Micelio
17216(16-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 365 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 1 7.2t EXTRADICION JORGE ALFOÑIAYAL& VARON W0"4 /v'erna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASAC ION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 70 Bogotá, D. C., dieciséis de mayo del año dos mil uno Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALFONSO AYALA VARON, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1.- LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1370 de 28 de diciembre de 1999, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE em47 RAD.

JORGE EXTRMMC1ON AYALA VARON e ALFONSO AYALA VARON, contra quien el 17 de noviembre de ese año se formalizó la acusación No. 99-CR-1055 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, en la cual se le acusa de concierto para distribuir e importar heroína y cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (b) (1) (A) (i), 841 (b) (1) (B) (u) (II), 963, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (1) (A) y 960 (b) (2) (B) (u), y del Título 18 secciones 3551 y siguientes del Código de los Estados Unidos; de seis (6) cargos de importación a los Estados Unidos de una sustancia controlada en violación del Título 21, secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (3), del título 18 secciones 2, 3551 y siguientes del Código de los Estados Unidos; y seis (6) cargos por distribuir una sustancia controlada, en violación del Título 21, secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (C), y del Título 18 secciones 2, 3551 y siguientes ejusdem.

Informó igualmente, que en la misma fecha de la acusación, el Magistrado Juez Roanne Mann de la Corte arriba mencionada, profirió auto de detención. Con relación a "los hechos del caso", precisa la Nota que "Ayala estuvo involucrado en el embarque, por correo, de al menos seis paquetes que contenían aproximadamente dz kilogramos de sustancias controladas, incluyendo heroína, desde Colombia hacia la ciudad de Nueva York, New York, EE.UU.

Ayala fue empleado de la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, Colombia, por aproximadamente quince años y por un período de aproximadamente seis semanas en abril y mayo de 1999, consiguió el apoyo de Laurie Atine Hiett (una ciudadana de los Estados Unidos con vínculos con la Embajada de los Estados Unidos) en el envío de seis paquetes de sustancias controladas, a través del correo de la Embajada, a Hernán Arcila RAD. 1 11

6. EXTRADICION JORGE ALIkA(SO AYALA VARON ¿wn€ a en diferentes sitios de la ciudad de Nueva York. Los primeros cuatro paquetes fueron enviados con éxito por Ayala. Sin embargo, los últimos dos paquetes fueron decomisados por agentes de las fuerzas del orden en los Estados Unidos y se descubrió que contenían heroína". Agrega la Nota, que "el 25 de mayo de 1999, Arcila fue detenido en Queens, Nueva York, bajo cargos de narcóticos relacionados con uno de los paquetes enviados por Ayala.

Arcila le dijo a los agentes de las fuerzas del orden que había recibido aproximadamente cinco o seis cargamentos de cocaína de la misma manera por el correo desde Colombia. Después de su detención, los agentes de la fuerza del orden inspeccionaron la residencia de Arcila y encontraron varios documentos que contenían información que identificaba a Ayala, incluyendo nombre y núreros telefónicos".

Indica asimismo, que "a principios de junio de 1999, Hielt fue entrevistada por investigadores. Ella les dijo a los investigadores que Ayala le había entregado aproximadamente seis paquetes y le había pedido que los enviara a los Estados Unidos por el servicio de correo de la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, Colombia". Además, que "a principios de junio de 1999, Ayala fue entrevistado por investigadores.

El declaró que había ayudado a obtener cocaína para Hiett en varias ocasiones en Bogotá, Colombia". Señala, finalmente, que Jorge Alfonso Ayala, es ciudadano colombiano, nacido el 12 de septiembre de 1957, en Ibagué, Tolima, Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies 10 pulgadas de estatura, pesa 150 libras, y tiene el cabello castaño y ojos 3 RAft JORGE 1 & EXTRADICION NSO AYALA VARON carmelitas.

Es portador de la cédula colombiana No. 5,946,994" (fis. 1 y ss.). 1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de relaciones exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de justicia y del derecho, y al Fiscal general de la nación, quien, mediante Resolución de 14 de enero de 2000, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALFONSO AYALA (fi. 12), la cual le fue notificada personalmente el día quince siguiente (fi. 23). 1.3.- Con Nota Verbal No. 331 del 12 de abril de 20001 la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de relaciones exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien "es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Es el sLjeto de la resolución de acusación No. CR- 99-1055, dictada el 17 de noviembre de 19991 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: "-- Cargo Uno. Concierto para distribuir e importar heroína y cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 952 (a), 846, 841 (b) (1) (A) (i), 841 (b) (1) (B) (ji) (II), 963, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (2) (B) (ji), y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;

"--Cargos Dos, Cuatro, Seis, Ocho, Diez y Doce. Importación a los Estados Unidos de una sustancia controlada, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (3) del Código de los Estados Unidos, y del Título 181 Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y a RAD.

17. JORGE ALF EXTRADICION AYALA VARON "--Cargos Tres, Cinco, Siete, Nueve, Once, y Trece. Distribución de una sustancia controlada, en violacion del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (C) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos". Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos al castellano, y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada a favor de la solicitud de extradición, rendida por MAX POLSTER, detective del Departamento de policía de Nueva York, en la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de la investigación seguida contra JORGE ALFONSO AYALA VARON (fis. 46 y ss. anexo). 1.3.2.- "Declaración jurada a favor de una solicitud de extradición" rendida ante la Corte distrital de los Estados Unidos -distrito este de Nueva York-por LEE G. DUNST, Fiscal auxiliar, en la cual da cuenta que con ocasión de sus deberes oficiales se ha familiarizado "con las acusaciones y pruebas del caso contra JORGE ALFONSO AYALA, 99CR 1055, las cuales derivaron de una investigación por conspiración para importar, y la importación real de heroína y cocaína en 1999".

Sobre "las acusaciones la ley de los Estados Unidos pertinente", precisa que el 17 de noviembre de 1999, "un gran jurado federal, sirviendo en el Distrito Este de Nueva York, presentó una acusación 99 CR 1055, contra JORGE ALFONSO AYALA, acusando al acusado de (1) conspiración para distribuir e importar sustancias reguladas (heroína y cocaína) a los Estados Unidos 5 3ç,ú6/2v RAD.16.

EXTRADICION JORGE AJONSO AYAlA VARON ¿ desde un lugar al exterior, por consiguiente en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 963; (2) seis cargos de importación de una sustancia regulada (incluyendo heroína) a los Estados Unidos en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 y 960; y (3) seis cargos de distribución de una sustancia regulada (incluyendo heroína) en los Estados Unidos en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841".

Agrega el Fiscal Auxiliar, que ".as secciones de las leyes que son aplicables a este caso, se adjuntan a esta declaración jurada como ilustración A. Cada ley se promulgó debidamente y se encontraba en vigor en el momento de cometer los delitos y en el momento de presentar la acusación. Permanecen con toda su fuerza y efecto. Bajo las leyes de los Estados Unidos, la violación de cualquiera de estas leyes constituye delito".

Además, prosigue, ha incluido "el texto auténtico y preciso del título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282, el cual es la ley de exención de derechos (statute of limitations) para los delitos que se cargan en la acusación. La ley de exención de derechos exige que el acusado sea acusado formalmente dentro de cinco años a partir de la fecha en la que se cometió (cometieron) el delito o los delitos.

Una vez se ha presentado la acusación a una corte de distrito federal, como es el caso de las acusaciones contra JORGE ALFONSO AYALA, la ley de exención se deja a un lado y ya no procede. La razón para ello es evitar que los delincuentes se escapen del proceso judicial simplemente escondiéndose y permaneciendo fugitivos durante un largo período de tiempo".

Refiere haber repasado la ley de exención de derecho aplicable, y concluido 6 V3 5?1'Wfl€2 O çm..64w. %m7 RAD. ^2 16. EXTRADICION JORGWI(LFONSO AYALA VARON que "como la ley de exención de derechos aplicable es de cinco años, y la acusación, que indica que las violaciones penales ocurrieron desde abril de 1999 hasta junio de 1999, se presentó en noviembre de 1999, el acusado se acusó formalmente dentro del plazo de tiempo prescrito de cinco años.

Por consiguiente, en este caso no se excluye el procedimiento de los cargos debido a la ley de exención de derechos". Agrega el Fiscal que "la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York acostumbra a retener la acusación original y a archivarla con el Secretario de la Corte. Por consiguiente, he obtenido una copia certificada auténtica y precisa de la acusación del Secretario de la Corte y la he adjuntado a esta declaración jurada como ilustración B. He adjuntado una copia certificada auténtica y precisa de la orden de detención como ilustración C".

En relación con cada uno de los cargos contenidos en la acusación, sostiene que la pena máxima "es cadena perpetua, cadena perpetua de libertad supervisada, una multa de 4.000.000 de dólares y una imposición especial de 100 dólares". En el "resumen de los hechos del caso", refirió el Fiscal asistente que JORGE ALFONSO AYALA, "participó en seis envíos por correo de sustancias reguladas, incluyendo heroína, desde Colombia con destino a la ciudad de Nueva York.

Especfficamente AYALA, que estaba empleado en la embajada de los Estados Unidos en Bogotá, Colombia, envió tres paquetes a través del correo de la embajada (valija diplomática) con destino a los Estados Unidos". 7 RAD.16. EXTRADICION JORGE MF)NSO AYALA VARON Precisa que JORGE ALFONSO AYALA estuvo empleado en la embajada de los Estados Unidos en Bogotá, por aproximadamente quince años, y "en el curso de un período de seis semanas en abril y mayo de 1999, AYALA obtuvo la ayuda de LAUTRE ANNE HTETT (ciudadana estadounidense, agregada de la embajada de los Estados Unidos) para enviar seis paquetes de sustancias reguladas a través del correo (valija diplomática) de la embajada a HERNÁN ARCILA a varios lugares diferentes de la ciudad de Nueva York.

AYALA envió los primeros paquetes sin problemas. Sin embargo, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos confiscaron los últimos dos paquetes que había enviado AYALA y descubrieron que contenía heroína" (fis. 71 y ss.). 1.3.3.- Las secciones 2 (autores), 3282 (sobre delitos no punibles), del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y 841 (posesión, fabricación o distribución de sustancias ilícitas), 846 (intento o conspiración), 952 (importación de sustancias reguladas), 960 (acciones prohibidas y penalizaciones), 963 (intento y conspiración), del Título 21 ejusdem (fis. 64 yss). 1.3.4.- Resolución Acusatoria No. CR 99 1055-KORMAN.

J-GO. M. de los Estados Unidos de América contra JORGE ALFONSO AYALA y otros, proferida el 17 de noviembre de 1999. En relación con los "cargos presentados por el gran jurado", señala los siguientes: 1.3.4.1.- CARGO UNO. Precisa la acusación que "en o alrededor y entre abril de 1999 y junio de 1999, ambos meses siendo aproximados e 8 RAD.

