR TAMAYO CASTRO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS OMAR TAMAYO CASTRO, alias “Primo”, ha sido requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, según los cargos formulados en la resolución de acusación sustitutiva No. 99-27-CR-DIMITROULEAS, dictada el 30 de septiembre de 1999, que le hace las siguientes imputaciones: Primera.

“Desde alrededor del 1 de enero de 1998 hasta alrededor del 25 de febrero de 1999, en Miami, Condado de Miami-Dade, en la Jurisdicción del Sur de la Florida, y en otros lugares, los inculpados -entre los cuales se relaciona el nombre de CARLOS OMAR TAMAYO alias “Primo”- se combinaron, a conciencia plena y con toda intención, para conspirar, asociarse y convenir entre ellos mismos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Federal de Acusación, con el propósito de obtener y distribuir una sustancia controlada correspondiente al Régimen II, es decir, una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad de cocaína susceptible de detección”; en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos; todo ello, a su vez, en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos” (Fl. 51).

Segunda. “Aproximadamente en agosto de 1998, en Miami, Condado de Miami-Dade, en la Jurisdicción Sur de la Florida, y en otros lugares, los inculpados -entre los cuales se relaciona el nombre de CARLOS OMAR TAMAYO alias “Primo”- obtuvieron, a conciencia plena y con toda intención, y con el propósito de efectuar su distribución, una sustancia controlada correspondiente al Régimen II, es decir, una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad de cocaína susceptible de detección; en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos” (Fl. 50). 2.

Para efectos de formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos con su correspondiente traducción y debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las notas verbales 1347 del 20 de diciembre de 1999 (Fls. 1 a 4) y 332 del 12 de abril del 2000 (Fls. 97 a 100), mediante las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura del señor TAMAYO CASTRO con fines de extradición y presentó la sustentación, respectivamente.

En ellas se indicó la descripción física del requerido, quien nació en Salgar (Antioquia), identificado con la cédula de ciudadanía número 3.567.510 expedida en el mismo municipio, pasaporte colombiano AD2357-23, seguridad social de los Estados Unidos 090-70-0818 y residencia de extranjero A39095363. 2.2. Copia de la orden de arresto expedida el 30 de septiembre de 1999 por el Juzgado de Distrito de los Estados Unidos Jurisdicción Sur de la Florida (Fls. 42/3). 2.3.

Disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes al caso (Fls. 39 y 40). 2.4. Declaración jurada del Agente Especial al servicio de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) Pete D’Souza, encargado de investigar al señor CARLOS OMAR TAMAYO (Fls. 33 a 37). 2.5. Declaración jurada del Sub-Procurador de los Estados Unidos para la Jurisdicción Sur de la Florida, Neal J. Stephens, quien detalló los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como el compromiso de la responsabilidad del solicitado (Fls. 55 a 61). 3.

La actuación en Colombia ha sido la siguiente: La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 1347 del 20 de diciembre de 1999, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano CARLOS OMAR TAMAYO.

El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del pasado 14 de enero, accedió a lo solicitado (Fls. 10 a 12). La captura se produjo el 18 de febrero del 2000 en la ciudad de Medellín y se comprobó mediante cotejo dactiloscópico que las huellas del aprehendido coincidían con las que aparecen en la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a la cédula de ciudadanía 3.567.510 de Salgar, expedida a CARLOS OMAR TAMAYO CASTRO (Fls. 15 a 26).

La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho la nota verbal No. 332 del 12 de abril del 2000, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual sustentó la solicitud de extradición del señor TAMAYO CASTRO. El requerido se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría Nacional de Itagüí (Antioquia).

