CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 Casación: Rad.17210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17210 Acta No. 53 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR BRAVO PELÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2001 en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad B.M.G. ARIOLA DE COLOMBIA S.A. I-.
ANTECEDENTES OSCAR BRAVO PELÁEZ demandó a la referida sociedad con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo a término fijo de 2 años, se prorrogó de derecho a su vencimiento por el término de 2 años más y se condenara, en consecuencia, al pago indexado de la indemnización por despido, vacaciones e indemnización moratoria. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Con el fin de prestar sus servicios como gerente general de la demandada, celebró contrato a término fijo por dos años, el cual entró en vigencia el 1º de febrero de 1992.
Ninguna de las partes dio por terminado el contrato con la debida antelación, por lo que se entiende que se renovó por dos años más, o sea, hasta el 31 de enero de 1996. Con fecha 4 de febrero de 1994, recibió una carta suscrita por el Vicepresidente de Recursos Humanos de la compañía en la cual se le manifestaba “que habiendo existido un mutuo acuerdo para que … se retirara del cargo … le agradecía su colaboración pero debía permanecer en dicho cargo hasta el 31 mayo de 1994 con el objeto de asistir al nuevo Gerente General” y que para tal efecto lo mantendrían en nómina hasta esta última fecha “en lugar de que se le haga cualquier indemnización legal por despido”.
Lo anterior es una maniobra de mala fe utilizada por la demandada para lograr su retiro sin pagar la indemnización correspondiente, pues nunca, y bajo ninguna circunstancia, acordó su retiro con la empresa. Permaneció en su cargo hasta la fecha indicada. No se le ha pagado el valor de la indemnización que reclama, ni las vacaciones a que tiene derecho (fl.3).
La demandada alegó que lo único cierto “es que a partir del 31 de mayo de 1994 el Dr. OSCAR BRAVO PELAEZ no volvió a presentarse a la empresa, ni ejerció, a partir de esa fecha, función alguna referente al cargo” y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y las demás que se demuestren dentro del proceso (fl.18).
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.256). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de marzo de 2001, confirmó la anterior decisión. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, y luego de referirse a la comunicación de fecha 4 de febrero de 1994, las cláusulas estatutarias visibles a folios 121 y siguientes y a la prueba testimonial, expresó textualmente el ad quem: “En suma, frente a la situación planteada en autos, es de anotarse que el vínculo no feneció en la fecha acordada en el contrato a término fijo, pues es lo cierto que las partes coinciden en que este terminó el 31 de mayo de 1994, quiere ello decir que si la vinculación se prolongó después del 31 de enero de 1994, se prorrogó por un término igual al inicialmente pactado … sin embargo, sabido es que si el trabajador pretende de su empleador la condena por despido injusto, debe demostrar el hecho del despido, una vez acreditado lo anterior, se desplaza la carga al empleador quien debe dirigir su actividad probatoria, a demostrar los motivos que en el momento oportuno le invocó y comunicó al actor, para romper el contrato, a fin de que el fallador de turno, previa valoración pueda ubicarlos o no en una de las causales abstractas y taxativas que señala la ley para tener como justo el despido.
“En el caso en examen no surge con meridiana claridad cuál fue el modo de terminación contractual, ni mucho menos que ocurriera por decisión unilateral de la encartada, apenas si obra la documental de folio 65 a 67, de donde no es posible extraer el hecho del despido, pues apreciado en su conjunto, al ser indivisible, contiene situación distinta a la pretendida por el demandante, quien a pesar de no suscribirlo, con su actitud de laborar hasta esa fecha 31 de mayo de 1994, supone su aceptación tácita, o al menos una lectura de su parte, que no coincide con lo expuesto en la citada misiva, ya que para nada se colige de esa comunicación, una decisión unilateral de la empresa en orden a romper el contrato, tal como lo expone el demandante al responder la segunda pregunta del interrogatorio de parte folio 45, 46, razón por la cual al no probarse fehacientemente el hecho del despido, no puede prosperar la indemnización solicitada, único aspecto referido con el recurso de apelación” (fl.281).