6. EXTRADICION JORGE A1IJSo AYALA VARON W2 €4 inclusivos, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE }IIETT, HERNÁN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionadamente conspiraron (1) para distribuir y poseer con la intención de distribuir, y (2) para importar a los Estados Unidos desde un lugar al exterior, un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia regulada narcótica de la Lista 1, y quinientos gramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia regulada narcótica, de la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a) y 952 (a)'. 1.3.4.2.- Como CARGO DOS, el Gran Jurado también imputa que "en o alrededor el día 13 de abril de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, FIERNAN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente importaron a los Estados Unidos desde un lugar al exterior, una sustancia regulada narcótica". 1.3.4.3.- En el CARGO TRES, se señala que "en o alrededor el día 13 de abril, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNÁN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia regulada narcótica". 1.3.4.4.- El CARGO CUATRO indica que "en o alrededor el día 20 de abril de 19991 en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNÁN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente importaron a los Estados Unidos RAft JORGE EXTRADICION AYALA VARON desde un lugar al exterior una sustancia regulada narcótica". 1.3.4.5.- En el CARGO CINCO se precisa que "en o alrededor el día 20 de abril de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNÁN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia regulada narcótica". 1.3.4.6.- El CARGO SEIS refiere que "en o alrededor el día 3 de mayo de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNÁN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente importaron a los Estados Unidos desde un lugar al exterior una sustancia regulada narcótica". 1.3.4.7.- Precisa el CARGO SIETE que "en o alrededor el día 3 de mayo de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNÁN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia regulada narcótica". 1.3.4.8.- Indica el CARGO OCHO que "en o alrededor el día 10 de mayo de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNÁN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente importaron a los Estados Unidos desde un lugar al exterior una sustancia regulada narcótica". 1.3.4.9.- Señala el CARGO NUEVE que "en o alrededor el día 10 de mayo de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados 10 RAD. 12

16. EXTRADICION JORGE AIWONSO AYALA VARON 7€w Y.'Mwna ez $t4cía LAURIE ANNE HIETT, HERNÁN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia regulada narcótica". 1.3.4.10.- El CARGO DIEZ precisa que "en o alrededor el día 18 de mayo de 19991 en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNÁN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente importaron a los Estados Unidos desde un lugar al exterior cien gramos o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia regulada narcótica de la Lista 1". 1.3.4.11.- En el CARGO ONCE, se indica que "en o alrededor el día 18 de mayo de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNÁN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir cien gramos o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia regulada narcótica de la Lista 1". 1.3.4.12.- El CARGO DOCE de la acusación señala que "en o alrededor el día 26 de mayo de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNÁN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar al exterior cien gramos o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia regulada narcótica de la Lista 1". 1.3.4.13.- Finalmente, el CARGO TRECE del pliego acusatorio, precisa que "en o alrededor el día 26 de mayo de 1999, en el Distrito Este de Nueva 11 a 1W).16.

EXTRADICION JORGE 4I\bNSO AYAIÁ VARON 5WWna c% York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HTETT, HERNÁN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir cien gramos o más de una substancia que contenía heroína, una sustancia regulada narcótica de la Lista 1" (fis. 56 y ss. carpeta anexa). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 552 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de relaciones exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de justicia y del derecho y conceptuó, además, que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano" (fi. 131 anexo). 1.5.- El Ministerio de justicia y del derecho, por su parte, adjunto al oficio 02434 fechado el 26 de abril de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fi. 1 cno. Corte). 2.- PRUEBAS ALLEGADAS.

DURANTE LA FASE DEL TRAMITE DE EXTRADICION QUE SE SURTE ANTE LA CORTE. 2.1.- Oficio No. 31308 procedei1te del Ministerio de relaciones exteriores de Colombia, mediante el cual remite debidamente traducidos al castellano los siguientes documentos: 12 RAD.16. EXTRADICION JORGE AbNSO AYALA VARON 9'Mwn 2.1.1.- Certificado expedido por Russell Bikoff, Director encargado de la Oficina de asuntos internacionales del departamento de justicia de los Estados Unidos de América, en el sentido que "las declaraciones anexas del Fiscal Asistente de los Estados Unidos, Lee G. Dunst, y del Detective del Departamento de Policía Max Poister son las declaraciones fieles y auténticas de los declarantes que presentaron en relación con la solicitud de extradición del señor JORGE ALFONSO AYALA desde Colombia hacia los Estados Unidos" (fi. 101). 2.1.2.- Certificación expedida por la Fiscal general de los Estados Unidos de América, en el sentido que Russell Bikoff, "cuyo nombre aparece suscrito al documento anexo, es ahora y en el momento de firmar el mismo, el Director Encargado de la Oficina de Muntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia, Washington, D.C., debidamente comisionado y calificado" (fi. 101). 2.1.3.- Certificación expedida por el señor Strobe Talbott, Secretario de Estado, encargado, y el funcionario asistente de autenticaciones de la misma entidad, en el sentido que "el documento lleva el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, y que a dicho sello se le debe dar plena fe y crédito" (fi. 102). 2.2.- Nota Verbal No. 212 del lo de marzo de 2001, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual remite al Ministerio de relaciones exteriores de Colombia, y por su conducto a la Corte, debidamente traducidos al castellano las secciones 3551 y siguientes, 841 (b) (1) (B) (i), 841 (b) (1) (C), del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América, y 960 (b) (2) (B) (u), 960 (b) (2) (A), y 960 (b) (3) 13 d RAD. 1\1

6. EXTRADICION JORGE AL*SO AYALA VARON 9W€2 ¿z $4ci ejusdem (fis. 112 y ss.). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION. 3.1.- Del defensor del requerido en extradición. En escrito presentado antes de haber comenzado a transcurrir el término previsto en el último inciso del artículo 556 del Código de procedimiento penal, a cuyo contenido remite en memorial allegado en oportunidad, este profesional del Derecho solicita se profiera concepto negativo a la solicitud de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América.

Luego de reproducir el artículo 565 del Código de procedimiento penal, según el cual no procede la extradición cuando la persona requerida esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por el mismo delito por el que autoridades extranjeras solicitan su entrega, sostiene que según el material de prueba recaudado dentro del proceso de radicado número 045 que tramita la Unidad de fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito especializados, puede concluirse que los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición se hallan comprendidos dentro de aquellos por los cuales el señor JORGE ALFONSO AYALA VARON viene siendo investigado en Colombia, vinculado mediante indagatoria y resuelta su situación jurídica el dieciocho de agosto del año anterior.

Afirma que mediante resolución del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, esto es con anterioridad a que se protocolizara la solicitud de extradición, la Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito 14 eki2a ¿Ve e' RAD. 1 j1 6 EXTRADICION JORGE AL1SO AYALA VARON o,"ie ¿iy'wn especializados de Bogotá, inició investigación previa por los mismos hechos que generaron el requerimiento de la autoridad extranjera, y dispuso la práctica de pruebas a fin de establecer el vínculo de Laurie Hiett con la Embajada de los Estados Unidos, su identificación, la forma como funciona el servicio de postal y obtener la declaración de aduanas al parecer diligenciada por ésta para cada uno de los envíos de sustancia ilícita, entre otras diligencias.

Agotada dicha fase, prosigue, se dio inicio formal a la instrucción, y mediante resolución del veintiséis de abril del año dos mil la Unidad nacional antinarcóticos e interdicción marítima dispuso vincular mediante indagatoria al ciudadano colombiano JORGE ALFONSO AYALA VARON, al tiempo que mediante oficio del veintisiete siguiente, hizo saber al Fiscal general de la nación, que "el caso de la referencia se adelanta por hechos acaecidos en Colombia entre el 13 de abril y el 2 de junio de 1999, cuando fueron enviados a través del correo de los Estados Unidos (USPS), seis paquetes que contenían 1.5 kilos de cocaína, sobre tales hechos la justicia norteamericana enjuició a LAURIE ANNE 1-IIETT, (esposa del Coronel James Hiett), militar al servicio de los Estados Unidos de América, al tiempo que requirió en extradición a JORGE ALFONSO AYALA VARON, identificado con c.c. 5.946.994, persona de quien conocemos se encuentra a disposición de su despacho para tales menesteres ".

Agrega que la indagatoria de AYALA VARON se llevó a cabo el dos de mayo del año dos mil, y de su contenido se establece que los descargos tienen relación con las incriminaciones a que se ha hecho referencia. Sostiene asimismo, que la Fiscalía a cargo de la instrucción del proceso, 15 *,wnaz RAD.

16. EXTRADICION JORGE • SO AYALA VARON mediante decisión de agosto dieciocho del año dos mil, resolvió la situación jurídica del implicado absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, y en dicho proveído sintetizó los hechos de la manera siguiente: "Tuvieron ocurrencia los hechos materia de instrucción, los días comprendidos entre el trece (13) de abril y el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), dados a conocer a través de los medios de comunicación escritos a nivel nacional e internacional, relacionados con una pluralidad de envíos de sustancias estupefacientes, realizados desde la sede diplomática de los Estados Unidos de América, en este país, hacia la ciudad de Nueva York por intermedio de su oficina de correos interna 'AIR FORCE POSTAL SER VICE'.

"Tales medios de comunicación, también dieron cuenta de su participación en dicho ilícito de la esposa del Comandante del ejército de Estados Unidos, a cargo de las operaciones antinarcóticos en Colombia, la señora LAURJE ANNE HIETT, quien posiblemente contó con la colaboración del conductor de su esposo el señor JORGE ALFONSO AYALA VARON".

Si se revisa el contenido de dicho proveído, así como el texto de la resolución de acusación proferida por autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, resulta claro, sostiene, que los hechos que motivaron la solicitud de extradición son los mismos materia de investigación por la justicia colombiana, lo que determina que se está en presencia de la situación jurídica prevista por el artículo 565 del Código de procedimiento penal, pues además existe identidad de circunstancias temporales y espaciales.

Sobre este último tema, aclara, si bien podría pensarse que las conductas a que se hace referencia tanto en el indictment como en la resolución 16 RAD.\%7.2 16. EXTRADICION J0RGE'ÁONSO AYALA VARON a definitoria de la situación jurídica de AYALA VARON, parecieran haber tenido ocurrencia en lugares distintos, esto es simultáneamente en los Estados Unidos de América y en Colombia, esta aparente contradicción se resuelve si se toma en consideración que para determinar el lugar de comisión del hecho punible, en ambas legislaciones se ha adoptado el principio de ubicuidad, según el cual un hecho puede ser tenido como cometido simultáneamente en distintos lugares, como así es precisado por el artículo 13 del Código penal colombiano. Es por lo anterior, que puede entenderse conforme a la teoría del resultado que el inclictment señale que los hechos ocurrieron en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, y que de igual manera pueda afirmarse, según la teoría de la conducta, que tuvieron ocurrencia en Colombia y demás lugares, máxime si se trata de delitos cometidos a distancia o transnacionales como sucede con el tráfico de estupefacientes, siendo acorde con el ordenamiento interno que los mismos hechos hayan dado lugar al inicio de investigación penal también por parte de autoridades judiciales colombianas.

