Micelio
17209(14-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 10 RADICACIÓN No. 17209 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDWIN ORTIZ GUERRERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de mayo de 2001, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente al CIRCULO DE LECTORES S. A. I.

ANTECEDENTES 1. Edwin Ortiz Guerrero demandó a la sociedad antes mencionada con el propósito de que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo, se condene a ésta al pago de las cesantías y sus intereses doblados, prima de servicios, vacaciones, dominicales y festivos, de los años 1993 a 1998; indemnización moratoria por la no consignación de cesantías en el fondo respectivo y por no reconocimiento de salarios y prestaciones sociales; comisiones por valor de $1.300.000.oo correspondientes al mes de marzo de 1998; indemnización por despido injusto; aportes a la seguridad social para los riesgos de IVM y salud; intereses e indexación de las condenas. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Empezó a prestar sus servicios a la empresa demandada desde el 17 de noviembre de 1993, como coordinador de cuentas especiales (vendedor); 2) El día 20 de abril de 1996 se le hizo firmar un contrato denominado de corretaje comercial y consignación el cual por sus características no encaja en ninguno de esos dos tipos; 3) En efecto, al fijar el contratante el pago de comisiones se desconoce lo dispuesto en el artículo 1340 del Código de Comercio por cuanto en el verdadero contrato de corretaje las partes no están vinculadas por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación; asimismo, él no estaba inscrito en la Cámara de Comercio ni es ni ha sido comerciante; de igual manera la empresa era la que cancelaba los transportes y envío de comunicaciones a los clientes, actividad que hacía en su propia papelería, contrariando lo pactado en la cláusula g) del contrato antes aludido en el sentido que dichos gastos serían asumidos por él; de otro lado, aun cuando el contrato dice que el asesor no representa a Círculo de Lectores S.A., aquel, sin embargo, era su representante de ventas; finalmente, la cláusula primera del convenio se refiere a que la empresa le entregará los libros y demás elementos en consignación, lo que quiere decir que existe una dependencia suya manifestada en dicha consignación y en la actividad de venta; todo ello indica que se está ante una simulación para ocultar la relación de trabajo; 4) El contrato celebrado tampoco es de consignación pues no se corresponde con las peculiaridades propias de esta forma de contratación indicadas en el artículo 1377 ídem; 5) El Director de ventas masivas autorizó al encargado de bodega entregarle cuatro (4) cajas de obsequios, cuyo destinatario final era la Policía; 6) En varias certificaciones expedidas, la empresa lo señaló como su representante, ejecutivo o coordinador de cuentas especiales, reportando una asignación mensual promedio de $1.800.000.oo; 7) Durante la relación contractual, los señores Rosa Mercedes Ariza Urbina y Gabriel Chain, Gerentes Nacional Ventas Crédito, le dirigieron varias comunicaciones impartiendo recomendaciones, citándolo a reuniones, señalando pautas para un concurso denominado “time life” consistente en viajes por incremento de ventas, trazando normas y condiciones para el pago de comisiones y ordenándole el cumplimiento del procedimiento de cuentas especiales, con las cuales queda demostrada la subordinación laboral; 8) El incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales y en el cubrimiento de aportes a la seguridad social, lo obligó a dar por terminado su contrato de trabajo por justas causas imputables a la empresa. 3.

El Círculo de Lectores S.A. se opuso a las pretensiones formuladas (folios 23 a 29 C. Ppal); no aceptó ninguno de los hechos de la demanda, salvo el no pago de prestaciones sociales, que justificó en la carencia de causa para ello, y propuso las excepciones de falta de competencia, cláusula compromisoria, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago y compensación. 4.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 13 de febrero de 2001, absolvió de las súplicas del libelo. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem una vez precisó que el problema que le corresponde dilucidar es establecer si la relación entre demandante y demandado estuvo signada por un contrato de trabajo o uno de índole comercial, parte de considerar que como quiera que el vínculo se desarrolló en vigencia del artículo 2o de la Ley 50 de 1990 y mucho antes de que dicha disposición fuera declarada inexequible por la Corte Constitucional, incumbe al actor acreditar el elemento subordinación propio del contrato laboral, pues no es suficiente demostrar la mera prestación personal del servicio.