III-. DEMANDA DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, “proceda a revocar la Sentencia de Segunda Instancia acusada, así como la Sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado …” para, en su lugar, declarar que el contrato en cuestión “se prorrogó de derecho … hasta el 31 de Enero de 1996” y condenar a la demandada al pago indexado de la pretendida indemnización. Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la sentencia “por violar indirectamente la ley sustancial, por ERROR DE HECHO originado en la apreciación errónea de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras, lo cual condujo al TRIBUNAL a aplicar indebidamente el literal b) del Numeral 1 del Art. 5º de la Ley 50 de 1990 y, como consecuencia de ello, a dejar de aplicar los numerales 1º, 2º y 3º del Art.6º de la ley 50 de 1990, en concordancia con el inciso 1º y el numeral 1º del Art.3º de la misma Ley 50 de 1990, Arts. 1500, 1502 del Código Civil y arts. 112, 441 y 442 del C. de Co”.
Los errores de hecho endilgados al tribunal son los siguientes: “A.- No haber dado por probado, estándolo, que el contrato de trabajo a término fijo … fue dado por terminado el 31 de Mayo de 1994 sin justa causa por decisión unilateral de la empleadora a pesar de que contrato se había prorrogado por virtud de la ley hasta el 31 de Enero de 1996.
“B.- No haber dado por probado, estándolo, que el trabajador comprobó su despido cuando en la continuación de la Segunda Audiencia Pública celebrada el 21 de Mayo de 1996 presentó la carta del 4 de Febrero de 1994. “C.- Haber dado por probado no estándolo, que la Junta Directiva de la sociedad demandada no tomó la decisión de prescindir unilateralmente de los servicios del actor”.
En la demostración del primer error arguye que el documento y su traducción oficial de folios 65 a 68 que fuera considerado por el fallador como prueba de la celebración de un acuerdo el 31 de mayo de 1994 “solo contiene la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo … a partir del 31 de Mayo de 1994” y que el hecho de que el trabajador no lo hubiera firmado, no obstante habérsele solicitado en el mismo documento “es demostrativo de que se trató de una decisión unilateral que surtió todos los efectos jurídicos de un despido”.
Alega que no es posible deducir jurídicamente que el contrato en cuestión “se modificó con la simple actitud del trabajador de laborar hasta el 31 de Mayo de 1994, tomando tal conducta como aceptación tácita de un acuerdo entre las partes, pues tratándose de un contrato solemne que debe constar por escrito, sus modificaciones deben hacerse mediante las mismas solemnidades del principal para que surta efectos jurídicos”.
Advierte que el consentimiento mutuo en un contrato o acto bilateral “no puede deducirse de la simple manifestación de voluntad de una de las partes” por lo que “la carta en estudio, ni legal ni lógicamente podía tomarse como base probatoria, así fuera precaria, de un consenso entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo del actor”, y que la circunstancia de que éste hubiera continuado trabajando hasta la fecha indicada “solo demuestra el cumplimiento de la orden dada por la empresa, al cual estaba legal y contractualmente obligado so pena de incurrir, entonces sí, en causal justa de despido”.
Con el fin de demostrar el segundo yerro endilgado al tribunal sostiene que aunada a la anterior probanza, se encuentran “las artificiosas respuestas dadas por el representante legal suplente de la demandada … en la diligencia de interrogatorio de parte” de las cuales “se pueden extraer dos consecuencias”, esto es, que el demandante estuvo vinculado a la empresa hasta finales de mayo de 1994 y que no había acuerdo alguno en cuanto a la fecha de retiro del trabajador, y que, de otra parte, aun cuando el deponente dice que la fecha de nombramiento del reemplazo del actor fue el 24 de junio de 1994, a folios 69 a 71 aparecen tres memorandos de fechas 14 y 29 de abril que dan cuenta de éste se encontraba ejerciendo funcionas propias del gerente “y que demuestran que el doctor Oscar Bravo Peláez no solo había sido despedido con fecha 31 de Mayo de 1994, sino que estaba siendo sustituido desde antes por un nuevo Gerente”.