Luego de referir el criterio en torno al punto, expuesto por la Corte Suprema de Justicia y el Procurador delegado en lo penal, sostiene que a pesar de la divergencia de opiniones coinciden en lo fundamental, es decir, que a tenor de lo dispuesto por el artículo 565 del Código de procedimiento penal, no hay lugar a la extradición cuando la persona cuya entrega se solicita, esté siendo investigada en Colombia por los mismos hechos generadores del requerimiento del país extranjero, siendo ésta la situación que enfrenta AYALA VARON, pues si existe la prohibición para extraditar, la Corte en su concepto no debe limitarse a examinar el cumplimiento de los requisitos mínimos de la solicitud, ya que la legislación interna exige el análisis de un 17 17.216.

EXTRADICION JOR%ALFONSO AYALA VARON 26y presupuesto máximo, referido al derecho fundamental de no ser extraditado. Sostiene que en la etapa del trámite que le compete adelantar al Gobierno nacional, resulta imposible ejercitar el derecho de defensa pues la ley no establece la contradicción, y en la práctica una vez recibido el expediente con el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, en el término máximo de tres días se expide la resolución ejecutiva disponiendo la extradición, y si bien contra ella procede el recurso de reposición, este no tiene ningún efecto si en la decisión objeto de impugnación no se debatió lo referente a la prohibición consagrada en el artículo 565 del Código de procedimiento penal.

Finalmente, considera pertinente recordar que en la decisión, adoptada por la Fiscalía, de ordenar la apertura de investigación penal en Colombia en contra de JORGE ALFONSO AYALA VARON, ninguna injerencia tuvo éste o sus defensores, sino que ella obedeció al ejercicio de la soberanía del Estado colombiano, la cual no puede se desconocida en esta oportunidad por la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno nacional.

Con fundamento en lo anterior, reitera su demanda de emitir concepto negativo a la solicitud de extradición del señor JORGE ALFONSO AYALA VARON, formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América (fis. 88 y ss. cno. Corte). 3.2.- Del Procurador tercero delegado en lo penal. El Representante del ministerio público para el presente trámite, en el 18 o,1 w6;7 7yvt RAD.16.

EXTRADICION JORGE 1ALONSO AYALA VARON capítulo que dedica a la "nonnavidad aplicable", sostiene que acorde con lo señalado por el Ministerio de relaciones exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso en estudio, y, en consecuencia, procede obrar de conformidad con las previsiones del Código de procedimiento penal. Ello por cuanto, si bien en el plano internacional existe un tratado bilateral de extradición vigente entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, dicho instrumento no es aplicable en el orden jurídico interno por razón de la declaración de inexequibilidad de su ley aprobatoria.

Entre los principios que rigen la extradición de nacionales colombianos por nacimiento o por adopción, el delegado de la Procuraduría señala que ésta es permitida por la Constitución Política por razón de conveniencia nacional; no requiere previamente la celebración de un tratado público; no procede por delitos políticos; no puede concederse por delitos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto LeisIativo 01 de 1997; a falta de instrumento internacional, las solicitudes de extradición deben tramitarse conforme lo dispuesto por el Código de procedimiento penal; y, finalmente, no es posible conceder la extradición si el solicitado está siendo investigado o ha sido juzgado por el mismo hecho que motiva la petición. Bajo el acápite que destina al "contenido del concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia", considera el Representante del ministerio público que se halla regulado, en principio, por el artículo 558 del Código de procedimiento penal, dentro de cuyos parámetros, inicialmente, anuncia abordará el examen de los citados requisitos para determinar la procedencia de conceptuar favorablemente a la solicitud. 19 RAD.

T1j.2 1 & EXTRADICION JORGEONSO AYALA VARON Wyi"em€ e/e Anota, sin embargo, que dentro de la actuación existe constancia sobre la existencia de un motivo que impide la extradición del solicitado, consistente en que está siendo investigado en Colombia por el mismo hecho que motiva la solicitud de extradición, mas no ninguna que aconseje diferir la entrega del reclamado.

Luego de un detallado estudio, considera la Representación del ministerio público, que se reúnen a cabalidad los fundamentos formales establecidos en el artículo 558 del Código de procedimiento penal, lo que en principio permitiría a la Corte emitir concepto favorable a la entrega del requerido JORGE ALFONSO AYALA VARON. No obstante, agrega, dentro del expediente se encuentra acreditada la situación a que se refiere el artículo 565 del Estatuto procesal, que impide conceder la extradición del reclamado, y que a su juicio impone que el concepto de la Corte sea negativo.

Se refiere el Procurador delegado al contenido del oficio de primero de junio del año dos mil, en el que la Unidad nacional antinarcóticos e interdicción marítima de la Fiscalía general de la nación, informa a la Oficina de asuntos internacionales de la misma entidad, que bajo la radicación número 045 "se adelanta en etapa instructiva el radicado de la referencia, contra JORGE ALFONSO AYALA VARON, vinculado a las presentes mediante injurada, por los hechos relacionados con el envío de estupefacientes a través de la señora HIETT, desde la Embajada de los Estados Unidos ".

Dice no desconocer la posición de la Corte, reiterada en sus últimos pronunciamientos, en el sentido de que el concepto a rendir dentro del 20 RAD.\ ' 7.216. EXTRADICION J0RG} ALFONSO AYALA VARON e trámite de extradición se contrae a la verificación de los fundamentos previstos por el artículo 558 del Código de procedimiento penal, porque es al Ministerio de justicia a quien corresponde establecer el cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 560 y 565 ejusdem.

Pese a ello, considera, la Corte Suprema de Justicia debe determinar si existe alguna causa impidiente de la extradición, por que de ser así, se impone emitir concepto desfavorable que limite la potestad del ejecutivo frente al tema. Observa que en la sentencia C-1106 de 2000, la Corte Constitucional no determinó expresamente la norma procesal que debe seguir la Corte para establecer si se cumplen los mínimos presupuestos para conceder la extradición, de manera que el marco jurídico que rige el concepto que le corresponde emitir se halla constituido por las disposiciones del Código de procedimiento penal relativas a la extradición, en armonía con los preceptos de la Carta Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y no por una disposición aislada.

La naturaleza constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y su función como organismo judicial que interviene en el trámite de extradición, le impone la obligación de establecer si por los mismos hechos que motivan la solicitud, el requerido está siendo investigado o ha sido juzgado en territorio colombiano, pues de acuerdo con la ley esta condición impide la extradición y requiere de un análisis que se hace en las instancias judiciales, en tanto implica no solamente comparar los hechos y las normas jurídico penales, sino también la declaración de que aquellos se adecuan a éstas.

Considera además, que la Corte Constitucional en la sentencia en comento, de modo expreso delineó el ámbito de competencia de las autoridades que 21 RAIX IP2

16. EXTRADICION JORGE ÁLFbNSO AYAlA VARON W014*PenaY d intervienen en el trámite de extradición, y fijó los motivos que toman improcedente su concesión, de cuyo aparte destaca el Procurador que "tampoco procede la extradición, cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud".

Agrega que del contenido del aludido fallo si bien pareciera que los parámetros a considerar por la Corte son los contemplados en el artículo 558 del Código de procedimiento penal, una interpretación annónica de los fundamentos expuestos y de las normas constitucionales y legales conduce a entender que la existencia de una investigación en Colombia por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, o de un fallo por los mismos, es asunto que debe ventilarse dentro del trámite de extradición en el momento en que dicha situación se acredite, ya sea ante la misma Corte o ante el Ministerio de justicia, porque de existir la investigación o el juzgamiento, la extradición no puede ser concedida, y esta declaración compete hacerla al órgano judicial si tiene conocimiento de tal circunstancia, mediante la emisión de un concepto negativo, o, en otro caso, la rama ejecutiva del poder público negando la extradición si ante ella se da a conocer una de dichas situaciones.

En otros ténninos, "verificar que no existe proceso en contra del reclamado por los mismos hechos que fundamentan la petición de extradición, se constituye en un requisito de procedencia ineludible en tanto su constatación se toma en garantía de no extradición, que deben estudiar las autoridades involucradas en el trámite correspondiente y dentro del ámbito de sus funciones, porque la ley no establece que solamente a un funcionario esté dirigida la norma, de manera que a cada uno de quienes intervienen en el 22 RAD. i'7.2

16. EXTRADICION JORGEIALFONSO AYALA VARON % trámite les corresponde estudiar la situación para determinar si, en su momento, se debe solicitar la emisión de un concepto negativo, se debe emitir uno de tal carácter que ¿bligue al ejecutivo, o se debe abstener de ordenar la extradición". Considera entonces, que por este aspecto la Corte ejerce un control jurisdiccional sobre el procedimiento de extradición que implica examinar la situación prevista por el artículo 565 del Código de procedimiento penal, pues si no fuera así, la regulación debería establecer que una vez llegada la solicitud al gobierno, éste podría decidir sin control la no extradición en los casos señalados en la norma; no obstante, la ley racionalmente establece la condición dentro del trámite y con la intervención de los órganos a quienes les ha otorgado competencia para resolver las peticiones de gobiernos extranjeros.

Sostiene asimismo, que las disposiciones contenidas en los artículos 560 y 565 del Código de procedimiento penal regulan situaciones referidas a supuestos diferentes; mientras aquél alude a delitos distintos del que motiva la petición de extradición lo que no impide su concesión, éste contiene la prohibición expresa de extraditar con la sola constatación de que el extraditable esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el requerimiento, lo que impide hacer cualquier consideración discrecional acerca de la entrega y de las causas que sirvieron para que la investigación o el juzgamiento se hayan adelantado, pues implica que en todo caso la extradición tiene que ser negada.

Cataloga como pertinente que sea la Corte la autoridad que explore si se da o no la condición impidiente a que se viene refiriendo, con la consideración 23 RAD.7.216. EXTRADICION JORG1LkNSO AYALA VARON W3 VyM'ema ci adicional de que no es una gracia sino una garantía fundamental que no deja de tener tal connotación por estar incorporada al Código de procedimiento penal, pues dicho carácter ha sido otorgado por la propia Corte Constitucional en la sentencia• C-622 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del artículo 560 ejusdem, y considerar que "en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir —lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de la demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud", agregando que "fuera de esos casos, la normatividad constitucional no restringe la utilización de la figura " Con base en dicho pronunciamiento, observa el Procurador que la Corte Constitucional deja en claro que la facultad discrecional del Ministerio de justicia de diferir la extradición a la espera de las actuaciones judiciales que hayan de tener lugar en Colombia, supone la emisión previa de un concepto favorable a la extradición y que ésta ha sido concedida.