Seguidamente alude a las pruebas recaudadas, empezando por la copia del contrato de corretaje comercial y consignación suscrito el 20 de abril de 1996 (folios 34 y 251) sobre el que dice lleva al convencimiento “que el demandante se vinculó a la encartada por medio de una relación de tipo comercial”. En ese mismo sentido se refiere a continuación a las certificaciones visibles a folios 36 y 41 donde la Gerente Nacional Ventas Crédito del Círculo de Lectores asienta que Ortiz Guerrero “se encuentra vinculado con dicha compañía con contrato de corretaje comercial desde noviembre de 1993 como ejecutivo de cuentas”, lo cual resulta reforzado por la propia confesión del actor al absolver el interrogatorio de parte.

Prosigue explicando que ni con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la parte demandada ni con las declaraciones de Nohora Espitia, Luis Enrique Velandia y Cristina Gutiérrez se logra comprobar la subordinación invocada en el libelo inicial, ya que mientras el primero se limita a reiterar la existencia de la vinculación que hubo entre las partes, los segundos señalan que el demandante pertenecía a un grupo de asesores comerciales y como tal desarrollaba su plan de trabajo y manejaba mercancía en consignación la cual se descargaba de los inventarios de acuerdo con las ventas.

Remata con el siguiente planteamiento: “De manera que en este debate dada la vigencia para la época de lo hechos que informan esta controversia, y en presencia de un contrato de corte comercial que inició la vinculación jurídica entre las partes, la carga de prueba de la subordinación jurídica estaba a cargo de la parte actora, no presumiéndose al tenor del entonces vigente art. 2 inciso 2 de al (sic) ley 50/90; bajo estas circunstancias, las declaraciones de los testigos, referidos y coincidentes de manera amplia, en cuanto a la realidad de la actividad desempeñada por el Sr., ORTIZ y las comunicaciones remitidas al demandante, así como los pagos hechos al mismo, derivan del vinculo jurídico que obra en autos, no desprendiéndose que la actividad del actor estaba signada bajo los parámetros de la subordinación jurídica laboral”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo inicial. Con dicho objetivo presenta un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 5, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2 ídem), 27, 32 (subrogado por el artículo 1 del Decreto 2351 de 1965), 34, 37, 38, 43, 47, 54, 57 numeral 4, 58, 59, 61 (modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990), 62 literal b), 64 (modificado por el artículo 14 ídem), 65, 127 y 132 (modificados respectivamente por los artículos 14 y 18 ibídem), 133, 134, 144, 145, 149, 172, 173, 174, 176, 186, 187, 189, 192, 197, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 7, 8, 10, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 488 del C. S del T.; 10, 13, 20, 28, 30, 48, 1340, 1341, 1342, 1345, 1377, 1378, 1379, 1381 del Código de Comercio; 1502, 1503, 1504, 1524, 1526 y 1527 del Código Civil; 1, 2, 5, 12, 25, 31, 32, 51, 52, 58, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 174, 175, 176, 177, 187, 189, 190, 194, 195, 197, 198, 200, 201, 203, 204, 205, 207, 208, 217, 218, 226, 227, 228, 232, 244, 245, 246, 247, 251, 253, 254, 255, 268, 272, 275, 276, 279, 281, 287, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por probado sin estarlo, que el demandante desde el inicio de la relación jurídica con el Círculo de Lectores lo hizo mediante contrato de corretaje. “Dar por probado sin estarlo, que existió confesión de parte por el actor al absolver el interrogatorio. “No dar por probado estándolo, que ROSA MERCEDES ARIZA URBINA, GABRIEL CHAIN y JACINTO ORTIZ SALAS representaban al Circulo de Lectores frente al demandante EDWIN ORTIZ y por lo tanto obligaban a la demandada frente al actor.

