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17215(05-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Rosalba González Arévalo Corte Suprema de Justicia Vs. Envases y Corrugados Diana S.A. Rad. 17215 Rosalba González Arévalo Vs. Envases y Corrugados Diana S.A. Rad. 17215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17215 Acta No. 57 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Rosalba González Arévalo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 25 de mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra Envases y Corrugados Diana S.A.

ANTECEDENTES Rosalba González Arévalo demandó a Envases y Corrugados Diana S.A. para obtener el pago de la indemnización por despido y de los perjuicios morales, indexados, del aumento del salario de 1998 y de la sanción moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que ingresó al servicio de la demandada el 26 de abril de 1985 como Jefe de Relaciones Industriales; que el 16 de julio de 1998 la empleadora le liquidó su contrato por abandono del cargo, circunstancia que no es causal autónoma de despido ni un modo de terminación por mutuo consentimiento, por lo que la finalización del contrato tuvo su causa en una decisión unilateral e injusta de la empleadora; que al momento del despido se desempeñaba como Jefe de Relaciones Industriales o como Jefe de Recursos Humanos y devengaba un salario integral de $3.000.000.00; que la prestación de los servicios fue continua e ininterrumpida; y que la liquidación final y la consignación ante la Caja Agraria fue recibida por el Juzgado 15 Laboral de Bogotá el 9 de septiembre de 1998.

La sociedad demandada alegó que hubo dos contratos de trabajo: el primero desde el 26 de abril de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1992, el cual terminó por renuncia de la demandante, y el segundo desde el 23 de mayo de 1997; que a partir del 1° de julio de ese año le concedió una licencia no remunerada, debiendo reintegrarse a sus labores el 2 de enero de 1998, fecha desde la cual no volvió a trabajar, por lo que la empresa, el 16 de julio de 1998, liquidó las posibles obligaciones a su cargo y las consignó ante el Juzgado 15 Laboral de Bogotá el 8 de septiembre de 1998.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y de causa para pedir, buena fe, pago y compensación. El Juzgado 7° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2000, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No apelaron las partes y el Tribunal de Bogotá, que revisó la sentencia del Juzgado en grado de consulta, la confirmó. Dijo el Tribunal: “Aun cuando al replicarse la demanda, la sociedad admitió la prestación de los servicios, precisó que ella se produjo por razón de dos contratos vigentes entre el 26 de abril de 1985 y el 30 de diciembre de 1992, cuando feneció por la renuncia de la demandante.

Nuevamente, hasta el 27 de mayo de 1997, fue vinculada y desde el primero de julio siguiente le concedieron una licencia a cuyo vencimiento, el 2 de enero de 1998, no se reintegró para asumir sus funciones. Como dicha circunstancia persistió, la sociedad elaboró, el 16 de julio de 1998, la correspondiente liquidación de prestaciones, consignando con posterioridad su valor al Juzgado 15 laboral del Circuito.

“En el interrogatorio el representante de la sociedad accionada (f. 39), admite la prestación de los servicios afirmado por la demandante bajo la ejecución de dos relaciones, la primera con vigencia entre el 26 de abril de 1985 y el 37 de diciembre de 1992, y la segunda, desarrolladas entre el 16 de mayo de 1993 y el 16 de julio de 1998. En cuanto al salario admitió que durante el año de 1998, pagó la suma de $3'000.000,00.

“En su declaración Lucrecia Cocunubo Muñoz, precisó que fue la demandante quien, el 21 de julio de 1997, le entregó el cargo de Recursos Humanos al iniciar aquella una licencia por un término de 6 meses, al cabo de los cuales no se reintegró a pesar de los requerimientos efectuados y percibir los salarios correspondientes. En cuanto a la causa de terminación del nexo contractual, admitió que ninguna comunicación o manifestación realizó en tal sentido la demandante y por tal circunstancia, dedujeron, dada su inasistencia, que esta terminaba su contrato.

Refiriéndose a la forma de la remuneración adujo que cuando reemplazó a la demandante esta percibía $3'000.000.00, mientras que a ella se la vinculó con un salario de $1.315.000. “A folio 76 obra el testimonio rendido por Esperanza Reina Rodríguez, quien refiere que ella permaneció en la empresa hasta cuando inició una licencia de estudios y que a pesar de los requerimientos que le efectuó su superior para el mes de enero de 1998, esta no regresó al trabajo.

“Carlos Eduardo Cadena Cuervo (f. 81), informa que a su ingreso se percató, dado el manejo contable que desempeñaba en la sociedad demanda, de la inclusión en nómina de la demandante a pesar de no estar laborando, consultado el comité de gerencia, le propuso adoptar la terminación del contrato. A folio 86, obra el contrato de trabajo suscrito con la demandante el 26 de abril de 1985.