Además, que dichas actuaciones judiciales corresponden a hechos distintos de los que motivan la solicitud de extradición, porque a renglón seguido detalla los eventos en que la extradición no resulta procedente, como son por delitos políticos, por hechos que se hayan cometido con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y cuando la persona requerida en extradición es procesada o cumple pena por los mismos hechos a que se refiere la solicitud, cada uno de los cuales determina el sentido del concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia. 24 RAD4I j ¡7.2 16.

EXTRADICION J0RGWFONSO AYAlA VARON 5V?'W22 ¿Z3 El último de los eventos que viene de mencionar, prosigue, también determina el sentido del concepto, pues con verificar si en Colombia se adelanta una investigación penal contra el pedido en extradición por los mismos hechos que motivan la solicitud, no se hacen cuestionamientos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohibe el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano judicial, la validez del proceso en el cual se le acusa, la pena que le correspondería purgar para el caso de ser hallado responsable o la vigencia de la acción penal, como para sostener que con aquella actividad de constatación se está invadiendo la órbita de las autoridades extranjeras.

Dicha actividad, sostiene, "significa realizar un examen, si se quiere de simple comparación - pero con efectos materiales- que tiene como fin preservar las garantías que le asisten al ciudadano cuya extradición solicita un país extranjero, a fin de que si se establece la existencia de esa investigación por los mismos hechos que fundan la petición, sean las autoridades jurisdiccionales de la nación las que se ocupen de analizar todos aquellos aspectos en tanto prima la soberanía nacional, lo cual implica que se emita concepto negativo".

El Procurador delegado apunta además, que la configuración de la circunstancia impidiente que viene refiriendo, ostenta carácter absoluto en la medida en que la ley no condiciona que la investigación o el juzgamiento se hayan realizado con anterioridad o con posterioridad al pedimento de extradición, siendo sólo suficiente que se acredite para que la Corte expida concepto negativo y el Gobierno la niegue, dado que la limitación en 25 RAD.16.

EXTRADICION JORGE ATiONSO AYALA VARON comento no se sujeta a la consideración de las conveniencias nacionales. De sostenerse la opinión contraria, consistente en que es el Ministerio de justicia la autoridad competente para dilucidar la existencia de una investigación en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido de extradición, y decidir si la concede o no, ha llevado a que en la práctica se soslaye la norma que prohibe la entrega del solicitado cuando esta circunstancia se presenta.

Cita al efecto lo expuesto por el Gobierno nacional en la Resolución ejecutiva número 028 del 27 de febrero último, por medio de la cual se concedió la extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, donde se consideró que "la iniciación de un proceso penal con posterioridad al requerimiento presentado por la autoridad extranjera no implica que la solicitud de extradición deba negarse".

Sostiene que con la anotada posición de la Corte Suprema de Justicia en que se apoya el ejecutivo para desconocer la garantía de no extradición cuando por los mismos hechos que motivan la petición en Colombia existe investigación penal en contra del requerido, se desconocen, de una parte, las directrices que sobre la extradición ha sentado la Corte Constitucional específicamente respecto de las causas que la hacen improcedente, y de otra, el ordenamiento jurídico interno en razón a que la división de poderes implica que el órgano jurisdiccional del estado declare el sentido de las leyes y el ejecutivo se encargue de su cumplimiento sin facultad para fijarle alcance.

Esta posición, que sin duda conduce a que se desconozca el principio de 26 RAD. 16. EX1ADICION JORGE AONSO AYALA VARON 5,Wn€ ¿z $1)í~YtZ soberanía, agrega, lo lleva a solicitar que la Corte rectifique su posición, pues aunque dentro del trámite de extradición no desarrolle actividad típicamente jurisdicente, por mandato constitucional (arts. 2 y 230 de la C.N.) tiene la misión de velar por los derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia.

Con fundamento en lo expuesto, concluye entonces la Delegada de la procuraduría, que a su criterio la labor de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de extradición no se limita a la simple revisión de los requisitos contenidos en el artículo 558 del Código de procedimiento penal, pues es de su competencia examinar si se presenta o no la condición que prohibe la extradición, contenida en el artículo 565 ejusdem, ya que si el resultado es afirmativo, por tratarse de una garantía fundamental debe emitir concepto negativo en aras de sus funciones constitucionales de protección de los derechos y libertades y de declarar el sentido de las normas jurídicas, lo cual le permite afirmar que el Ministerio de justicia no está facultado para decidir discrecionalmente sobre los alcances y efectos de esta última disposición. Como en este caso se tiene que el señor JORGE ALFONSO AYALA VARON está siendo investigado por la Fiscalía general de la nación por los mismos hechos que son objeto de juzgamiento en el proceso que contra él se adelanta en los Estados Unidos de América y que motivó el pedido de extradición, el Procurador delegado solicita de la Corte emitir concepto desfavorable a su extradición (fis. 145 y ss.). 27 ter t.-' e/te r,,rt'ee RAD.2l

6. EXTRADICION JORGE Adk)NSO AYALA VARON SE CONSIDERA: 1.- Cuestión Previa. Múltiples han sido los pronunciamientos de esta Colegiatura sobre la naturaleza del instituto de la extradieién- en Colombia, entre los cuales merece recordarse el producido incluso en este mismo asunto, donde se precisó, entre otros puntos, lo siguiente: "La extradición es un instrumento de cooperación internacional, establecido con la finalidad de evitar que quienes han delinquido se refugien en territorio distinto del Estado que los requiere para que comparezcan ante sus autoridades y se les enjuicie por los delitos a ellos imputados, o se ejecute la pena que les ha sido impuesta.

"Desde el punto de vista del derecho positivo, sus fuentes pueden encontrarse, en primer lugar, en los Tratados, Convenciones, Convenios, o Acuerdos internacionales en que los Estados se comprometen a entregar a los sindicados, enjuiciados o sentenciados por delitos que el mismo instrumento prevea, conforme a las condiciones establecidas y según las formalidades allí contempladas; y, en segundo término, a falta de éstos, en la Constitución y las leyes de los respectivos países que consagran los motivos y los procedimientos que hacen operable el instrumento, y disciplinan la actividad de los órganos del Estado que en su trámite han de intervenir.

"Aun cuando el propio acto de la extradición es del Gobierno atendiendo su soberanía, dado que el derecho de ofrecerla, negarla, concederla o diferirla, corresponde a la órbita de la autoridad política del Estado requerido, en su 28 % 17.21 & EXTRADICION J\iLFONSO AYALA VARON VÇ3 5we,n de évt trámite y definición la Doctrina tiene identificados claramente cuatro sistemas que la rigen en el ámbito universal, según el carácter administrativo y político, o, en otro caso, el carácter jurídico y jurisdiccional que los inspire tanto a nivel de los instrumentos internacionales como de la legislación interna, atendiendo la forma de intervención de sus órganos como en cada país haya sido concebido el instituto.

"El primer sistema, que podría denominarse de control jurisdiccional riguroso, se establece a partir del sometimiento del Gobierno a la decisión judicial que le obliga proceder acorde con ella, tanto en el caso de que sea favorable a la entrega como en el evento contrario. Este sistema parte del supuesto de la competencia amplia del órgano judicial, que no sólo revisa aspectos formales atinentes a la solicitud, el instrumento internacional invocado, la identidad del sujeto, su nacionalidad, la naturaleza, fecha, lugar y circunstancias de comisión del delito, y la prescripción de la acción penal o de la pena, sino que incluso puede pronunciarse sobre la idoneidad y calidad de las pruebas recaudadas contra el reclamado, a fin de establecer si resultan suficientes para condenarlo, o cuando menos, enjuiciarlo, según las leyes internas del estado requerido.

"Otro sistema, que podría considerarse de intervención judicial atenuada, el órgano judicial puede estar o no facultado para abordar el análisis de todos los aspectos antes mencionados, o sobre una parte de ellos, pero en su trámite no se conoce a fondo del proceso por el cual se reclama la extradición, no existe decisión sobre la responsabilidad o no del requerido, por lo tanto escapa a la potestad del juez que tramita el pedido, formular cualquier consideración en torno a lo que más adelante habrá de ser objeto de pronunciamiento de fondo en la causa adelantada por la autoridad extranjera, como sería el caso de que el requerido no es el autor o partícipe del delito que se le atribuye, o que las 29 ¿2' 19/17 7.21 & EXTRÁDICION JORQEJALFONSO AYALA VARON circunstancias de realización del hecho son distintas a las imputadas, o que la acción penal o la pena han prescrito, o cualquier otro motivo que haga imposible proseguir el ejercicio de la acción penal.

Su concepto, limitado a los aspectos sobre los cuales se le confiere competencia, sólo resulta obligatorio para el Poder Ejecutivo en caso de ser desfavorable, pues en el evento de ser afirmativo a la extradición, el Gobierno puede pronunciarse en sentido contrario, o resolver diferir la. entrega del solicitado para el caso de que el requerido esté siendo procesado o cumpliendo pena en su país. "Un tercer sistema, se caracteriza por que el ordenamiento establece que el pronunciamiento judicial, independientemente del sentido en que se exponga, no es obligatorio en caso alguno para el Gobierno, quien si bien tiene la carga de consultar a los tribunales sobre la regularidad del trámite, asume de modo soberano la decisión política de extraditar o dejar de hacerlo.

"Y, finalmente, un cuarto sistema previsto a partir de considerar que las autoridades judiciales carecen de facultad de intervención en el trámite de extradición, ya que la decisión de tramitar, conceder, o negar la solicitud del Estado extranjero corresponde, tanto en su fase preparatoria como en la definición del asunto, exclusivamente al poder ejecutivo.

"De estos sistemas, sólo el primero de ellos puede ser considerado como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, agotamiento de recursos e instancias previstos en el ordenamiento, y definición del asunto a manera de cosa juzgada, en fallo de obligatorio acatamiento para las autoridades políticas o administrativas las cuales no tienen más alternativa que ejecutar lo 30 4 RAD4 7.2 16.

EXTRADICION JORGL\FONSO AYAlA VARON resuelto en el acto de jurisdicción adoptado por el Poder Judicial, pues se inspira en el entendimiento de que todos los habitantes de su territorio -nacionales o extranjeros-, constitucional y legalmente se hallan cobijados, de manera absoluta, por las leyes internas, y de igual modo sometidos a las autoridades judiciales del respectivo país donde se encuentran, incluso si han cometido delitos en el extranjero.

"En Colombia, la Constitución Política (art. 35) establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y, en defecto de éstos, con lo establecido por la ley, con lo cual se establece una jerarquía entre las varias fuentes, y preceptúa aue la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, no procederá por delitos políticos; y tampoco respecto de los colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 01 de 1997 (se destaca).

"Así, y acorde con la normativa constitucional y legal vigente, salvo lo previsto por los tratados públicos, el régimen de extradición colombiano se inscribe en los parámetros del segundo de los sistemas arriba mencionados, donde la intervención del órgano judicial se cumple bajo el liderazgo del Gobierno Nacional, quien, dentro de su autonomía política, no solo da inicio al trámite recibiendo la solicitud y la documentación que corresponde con la cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de ¡ajusticia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el 31 RAD W17.216.