“No dar por probado estándolo que existió el elemento subordinación del contrato de trabajo. “No dar por demostrado estándolo, que existió una relación laboral mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido por cuanto opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haber sido desvirtuada por la parte demandada, encontrándose probado igualmente el elemento de subordinación, que el juzgador dio por no probado.

“No dar por probado estándolo, que el demandante era vendedor dependiente de la demandada denominado ejecutivo de cuentas especiales, representante de cuentas especiales o coordinador de cuentas especiales. “Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no era representante de la demandada y que por lo mismo se está frente a un contrato de corretaje.

“No dar por demostrado estándolo, que existió simulación del contrato de trabajo mediante la denominación de contrato comercial de corretaje y consignación de mercancías. “No dar por demostrado estándolo que existió confesión por apoderado judicial mediante el escrito de contestación de la demanda, al contestar los hechos octavo, dieciséis, diecisiete, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintiséis, veintinueve, en cuanto a la representación, subordinación y monto del salario insoluto.

“Dar por demostrado sin estarlo que el demandante era un comerciante en la modalidad de corredor, a pesar de no estar inscrito en la Cámara de Comercio. “No dar por demostrado estándolo, que los pagos por comisiones constituían salarios. “No dar por demostrado estándolo que el demandante reclamó sus derechos laborales tales como vacaciones, primas de servicio, cesantías, intereses de cesantía, intereses de mora por el no pago de los intereses de cesantía, intereses moratorios y las cotizaciones para la seguridad social integral, así como también el valor de comisiones pendientes por valor de $1.300.000, pedimentos que tuvieron como consecuencia la terminación del contrato de trabajo por el no pago de las mismas”.

Errores derivados de la falta de apreciación del documento cuyo objeto es la definición de la zonificación para ventas especiales (folio 40), del concurso Time Life (folios 42 y 43), de la reclamación laboral elevada por el actor (folios 75, 76), de la solicitud de pago de las comisiones (folio 77), del oficio de terminación del contrato de trabajo (folios 78 y 79) y de la certificación del Banco de la República; y por la estimación errónea del escrito de demanda y su contestación, del contrato de corretaje y consignación, de las certificaciones de fechas marzo 14/97 y diciembre 10/96 expedidas por la Gerente Nacional Ventas Crédito y la del 26 de abril de 1996 suscrita por el Director Nacional División Institucional, de las comunicaciones emanadas de la empresa y dirigidas al demandante (folios 44 al 51 y 59 al 67), de los comprobantes de egreso y relación de pagos, de los certificados de retención en la fuente, de los interrogatorios absueltos por las partes y de los testimonios de Nohora Espitia, Luis Enrique Velandia y Cristina Gutiérrez Holguín. Para demostrar el cargo el recurrente empieza por referirse a los dos primeros errores de hecho; al respecto aduce que el Tribunal no se percató que en el contrato de corretaje (folio 34) aparece manuscrito que éste se suscribió el 20 de abril de 1996 ni advirtió tampoco que en las certificaciones de folios 34 y 41 la empresa hace constar que el actor se desempeñaba como “Ejecutivo de Cuenta Fuerzas Militares”, en la primera, y como “Ejecutivo de Cuentas Especiales”, en la segunda, o sea, que pertenecía al Departamento de Ventas como Representante de Ventas lo cual entra en contradicción con el texto del contrato de corretaje en el que se descarta que las partes estén vinculadas por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación, por lo tanto si el ad quem hubiese apreciado correctamente dichos documentos “habría llegado a la conclusión que existía una simulación de contrato comercial, porque los documentos analizados en este error protuberante de hecho, encierran contradicciones insalvables, que constituyen una negación de lo presuntamente celebrado en teoría entre las partes y desvirtuado en la realidad”; destaca la censura que en ese mismo contrato se estipuló que el asesor comercial realizaría su actividad con autonomía técnica y administrativa, que su duración sería indefinida y que con él quedaban sin efecto los convenios celebrados con anterioridad de manera verbal o escrita, en consecuencia si dicho contrato modificó relaciones anteriores esa circunstancia no quiere decir que la vinculación desde el principio haya sido de carácter comercial pues la única prueba de la existencia de una relación de ese carácter es el propio contrato de corretaje.

