SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17216 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 17216 Acta N° 2 Magistrado Ponente DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil dos (2002). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ESPERANZA ESTUPIÑAN GONZALEZ contra la sentencia emitida el 25 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio seguido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura remitió el expediente al Tribunal de Buga, para que se surtiera la consulta de la sentencia de primera instancia, ordenada en un fallo proferido en una acción de tutela instaurada por la actora. El ad-quem revocó las condenas consistentes en el pago de una pensión de invalidez equivalente al 100% del salario, a partir del 17 de julio de 1993, la que indicó equivalía hasta la fecha de la sentencia a $14.598.676, más los incrementos legales y las mesadas adicionales; el reajuste de la cesantía por valor de $49.290,42 y la sanción moratoria por la suma de $6.721,55 diarios desde septiembre 17 de 1993.
Previamente estableció el sentenciador la incuestionable aplicación del art. 69 del C. P. del T, dada la naturaleza jurídica del Fondo y la carga que resulta en contra de La Nación, establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-962 de diciembre 1° de 1999, un aparte de la cual transcribió. En suma, explicó el sentenciador, respecto a las condenas que revocó, que la invalidez de la actora no se produjo durante la vigencia del contrato de trabajo y por ello no tiene derecho a la pensión reclamada y que los pagos por viáticos ambulatorios e incentivo vacacional y de mantenimiento no son salario ni pueden colacionarse para la cesantía, conforme a la ley y a la convención colectiva y de ahí que no procediera el reajuste de esa prestación, que anotó, fue pretendido sin que el apoderado tuviera facultad para reclamarlo, ni se hubiera agotado la vía gubernativa.
En la demanda inicial se invocó la vinculación contractual de la actora a la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura entre el 9 de octubre de 1989 y el 16 de julio de 1993, período en el cual dijo “adquirió la enfermedad, Casionoma papilar (cáncer)”, sin que se le calificara su estado de invalidez; además señaló que en la liquidación de sus prestaciones no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales de ley ni de la convención colectiva.
Al responder la demanda, la apoderada del Fondo admitió la vinculación de la accionante a la empresa, pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones por no haberse causado. Propuso las excepciones de pago, falta de acción y carencia de derecho, además de la prescripción. RECURSO DE CASACIÓN El apoderado de la accionante pretende que se case la decisión impugnada “..
Para que se decrete la nulidad desde el auto que ordenó enviar la sentencia del proceso referenciado a consulta, o en su defecto se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar confirme el proveído del Juzgado..”. El cargo propuesto, sin que tuviera réplica, señala que “.. la sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida..” los arts. 69 del C. P. del T, 386 del C. de P. C, 467 a 469 y 476 del C. S. del T, 29, 53 y 150 numerales 7 y 10 de la C. P, violación que dice se produjo: “..como consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió tanto el A-quo, como el A-quen (sic), el primero al enviar la sentencia a consulta tres años después de estar archivado el expediente de la señora ESPERANZA ESTUPIÑAN GONZALEZ vs FONCOLPUERTOS y el segundo al decidir sobre la consulta sin antes resolver mi petición sobre la improcedencia de la misma.
El error a su turno provino de la equivocada interpretación del artículo 69 del Código Procesal Laboral y del 386 del Código de procedimiento Civil..”. En desarrollo del cargo explica, conforme a disposiciones de la Constitución Nacional, los conceptos de independencia e imparcialidad de los administradores de justicia y de allí deriva la interpretación errónea del art. 69 del C. P. del T, que atribuye al ad-quem, por haber acogido un pronunciamiento de la Corte Constitucional, no obstante indica que solo podía servir de criterio auxiliar.
Luego señala que la Ley 1ª de 1991 y los Decretos 36 de 1992 y 1689 de 1997 no podían sustituir aquella disposición. De otra parte sostiene que el mencionado art. 69 no consagra la consulta en favor de los establecimientos públicos, como el Fondo demandado, sino que se aplica a las entidades taxativamente señaladas y agrega que la previsión del Dec. 36, acerca de la extensión de privilegios exenciones y gravámenes que tiene la Nación, solo se refiere a las actividades y objetivos del Fondo, y no a la aplicación de normas procedimentales; adicionalmente se refiere a las facultades de las ramas ejecutiva y legislativa y para el efecto cita una sentencia de la Corte Constitucional.
Resalta además el carácter de ejecutoriada que tenía la sentencia de primer grado y la imposibilidad de revivir el proceso ya finalizado. SE CONSIDERA Resulta improcedente la pretendida nulidad de la actuación surtida desde el auto proferido por el juzgado del conocimiento, mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal para que se surtiera la consulta de la sentencia, puesto que en casación laboral no existe esa causal y no es esta la oportunidad para alegar dicha nulidad.
Por lo demás, respecto a la consulta de las sentencias de primera instancia, dictadas en juicios en los que es demandado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la Sala ha estimado su procedencia, con fundamento en la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992 toda vez que se explicó que al asumir la Nación las deudas de esa Empresa, se le reconocieron al Fondo iguales garantías y privilegios, entre ellos los consagrados en el Código Procesal del Trabajo, como el mencionado grado jurisdiccional (art. 69).
En efecto, en la sentencia 12158 del 19 de octubre de 1999 se explicó que: “..Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".
Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra..”.
Y en reciente sentencia del 5 de diciembre de 2001, radicación 17222, además se anotó: “..Es que se desprende del artículo 16 del Decreto Ley 36 de 1.992, sin hesitación alguna, que la demandada goza de los privilegios de la Nación, incluidas desde luego, las prerrogativas contempladas para las entidades territoriales en el estatuto adjetivo del trabajo y específicamente en el artículo 69 del código procesal, que instituye perentoriamente en los procesos de doble instancia, es deber de los jueces de consultar con sus superiores funcionales las sentencias que dicten en primera instancia adversas total o parcialmente a la Nación, los departamentos o los municipios.
No escapa la atención de la Corte que en casos como el sub examine, en que se impusieron en primera instancia condenas totalmente improcedentes, con la desidia absoluta de quien figuraba como apoderado de la demandada, ésta en ejercicio de las atribuciones legales concedidas para la Nación, de las cuales es legalmente partícipe, tenga incuestionable derecho a mejorar su posición en segunda instancia, a través del grado jurisdiccional de consulta - que equivale a una apelación por ministerio de la ley - en procura de enmendar el ilegal proveído, como en efecto ha ocurrido.
Debe tenerse presente que el artículo 29 de la Carta Fundamental, cuya infracción igualmente se denuncia, también garantiza el principio de la doble instancia, de modo que en las hipótesis en que - como aquí sucede - está legalmente consagrado el grado jurisdiccional de consulta, es de inexcusable acatamiento, y por el contrario, lo que constituiría una flagrante violación de tan trascendental precepto sería la inobservancia de quienes están obligados a cumplir ese precioso postulado..”.
Entonces, independientemente de las deficiencias formales que exhibe el cargo, resulta infundado; sin embargo, no se impondrán costas, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de abril de 2001, en el juicio seguido por ESPERANZA ESTUPIÑAN GONZALEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 7