EXTRADICION (MNSO AYALA VARON concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará "en libertad de obrar según las conveniencias nacionales", y, de esta manera, en ejercicio del poder conferido, interactuar en el concierto internacional. "Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (con la condicionante constitucional vista, que el hecho haya sido cometido en el exterior, aclara la Corte), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la nonnatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

"Por ello, la normatividad procesal colombiana no establece que la intervención del órgano judicial ci:ilmine con la adopción de un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia no susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos:aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada al Gobierno Colombiano; la demostración plena de la 32 17.2 1 6 EXTRADICION JORM ALFONSO AYALA VARON identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero- que de no ser una sentencia, cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, si es que de ellos se establece la necesaria participación del órgano judicial, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas en la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.

"Esta postura, correspondiente -d marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido reiteradamente sostenida por la Corte Suprema en diversos pronunciamientos sobre la materia, y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la Carta del precepto que el impugnante pretende que esta Corporación, sin tener competencia, aplique (art. 565 del C. de P.P.): 'Para esta Corporación, no son de recibo los arifumentos esL'rimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como Juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los ¡techos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lui'ar en que pudieron ocurrir, ni tamvoco la adecuación típica de ese conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pites si la labor de la Corte fiera 33 ¿le RAD.16.

EXTRADICION JORGE 1ONSO AYAlA VARON ¿4zi"en de 1Je* esa, sería ella y no el Juez extranjero quien estaría realizando la labor de juz2amiento" (se destaca). 'Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concevto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos aue ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el CódiRo de Procedimiento Penal" (se destaca). 'Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que siRnifica que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo" (Se destaca). 'Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad aue cumule la Corte Suprema de Justicia al emitir el concevto aludido, cuando este es negativo lo aue se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa fiura de cooperación internacional señalados en el CódiRo de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo 34 RAD. 211 EXTRADLC1ON JORGE SO AYAlA VARON % no se dieta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo" (Corte Constitucional.

Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA). "Y se afirma que la Corte no tiene competencia para establecer si el requerido en extradición posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que se le investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita su extradición, o corresponden a otros distintos, pues dentro de los fundamentos a tener en cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no se incluyen dichos aspectos, ya que si es el Gobierno Nacional al que compete decidir al final del trámite si concede o no la extradición, o si difiere la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer si en contra del reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo, trata de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición. "Esta postura de la Corte, no es en manera alguna novedosa, pues la misma ha sido expuesta, por ejemplo, en los siguientes pronunciamientos: Mayo 22/96, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.

Rad. 10624; Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; dic. 7/99. M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJ1LLO Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON, Rad. 16306; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES. Rad. 16310, a cuyas decisiones en esta ocasión la Corte se remite. "Y si bien, en alguna oportunidad la Corte interpretando el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, precisó que la restricción para extraditar cuando en contra del requerido en Colombia exista proceso penal por los 35 O RAD. fl2l

6. EXTRADICION JORGE ALFONSO AYALA VARON ¿,we,na ¿,-- mismos hechos que motivaron la solicitud, opera sólo en los casos en que con anterioridad a la solicitud de extradición las autoridades colombianas hayan decretado la apertura de instrucción y ordenado la vinculación de dicha persona al proceso (Concepto de agosto 12/97 M. P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL.

Rad. 12547), este entendimiento no cambia la estructura del trámite de extradición, su naturaleza jurídica, ni las facultades de la Corte para establecer el punto, pues, como ha sido visto, también de años atrás la jurisprudencia ha dejado en claro que la disposición invocada por el recurrente tiene por destinatario al Gobierno Nacional y no a la Corte, dado que, de una parte, dicho tema no se halla contenido entre los presupuestos a considerar en el concepto, y, de otra, aquél es quien de acuerdo con la órbita de su competencia toma la decisión política de extraditar, diferir la entrega, o negar el pedido del Gobierno extranjero".

En dicho pronunciamiento, recordó la Corte lo sentado de tiempo atrás en torno a las hipótesis previstas por los artículos 560 y 565 del Código de procedimiento penal: 'Al efecto, de lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le compete determinar o verificar al Ministerio de Justicia, siendo dicha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno 36 RAD. 1216.

EXTRADICION JORGE NSO AYALA VARON /wn e;iiúcia Nacional bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor, y de ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la extradición o de otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a una estrategia diseñada especialmente para burlar la pretensión del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso.

Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa o el Ministerio Público, podrían plantear sus inquietudes al respecto". Sostuvo la Corte además, que aún cuando pueda llegar a afirmarse que la previsión contenida en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal comporta la tipificación de una "garantía constitucional" para el reclamado en extradición, ello no conduce a que el órgano destinatario del precepto que establece la restricción sea la Corte Suprema, por cuanto en la sentencia número C-622/99 la norma sometida al juicio de constitucionalidad lo era el artículo 560 del C. de P. P. y no el 565 ejusdem; y, en segundo término, porque la exequibilidad de la disposición en cita no fue declarada condicionada a alguna interpretación que debiera dársele, o de manera conjunta con el artículo 565 del C. de P.P. Por el contrario, en dicho pronunciamiento se reafirmó qu es el Gobierno Nacional el destinatario del precepto entonces sometido a control de constitucionalidad.

Agregó la Corte, además, que la aludida restricción no se halla establecida en la Carta Política, como para suponer que corresponde a una garantía de rango constitucional, sino que el supuesto de hecho que torna improcedente la 37 RAD. l%7.216. EXTRADICION JORGE h?ONSO AYAL& VARON 5ww22a ¿z extradición lo contiene el Código de procedimiento penal, y que la Corte tiene limitada su competencia a la verificación de los aspectos sobre los que ha de fundamentar su concepto "en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal", entre los que no se incluye la necesidad de establecer si en contra del reclamado cursa proceso penal en Colombia sea que se trate de los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición, o de otros distintos, igual ha de concluirse que es ante el Gobierno Nacional que debe postularse su aplicación, pues, se repite, "es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo", conforme se establece positivamente y ha sido precisado por la Corte Constitucional en el fallo que declaró la conformidad con la Carta del precepto legal a que se refiere la Representación del ministerio público.

Así vista la normatividad que rige la extradición en Colombia, en esta ocasión no se observa que deba modificar la jurisprudencia decantada y reiterada no solo por esta Corporación en torno al tema, sino por la Corte Constitucional, como se propone, no obstante lo sugestivo de la tesis que se postula, pues mientras continúen en vigor las regulaciones constitucionales y legales sobre las facultades atribuidas al órgano jurisdicente en los asuntos de extradición, serán ellas las que delimiten el Concepto que corresponde emitir.

Dado entonces, que el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente procedencia de acudir a lo previsto, en el referido tema, por el Código de procedimiento penal, la Corte 38 * ffi.2

16. EXTRADICION JORGE ONSO AYAlA VARON ww2a ez tiY abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe producir su concepto, previstos por el articulo 558 ejusdem, sin perjuicio de advertir desde ahora, que en el present' caso opera un motivo constitucional que impone conceptuar de modo desfavorable al requerimiento formulado, distinto, sin embargo, del invocado por el defensor y el Delegado de la procuraduría en sus alegatos previos al concepto, según se precisará más adelante 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

Los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria proferida el 17 de noviembre de 1999 por un Gran Jurado Federal en sesión en el Distrito este de Nueva York, en contra de JORGE ALFONSO AYALA VARON, aparecen autenticados por el Secretario del tribunal señor ROBERT C. HEINEMANN, no solo con su sello y firma sino con un sello seco de la Corte del distrito de Nueva York.

A su vez, los testimonios jurados de LEE G. DUNST, Fiscal federal auxiliar para el distrito este de Nueva York, y MAX POLSTER, detective del Departamento de policía de Nueva York, fueron rendidos ante MARILYN DOLAN GO, Jueza de paz de los Estados Unidos del distrito este de Nueva York, sus declaraciones avaladas como "fieles y auténticas de los declarantes" por Russell Bikoff, director encargado de la Oficina de asuntos internacionales del departamento de justicia de los Estados Unidos de América, la de éste, autenticada por la señora JANET RENO, Fiscal general de los Estados Unidos, la suya autenticada por el señor STROBE TALBOT, Secretario de estado, interino, la cual, a su vez, es autenticada por el señor PATRJCK O. HATCHETT, 39 RAD. \ 2

16. EXTRADICION JORGE ÁI&ONSO AYALA VARON $'MW22 e oficial de autenticaciones del Departamento de estado, y la de éste por la Vicecónsul de Colombia en Washington, cuya firma ha sido a su vez autenticada por el Ministerio de relaciones exteriores de Colombia. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALFONSO AYALA VARON, se hizo por vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello cuanto en ellos se refiere, atendiendo además a lo establecido por el artículo 259 del C. de P.C. modificado por el artículo l Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual, "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país", disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 21 del C. de P.P., y el inciso último del artículo 551 ejusdem.

Acorde con lo establecido en precedencia, para la Corte se cumple este requisito del Concepto. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REOUERIDO. No se discute por ninguno de los sujetos procesales que la persona detenida 40 a( ám€z RAD. 1 7Z1. EXTRÁDICION JORGE ALFÓO AYALA VARON *,wna ¿z $i4v con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América y corresponde a JORGE ALFONSO AYALA VARON, ciudadano nacional de Colombia, nacido en Ibagué (Tolima) el 12 de septiembre de 1957, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 5.946.994 expedida en Líbano, como así se estableció con el cotejo dactiloscópico efectuado por funcionarios del Departamento administrativo de seguridad de Colombia.

Se satisface, entonces, el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. De conformidad con lo previsto por el artículo 549-1 del Código de procedimiento penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva, también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según el PRIMER CARGO, de la resolución enjuiciatoria proferida contra JORGE ALFONSO AYALA VARON por un Gran Jurado ante la Corte de distrito de los Estados Unidos —distrito este de Nueva York-, se le acusa de conspirar a sabiendas e intencionadamente para distribuir y poseer con intención de distribuir y para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína y quinientos gramos o más de cocaína.

Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de intento y asociación delictiva 41 RAD. 1

16. EXTRADICION JORGE AIMÓNSO AYALA VARON para importar al menos un kilogramo de sustancia que contiene heroína y quinientos gramos o más de sustancia que contiene cocaína, ilicitud en que incurre "toda persona que intente o conspire para cometer algún delito" relacionado con la importación de sustancias ilícitas. Es así como se sanciona punitivamente "importar a través de la aduana del territorio de los Estados Unidos de cualquier lugar exterior al mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar exterior al mismo cualquier sustancia regulada de las listas 1 o II del subcapítulo 1 de este capítulo, o cualquier narcótico de las listas ifi, IV o V del subcapítulo 1 de este capítulo", precisando la normatividad allegada, que la persona que realice dichos comportamientos será sentenciada con "un período de encarcelamiento que no debe ser inferior a 10 años o superior a cadena perpetua", entre otras sanciones.