“La demandante presentó renuncia al cargo que desempeñaba, a partir del 31 de diciembre de 1992 (f. 87). A folio siguiente y conforme la anterior manifestación se relaciona la liquidación correspondiente al contrato donde aparece que la demandante percibió dicho pago. Aparece igualmente a folio 89, el registro de la novedad correspondiente reportada al I.S.S. y a folio 91, figura la solicitud de licencia remunerada por el segundo semestre de 1997.

Obra a folio 93 del plenario la liquidación de prestaciones correspondiente a la terminación del contrato de la demandante, con fecha del 16 de julio de 1998. “Hay Solicitud presentada al Juzgado 16 laboral del Circuito, en la que se pide autorice el pago por consignación en favor de la demandante, a quien le consignan un título por valor de $3'918.499.00 (f. 93).

“Conforme las pruebas recopiladas en el expediente se tiene que la pretensión referida o la existencia de una sola relación de trabajo entre 26 de abril de 1985 y el 16 de julio de 1998, se encuentra plenamente desvirtuada en tanto las documentales de folios 86 y 87 acreditan la existencia de un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 26 de abril de 1985 y cuya terminación aconteció por la renuncia presentada por la demandante al cargo que desempeñaba, a partir del 31 de diciembre de 1992.

Posteriormente, a partir del 16 de mayo de 1993 se verificó otro contrato donde se pactó como remuneración salario integral y cuya vigencia abarcó hasta el 16 de julio de 1998 (f. 93). Se tiene entonces que, conforme las pruebas relacionadas, la parte demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada mediante la ejecución de dos contratos de trabajo, con solución de continuidad entre los mismos, que fueron liquidados conforme se desprende de los documentos relacionados a folios 88 y 93 de expediente.

“Conforme el principio de la congruencia, medular en esta clase de actuaciones y de obligatoria observancia en las mismos por razón del principio de integración de las normas procesales, se tiene que el fundamento de la acción le impide, tal como lo definió el juez de la primera instancia, adentrarse en el estudio de las pretensiones, pues las pruebas recopiladas, ya se dijo, desvirtúan la existencia de la relación de trabajo con la que la actora funda sus reclamaciones.

“Demostrada en consecuencia la inexistencia de la relación que predica la demandante como respaldo a sus pretensiones, deviene acertada la decisión consultada y se impone su confirmación”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en instancia, la revoque y en su lugar condene a la sociedad demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados. El primer cargo acusa por vía directa la aplicación indebida como violación medio del artículo 305 del CPC, en relación con el 145 del CPT, y la consecuencial aplicación indebida de los artículos 6 y 14 de la ley 50 de 1990 y 27 y 65 del CST. Para la demostración dice: “El Tribunal se ocupó inicialmente de la contestación de la demanda; del interrogatorio del representante legal de la demandada; de los testimonios de Lucrecia Coconubo, Esperanza Reina y Carlos Eduardo Cadena; de las documentales de folios 87, 88, 89 y 93, y luego razonó de la siguiente manera: “ “.

“Al abstenerse de estudiar las pretensiones formuladas de acuerdo con lo trascrito, el Tribunal resultó aplicando de modo impertinente al caso debatido el artículo 307 (sic) del Código de Procedimiento Civil. “El aludido precepto señala en primer lugar que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, y con las excepciones que aparecieran probadas y hubieran sido alegadas de conformidad con la ley.

A renglón seguido dispone que el demandado no puede resultar condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Y en el tercer inciso estatuye que si lo pedido por el demandante excede de lo probado, debe reconocérsele solamente lo pedido. “Lo anterior indica que si bien en la demanda se alegó que la demandante había prestado sus servicios a la demandada como Jefe de Relaciones Industriales entre el 26 de abril de 1985 y el 16 de julio de 1998, lo cual no tuvo demostración en juicio, ello no le impedía al Tribunal, en los términos del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda con fundamento en lo que se probó dentro del expediente, es decir que hubo dos contratos de trabajo entre las partes, uno de ellos liquidado el 31 de diciembre de 1992, y que el otro tuvo vigencia entre el 16 de mayo de 1993 y el 16 de julio de 1988 (sic), lo cual equivale a sostener que el monto de las pretensiones de la actora excedía de lo que se acreditó en el proceso.

“En otras palabras, la pretensión relativa a la indemnización por despido, por ejemplo, buscaba un monto teniendo en cuenta los extremos anteriormente relacionados y un salario mensual integral de $3.000.000.00, lo cual arrojaba un resultado económico de $18.837.000.00. Esta cantidad era lo pretendido. Qué se probó? Que el período del contrato de trabajo comprendido entre el 26 de abril de 1985 y el 31 de diciembre de 1992, no se podía tener en cuenta porque la demandante había renunciado.

Quedaba el otro período del contrato comprendido entre el 16 de mayo de 1993 y el 16 de julio de 1998 (fecha ésta alegada como la del despido), menor sin duda que el comprendido entre los extremos alegados en la demanda, y por el cual el monto indemnizatorio era de $12.750.000.00, menor también sin duda del pretendido por la demandante. “El planteamiento del Tribunal es inadmisible, porque esquematiza al rigor un proceso, volviéndolo absolutamente inflexible.

