Proceso Nº 17211 Rdo. 17211. Revisión. JESUS CAMILO ORTIZ BUSTOS Proceso Nº 17211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. MARIO MANTILLA NOUGUES APROBADO ACTA No. 148 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado del condenado JESUS CAMILO ORTIZ BUSTOS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo (T), que responsabilizó a aquél del delito de homicidio agravado, imponiéndosele una pena principal de 42 años de prisión.
ANTECEDENTES 1. En horas de la noche del 18 de mayo de 1995, varias personas llegaron a la casa de JOSE DOMINGO YARA, en la vereda ‘Buena Vista’ del municipio de Coyaima, a quien le dieron muerte en presencia de su esposa MARIA GLADYS CUMBE. Después de los hechos, aquélla comentó a los que llegaron al lugar que uno de los autores fue JESUS CAMILO ORTIZ BUSTOS y así lo dio a conocer en declaración que rindió el 23 de mayo de 1995 en la actuación penal que se adelantó. 2.
El proceso en el que se investigaron los sucesos del acápite anterior culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo de fecha febrero 6 de 1997, que condenó a JESUS CAMILO ORTIZ BUSTOS, en los términos referidos anteriormente. El Juzgado halló inequívoca convicción sobre la ocurrencia del hecho punible, al encontrar prueba plural sobre el aspecto objetivo del mismo.
La responsabilidad endilgada al condenado la fundó en la declaración de MARIA GLADYS CUMBE MURILLO y NORBERTO YARA, - esposa y hermano de la víctima, respectivamente -, únicos presenciales en el lugar de los hechos, quienes identificaron al acá demandante como uno de los coautores del crimen. Igualmente se estableció la responsabilidad con base en prueba circunstancial, apoyada en las declaraciones de MARIA EMA YARA CUMBE y MIGUEL YARA, así como las constataciones hechas en la inspección judicial practicada a la Estación de Gasolina Alto de Gualanday en Ibagué, lugar donde el procesado dijo haber estado trabajando para la época en que ocurrió el reato, lo cual se desvirtuó mediante la citada diligencia. En las instancias no se le dio credibilidad a la versión extraproceso de MARIA GLADYS CUMBE MURILLO, rendida en la Notaría de Saldaña el 4 de junio de 1996, mediante interrogatorio del defensor y con la presencia del Personero Municipal de dicha localidad.
Copia de esta diligencia fue aportada a las diligencias en el término de ejecutoria de la resolución de acusación. En esa oportunidad, se lee en la sentencia del Juzgado Penal del Circuito, la testigo no identificó a los autores del hecho, y “manifestó que lo dicho en la declaración del fl. 17 y Ss. se debió a que su cuñado Norberto Yara la obligó mediante amenazas de muerte ‘que tenía que decir eso’.
Reitera que lo declarado ante la Fiscalía con relación a Camilo Ortiz y al padre de éste no es cierto”( f – 20). 3. El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C. al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, llegó a la conclusión que había mérito para condenar al acusado, por lo que procedió a confirmarla en su integridad.
Cabe anotar que uno de los argumentos de la defensa en la sustentación de la impugnación del fallo de primera instancia para pedir su infirmación, fue la retractación que de los cargos hizo la señora CUMBE MURILLO en la declaración extraproceso referida en el acápite anterior (f – 39 y 45). LA DEMANDA DE REVISION 1. El libelista invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo la existencia de prueba nueva, alegación que sustenta así: Con posterioridad a las sentencias de instancia, el 22 de julio de 1999, se recibió declaración extraproceso en la Notaría Unica de Coyaima a la compañera del occiso señora MARIA GLADYS CUMBE, quien con las respuestas dadas al interrogatorio del apoderado del condenado permiten establecer “hechos” que configuran la causal de revisión invocada.