En la legislación colombiana, por su parte, esta conducta corresponde al "concierto para delinquir" previsto por el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997, que se configura cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos, y que, entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de diez (10) a quince (15) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para realizar delitos de narcotráfico, con lo cual, por este cargo, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación, pues, como se deja visto, tales comportamientos se hallan definidos como delito, y por su realización se prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Salvo la aclaración que más adelante se hará en tomo al lugar donde tuvo lugar el hecho por el que ha sido acusado, es de decirse que al señor JORGE ALFONSO AYALA VARON, las autoridades judiciales de los Estados 42 ¿2• m1?? 17.216.

EXTRADICION JORGZKtLFONSO AYALA VARON;Pew#'2k ez Unidos, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no solamente haber participado en varias negociaciones relacionadas con sustancias estupefacientes, sino acuerdo previo con LAUREE ANNE HIETT para dichos propósitos, de lo cual se establece que la imputación no consiste simplemente en una coparticipación criminal en relación a un solo hecho delictivo, sino el convenio de llevar a cabo una pluralidad de conductas ilícitas, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.

Esto da lugar a concluir que, al menos, la conspiración para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancias estupefacientes imputada en el exterior a Ayala Varón, también se, halla tipificada como delito en Colombia y sancionada con pena privativa de la libertad, en su mínimo superior a cuatro años, pues, como se verá en el capítulo correspondiente de este concepto, la conspiración para importar estupefacientes en los Estados Unidos de América, sólo resulta predicable respecto de LAURJE ANNE HIETT y HERNAN ARCILA, también mencionados en la resolución acusatoria base de la solicitud. 4.2.- Como se mencionó antes, los CARGOS DOS, CUATRO, SEIS, OCHO, DIEZ Y DOCE de la acusación, se refieren a la importación desde el extranjero, a sabiendas e intencionadamente, a los Estados Unidos de América, de sustancias estupefacientes, como cocaína y heroína, La conducta de importar sustancias estupefacientes, específicamente derivados de la amapola (heroína en este caso) en cantidad superior a sesenta gramos, se halla definida como delito por el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, hoy modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, que establece 43 RAZ). =7.21 EXTRADICION JORGE NSO AYALA VARON 5;wrn€ de $e4 pena de prisión de seis (6) a veinte (20) años.

Entonces, respecto de estos CARGOS, también se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación y a la pena mínima para que la extradición sea procedente. 4.3.- A JORGE ALFONSO AYALA VARON, en los CARGOS TRES, CINCO, SIETE, NUEVE, ONCE Y TRECE, se lo acusa de poseer con la intención de distribuir y distribuir cien gramos o más de una sustancia que contenía heroína.

Esta conducta, en Colombia se halla tipificada por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 como delito, en los siguientes términos: "El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil ($50.000) salarios mínimos legales mensuales.

"Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 44 RÁD. 1

7. EXTRÁDICION JORGE ALFO 1.O AYALA VARON 5'4wwna de 114ce?2 "Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaíra o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales".

Por manera que respecto de estos cargos se cumple el requisito establecido por el artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar. 5.- EOUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El presupuesto mínimo de equivalencia exigido por el artículo 549-2 del Código de Procedimiento Penal, la Corte lo considera satisfecho, pues tal norma establece "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente".

En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte de Distrito Este de Nueva York, en contra del señor JORGE ALFONSO AYALA VARON, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que dicho acto procesal da paso al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista de los elementos a que debe corresponder su elaboración especificará el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron 45 % RAD.16.

EXTRADICION JORGEkIDNS0 AYALA VARON ocurrencia, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Si a ello se agrega que el sistema procesal en los Estados Unidos se define como acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda en el juicio, que contiene la definición de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio pr las autoridades de los Estados Unidos de América. 6.- IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION DEL CIUDADANO JORGE ALFONSO AYALA VARON.

No obstante encontrar reunidos los presupuestos establecidos por el artículo 558 del Código de procedimiento penal, como viene de demostrarse, considera la Corte que en este caso concreto se configura un motivo constitucional que impide conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano JORGE ALFONSO AYALA VARON, con fundamento y alcance distinto, sin embargo, del que invocan el defensor y el Delegado de la procuraduría, como seguidamente pasa a precisarse. 46 JORGE NSO AYALA VARON Yf.wwna e% ii4x El ordenamiento jurídico colombiano se integra como sistema de jerarquías normativas y ubica la Constitución Política en posición prevalente frente al resto del ordenamiento que lo compone, conforme se establece de lo contenido en su artículo 40• En razón de ese carácter normativo y aplicación directa, la Carta Política se erige en "norma de normas" (art. 4°.

C.P.), y da lugar a que el ordenamiento jurídico se reconozca así mismo un todo constitucionalizado y jerarquizado, como ha de ser desarrollado por los poderes constituidos, en exigible sujeción a sus valores y principios. En ese sentido, la expedición, interpretación o aplicación de las normas que como orden lo integran no puede evadir su sometimiento al Estatuto Superior, sin dar lugar a desquiciar el sistema, e invalidar los fundamentos que lo inspiran.

Esta fuerza vinculante de las normas constitucionales, subordina, como es obvio, el ámbito de la actividad jurisdicente. Si bien el juez debe aplicar la ley respetando la jerarquía normativa que emana de la Carta, la función integradora del sistema le impone ajustar su interpretación a los mandatos de ésta; excluir aquellas disposiciones que resultan inarmónicas ante el orden constitucional; reificar la norma acorde con los valores y principios básicos; complementarla con éstos para dotarla de sentido; o acudir directamente a la fuerza normativa directa que como orden ostenta el constitucional. 47 RAD.216.

EXTRADICION JORG 'N. YALA VARON / a El sistema de eficacia directa de la Carta Política de que se viene hablando, significa, entonces, que la Constitución, a partir de su posición jerárquica preponderante como norma superior, en sí misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa de decisión por el operador del sistema como norma aplicable al igual que cualquier otra, para extraer de ella la solución que el caso demande, pues de tal principio se establece que la Constitución se aplica junto a la ley para interpretarla o complementarla -como en este caso-, o incluso frente a ella cuando resulte manifiestamente incompatible.

En este caso, observa la Corte, entre los presupuestos del concepto de extradición establecidos por el artículo 558 del Código de procedimiento no se incluye la impidiente constitucional referida a que los delitos imputados a nacionales colombianos por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, razón por la cual, en acatamiento del principio de eficacia directa y fuerza vinculante de la Constitución, el fundamento normativo inmediato de este pronunciamiento, no es otro que la Carta Política, a partir de la supremacía de los valores y principios establecidos en ella, pues los derechos y libertades que la Constitución reconoce, en razón de su valor normativo resultan directamente operantes, aun cuando el legislador, como acontece en este particular evento, no haya procedido a regularlos.

Así, el artículo 35 del Estatuto Superior, modificado por el artículo 1" del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece: "La Extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. 48 /,62€z oe LtD.16. EXTRADICION JORGE AUNSO AYAlA VARON ez u4ci Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma" (se destaca). De la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, establece la Corte que las conductas imputadas a JORGE ALFONSO AYALA VARON no ocurrieron en el exterior como lo exige la Carta Política para que la extradición resulte procedente, sino en Colombia, lo cual impide conceptuar favorablemente a la extradición independientemente del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Código de procedimiento, y del lugar donde la sustancia a que alude la ac'isación hubiere sido incautada, pues fue en territorio de este país donde se agotó la configuración típica de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes endilgados al solicitado en extradición por autoridades judiciales del Estado requirente, en los siguientes términos de demostración: La Nota Verbal mediante la cual se formaliza el pedido, precisa que "Ayala estuvo involucrado en el embarque, por correo, de al menos seis paquetes que contenían aproximadamente diez kilogramos de sustancias controladas, incluyendo heroína, desde Colombia hacia la ciudad de Nueva York, New York, EE.

UU.", sin que se alirine que hubiere mediado acuerdo con 49 RAD.

16. EXTRADICION JORGE XIONSO AYALA VARON e,na €z $iúv HERNÁN ARCILA capturado en los Estados Unidos o que hubiere recibido de él contraprestación económica, pues más adelante aclara que "consiguió el apoyo de Laurie Anne Hiett (una ciudadana de los Estados Unidos con vínculos con la Embajada de los Estados Unidos) para el envío de seis paquetes de sustancias controladas, a través del correo de la Embajada, a Hernán Arcila en diferentes sitios de la Ciudad de Nueva York".

Indica ello, objetivamente, que AYALA obtuvo la sustancia en Colombia y que cumpliendo lo acordado con la señora HIETT, funcionaria del gobierno extranjero, la entregó a ésta, siendo ella quien de modo autónomo la introdujo en la valija diplomática que posteriormente remitió al exterior por el servicio oficial de correo de la delegación en Bogotá, donde sería recibida por un copartícipe suyo (Hernán Arcila) (fi. 123).

Tal apreciación resulta fortalecida con lo contenido párrafos adelante en la solicitud formal de extradición, en el sentido de que "Hiett fue entrevistada por los investigadores. Ella les dijo a los investigadores que Ayala le había entregado a ella aproximadamente seis paquetes y le había pedido que los enviara a los Estados Unidos por el servicio de correo de la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, Colombia", enfatizando, no obstante, que "también a principios de junio de 1999, Ayala fue entrevistado por investigadores.

El declaró aue había ayudado a obtener cocaína vara Hiett en varias ocasiones en Bo2otá, Colombia" (se destaca) (fi. 123 carpeta anexa). Y si a esto se suman las declaraciones juradas rendidas por MAX POLSTER, detective del Departamento de policía de Nueva York, y de LEE. G. DUNST, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Este de Nueva York, presentadas para fundar la solicitud de 50 =LNSO 16.EXTRADICION AYALA VARON *wna extradición, las cuales racionalmente refieren que JORGE ALFONSO AYALA VARON a iniciativa de la señora LAURIE ANNE HIETT, ciudadana estadounidense agregada de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, al parecer obtuvo en este país cantidad determinada de cocaína y heroína, la que, también al parecer, fue enviada por ella a los Estados Unidos de América donde fue recibida por Hernán Arcila, utilizando al efecto el servicio de correo oficial de la embajada (valija diplomática), la conclusión no es otra de que los hechos imputados a JORGE ALFONSO AYALA VARON por los que se solicita su extradición, ocurrieron en territorio colombiano, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal en el país solicitante de la funcionaria extranjera remitente de la droga en la valija diplomática, y de quien allí procedió a su recibo cumpliendo acuerdo previo con ésta.

Con ello no queda duda que "los hechos del caso", en cuanto hace a la conducta imputada a JORGE ALFONSO AYALA VARON, material y objetivamente tuvieron lugar en Colombia, pues en la información suministrada por el país solicitante no existe elemento de juicio que permita dar lugar a establecer la existencia de acuerdo delictivo de éste con Hernán Arcila para exportar la droga, sino sólo con Laurie Anne Hiett para entregársela en la sede de la embajada en Bogotá, con lo cual, al no existir en la solicitud y la documentación anexa, referencia concreta sobre concierto delictivo entre Ayala y Arcila, el supuesto de que trata el artículo 35 de la Carta Política, consistente en que el delito por el que se solicita la extradición haya sido cometido en el exterior no se cumple.

Y si bien, en la documentación allegada se indica que "el 25 de mayo de 1999, Arcila fue detenido en Queens, Nueva York, bajo cargos de narcóticos 51 RAD.16. EXTRADICION JORGE iONSO AYALA VARON v'e ¿ W22c2 ¿2 relacionados con uno de los paquetes enviados por Ayala. Arcila le dijo a los agentes de las fuerzas del orden que había recibido aproximadamente cinco V seis cargamentos de cocaína de la misma manera por el correo desde Colombia", las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América no establecen de ello concreta conspiración delictiva con JORGE ALFONSO AYALA VARON, como tampoco resulta de lo informado en el sentido que "después de su detención, los agentes de la fuerza del orden inspeccionaron la residencia de Arcila y encontraron varios documentos que contenían información que identificaba Ayala, incluyendo nombre y números telefónicos", pues en la solicitud de extradición no se informa que este hecho hubiere sido valorado por las autoridades judiciales como demostrativo del concierto para delinquir que se imputa al requerido en extradición. Lo expuesto, no significa, sin embargo, que con esta declaración referida exclusivamente al supuesto fáctico mencionado por las autoridades de los Estados Unidos de América y su cotejo con los preceptos de la Constitución Política, la Corte se inmiscuya en ámbitos que no le corresponden y suplante la competencia para ponderar la validez o mérito de la prueba recaudada por autoridades extranjeras, tanto en el proceso judicial que allí hace curso como la aportada ante funcionarios judiciales de los Estados Unidos de América en apoyo de la petición de extradición. Por el contrario, resulta del examen objetivo del contenido de la solicitud y la documentación en que se funda, a fin de verificar el cumplimiento estricto del mandato constitucional contenido en el artículo 35 Superior, del cual se establece que los hechos tuvieron realización en Colombia.

Esta consideración no resulta desvirtuada aún si se entendiera que los hechos imputados a AYALA VARON tuvieron ocurrencia dentro de la sede 52 ot'rn RAD. EXTRADICION JORGE AIUNSO AYALA VARON ¿ diplomática de los Estados Unidos de América, puesto que, de conformidad con la Carta Política y lo establecido en la ley 6 de 1972 por la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas" del 18 de abril de 1961 ratfficada por Colombia y con efectos vinculantes para las autoridades constituidas en este país, las sedes locativas destinadas a embajadas y consulados no forman parte del territorio a que pertenece la misión sino a aquél donde se bailan ubicadas, y por lo tanto respecto de ellas no opera el principio de extraterritorialidad para el ejercicio de la soberanía, imperando en cambio, un tratamiento jurídico preferencial para los funcionarios del Estado acreditante.

Y aun de optarse por alguna de las diferentes hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según la cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la solución no es distinta de la advertida.

De una parte, porque según lo informado en la solicitud de extradición, la acción imputada a JORGE ALFONSO AYALA VARON en cuanto a la adquisición, ofrecimiento, venta o suministro de estupefacientes a la señora Hiett, tuvo ocurrencia íntegramente en Colombia, y, de otra, los efectos jurídicos frente al tipo, ocurrieron igualmente en este país independientemente del lugar donde la droga hubiere sido incautada, los comportamientos imputados a personas distintas del solicitado -como los 53 5'wna ez ael uotwa RAD.1

6. EXTRADICION JORGE SO AYALA VARON realizados por personal diplomático- y de conductas posteriores ejecutadas por otros sujetos en ámbitos sobre. los cuales el Estado solicitante ejerce jurisdicción, como en uno y otro evento, respectivamente, acontece con los cargos formulados en contra de Laune Anne Hiett y Hernán Arcila. Igual sucede con la imputación por concierto para traficar sustancias estupefacientes, pues de acuerdo con la estructura del tipo de que trata el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 4° de la Ley 589 de 2000, se tiene que su ámbito de operancia territorial es aquél donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde éste surte sus efectos, sin que su configuración típica exija la incautación de sustancia estupefaciente alguna o el lugar donde esto suceda determine la competencia para el ejercicio de la jurisdicción, resultando, entonces, de la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos de América, que dicho acuerdo entre JORGE ALFONSO AYALA VARON y LAURIE ANNE HIETT, tuvo realización en Colombia, siendo aquí donde igual se surtieron sus efectos jurídicos, pues en la solicitud formal, la acusación, y las declaraciones rendidas en apoyo de aquella, no se indica que el acuerdo entre éstos para adquirir la sustancia ilícita hubiere traspasado las fronteras nacionales, hubiere incluido la participación de terceras nersonas en el exterior, como el caso del señor Hernán Arcila.

Estos comportamientos, precisamente por haber sido realizados en el país, se insiste, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 del Código penal que consagra el principio de territorialidad para la aplicación de la ley penal colombiana a quien la infrinja en el territorio nacional, la Fiscalía general de la nación como autoridad a la que constitucionalmente le corresponde llevar a cabo la función de investigación de los delitos, en 54 'AD.L

16. EXTRADICION JORGE SO AYALA VARON 713 WflO e $% ejercicio de la soberanía judicial inició de oficio la correspondiente indagación previa (agosto 13 de 1999), incluso antes de solicitarse la detención provisional con fines de extradición (28 de diciembre de 1999) y de formalizarse el pedido de los Estados Unidos de América (12 de abril de 2000), y posteriormente la formal instrucción penal (26 de abril de 2000).

Así, la aplicación de la ley colombiana resulta privilegiada en el juzgamiento del caso, con independencia del trámite de extradición iniciado con posterioridad, sin que la circunstancia de existir proceso en Colombia en contra del reclamado por los mismos hechos en que se funda la solicitud, sea la determinante del sentido en que conceptuará la Corte en este asunto.

También es claro, que de acuerdo con las fechas que ostentan la solicitud de detención provisional con fines de extradición, y la petición formal elevada por el Estado extranjero, cotejadas con aquella en que la Fiscalía colombiana inició de oficio indagación preliminar y posteriormente formal investigación penal durante la cual se vinculó mediante indagatoria al señor Ayala Varón, se permite diferenciar el asunto que aquí ocupa a la Corte, de aquellos eventos en los cuales la Fiscalía ha dado inicio a investigaciones en Colombia por razón de pronunciamientos de la Corte Constitucional proferidos en ejercicio de acciones de tutela instauradas con posterioridad a la iniciación del trámite de extradición. Al efecto baste recordar el pronunciamiento de quince de febrero último, proferido dentro del trámite de extradición de radicado 17781, con ponencia del Magistrado GALVEZ ARGOTE: "Además, del referido fallo de tutela (T1736/2000, aclara la Sala) no puede 55 RAD. 16.

EXTRADICION JORGIIAIfFONS0 AYAL4 VARON ú entenderse que en todos los eventos en que la solicitud de extradición tenga como sujeto a un ciudadano colombiano por nacimiento, la Fiscalía General de la Nación esté en la obligación de iniciar investigación penal por los hechos que motivan dicha demanda, sino que ese proceder se hace necesario cuando se trata de 'posibles hechos delictivos cometidos en el país y no cubiertos por las excepciones al principio de territorialidad', conforme a lo expuesto sobre el tema en la sentencia C-1189 de 2000 transcrita en dicho fallo como fundamento de la aludida conclusión En estas condiciones, ante la clara concurrencia de un motivo constitucional que impide la extradición, previsto por el artículo 35 de la Carta Política, consistente en los hechos por los que se solicita la extradición de JORGE ALFONSO AYALA VARON tuvieron íntegramente ocurrencia en Colombia y no en el exterior, establecido a partir del contenido de la solicitud.,la Corte no tiene más alternativa que conceptuar desfavorablemente al pedido del Gobierno extranjero, sin que esta determinación implique recoger su doctrina sentada en pronunciamientos anteriores, la cual en esta ocasión se reitera, pues es obvio que los supuestos fácticos y jurídicos de que se ocupa el presente pronunciamiento difieren ostensiblemente de aquellos.

A diferencia de este caso, anteriores solicitudes de extradición elevadas por Gobiernos extranjeros sobre las cuales la Corte ha emitido concepto favorable, han versado sobre individuos integrantes de organizaciones dedicadas a importar sustancias estupefacientes en el país solicitante y al lavado de instrumentos monetarios obtenidos como resultado de dicha actividad delictiva, respecto de los cuales la documentación allegada ha revelado que se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas sobre cuya ejecución se acordó dar inicio en 56 RAD.

16. EXTRADICION JORGE k[,2 NSO AYALA VARON Colombia y consumar en el exterior o con efectos en el extranjero, y algunas veces cometidas integralmente en el país requirente, y no, como aquí acontece, del sólo acuerdo para la adquisición, ofrecimiento o venta en territorio colombiano, de sustancias reguladas, así el destino que autónomamente se le hubiere sido dado a la sustancia, fuera su exportación a territorio del Estado solicitante.

Así por ejemplo, en el trámite de extradición de radicado 16515, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, con Nota Verbal No. 1071 del 7 de octubre de 1999, precisó: "Los hechos del caso indican que por lo menos desde principios de 1996 hasta junio de 1999, Orlandez-Gamboa diri2ió una orifanización internacional de tráfico de cocaína con sede en Barranquilla, Colombia, que importó grandes cargamentos de cocaína desde Colombia a varios lugares a través de Centroamérica, Norteamérica y Europa.

Los destinos en los Estados Unidos a los que llegaron cientos de kilogramos de cocaína que a la vez fueron incautados por las autoridades de las fuerzas del orden incluyen Miami, Philadelphia y la ciudad de Nueva York Mucha de esa cocaína tenía como destino a Nueva York, y alguna ingresó al Distrito Sur de Nueva York antes de que fuera incautada ".

"Más recientemente, con posterioridad a diciembre de 1997 (específicamente a principios de 1998), OrIundez-Gamboa y su organización importaron aproximadamente 850 kilogramos de cocaína a Puerto Rico y Nueva York enviada desde Colombia. Porciones de los 850 kilogramos fueron incautadas en Philadelphiay la Ciudad de Nueva York por autoridades del orden ". 57 RAD. 1 6.

EXTRADICtON JORGE AW*ISO AYAlA VARON "Con el objeto de importar grandes cargamentos de cocaína y de evadir su detección, Orlandez-Gamboa y otros miembros de su organización hicieron los arreglos para que la cocaína fuera transportada internacionalmente en una variedad de formas, incluyendo, sin que se limite a ellas, barcos de carga comercial, lanchas de velocidad, aviones comerciales y privados, y servicios comerciales de entrega de paquetes ".