Objeta que las partes puedan prefabricar sus pruebas para favorecerse y pone de presente que las certificaciones a que antes se hizo alusión no son uniformes por cuanto se reportan posiciones laborales distintas. Asevera que el ad quem también apreció equivocadamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante porque allí no aparece consignado que éste haya confesado que su relación estuvo presidida por un contrato comercial de corretaje, por el contrario fue enfático en señalar que su vínculo era laboral.

Aborda enseguida la demostración del tercer error de hecho y dice que el Tribunal estimó erróneamente el interrogatorio de parte del representante legal del demandado, quien admitió que Rosa Mercedes Ariza Urbina, Gabriel Chain y Jacinto Ortiz Salas fungían como representantes del patrono frente al actor; igualmente no percibió los documentos visibles a folios 40, 42 y 43 y desatinó al estimar los de folios 39, 44 a 51 y 59 a 67; de no haber incurrido en esos yerros habría llegado a la conclusión que las personas inicialmente señaladas “habían dado instrucciones al demandante sobre la actividad por el desarrollada, que no era otra cosa que la de ventas en donde le señalan las distintas actividades a seguir y los procesos que debe observar frente a los clientes … y la legalización del producto objeto de la venta, así como también las instrucciones para el pago de comisiones”.

En lo atinente al cuarto y quinto errores de hecho, aduce que el Tribunal ignoró el documento visible a folio 40 en el que uno de los representantes de la empresa cita al actor a una reunión para aclarar la asignación de las cuentas especiales por zonas, instrucción que no se compadece con la naturaleza de los contratos de corretaje o consignación. Explica que en el expediente también reposan otras pruebas en igual perspectiva, como son las de folios 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50 y 60, cuyo contenido permite inferir que consisten en instrucciones que encajan en la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes verbales o escritas que merman la autonomía del trabajador ya que si el tratamiento fuera de comerciante este es quien debe señalar sus propios controles frente a los clientes para evitar la falta de pago de la mercancía. Remata diciendo: “Si el Tribunal hubiese apreciado los documentos que he relacionado habría llegado a la conclusión que el demandante recibió órdenes e instrucciones para desarrollar su cargo de vendedor, circunstancias que prueban el elemento subordinación y por lo mismo estar frente a un contrato de trabajo llamado contrato realidad”.

Los errores sexto y séptimo los fundamenta en argumentos similares a los que se acaban de exponer y los deriva de la falta de percepción o la estimación equivocada de los documentos que obran a folios 40, 42 y 43, y 39, 44 a 51, y 59 a 67, por cuanto en ellos aparece que el demandado dio instrucciones al actor sobre las actividades asignadas a él, señalándole distintas actividades a seguir y los procesos a observar frente a los clientes.

En cuanto al error octavo, asegura que se presenta en la medida en que en el contrato de corretaje el corredor debe llevar libros y conservar las muestras de mercancías vendidas, él no vende, es un simple agente intermediario, por eso no puede tener dependencia respecto de una de las partes, y si la tiene se desvirtúa el contrato comercial.

Indica que según las piezas probatorias visibles a folios 36 y 41, 44 a 51 y 60 el demandante era un ejecutivo de cuentas especiales, por lo tanto tenía relaciones con la empresa como colaborador, dependiente o representante, o sea no era corredor, resultando entonces dicho contrato simulado. Tampoco puede tratarse de un contrato de consignación porque no se probó por parte del Círculo de Lectores que existiera un precio prefijado de las mercancías, ni que el contratista haya pagado el precio ni el plazo dentro del cual debía devolverse los artículos no vendidos.