El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó mediante oficio OJ.E. 9993 del 13 de abril del 2000, que "por no existir Convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (Fl. 106), y el señor Ministro de Justicia envió la actuación a esta Sala para que se expida el respectivo concepto.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, el 6 de septiembre del presente año se resolvió acerca de las pruebas solicitadas por la defensa, el 27 de septiembre se corrió traslado para alegar, término en el que intervinieron el defensor y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del Ministerio Público En detallado estudio, consideró que se reúnen a cabalidad los presupuestos establecidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable sobre la extradición solicitada. Del defensor Formuló a la Sala 2 peticiones. La primera, abstenerse de emitir concepto por la presencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y generan nulidad: el señor TAMAYO CASTRO se encuentra privado de su libertad hace más de 7 meses sin que se le haya resuelto su situación jurídica según lo establece el artículo 387 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que ante la ausencia de tratado con Estados Unidos es aplicable tal Estatuto Procesal, y porque el Decreto 409 de 1971 disponía taxativamente en su artículo 437 que al capturado con fines de extradición le debía ser resuelta su situación jurídica, circunstancia que no se halla regulada en el actual Código de Procedimiento, pero que resulta evidente en virtud del principio de integración y los principios constitucionales de igualdad, imprescriptibilidad de las penas y debido proceso.

Por tanto, reconocida la nulidad, la Corte debe decretar “la libertad del solicitado atendiendo a la prolongación ilícita de su libertad” (Fl. 50, C. Corte). La segunda, suprimir uno de los cargos establecidos en el indictment, pues en atención a los múltiples verbos rectores que tiene el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, la conducta de poseer cocaína con intención de distribuirla supone que primero se “halla tenido la intención de poseerla, por lo cual ha de entenderse que la conducta previa a quedado subsumida al poseerla” (Fl. 50, C. Corte) y por ello no se presenta el principio de doble incriminación. Además, porque el Gobierno Nacional ha diferenciado el concierto propio del régimen estadounidense del colombiano, “todo lo cual conlleva a que se suprima el cargo 1 del incidente, procediendo en tal evento la extradición por el 2 de los cargos” (Fl. 51, C. Corte).

CONCEPTO DE LA CORTE Como según el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe ley vigente aprobatoria de tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, debe decidir la Sala con base en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal Colombiano y de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, publicado en el Diario Oficial 43.195 el 17 de diciembre de 1997.

En virtud del artículo 558 del Estatuto Procesal Penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre: a) La validez formal de la documentación presentada; b) La demostración plena de la identidad del solicitado; c) La concurrencia de la doble incriminación; d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) El cumplimiento de lo previsto en Tratados Públicos, cuando fuere el caso. a) Validez formal de la documentación Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En efecto, la petición se hizo por vía diplomática, se anexó la acusación hecha por el Jurado Federal ante el Juzgado de Distrito de los Estados Unidos Jurisdicción Sur de la Florida (Fls. 49 a 52) y en ella se relacionaron las conductas que fundamentan la reclamación, los lugares y las fechas de su ocurrencia, así como los datos para establecer la identidad del requerido; las declaraciones juradas del Sub-Procurador de los Estados Unidos para la Jurisdicción Sur de la Florida, Neal J. Stephens (Fls. 55 a 61), y del Agente Especial al servicio de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), Pete D’Souza, encargado de investigar al señor CARLOS OMAR TAMAYO (Fls. 33 a 37), que además de confirmar los pormenores de la acusación, especifican los datos de identidad del solicitado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.

Igualmente se allegó copia de la orden de arresto que el 30 de septiembre de 1999 expidió el Juez Magistrado de los Estados Unidos de la Jurisdicción Sur de Florida, Robert L. Dubé. Esta documentación obra traducida al castellano, certificada y autenticada conforme con la legislación prescrita por el Estado requirente, y con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. b) Plena identidad del requerido Está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, tema que no ha sido objeto de reparo por parte de ésta, quien, más bien, durante el trámite ha enseñado su cédula de ciudadanía N°. 3.567.510 de Salgar (Antioquia) –por ejemplo, al otorgar poder y notificarse del auto que se abstuvo de disponer la práctica de pruebas y del que le informaba sobre la orden de captura-, cuya tarjeta decadactilar se cotejó con las huellas tomadas al momento de su captura, con resultado positivo (Fl. 20).

