CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17212 Acta Nro. 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dos (2002) Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLEMENCIA TERESA BONILLA DE CRUZ contra la sentencia del 21 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso que le sigue a la sociedad TRAVEL CLUB LIMITADA.
ANTECEDENTES CLEMENCIA TERESA BONILLA DE CRUZ promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad TRAVEL CLUB LIMITADA, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, tendiente a obtener el pago de las siguientes acreencias laborales: cesantías e intereses de las mismas; primas de servicio; vacaciones; indemnización por despido injusto; $40.000.oo diarios a título de indemnización por falta de cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales, a partir del 22 de julio de 1997; lo que ultra y extrapetita aparezca probado; las costas del proceso.
Como soporte de las anteriores pretensiones, en síntesis, se expresa: que mediante contrato de corretaje comercial, Clemencia Bonilla de Cruz, empezó a prestar sus servicios personales a la sociedad demandada el 1º de julio de 1994; que la labor consistía en la venta de pasajes aéreos, marítimos y terrestres en las instalaciones de la empresa, con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8.30 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 6.30 p.m.; que su remuneración mensual era $1.200.000.oo; que el 21 de julio de 1997 se le informó la terminación de la relación laboral; que al reclamar su cesantía se le respondió que no tenía derecho a esa prestación; que a la terminación del contrato laboral, TRAVEL CLUB LTDA no le pagó el valor de las prestaciones sociales; que la actora siempre cumplió órdenes de los representantes de la demandada y estuvo bajo la continua dependencia y subordinación de ésta; que sobre las ventas de pasajes nacionales recibía una remuneración del 3% y del 5% por venta de pasajes internacionales y sobre porciones terrestres de excursiones nacionales e internacionales; que a la trabajadora la despidió la demandada sin mediar justa causa; que durante la vigencia del contrato no fue afiliada al ISS o entidad similar; que la demandada no consignó el valor de la cesantía de la demandante en ninguna entidad autorizada, estando obligada a hacerlo.
La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones y no aceptación de la mayoría de sus hechos. Propuso la excepción dilatoria de “ falta de competencia del juez laboral ” por cuanto las partes acordaron voluntariamente someter a decisión arbitral “(…) todas las diferencias que se susciten en relación con este contrato, durante su ejecución o a su terminación(…) ”, y como perentorias las de pago, inexistencia de la obligación, falta de causa y objeto de la litis, compensación y prescripción. Como razones de defensa se expusieron: que la relación entre las partes se llevó a cabo mediante un contrato comercial de Corretaje regulado por el código de comercio en los artículos 1340 a 1346; que en dicho vínculo comercial ni se pactó ni se ejecutó para el cumplimiento de obligaciones mutuas de dependencia y subordinación, sino que se llevó a cabo en forma independiente y autónoma, en cumplimiento de obligaciones comerciales claras y precisas, correspondiendo entonces la carga probatoria a la demandante; por último destaca que la relación comercial terminó en la segunda quincena de julio del año en curso (1997), por cuanto la demandante decidió vincularse laboralmente a otra sociedad del gremio turístico denominada VITRAMAR, desde el mes de agosto de 1997; que se le pagó la totalidad de la remuneración pactada por la intermediación comercial.
La primera instancia la desató el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2000, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones. Decisión que apelada por la parte actora, la confirmó con fallo del 21 de mayo de 2001el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.
En sustento de su determinación, que se tomó por mayoría, expuso: que la controversia se centra en establecer sí existió o no la relación laboral descrita en la demanda; que según la definición del contrato de trabajo que trae el artículo 22 del C.S.T., a sus tres elementos esenciales y a la jurisprudencia que al respecto ha sostenido la Corte Constitucional (sentencia C-665 de nov. 12/98), no importa la forma que se adopte o la denominación que se le dé al contrato, pues con base en el principio constitucional del contrato realidad, lo importante es la prestación personal del servicio y su carácter subordinado; que de acuerdo con las pruebas arrimadas a la actuación, especialmente, de la respuesta a la pregunta 4 del interrogatorio a la demandante y del testimonio de Adriana Linares Prieto, no se puede deducir la existencia de un elemento de hecho ni jurídico que precise la presencia de una dependencia jurídico- laboral entre las partes ni tampoco el complemento de la facultad de dictar instrucciones generales y particulares, esto es, de control de su cumplimiento por parte del trabajador; que al no demostrarse la continuada subordinación o dependencia en el transcurso de la relación o la duración de contrato, se impone la confirmación del fallo impugnado (fls 210 a 216).
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Pretendo con este recurso la Sala Laboral de la H. Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada, o sea la proferida el 21 de mayo de 2001 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá D.C. y en su lugar condene a Travel Club Ltda de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda” (fl. 7 c. de la Corte).
Apoyado en la causal primera de casación, el censor le hace a la sentencia de segunda instancia dos cargos, que se estudiarán en su orden: PRIMER CARGO Lo plantea así: “ Estimo que la sentencia impugnada viola directamente en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990); 186, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 54 (modificado por el 8º del Decreto 2351 de 1965), 65, 249, 253 (modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965) y 305 del Código Sustantivo del Trabajo; 1340 del Código de Comercio; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 176, 194, 200, 213 y 252 (modificado por el número 115 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil” (fl. 8 ibídem).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello sostiene el acusador: que la conclusión del Tribunal al no encontrar demostrado “ que los servicios que prestó la señora CLEMENCIA BONILLA DE CRUZ a la demandada en desarrollo de un contrato de corretaje hubieran estado sometidos a la subordinación propia del contrato de trabajo”, que es similar a la del a quo, lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, dado que la relación de trabajo que existió entre demandante y demandada, que no se discute, aunque aparentemente regulada por un contrato de corretaje, supone la existencia de una relación de trabajo amparada por un contrato de trabajo; que al invertir la carga probatoria atribuyéndosela a la demandante en cuanto a que era a ella a quien correspondía demostrar la subordinación de dependencia, aplicó indebidamente la norma que dispone de que toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, lo que trajo como consecuencia la violación de las demás normas descritas en el cargo (fls 8-9).
LA RÉPLICA Manifiesta el opositor: que este cargo, dirigido por la vía directa, es contrario a la técnica de casación, por cuanto se puede observar que el recurrente pretende desvirtuar los hechos que tuvo en cuenta el ad quem para confirmar la decisión del a quo; que cuando se controvierten hechos, la vía correcta en casación es la indirecta; que para la época en que rigió el contrato de corretaje comercial aludido, el artículo 2º de la Ley 50 de 1990 contenía un segundo inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, que establecía que la persona que en desarrollo de un contrato comercial pretendiera alegar el carácter laboral de la relación, debía probar que la subordinación jurídica es la prevista para el contrato de trabajo, circunstancia que lleva a corroborar que la decisión del Tribunal se fundamentó en las pruebas que no demostraron el elemento “ subordinación ” (fls 19-20 Ibídem).
SE CONSIDERA No le asiste razón al opositor en la crítica que formula al cargo, referente a la vía por la que se orienta pues si bien es cierto que la conclusión que preside la sentencia gravada, relativa a la inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, está esencialmente fundada en la apreciación y valoración de varias probanzas, no es posible pasar por alto que el debate que propone el censor no tiene que ver con lo que dicen o no dicen aquellas, sino que está relacionado con el tema de a quién le corresponde la carga de la prueba en un asunto como el sub examine y en perspectiva de la presunción que establece el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, lo cual trasciende los aspectos fácticos y probatorios y se adentra en los terrenos de lo jurídico.
Para la Corte, el Tribunal no incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se alega, toda vez que siendo irrebatible que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo establece la presunción de que “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”, tampoco es posible desconocer que aquélla no es de derecho, sino legal, por lo que admite prueba en contrario, que, de existir en el proceso, impide que se le dé efectos a tal presunción. Por lo tanto, mal puede aducirse aplicación indebida del artículo 24 del código sustantivo laboral, cuando el juzgador de los elementos probatorios allegados para la decisión de la controversia, concluye que en la prestación de servicios que da por demostrada entre las partes, no se presenta la subordinación y dependencia esencial para que se configure el contrato de trabajo, con lo que a la postre está indicando que la presunción a la que alude la norma, fue desvirtuada.
El cargo no prospera. Empero, lo anterior no obsta para agregar que en este caso el Tribunal para proferir su fallo parte de la siguiente afirmación: “ Como la parte actora afirma que prestó sus servicios a través de un contrato de corretaje comercial, desde el 1º de julio de 1994 hasta el 21 de julio de 1997; de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y en su contestación, se evidencia que tal y como lo afirmó el juez a quo, el objeto de la controversia se centra en establecer si existió o no la relación laboral afirmada en el libelo de la demanda( )”.
Lo antes trascrito quiere decir, entonces, que el ad quem compartió lo del juez de primera instancia cuando expresó: “( ) De acuerdo con las documentales obrantes a folios 2-5 del expediente y contentiva del contrato de corretaje comercial celebrado entre las partes, es evidente que el alcance y los efectos jurídicos que allí se persiguen, no son otros que los regidos por la legislación comercial para este tipo de contratos, no pudiéndose evidenciar mediante el referido contrato, cosa diferente que la relación que regía a las partes son las propias de las normas mercantiles que reglan esta clase de convenios.
“Es por lo tanto necesario acudir al análisis de los demás medios de prueba obrantes al plenario, a efectos de determinar si el contrato referido, a pesar de tener la connotación y características de un contrato mercantil, se desarrolle bajo una relación contractual diferente entre las partes, que le diera la connotación y características propias de una relación laboral, como lo afirma la demandante en el libelo demandatorio( )”.
Se trae a colación lo anterior para destacar que ello es lo que explica que en el fallo recurrido no se haga ninguna alusión al artículo 24 del código sustantivo del trabajo, sino que partiéndose de la base que en la demanda con que se inició el proceso se afirma la existencia de un contrato de corretaje, lo que además aparece corroborado con prueba documental, se concluya que debía aparecer demostrado el elemento de subordinación jurídica, para con base en el principio “ del contrato realidad”, se colija que el verdadero nexo que vinculó a la partes era consecuencia de un contrato de trabajo.
Y el descrito planteamiento, que tampoco atacó debidamente el recurrente, para la Sala no es equivocado, y corrobora aún más que el concepto de vulneración de la ley aducido en este cargo por la vía directa no se dio. SEGUNDO CARGO Se enuncia así: “ Estimo que la sentencia impugnada viola indirectamente en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990); 186, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 54 (modificado por el 8º del Decreto 2351 de 1965), 65, 249, 253 (modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965) y 305 del Código Sustantivo del Trabajo; 1340 del Código de Comercio; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 176, 194, 200, 213 y 252 (modificado por el número 115 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil” (fl. 9 ibídem).
Expone el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores de hecho en que incurrió el ad quem: “1. No dar por demostrado estándolo, que los servicios prestados por la demandante hubieran estado sometidos a la subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo. “2. No dar por demostrado, siendo lo contrario, que los servicios personales prestados por la demandante a la sociedad demandada lo fueron en condiciones de subordinación o dependencia y amparados por un contrato de trabajo” (fl. 9).
Sostiene el censor que los errores de hecho fueron fruto de la falta de apreciación del contrato de corretaje (fls 2 a 5) y de la confesión del representante legal de la demandada (folios 48 a 50), así como de la apreciación errónea de la confesión de la demandante (fls 55-57) y del testimonio de Adriana Linares Prieto (fls 60-62). DEMOSTRACION DEL CARGO El recurrente sustenta el cargo así: que el Tribunal, luego de transcribir los artículos 22 y 23 del C.S.T., al no encontrar demostrados “ que los servicios que prestó la señora CLEMENCIA BONILLA DE CRUZ a la demandada en desarrollo de un contrato de corretaje hubieran estado sometidos a la subordinación propia del contrato de trabajo ”, confirmó la decisión del a quo, aplicando indebidamente con esa conclusión el inciso 2º del artículo 2º de la ley 50 de 1990 que establece que “ se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”; que si el Tribunal, hubiese apreciado el contrato de corretaje visible a folios 2 a 5, habría advertido fácilmente que el objeto del mismo, tal como lo señala la cláusula primera fue “ la venta de pasajes aéreos, marítimos y de toda índole; y servicios terrestres ”, o sea, a su juicio, que ese supuesto contrato de corretaje es simulado y tuvo como exclusiva finalidad soslayar el contrato de trabajo, pues por esencia, el Corredor, en desarrollo de un contrato de corretaje, no vende sino que pone en contacto al comprador con el vendedor, que lo debe ser la empresa (artículo 1340 del C Co); que por ello, como en este caso la actividad ejecutada por la demandante fue la de vender tiquetes y servicios de los ofrecidos por la demandada, se excluye el carácter comercial de la relación, lo que se refuerza con la confesión del representante legal de la demandada cuando expresa que la señora de Cruz celebró un contrato de Corretaje para la venta de servicios de viajes, y aclara siempre que ella vendía, luego, si vendía, no existe contrato de corretaje sino una relación laboral amparada por un contrato de trabajo.
Así mismo, el impugnante expresa: que al no ser apreciado el supuesto contrato de corretaje en su sentido genuino, ni la confesión del representante legal, ni los testimonios de Cesar Augusto Martínez y de Jairo Abelardo Guavita, y apreciarse parcial y erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y el testimonio de Adriana Linares Prieto, el Tribunal dedujo la falta de prueba de la subordinación o dependencia que caracteriza el contrato de trabajo, cuando, por el contrario, tales medios probatorios establecen una relación de trabajo amparada por un contrato de trabajo, como con sindéresis lo apreció el salvamento de voto de folio 218.
LA RÉPLICA Señala el replicante: que al examinar la proposición de los dos yerros que la censura le endilga, por la vía indirecta, a la sentencia acusada, se llega a la conclusión de que ambos expresan lo mismo, por cuanto lo que se pretende es demostrar que los servicios personales prestados por la demandante estuvieron sometidos a las condiciones de subordinación o dependencia propias del contrato de trabajo; que si se analiza el inciso 2º del artículo 2º de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 24 del C.S.T., declarado inexequible por la Corte Constitucional, se tiene que la accionante debía probar el elemento subordinación propio del contrato de trabajo y no lo hizo; que, por el contrario, añade, del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, de la misma declaración de la actora y del testimonio de Adriana Linares Prieto, se infiere que la relación que vinculó a Clemencia Teresa Bonilla de Cruz con Travel Club Ltda no cumple las condiciones anotadas; que el cargo contiene un error de técnica por cuanto se afirma por la censura que los yerros fácticos obedecieron a la falta de apreciación del contrato de corretaje (folios 2 a 5), no siendo ello cierto, dado que el Tribunal hace referencia directa a dicho contrato, cuando expresa que la actora prestó sus servicios personales a través de un contrato de corretaje comercial desde el 1º de julio de 1999 hasta el 21 de julio de 1997; que, además, de acuerdo con la doctrina, los yerros fácticos deben tener la característica de protuberantes, y en este caso el ad quem no cometió ningún error de hecho en la apreciación de las pruebas (folios 20 a 22), razones suficientes para que no se case la sentencia recurrida.
SE CONSIDERA La controversia sobre la que se desarrolla la acusación tiene que ver con la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que vinculó a las partes, pues mientras la actora sostiene desde la demanda ordinaria que era contractual laboral, la convocada al proceso no lo acepta y es reiterativa en manifestar que fue comercial, en el marco de un contrato de corretaje.
La aserción central del Tribunal en su proveído, en el sentido de que no está acreditado el contrato de trabajo, se encuentra fundada en que no se probó subordinación o dependencia de la accionante respecto a la empleadora “durante el transcurso de la relación o la duración del contrato.”, pues en su criterio respecto a ese elemento esencial para que se configure tal clase de contrato, nada indican el interrogatorio de la demandante (fl 56) ni el testimonio de Adriana Linares Prieto (fl 61).
Ahora bien, como este cargo está formulado por la vía indirecta, para su prosperidad era indispensable que apareciera demostrado, con prueba calificada, que en los servicios prestados por la demandante a la demandada sí se dio el elemento subordinación o dependencia. Y ello no se logró por lo siguiente: 1. A pesar de que buena parte de la argumentación demostrativa del ataque está fundada en el contenido del contrato de corretaje que se observa entre folios 2 y 5 del expediente, la Corte no puede estimar la acusación en función de tal probanza, toda vez que el censor le endilga al Tribunal un yerro de valoración en el que no incurrió, pues, contrario a lo que afirma, todo indica que dicho juzgador sí apreció ese medio de convicción, como que es a él al que incuestionablemente se refiere cuando a folio 216, alude a los servicios prestados por la demandante “ en desarrollo de un contrato de corretaje”.
Pero es más, así se admitiera que el juzgador no apreció la citada prueba, como consecuencia de ello tampoco podría darse por acreditado que el mismo incurrió en un yerro con la connotación de manifiesto, ya que del contenido del literal del documento no es un disparate colegir que las partes celebraron un contrato de corretaje. 2. Aunque es verdad que la sentencia ninguna alusión hace a la declaración de parte del representante legal de la demandada, ello no desemboca en su anulación, pues de su contenido no se deduce que se haya estructurado confesión en los términos y requisitos exigidos por el artículo 195 del código de procedimiento civil.
Ciertamente, de ninguna de las respuestas que el representante legal de la demandada entregó en la diligencia de folios 48 a 50 del expediente, es posible deducir que haya admitido o reconocido que la accionante estuvo bajo continuada dependencia o subordinación de aquella, máxime si se tiene en cuenta que indagado en las preguntas 3 y 4 del cuestionario escrito (fl 45), sobre si la demandante debía cumplir sus actividades de venta de pasaje atenida al horario de la empresa, el deponente lo negó de manera categórica. 3.
La declaración de parte que vertió en el proceso la demandante, por su naturaleza, descarta de plano que desquicie la deducción del Tribunal, pues su aseveración de que prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, no la perjudica; circunstancia que impide que se de uno de los presupuestos del artículo 195 del código de procedimiento civil para que se estructure confesión. 4.
Por mandato del artículo 7º de la ley 16 de 1969, ante la circunstancia que el impugnante no demostró las equivocaciones fácticas que le imputa al Tribunal, a través de prueba calificada, no puede la Sala emprender el estudio de la acusación en función de los testimonios enlistados en el cargo, pues según ese precepto dicho elemento probatorio no es idóneo para acreditar yerros en casación laboral.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Clemencia Teresa Bonilla de Cruz a la sociedad Travel Club Limitada.
Costas en casación a cargo de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 23