Respecto del error noveno explica la censura que se deriva de no percatarse el ad quem de que hubo confesión al contestar los hechos 8, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 26 y 29 de la demanda en tanto la respuesta a ellos fue “No es cierto como está redactado”, expresión con la que quiso decir que son ciertos pero no le gusta la redacción; de haber estimado correctamente tal pieza el Tribunal habría llegado a la conclusión que Círculo de Lectores admitió los citados hechos y, por consiguiente, habría determinado que existió subordinación o dependencia y no se pagó una comisión por $1.300.000.oo.

Arguye que lo anterior aparece reafirmado con la última expresión consignada en la contestación del libelo, donde literalmente se dijo: “Los hechos de la demanda negados lo son, unos porque no son ciertos, otros porque no son ciertos como están redactados, otros porque son simples apreciaciones además erradas por parte del apoderado de la parte actora y otros por ser interpretaciones subjetivas y erróneas que realiza la parte demandante”.

El décimo error lo hace consistir en la circunstancia que según la ley comercial el corredor debe llevar libros, ser una persona idónea por su especial conocimiento de los mercados y estar inscrita en el registro mercantil, lo cual se prueba con certificado expedido por la Cámara de Comercio respectiva o por medio de inspección judicial realizada en el registro mercantil.

Añade que el hecho sexto de la demanda inicial señaló que el demandante jamás se inscribió en la Cámara de Comercio ni ha sido ni es comerciante, negación indefinida que a la larga constituye confesión por apoderado judicial y que no impone la obligación de probarla a quien la alega; por el contrario, era al demandado cuando sostuvo la existencia de una relación comercial a quien incumbía probar la calidad de comerciante del contratista.

Para demostrar el error de hecho número 11, afirma la censura que en él incurrió el Tribunal al apreciar el documento visible a folio 39 y no percatarse que allí la empresa acepta que el actor tenía una asignación salarial promedio de $1.300.000.oo; también estimó erradamente las piezas que obran a folios 244 a 249 ya que ellas señalan el concepto de “comisiones sobre ventas – corretaje comercial”, pero dejó de advertir que las mismas no corresponden a pagos por una relación comercial.

Aclara que los documentos de folios 118 a 217 corresponden a “comisión por ventas”, las cuales hacen relación a ventas masivas en Bogotá más no a ventas de mercancías en consignación, o sea que se trata de pagos constitutivos de salario por la actividad del actor a favor de la empresa. Y en cuanto al error 12 expone que el mismo se deriva de la falta de apreciación de la reclamación de prestaciones sociales elevada por el actor y del oficio de terminación del contrato (folios 75 al 79), pues de su examen el ad quem habría concluido que el contrato que vinculó a las partes fue laboral.

Finalmente se refiere extensamente a la prueba testimonial criticando la valoración dada a la misma por el Tribunal. La réplica alega que el recurrente no ataca el aserto del Tribunal en torno al tema de la carga de la prueba de la subordinación en aquellos casos en que la prestación personal del servicio se da bajo la forma de un contrato civil o comercial; asevera que la mayor parte de los documentos en que se funda la acusación no son auténticos en tanto no fueron reconocidos por el representante legal del demandado; dice que los errores denunciados no son evidentes.

SE CONSIDERA El punto central de controversia estriba en determinar si, tal como lo proclama el recurrente, el Tribunal incurrió en grave error al concluir que en el presente caso no se acreditó que en la relación contractual entre las partes existió el elemento subordinación propio de las relaciones laborales, y a partir de ahí descartar la existencia de un contrato de esa índole y colegir, por el contrario, que el vínculo existente era de naturaleza comercial.

No se discute por lo tanto, el alcance dado por el juzgador al artículo 2º de la Ley 50 de 1990 sobre carga de la prueba, ni la circunstancia de ser dicha disposición la que gobernaba la relación jurídica que dio origen a este litigio si se tiene en cuenta que mientras duró dicha relación aquella norma estuvo vigente ya que su declaratoria de inconstitucionalidad sólo se produjo después de terminado el contrato.