Por lo demás, cuestiona la referencia que hace el tribunal “a los estatutos de la Sociedad … de que no se aprecia que los órganos previstos estatutariamente, hubiesen tomado la decisión de prescindir unilateralmente de los servicios del actor”, pues se trata de una prueba que “no podía ser tomada en consideración … por cuanto no es … idónea del hecho que se da por probado”, y sostiene que el haberle dado valor probatorio “a un documento, legalmente inválido para los efectos del hecho de carácter comercial a que se refería el Tribunal, constituyo (sic) un error de hecho que lo condujo dar (sic) por probado que la Junta Directiva de la demandada, órgano facultado social (sic) para hacerlo, no había dado por terminado el contrato de trabajo del actor”.
El opositor, a su turno, advierte que se encuentra mal formulado el alcance de la impugnación, refuta los errores endilgados al tribunal y destaca que, por lo demás, el recurrente presenta argumentos que no corresponden a la vía de los hechos escogida para el ataque. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advierte el opositor, en el alcance de la impugnación, luego de solicitar la casación total de la sentencia impugnada, el recurrente pretende, de manera impropia, se “proceda a revocar la Sentencia de Segunda Instancia acusada … ”.
Al respecto observa la Sala, como lo ha hecho en infinidad de oportunidades, que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. No obstante, este defecto aisladamente considerado no conduce per se a la desestimación del cargo, por cuanto, haciendo abstracción de tal imprecisión, por lo demás, se entiende el petitum de la demanda de casación. Ya en referencia específica al cargo, en cuyo desarrollo el recurrente cuestiona que el ad quem no hubiese dado por probado que el contrato en comento terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, y que el actor comprobó su despido, encuentra la Sala lo siguiente: 1-.
Objeta el impugnante en primer lugar, la estimación dada por el ad quem a la comunicación de fecha 4 de febrero de 1994 suscrita por el vicepresidente de recursos humanos de la compañía (fl.67), pues considera que en manera alguna puede tenerse “como prueba de la celebración de un acuerdo entre las partes con respecto al retiro del trabajador…” y que “… no puede interpretarse de manera distinta a la de un despido unilateral, por cuanto … únicamente contiene la expresión de voluntad de una sola de las partes de dar por terminado el contrato…”.
La traducción oficial de dicha comunicación elaborada en inglés es del siguiente tenor: “Como parte de la (sic) negociaciones de buena fe entre Ramón Segura y Ud., Uds. han pactado que Ud. dejará su puesto como Director Administrativo de BMG Colombia. “Según sus conversaciones, Ud. ha aceptado quedarse a ayudar al nuevo Director Administrativo mientras se familiarice con las operaciones de la Compañía. “Agradecemos su colaboración y asistencia y lo mantendremos en la nómina de BMG Colombia hasta el 31 de Mayo de 1994 en vez de cualquier pagos estatutorios (sic) de cesantía a los cuales Ud. pueda tener derecho.
“Una vez más, muchísimas gracias por su ayuda en este asunto. “Por favor, indique su aceptación de estos términos firmando ambas copias. Le ruego me devuelva una copia a mí ”. Al referirse a la documental en cuestión, el tribunal observó inicialmente que como no aparece firmada por el demandante, ello “impide tener por demostrado la aceptación del actor” (fl.286), por lo que queda sin piso la crítica del recurrente en el sentido de que la prórroga del contrato hasta el 31 de mayo ha debido quedar expresamente pactada por las partes; en primer término porque el tribunal no desconoció que el contrato a plazo fijo había quedado renovado por el lapso de ley, tanto así que asentó que del susodicho documento no podía colegirse “prueba de la celebración de un acuerdo entre las partes ”, y en segundo lugar, porque el determinar si de conformidad con el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 –ignorado por el fallador según la censura- es menester que la prórroga del contrato a término fijo conste siempre por escrito, es cuestión de puro derecho, y por tanto no dilucidable por la vía de los hechos.