En el libelo petitorio se transcriben las respuestas que diera la declarante en la citada diligencia, a las que se hará mención expresa en el aparte correspondiente a las pruebas presentadas con el libelo petitorio. Sostiene el peticionario que el testimonio referido en el acápite anterior y que se anexa con la demanda cumple los requisitos de prueba nueva y proviene de persona que fue fundamental para la orientación de la decisión adoptada en sentencia proferida.
Aclara que no se persigue “revalorar” las pruebas, lo que no obsta para que así se haga, como consecuencia de la orden de revisar el fallo, pues de la evidencia aportada surge con claridad la inocencia de JESUS CAMILO ORTIZ BUSTOS. 2. El mérito para la revisión de la sentencia lo funda el demandante en la prueba que adjunta al libelo petitorio y con lo cual considera que acredita los hechos básicos de su pretensión. 3.
Las pruebas presentadas con la demanda y con base en las cuales se pretende la revisión, son las siguientes: 3.1. Poder del demandante al apoderado para ejercitar la acción de revisión. 3.2. Fotocopia de la sentencia de primera y segunda instancia, proferida contra JESUS CAMILO ORTIZ BUSTOS, cuya revisión se solicita. 3.3. Original de la declaración extraproceso de MARIA GLADYS CUMBE MURILLO (F – 67), rendida el 22 de julio de 1999 en la Notaria Unica de Coyaima (T).
Aquélla se identificó con la cédula de ciudadanía número 28.649.068. Bajo la gravedad del juramento sostuvo la testigo que CAMILO ORTIZ BUSTOS no estuvo presente cuando se dio muerte a JOSE DOMINGO YARA, señalando además que los cargos formulados contra aquél en la declaración que rindió en el proceso que adelantó la Fiscalía obedecieron a que “fue obligada a decir eso, porque mi cuñado NORBERTO YARA, me dijo que dijera así, de lo contrario me quitaría los niños o me mandaba matar”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de revisión es un instrumento extraordinario que persigue la remoción de los efectos de cosa juzgada que cobija al fallo atacado, para dejar sin efecto una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, por lo que su ejercicio obliga al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el Estatuto Procesal Penal, pues de no hacerse inexorablemente la demanda habrá de ser rechazada por la Corte. 2.
Cuando, como en el presente caso, el soporte de la pretensión es la tercera de las causales previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer una prueba que apunta a demostrar la inocencia del acriminado, corresponde al actor demostrar no sólo el aparecimiento de aquélla, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse y que de haber ingresado al expediente la solución del caso habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
Así lo tiene establecido la Corte. 3. No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquélla tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de la revisión. 4.
En el caso en estudio, la prueba a que acude el demandante y el hecho revelado no prestan mérito para desvirtuar la autoría y la responsabilidad que la sentencia de primera y segunda instancia le atribuyen a JESUS CAMILO ORTIZ BUSTOS en la muerte de JOSE DOMINGO YARA, por cuanto la evidencia con base en la que se pretende la revisión no cumple ninguna de las exigencias a las que se hizo referencia en el acápite anterior.
MARIA GLADYS CUMBE MURILLO declaró en el proceso penal en el que se halló responsable al acá demandante del delito de homicidio agravado cometido en la persona de JOSE DOMINGO YARA. Además, ella había rendido declaración extraproceso en la Notaria de Saldaña el 4 de junio de 1996, testimoniando sobre los mismos aspectos a los que hizo referencia en la versión que dio en la Notaria de Coyaima el 2 de julio de 1999.
(véase folio 18 de las diligencias). La primera versión extraprocesal fue incorporada al expediente y considerada por los falladores de instancia en sus decisiones al dar respuesta a los argumentos de la defensa, quien basó la inocencia del procesado en el testimonio rendido en la Notaria de Saldaña, sólo que en la sentencia de primer y segundo grado no se le dio a la evidencia el alcance y la credibilidad a que aspiraba el apoderado, como puede constarse en el sub judice a los folios 27 y 45.
Los fallos permiten establecer lo contrario a lo afirmado por el accionante, que la declaración extraproceso de MARIA GLADYS CUMBE y la hipótesis planteada por ella allí no sólo fue de conocimiento de los funcionarios judiciales que adelantaron la actuación penal, sino que además fue descartada la credibilidad pregonada para esa prueba por el defensor en la audiencia pública y en la sustentación de la apelación de la sentencia de primera instancia, habida cuenta del caudal probatorio recogido sobre la coautoría y responsabilidad penal de ORTIZ BUSTOS en el punible a él atribuido.
Los sentenciadores fueron conscientes del hecho de que ella varió la versión acerca de la presencia del accionante y su participación en el crimen, sólo que por las razones señaladas no le dieron trascendencia probatoria a este relato. Demuestra que los funcionarios judiciales no aceptaron la versión extraprocesal de la compañera del occiso, apreciaciones como estas: Juzgado Penal del Circuito del Guamo: Si bien es cierto la Testigo MARIA GLADYS CUMBE “no es ejemplar por haberse prestado para absolver interrogatorio formulado por el defensor del procesado ante la Notaria de Saldaña, las afirmaciones iniciales tienen un fondo de credibilidad atendible”, pasando el juzgado a relacionar las evidencias que condujeron a ese Despacho a poner “en duda manifiesta la falta de seriedad de esta señora al absolver el interrogatorio” en mención. Tribunal de Ibagué: “ en nada desnaturaliza el hecho punible las críticas argumentadas por la defensa, para restarle credibilidad a la prueba testimonial de cargo, buscando darle el valor probatorio que no merece, a una llamada retractación extraproceso, que ningún respaldo encuentra frente a los demás medios de prueba, como si lo tiene y por lo mismo se mantiene incólume, con mayor entidad probatoria, la primera versión rendida por la señora MARIA GLADYS CUMBE MURILLO, tan sólo cinco días después de ocurrido el suceso criminoso y punible”. 5.
La solicitud de revisión examinada es inadmisible por contrariar manifiestamente la técnica que demanda el ejercicio de aquella especial vía de reclamación contra los fallos que gozan de inmutabilidad e indiscutibilidad que les impone la cosa juzgada. Un sinnúmero de veces ha dicho la Sala, que cuando se invoca el numeral 3º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, como ocurre en este asunto, no es posible valerse de prueba incorporada en las instancias, menos cuando el motivo se reduce a que el análisis de conjunto sobre los elementos de juicio recopilados en los fallos no han reconocido el alcance probatorio que les asigna uno de los sujetos procesales.
Acorde con lo dicho resulta imperioso reconocer que no se da la novedad a que alude el demandante, pues si bien la declaración tomada en la Notaria de Coyaima se recibió después de proferidos los fallos de instancia, también lo es que dicho testimonio es la repetición del que se conoció en el proceso y que fuera rendido por el mismo órgano de prueba en la Notaria de Saldaña, lo que hace que la novedad deje de ser tal en los aspectos aludidos por el libelista, pues se trata de una simple repetición del acto para presentarlo como nuevo por razón de su fecha más no de su conocimiento judicial. 6.
De la presente actuación se ordena expedir copias para que se remitan al Director Seccional de Fiscalías de Ibagué a fin de que disponga lo pertinente para que se investigue si se ha violado la ley penal, en razón de las declaraciones extraproceso rendidas por MARIA GLADYS CUMBE MURILLO. 7. La dicho es suficiente para que se rechace la demanda de revisión presentada por el apoderado de JESUS CAMILO ORTIZ BUSTOS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Reconocer como defensor de JESUS CAMILO ORTIZ BUSTOS, al doctor LUIS GILBERTO HERRERA VARGAS, en los términos del poder a él conferido. 2. Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JESUS CAMILO ORTIZ BUSTOS, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.
Por Secretaría de la Sala expídanse las copias para adelantar la investigación penal a que se hizo referencia en los considerandos de esta decisión. Notifíquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 11