Se trata del ciudadano colombiano CARLOS OMAR TAMAYO CASTRO, hijo de los señores Israel Tamayo y Luisa Castro, nacido en Salgar (Antioquia), portador de la cédula de ciudadanía indicada (Fl. 19), a quien le fue expedido el pasaporte N° AD2357-23 el 5 de septiembre de 1991 en Medellín, tiene número de seguridad social de los Estados Unidos 090-70-0818 y número de residente extranjero A39095363 (Fl. 97).

Es el mismo señor que ha sido solicitado en extradición, y que fue capturado por orden del Fiscal General de la Nación. Este aspecto, por lo demás, no fue controvertido por la defensa. c) Concurrencia de la doble incriminación El señor TAMAYO CASTRO es requerido para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, según la resolución de acusación N° 99-27-CR-DIMITROULEAS dictada el 30 de septiembre de 1999 por el Jurado Federal de los Estados Unidos para la Jurisdicción Sur de la Florida, en la que se le hacen cargos por concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, con violación del Título 21, secciones 841 (a)(1), según el cual “a menos que lo autorice el presente sub-capítulo, resulta ilegal que toda persona, a conciencia plena y con toda intención fabrique, distribuya, o recete, o tenga en su poder con intención de fabricar, distribuir, o recetar, una sustancia controlada…“ (Fl. 39); y violación del artículo 846 del Código de los Estados Unidos, que dispone: “Quien intente o quien conspire para cometer una infracción definida en el presente sub-capítulo recibirá la misma pena que se impone para la infracción en sí, cuando la comisión de dicha infracción haya sido el objeto de la tentativa o de la conspiración“ (Fl. 40).

Los cargos por los que se acusa al señor TAMAYO CASTRO son modalidades consonantes con las conductas que en Colombia se encuentran definidas en los artículos 186 del Código Penal – subrogado por el artículo 8º. de la ley 365 de 1997 y modificado por el artículo 4º. de la ley 589 del año 2000- y 33 del Estatuto Nacional de Estupefacientes –modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997-.

La primera disposición establece: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese sólo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. “…”. “Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio…narcotráfico…, la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.

El inciso 1º. del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, dispone: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Se desprende de lo anterior que tanto el genéricamente denominado “Tráfico de estupefacientes”, como el concierto para cometer delitos relacionados con tales drogas, se encuentran tipificados en Colombia y sancionados con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años. De otra parte, tal como emana de los documentos que conforman la solicitud de extradición, los actos imputados ocurrieron todos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual comenzó a regir el Acto Legislativo N°. 1 del mismo año, que prohibe la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a su vigencia. Como está acreditado que los comportamientos por los que se acusó al señor CARLOS OMAR TAMAYO CASTRO en los Estados Unidos de América son igualmente considerados delictivos en Colombia, se les ha asignado una pena mínima superior a los 4 años de prisión y no se trata de delitos políticos o de opinión, se satisface el requisito establecido en los artículos 549-1 y 558 del Código de Procedimiento Penal. d) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

También este requisito se encuentra demostrado, pues la acusación del Jurado Federal de la Jurisdicción Sur de la Florida es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. En efecto, según los documentos debidamente aportados, autenticados y traducidos, la acusación señala los cargos imputados con indicación de las pruebas, las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas, los lugares en que sucedieron los hechos (Miami, Condado de Miami-Dade y otros sitios), las fechas de los mismos (1º. de enero de 1998 a 25 de febrero de 1999 y agosto de 1998) y el nombre del acusado, señor CARLOS OMAR TAMAYO, alias “Primo”.

Es evidente, entonces, por el contenido material, la equivalencia entre la acusación del Jurado Federal y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema. Con base en lo dicho, la Sala emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS OMAR TAMAYO CASTRO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

EL ESTUDIO DE LA DEFENSA 1. Respecto de la primera petición, referente a que la Sala se abstenga de emitir concepto por la presencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, generan nulidad y obligan a ordenar la libertad del solicitado, se estima que las consideraciones que hizo el defensor para soportarla son completamente ajenas a este trámite.

Es verdad que el señor TAMAYO CASTRO se encuentra privado de su libertad hace más de 7 meses y que ante la ausencia de tratado con Estados Unidos es aplicable el Estatuto Procesal Penal colombiano, pero precisamente por ello debe recordarse que su captura no fue producto de una situación de flagrancia (artículo 371), de requerimiento público de autoridad competente (artículo 372), de orden escrita para efectos de indagatoria (artículo 375), de omitir el cumplimiento de la citación para injurada (artículo 376), sino de la nota diplomática anterior a la solicitud de extradición enviada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada en esta ciudad a la Fiscalía General de la Nación (artículo 566 Código de Procedimiento Penal).

Por consiguiente, para efectos de formalizar la captura era improcedente escuchar al señor TAMAYO en indagatoria, así como definir su situación jurídica según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Procesal Penal, pues es claro que cuando opera la captura con fines de extradición, las normas aplicables al trámite son aquellas especialmente dispuestas por el legislador en el Capítulo III, del Título I, del Libro V del ordenamiento procesal mencionado.

Unido a lo anterior, debe insistirse en que la evaluación de la responsabilidad y de las medidas cautelares sobre las personas requeridas en extradición compete exclusivamente a los jueces que adelantan los procesos, en este caso a los funcionarios judiciales de Estados Unidos, y en que no es viable dar curso en Colombia al proceso paralelo sugerido por el defensor.

Obsérvese que el artículo 568 del Decreto 2700 de 1991 dispone que el Estado requirente tiene hasta 60 días siguientes a la captura de la persona solicitada para formalizar la petición de extradición, pues de no hacerlo, el Fiscal General de la Nación debe ponerla en libertad incondicional. En este asunto la captura se produjo el 18 de febrero del 2000 y el país requirente formalizó en tiempo su solicitud el pasado 12 de abril, razón de más para concluir que no hubo irregularidad alguna en el trámite, ni se ha prolongado de manera ilegal la privación de la libertad del señor CARLOS OMAR TAMAYO CASTRO.

La solicitud de abstención respecto del concepto, entonces, no es viable. 2. En cuanto atañe a la segunda solicitud, dirigida a conseguir que la Sala suprima uno de los cargos establecidos en el indictment, importa responder al señor defensor que el trámite de extradición no faculta a la Corte para evaluar materialmente las pruebas o las interpretaciones que sirvieron de apoyatura a la acusación, tarea que se involucra dentro de la órbita de competencia de los jueces extranjeros, en desarrollo de la cual no puede inmiscuirse la Corporación. La extradición, como instituto de orden internacional y de carácter asistencial y solidario orientado a combatir la impunidad, se sustenta en el respeto por la soberanía de los países protagonistas (requirente y requerido), la que cobra su mayor intensidad respecto de la Administración de Justicia dispensada por los propios jueces de cada Estado, motivo por el cual las decisiones judiciales fundamento de la solicitud de extradición de un individuo no son pueden ser modificadas, revocadas o adicionadas por el otro país. Resulta evidente, así, que lo pedido por el defensor debe ser dilucidado al interior del proceso que adelantan los funcionarios extranjeros, y no durante el trámite de extradición, regido expresamente para la Corte por una normatividad que no incluye esa labor dentro de su competencia. La respuesta positiva a lo solicitado no es posible.

En resumen, la Sala conceptuará favorablemente a la solicitud de extradición hecha por los EE. UU. respecto del señor CARLOS OMAR TAMAYO CASTRO, por los cargos “Primero” y “Segundo” de la acusación del 30 de septiembre de 1999. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

1. CONCEPTUA FAVORABLEMENTE sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS OMAR TAMAYO CASTRO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América por vía diplomática. 2. Retornar la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y enterar de la decisión al Fiscal General de la Nación. Comuníquese y Cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 1