En consecuencia, permanece incólume la conclusión del ad quem en el sentido de que correspondía al actor probar la subordinación jurídica propia del contrato laboral durante la época en que existió su relación con la empresa, tema sobre el que el recurrente no formula ningún reparo. De otra parte, como quiera que el cargo se orienta por la vía indirecta solamente se estudiará lo concerniente a aquellos aspectos de la acusación compatibles con el camino escogido; se dejarán de lado, por consiguiente, las consideraciones de tipo jurídico puesto que ellas no encajan en la modalidad de la violación elegida y ponen de presente una mixtura o entremezclamiento de argumentos jurídicos y fácticos inadmisible en el recurso extraordinario.

Hechas esas precisiones, corresponde entonces adentrarse en el examen de las pruebas denunciadas, de lo cual resulta lo siguiente: 1) Para demostrar los dos primeros errores de hecho, el recurrente centra su discurso en la apreciación equivocada del contrato comercial de corretaje y los documentos de folios 34 y 41 en los que funcionarios de la demandada certifican que el actor prestó sus servicios mediante contrato comercial como ejecutivo de cuentas especiales o como ejecutivo de cuentas Fuerzas Militares.

Lo que en el fondo pretende argüir el censor, aunque en ello no es absolutamente claro, es que el Tribunal no percibió que el contrato de corretaje fue suscrito el 20 de abril de 1996 y ante ello no era dable proclamar que la relación anterior a esa fecha estuvo también gobernada por esa forma de contratación, sugiriendo que en la primera fase la relación pudo ser de trabajo.

Ocurre, sin embargo, que el Tribunal no formó su convencimiento en torno a los extremos del vínculo contractual comercial únicamente con base en el aludido contrato sino igualmente con las certificaciones expedidas por empleados de la empresa antes referidos, los que dan cuenta que el demandante estuvo vinculado con contrato comercial desde noviembre de 1993 hasta por lo menos el 14 de marzo de 1997, que es la fecha de la última de las constancias expedidas, piezas a las que el Tribunal, conviene decirlo, no puso a decir cosa distinta a lo que literalmente expresan.

Intenta el recurrente reprobar la valoración hecha por el juzgador a dichas probanzas cuando dice “Por tanto, los documentos de certificaciones expedidas por la parte demandada a través de sus representantes encierran la apreciación de una de las partes contra lo percibido por el demandante” ó “Las partes no pueden prefabricar las pruebas para favorecerse” (folio 17 C. de la Corte), argumentos de estirpe jurídica que no son de recibo en un cargo orientado por la vía indirecta por cuanto implicarían hacer un ejercicio no sobre el contenido material de la prueba sino sobre el alcance de las disposiciones legales que rigen su aportación al juicio y las reglas de su validez, para lo cual está impedida la Sala dada la vía escogida para el ataque.

En modo alguno expresan dichas certificaciones que el demandante sea representante de ventas de la empresa como lo insinúa el recurrente, lo que manifiestan es que se desempeña como ejecutivo de cuentas y si bien en una de ellas se dice que es ejecutivo de cuentas especiales y en otra que lo es de las Fuerzas Militares de ahí no se sigue que ellas acrediten por sí solas el elemento subordinación que echa de menos el Tribunal, pues la disparidad allí plasmada sólo puede llevar a entender que una certificación es genérica y la otra señala el sector que tenía asignado el contratista.

En lo que sí tiene razón el impugnante es en los reparos que hace al fallo impugnado en la parte que consideró que la naturaleza del vínculo comercial se deduce del interrogatorio de parte del demandante, ya que en realidad éste negó dicha naturaleza y sostuvo que el vínculo era laboral; esta ventura sin embargo es intrascendente porque las restantes pruebas en las cuales fincó el ad quem esa conclusión permanecen inalteradas y, por otra parte, el dicho del demandante en su propio favor no es prueba admisible para establecer el carácter de la relación. 2) En cuanto al tercer error de hecho, hay que decir que el recurrente endilga al Tribunal un error que este no cometió pues en ningún caso negó la condición de representantes del patrono de las personas allí indicadas, amén de que tal tema como está planteado antes que constituir un yerro fáctico sería jurídico y por lo mismo inadmisible en este cargo planteado por la vía indirecta.

En todo caso, si en gracia de discusión y sin entrar en detalles se aceptara que el ad quem dejó de apreciar los documentos visibles a folios 40, 42 y 43 tal omisión no tendría ninguna incidencia respecto del fallo recurrido pues de ninguna de esas piezas aflora que la empresa o sus representantes hayan impartido al actor órdenes que pongan de presente la existencia de una relación subordinada.

En efecto, en la primera la Gerente de Ventas invita a los representantes de cuentas especiales a una reunión en las oficinas de la empresa, en la segunda, se anuncia el comienzo de un nuevo año adjuntándole copias de un concurso y, en la tercera, se indican las bases de dicho concurso; ninguna de esas piezas es indicativa, que la información allí consignada implique actos de subordinación. Y en cuanto a las pruebas que se dicen apreciadas equivocadamente, debe señalarse que tampoco surge el yerro ostensible denunciado pues ellas hacen referencia a un conjunto de observaciones hechas por la empresa al demandante en cuanto a la forma de hacer el pago de las comisiones, modo de tramitar las planillas, sistema de control de inventarios, procedimientos de obsequios, citación a reuniones, remisión de manuales; tales instrucciones vistas de manera global tampoco son concluyentes acerca de que allí se manifieste el elemento subordinación, sobre cuya base se estructura la acusación. En torno a este punto importa reiterar que la existencia de un contrato independiente civil o comercial en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista; así mismo la existencia de estas circunstancias tampoco permite concluir de manera automática la existencia de un contrato de trabajo.

En ese orden de ideas, no puede llegar a concluirse que la sola citación a una reunión con el contratante sea signo inequívoco de subordinación porque ello implicaría desconocer que en múltiples relaciones de orden civil o comercial las partes deben reunirse con frecuencia para establecer las líneas generales de acción de uno y otro; dicho en otras palabras, sostener que la convocatoria a uno de los contratantes a una reunión es muestra de dependencia y por tanto calificar esa relación como laboral equivale a pregonar una visión demasiado restrictiva de la relación comercial y muy extensiva de la relación de trabajo, ambas desde luego inaceptables para la Sala.

Tampoco es manifestación inequívoca de subordinación el que el contratante establezca concursos para recompensar el mayor esfuerzo de sus contratistas, o que fije pautas para el desenvolvimiento de la relación contractual comercial pues, conforme lo antes dicho, en ésta las partes usualmente contraen deberes, obligaciones y derechos y corresponde a cada una vigilar su estricto cumplimiento sin que hacerlo pueda equipararse a subordinación laboral o invasión del espacio de autonomía del contratista.

Es en ese marco, se reitera, que deben ubicarse las instrucciones impartidas por la empresa al demandante, en las cuales cree ver el recurrente la muestra incontrovertible de relación de trabajo. Para mayor ilustración, la Sala se referirá a cada una de ellas a fin de establecer si a la censura asiste razón. Para empezar, en el oficio obrante a folio 44 la Gerente de Ventas a Crédito del Círculo de Lectores pone en conocimiento del demandante la existencia de algunas quejas donde le imputan haber realizado el descuento por la venta efectuada pero sin que la mercancía haya sido entregada y lo reconviene para que rectifique su actuación; la misiva visible a folio 45 suscrita por la misma funcionaria indica el momento y la forma en que se hará el pago de las comisiones; la del folio 46 se limita a remitir unas almohadillas especiales para huellas digitales; el folio 47 solicita al demandante el envío del “stock” de mercancías que posee y por medio del folio 60 se hace llegar al actor el procedimiento de cuentas especiales.

Ninguna de esas cartas, estima la Corporación, es manifestación de una relación subordinada pues es claro que no están dirigidas a impartir órdenes en el ámbito de un nexo dependiente sino a señalar directrices en procura que el contratista cumpla en las condiciones pactadas el encargo que se le confió, o enviar elementos o documentos para facilitar el desenvolvimiento del contrato.