Ese extremo podría significar que si en un proceso no se prueba el salario que se alegó en los hechos de la demanda, tampoco le será posible al juez estudiar las pretensiones de la demanda, ya que también aquí se estarían cambiando los fundamentos de la acción. Nada hay de incongruente cuando el juez fulmina condena por menos de lo pedido en razón de la demostración probatoria.

Precisamente eso es lo que autoriza el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. “De otro lado, en lo relativo a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debe recordarse que su imposición tiene como fundamento la ausencia de pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo, para lo cual, es obvio, debe tenerse en cuenta la fecha de dicha terminación, pero no el extremo inicial del referido vínculo.

Bien se puede en un juicio imponer una condena por indemnización por mora sin que se hubiere demostrado el extremo de comienzo del contrato. Lo verdaderamente relevante es el extremo final y una deuda por salarios o por prestaciones causados hasta ese momento. “De seguirse la tesis del Tribunal, también se estaría frente a una insoslayable dificultad en lo que respecta a la indemnización moratoria, pues si se incluye como pretensión una sanción de dicha naturaleza de manera indefinida y el juez encuentra un pago de lo adeudado que la interrumpa, no podría imponer condena hasta el momento del pago, pues estaría cambiando los fundamentos de la acción. “Lo anterior evidencia la violación de la ley que se denuncia y que debe llevar a esa Corporación a quebrantar la sentencia de segundo grado”.

Dijo la sociedad opositora, a su vez, que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 305 del CPC, porque tomó los supuestos de hecho de la demanda inicial y los confrontó con las pruebas para concluir que no había correspondencia entre unos y otras. Y agrega que el cargo involucra cuestiones de hecho y que no podía acusar aplicación indebida de las normas sustanciales sino falta de aplicación de las mismas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no presenta las deficiencias técnicas que en él cree ver la sociedad opositora. La cuestión fáctica no fue involucrada, puesto que el recurrente no se apartó de los hechos que tuvo en cuenta el sentenciador, y las normas sustanciales sí debían ser acusadas por aplicación indebida, porque la decisión judicial fue absolutoria, lo que implica que esas normas fueron aplicadas, solo que de manera adversa a lo pretendido por la demandante.

El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta.

“Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “…”. La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.

A pesar de que el cargo está llamado a prosperar, es innecesario casar la sentencia del Tribunal, porque en instancia la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria. En efecto: En el hecho 2° la demanda inicial del juicio dice que el 16 de julio de 1998 la sociedad demandada liquidó el contrato alegando abandono del cargo, según consta en las diligencias de pago por consignación que hizo ante el Juzgado Quince Laboral de Bogotá. En el hecho 3° se alega que el abandono del cargo no es causal autónoma de despido; que no es un modo de terminación del contrato por mutuo consentimiento; y que “… por tales razones la finalización del contrato de trabajo que existió entre las partes se debió a una decisión unilateral, ilegal e injusta de la empleadora”.

El documento del folio 93 es demostrativo de que la empresa liquidó el contrato y que al hacerlo invocó como origen de la terminación del mismo, el abandono del cargo en que considera incurrió la extrabajadora. Los testimonios indican que la demandante disfrutó de una licencia; que en el mes de enero de 1998 debía reintegrarse, y no lo hizo; que la empresa asumió, dada esa conducta, que la demandante terminó el contrato; y que por ello procedió a efectuar la liquidación y a consignar lo que creyó deber utilizando el medio judicial.

Es cierto que la expresión “abandono del cargo” no corresponde propiamente a un modo de terminación del contrato laboral ni, literalmente, a una justa causa de despido, aunque la injustificada falta de prestación del servicio puede ser utilizada por el empleador para el efecto (sentencias de esta Sala de la Corte, expedientes 8237, 8078, 5190 y 5115, entre otras).

Sin embargo, lo que en rigor se observa en este caso, es que equivocadamente la empresa utilizó en la liquidación la expresión abandono del cargo, cuando la realidad, que se impone sobre el literalismo, indica que operó la causal i) del artículo 5° de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 4° de la misma ley, normatividad en la que se dispone que el contrato de trabajo termina “Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de suspensión del contrato”, y es claro que esa circunstancia fue la que se concretó debido a que la actora no se reintegró a sus labores terminada la licencia que le fue concedida, por lo que no hay lugar a indemnización alguna debido a que el contrato terminó en virtud de la presencia de una causa legal para el efecto.

No se estudian los dos cargos restantes, que también se basan en el tema de la inconsonancia, pues quedan resueltos con lo dicho en relación con el primero. La corrección doctrinaria que se le hizo a la motivación de la sentencia, exonera a la recurrente de las costas de este recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 25 de mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Rosalba González Arévalo contra Envases y Corrugados Diana S.A. Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2