"En épocas durante el curso del concierto, Orlandez- Gamboa se encontraba en prisión en Colombia. Orlandez-Gamboa continuó dirigiendo las actividades de su organización aún desde la cárcel". "Para promover las actividades de su or2anización y mantener su posición de liderazifo dentro de dicha orifanización, Orlandez —Gamboa ha ordenado a sus coasociados promover el concierto a través del soborno y la violencia, inclu vendo el secuestro y asesinato de narcotraficantes rivales ".

"Desde por lo menos 1992 hasta el 21 de enero de 1999. Orlandez-Gamboa y su or2anización lavaron millones de dólares de utilidades Provenientes de los narcóticos, mediante, entre otros métodos, la transferencia cableráfica a varias cuentas bancarias en todo el mundo, la compra de activos inclu vendo bienes inmuebles, empresas, y mercanckis en todo el mundo, el cambio de dinero en el mercado ne2ro en Colombia, y la conversión de ¡randes cantidades de dinero en efectivo en giros vostales de más veaueñas denominaciones, facilitando, por lo tanto, el ocultamiento y la distribución de tales utilidades y evitando el reauisito de rePortar los valores en moneda corriente de los Estados Unidos ".

Agregó la Nota, que "para adelantar el concierto para el lavado de dinero, 58 RAD. 1

16. EXTRADICION JORGE \'NSO AYALA VARON w'e 5'?,wna cz $iáez en diciembre de 1998, o aproximadamente en ese mes, Orlandez-Gamboa le dio instrucciones a un coasociado de hacer los arre2los sara despachar aproximadamente US$ 1.5 millones desde los Estados Unidos a Colombia. En ese mismo mes, en la ciudad de Nueva York, un co- asociado entre2ó a otro co-asociado un vaauete aue contenía aproximadamente US$600.000 en tiros postales" (Se destaca) (Cfr. Concepto de extradición de agosto 8/2000).

Del caso que viene de citarse, se establecen características ostensiblemente diferenciadoras de las que ostenta el asunto del señor AYALA VARON; no puede resultar desconocido que al ciudadano ORLANDEZ GAMBOA se le imputó liderazgo en una organización establecida intemacionalmente para importar a territorio de los Estados Unidos de América grandes cantidades de cocaína, y lavar a través del sistema financiero y la adquisición de activos, las utilidades obtenidas en dicho país, nada de lo cual se atribuye como realizado por AYALA VARON.

Para citar otro ejemplo que permite diferenciar este caso de otros respecto de los cuales la Corte ha emitido concepto favorable a la extradición, merece recordarse el trámite de extradición de radicado 16.701 en el cual el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 1202 del 26 de noviembre de 1999, sobre el supuesto fáctico de la solicitud, indicó: "Los hechos del caso indican aue Darío Echeverrv Monsalve es Darte de una or2anización de narcotráfico aue despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y distribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y ¡aya y reresa a Colombia las 59 e/.

RAD.

16. EXTRADICION JORGE ALtkNSO AYALA VARON 5wwn de $4z utilidades de la droRa desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos" (Se destaca). "Darío Echeverry-Monsalve es el líder de una organización de transporte de cocaína en Tumaco.

Los integrantes de la organización de narcotráfico de Alejandro Bernal-Madrigal utilizan embarcaciones de Echeverry-Monsalve y el puerto de Tumaco, como ruta principal para el embarque de cocaína a los Estados Unidos, vía México". "Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ".

En dicho trámite, se allegó, entre otros documentos, la declaración jurada rendida por PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, en la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de la investigación adelantada en contra del requerido, precisando al efecto: "ECHEVERRY era el jefe de una organización de transporte con sede en Tumaco.

El está asociado con los principales narcotraficantes, entre los que se encuentran Diego Montoya, Nelson Urrego y el acusado EVER VILLAFANE MÁRTINEZ. Los miembros de la organización BERNAL o sus socios, utilizaban los barcos de ECHE VERRY y el puerto de Tumaco, como ruta principal para el embarque de cocaína a Estados Unidos, vía México. Su papel es corroborado por las conversaciones interceptadas en la oficina de BERNAL, el 23 de marzo y el 23 de junio de 1999, durante las cuales 60 a 9Ø3 ¿ RAD.

JORGE

6. EXTRADICION AYALA VARON BERNAL, MARIO ASTAÍZA y VILLAFANE hablan en detalle sobre la utilización de las lanchas de ECHE VERRY, y sobre el hacer arreglos con el gerente del Puerto de Tumaco, para hacer un embarque de cocaína ". Agregó que "en una conversación interceptada el 23 de marzo en la oficina de BERNAL; BERNAL, ASTA/Z4 y VILLAFANE hablaron sobre cómo ECHE VERRY controlaba el Puerto de Tumaco, al hacer que a individuos a cargo del puerto y a las autoridades policiales se les pagara en el puerto, de su nómina de pagos.

VILLAFANE dyo que él había visto a ECHE VERRY en Tumaco, y que las lanchas de ECHE VERRY eran muy impresionantes, y que estaban aptas para esconder 12 toneladas de cocaína por embarque ". "En una conversación interceptada el 29 de junio de 1999, en la oficina de BERNAL (prosigue); VILLAFANE dijo que ECHE VERRY había llamado para ofrecer sus lanchas para el transporte de cocaína.

ECHE VERRY le dyo a VILLAFANE que sus lanchas estaban listas y esperando para el envío del próximo embarque de narcóticos. VILLAFANE d(/o que ECHE VERRY era uno de dos grupos de transporte con el que había trabajado, y que rara vez había perdido un cargamento de cocaína" (Cfr. Concepto de Extradición. Nov. 14/2000). El caso de que se ocupó el concepto que viene de mencionarse, dista también en grado sumo de la situación que enfrenta el señor AYALA VARON, dado que a diferencia del señor ECHEVERRY MONSALVE, a aquél no se le atribuye formar parte de una organización internacional conformada para importar estupefacientes a territorio de los Estados Unidos de América, y lavar las utilidades obtenidas con sus actividades delictivas. 61 RAD. 1 716.

EXTRADICION JORGE ALFWO AYALA VARON Igual ocurre con el evento relacionado con el señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE que a continuación se menciona, también por vía de ejemplo, para denotar las diferencias que presenta con el que ahora ocupa la atención de la Corte, pues, según consta en el trámite de radicado 16720, la Nota Verbal No. 1215 procedente de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, precisó: "Los hechos del caso indican cae Horacio de Jesús Moreno Uribe es vane de una organización de narcotráfico cae desacha cocaína desde Colombia a México vare su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, cue envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos.

A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México ylos Estados Unidos ". "El vavel de Horacio de Jesús Moreno Uribe en la organización de narcotráfico de Alejandro Bernal Madrigal es lavar las utilidades de la droga de la organización, mediante la coordinación de transferencias de dinero a través de personas y cuentas bancarias en Miami, Florida.

En marzo de 1999. Moreno Uribe concertó con un cómplice en Miami. Florida, para lavar las utilidades de la droa a través de cuentas bancarias en el sur de la Florida" (Se destaca) (Cfr. Concepto de extradición. Dic. 12/2000). Es de precisar, asimismo, que a diferencia de otros casos presentados con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, en los cuales la Corte invocó la supremacía de la Carta Fundamental, reafirmó la subordinación a ella de la normatividad contenida en el estatuto procesal 62 d LtD.16.

EXTRADICION JORGE bNSO AYALA VARON penal, y dio aplicación directa a aquella y no a ésta por razón de la fuerza normativa que ostenta y la nacionalidad colombiana por nacimiento en cabeza del requerido, la cual entonces se constituía en motivo impidiente a la extradición -hecho acreditado de entrada con la formalización de la solicitud (Cfr. autos de abril 29 y mayo 6 de 1997, en los trámites de radicado números 13096, 13093, 13094 y 13097)- al sostener que en dichos casos "se constituye en un apnori que impide el aprontamiento de otras diligencias", en este particular evento, a la conclusión de que el hecho motivo de la solicitud de extradición tuvo ocurrencia en territorio nacional y no en el extranjero, no podía llegarse por fuera del Concepto que por ley corresponde emitir a esta Corporación, por implicar no un juicio sobre aspectos jurídicamente objetivos (la nacionalidad del requerido), sino el establecimiento de los supuestos fácticos contenidos en la solicitud relativos al lugar de comisión del hecho (el territorio colombiano), cotejados con las regulaciones constitucionales y legales que en Colombia gobiernan el instrumento de la extradición. Es de aclarar, finalmente, respecto de lo expuesto por el Procurador delegado y el defensor del requerido en los alegatos previos al concepto, que el sentido del pronunciamiento no se funda en la necesidad de establecer si por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición, en contra del requerido cursa proceso penal en Colombia, y si la existencia de éste se constituye en motivo determinante del sentido del concepto, pues no obstante, como lo indican, de ello aparece constancia en la actuación, la jurisprudencia sentada en tomo al tema ha sido clara e insistente en señalar que tal constatación compete realizarla al Gobierno Nacional y no a esta Colegiatura, sino de verificar, de acuerdo con la documentación allegada por el Estado solicitante, que los hechos imputados en el extranjero, en cuanto 63 RAD. 6.

EX11AD1CION JORGE ALFQ AYALA VARON 2tW2 ¿ hace a las conductas atribuidas al requerido en este caso, íntegramente ocurrieron en Colombia, tanto en lo que tiene que ver con el concierto para delinquir como en lo relacionado con la tenencia, adquisición, ofrecimiento o venta de sustancias estupefacientes, lo cual, en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política, impide conceptuar favorablemente a la extradición no empece encontrarse reunidos los presupuestos establecidos por el artículo 558 del Código de procedimiento penal. 6.- EL CONCEPTO.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano no nuede extraditar al ciudadano colombiano JORGE ALFONSO AYALA VARON por razón de los cargos contenidos en la resolución acusatoria No. CR 99 1055- KORMAN J. GO. M., introducida el 17 de noviembre de 1999 por un Gran Jurado ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, DISPONE:

PRIMERO. CONCEPTUAR DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JORGE ALFONSO AYALA VARON, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la 64 e RAft JORGE

16. EXTRADICION AYALA VARON NANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HA POVI!D i RLOS E. ME COBAR ALAN CASTELLANOS CARL ARGOTE HE c~~ EDGA (2 BANA TRUJILLO resolución acusatoria No. CR 99 1 055-KORMAN. J. GO, M., introducida el 17 de noviembre de 1999 por un Gran Jurado ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.

SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido JORGE ALFONSO AYALA VARON, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.

TERCERO. Devolver el expediente al Ministerio de justicia y del derecho para lo de ley. Comuníquese y cúmplase. JZGALLEGO 65 jZ) J Y ffw/1'/f/ RAft JORGE NSO AYALA VARON °. 1 AL VARO

01. PEREZ PINZON N&S PiiiLA P TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 66