Los razonamientos que acaban de hacerse son extensibles a los errores de hecho cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo. Respecto del ultimo error indicado y con referencia al numerado como 11, considera la Sala pertinente agregar que no es de su órbita entrar a calificar la naturaleza del contrato realizado, esto es, determinar si se trata de corretaje, consignación o si es atípico.

De conformidad con la competencia atribuida a la jurisdicción laboral la actuación del juez de este campo especializado se circunscribe, cuando su intervención se solicita invocando la existencia de una relación de trabajo, a verificar si ella se dio o no, sin que le sea permitido, cuando considere que no hay contrato laboral, entrar a caracterizar la tipología del contrato existente o establecer si cumple con los requisitos legales porque ello implica ir más allá de sus confines e injerirse en el campo de atribuciones de otras autoridades jurisdiccionales.

De ahí que no sean de recibo los planteamientos del recurrente en tal sentido, porque entre otras cosas el que en su desarrollo práctico el contrato realizado se aparte de la denominación dada no significa que por ello deba ser considerado automáticamente como de trabajo. 3. En lo que tiene que ver con el error noveno, es conveniente destacar que allí en el fondo no se plantea una inconformidad sobre aspectos fácticos sino una controversia jurídica; por consiguiente este segmento de la acusación es inestimable.

Con todo no puede dejarse de lado que la confesión para que pueda considerarse tal debe ser expresa y clara, lo que indica que ella no puede estar sujeta a conjeturas ni a consideraciones indeterminadas. De suerte que no es correcto aducir que hay aceptación de los hechos cuando quien contesta una demanda responde frente a uno o varios ellos que “no es cierto como está redactado”, pues tal respuesta lo que pone de presente es más bien lo contrario.

Igualmente es asunto jurídico en la forma como está planteado establecer si el pago de comisiones como retribución a la gestión desarrollada por el demandante es signo inequívoco de que su relación fue de carácter laboral, aserto que insinúa el recurrente cuando considera que esta forma de remuneración es exclusiva del contrato de trabajo; por tal razón, no se examinará este aspecto pues no es compatible con el sendero escogido para el ataque.

En esta misma dirección cabe observar que el oficio de folios 39 en el que la empresa certifica un promedio salarial de $1.800.000.oo no puede verse aisladamente y a partir de él deducir el carácter laboral de la relación ya que examinado ese documento en el contexto del acervo probatorio, como debe ser, se advierte que en últimas resulta desvirtuado por las restantes probanzas, incluso en dicha pieza se señala que el actor “tiene un vínculo comercial” con la empresa, lo que en definitiva da un mentís a la insinuación que allí se reconoce la existencia de un nexo de trabajo.

Por consiguiente, de este medio de convicción no surge que el ad quem se haya equivocado al determinar la naturaleza del vínculo contractual. Finalmente, en cuanto al doceavo error de hecho, cabe manifestar que el mismo es intrascendente pues el hecho que el demandante haya reclamado el pago de comisiones y prestaciones sociales a la empresa y que al terminar el contrato haya invocado su condición de trabajador no demuestra por sí solo que su relación haya sido laboral porque si así fuera bastaría que alguna de las partes califique ella misma el nexo existente para que se tenga como tal, lo cual riñe con los más elementales principios probatorios que imponen a quien afirma una obligación o la existencia de una relación generadora de determinado tipo de obligaciones la carga de su demostración. De manera que no logra demostrar el recurrente la ocurrencia de los errores evidentes de hecho que denuncia. Lo anterior hace innecesario referirse a la prueba testimonial por cuanto tal medio demostrativo no es hábil en casación para demostrar yerros fácticos, a menos que previamente estos sean acreditados con base en prueba calificada.

No prospera, por consiguiente, el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por EDWIN ORTIZ GUERRERO contra el CIRCULO DE LECTORES S.A. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o