Lo que fundamentó la decisión del tribunal fueron sus asertos de que “tampoco del citado documento se infiere que contenga una decisión unilateral del empleador para romper el vínculo” (fl.286) y “no es posible extraer el hecho del despido, pues apreciado en su conjunto, al ser indivisible, contiene situación distinta a la pretendida por el demandante, quien a pesar de no suscribirlo, con su actitud de laborar hasta esa fecha 31 de mayo de 1994, supone su aceptación tácita, o al menos una lectura de su parte, que no coincide con lo expuesto en la citada misiva, ya que para nada se colige de esa comunicación, una decisión unilateral de la empresa en orden a romper el contrato…” (fl.288).
Si bien la anterior argumentación no es modelo de claridad, es lo cierto que, como lo estimó el ad quem, el documento en comento en si mismo considerado, no prueba “fehacientemente” que la desvinculación del actor hubiese obedecido a la voluntad exclusiva de la compañía, lo que no está ostensiblemente contrariado porque desde que recibió dicha misiva el trabajador en el mes de febrero de 1994 en manera alguna desdijo su contenido que da fe de un acuerdo entre las partes para el retiro del demandante, por el contrario siguió percibiendo salarios hasta el 31 de mayo de 1994, fecha en que la cual se retiró, lo cual permite entender razonablemente que el avenimiento para la dejación de funciones en la data pregonada por la demandada sí se produjo, por lo que no es posible derivar error manifiesto de hecho del tribunal al arribar a tal conclusión, a fortiori cuando no existe ninguna prueba que acredite ostensiblemente el alegado despido. 2-.
De otra parte, la apreciación o no de los elementos de convicción de cuya falta de estimación se duele la censura, esto es, los documentos de folios 69, 70 y 71 que dan cuenta de las alegadas “funciones propias del gerente” desarrolladas por quien reemplazara al actor, y las “artificiosas respuestas” que halló en interrogatorio de parte absuelto por el representante legal suplente de la demandada, no influyen de manera decisiva en la sentencia de segunda instancia, que se fincó, como se señalara en precedencia, en la consideración de que el supuesto hecho del despido, no aparece demostrado “fehacientemente”, además de que como lo demuestra el documento de folio 72 el nombramiento del nuevo director administrativo se produjo el 1º de mayo de 1994, por lo que es entendible que durante este mes el demandante lo haya ayudado para que se familiarizara con las operaciones de la compañía, que es lo que está escrito en el citado documento de folio 67.
Al no estar comprobado de manera evidente que la empresaria despidió unilateralmente al actor, la decisión del tribunal está amparada por las presunciones de acierto y legalidad, que la protegen de su quebrantamiento. 3-. De otra parte, el ataque entrevera impropiamente planteamientos de naturaleza jurídica o de puro derecho en un cargo enderezado formalmente por la vía de los hechos, en especial al final de su demostración, toda vez que saber si la copia de la escritura pública de constitución de una sociedad anónima es oponible a terceros y “no es prueba idónea” por no aparecer constancia de registro mercantil ni haberse acompañado el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, es asunto típicamente jurídico, como también lo es el determinar quiénes son los representantes legales de una sociedad frente a los artículos 441 y 442 del código de comercio.
De suerte que en tanto lo cuestionado es la “validez o idoneidad” de la prueba en que se apoyara el tribunal y el alcance de preceptos mercantiles, estas críticas que por comportar un eventual vicio de juicio sobre este particular tendrían que plantearse por la senda directa y, por ende, no son examinables por la vía indirecta escogida por la censura en esta acusación. Por lo dicho, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2001, en el juicio seguido por OSCAR BRAVO PELÁEZ contra la sociedad B.M.G. ARIOLA DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario