CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 36 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 08 RADICACION No. 17207 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIBARDO MONTOYA TORO y OTROS, contra la sentencia del 18 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes siguen en contra de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Los señores LIBARDO MONTOYA TORO, MARCO ANTONIO ALEGRIA CERON, MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO YUMAYUSA, JORGE HUMBERTO LASSO DIAZ, JOSE MIGUEL BERMUDEZ MARTINEZ, HERNAN GALLEGO HURTADO, FERNANDO SALGADO CASTAÑO, MANUEL UBERTY ORTIZ ARBOLEDA, POLO ABRAHAM LOPEZ LOPEZ y OSWALDO RENTERIA MENA, demandaron a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA para que se declarara que la pensión de jubilación que les fue reconocida, debe liquidarse su valor inicial con el 75% del salario devengado en el último año de servicios.
Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene al pago, reajuste y reliquidación del valor inicial de dicha pensión a partir de la fecha de reconocimiento a cada uno de los demandantes o, en su defecto, la cancelación de las mayores sumas que se prueben desde la época en que se establezcan, es decir, al reajuste de la pensión con el 75% del último salario devengado desde su disfrute.
También solicitaron que se les reajustara la pensión de jubilación a partir del 1º. de enero subsiguiente al reconocimiento y pago de ésta, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 4a. de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, teniendo en cuenta el valor real de la primera mesada pensional. Subsidiariamente, que se condenara a la empresa al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación dispuesta por el artículo 260 del C. S. del T. y Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la diferencia entre el valor reconocido por el I.S.S. y el que verdaderamente le correspondía a cada demandante, teniendo en cuenta el último salario debidamente indexado o su equivalencia en salarios mínimos devengado a la terminación del contrato de trabajo y su valor real actual.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, adujeron haber laborado para la Federación por más de 25 años; que estuvieron afiliados al Programa de Bienestar Social, antes denominado Caja de Ahorros, Recompensas y Jubilaciones o Fondo 5 de Bienestar Social, razón por la cual les fue reconocida su pensión de jubilación conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 6 de 1954, expedido por el Comité Nacional de Cafeteros, que dispone que las pensiones se liquidarán con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, incluyendo las primas extralegales concordantes con el artículo 8 de la convención colectiva vigente para 1974; que la demandada al liquidar la pensión no les tuvo ese porcentaje del salario devengado por cada uno de los demandantes; que al cumplir 55 años de edad, reclamaron a la empresa el reconocimiento de la pensión legal prevista en el artículo 260 del C.S. del T., pero les fue negada argumentando que ya se había reconocido esta prestación desde la fecha de retiro; que lo anterior “obliga a la demandada a que liquide y pague la pensión reconocida en el 75% del último salario devengado por cada uno de los trabajadores desde la fecha de su retiro y reconocimiento, más sus reajustes posteriores al ser aplicada por parte de la Federación a la pensión reconocida la naturaleza de la pensión legal, por cuanto de lo contrario esta pensión sería independiente a la que llegue a reconocer el I.S.S. por ser la reconocida por la empresa ‘voluntaria’, no compartible y compatible con la legal”; que la demandada con posterioridad al reconocimiento de la pensión, cotiza al I.S.S. a nombre de los demandantes con valores inferiores, lo cual les causa grave perjuicio para su futuro pensional; que por tomar una suma inferior para la liquidación inicial de la pensión de jubilación, los posteriores reajustes anuales también se ven afectados.
Al contestar la demanda, la Federación se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción e inexistencia de la obligación. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de junio de 2000, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, acogió las consideraciones del a quo, en el sentido de que las pensiones reconocidas están soportadas en el Acuerdo 6 de 1954, en el cual se estableció un tope del 75% del salario promedio devengado en el último año, sin superar la suma de $1.500,oo y, que además, tienen origen extralegal por estar amparadas en el mencionado Acuerdo, las que además, sostuvo, fueron objeto de conciliación, motivo por el cual adicionó la sentencia del a quo declarando probada la excepción de cosa juzgada y la confirmó en lo demás. Para el efecto, el ad quem con base en el examen de las actas de conciliación celebradas entre las partes, dio por demostrado los requisitos previstos en el artículo 53 de la Constitución Política y, artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral, para que la conciliación tuviese el efecto de cosa juzgada.
A continuación expuso aspectos doctrinarios sobre esta figura jurídica y concluyó sus consideraciones con transcripción de apartes de las sentencias del 4 de marzo de 1994 y del 1º. de septiembre de 1998, proferidas por esta Sala en las cuales se analiza el punto debatido. III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de los demandantes, preténdese la casación de la sentencia impugnada y que una vez la Corte constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el a-quo y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer y pagar el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación a partir del día siguiente del retiro de cada uno de los accionantes, junto con la cancelación de las mesadas atrasadas y las adicionales, sus correspondientes reajustes e intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y, las costas procesales.
Presenta un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO UNICO Afirma que la sentencia gravada viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°. de la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo N°. 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año. Señala que la violación de la ley se debió a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida a los demandantes es la dispuesta por artículo 11 del Acuerdo 6 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los actores al haber prestado sus servicios por más de 25 años a la demandada, les fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación prevista en el Acuerdo 6 de 1954. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que según el artículo 12 del acuerdo 6 de 1954, la pensión debe liquidarse con el 75% del último salario promedio mensual devengado en el último año de servicios. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión prevista en el acuerdo 6 de 1954 debe liquidarse y pagarse en un valor inferior al 75% del último salario devengado.
Errores que según la censura se originaron en la equivocada apreciación de las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de cada uno de los demandantes, del laudo arbitral y del Acuerdo 6 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros. Manifiesta que “si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 12 del acuerdo 6 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros y artículo 11 del mismo acuerdo, habría llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en tales normas se consagró una pensión de jubilación a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS por espacio de 25 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse, la que debe liquidarse en el 75% del último salario devengado en su promedio que se establezca del último año de servicios.
Debe observarse que las normas en mención no establecieron ninguna condición o valor diferente al reconocimiento pensional y el porcentaje de su valor inicial (folio 324 a 327). “El laudo arbitral de junio 15 de 1967 visible a folios 328 a 374, en el artículo 7º. literal d (folio 369) dispuso que ‘respecto a pensiones de jubilación e invalidez el fondo cubrirá la diferencia entre lo que se pague por el I.S.S. y lo extralegal que dicho fondo otorgue’, concluyéndose que se trataba de una pensión única asimilable a la legal, debiéndose liquidar como lo determina el acuerdo 6 de 1954 en el 75% del último salario.
“El sentenciador de segunda instancia se limitó a hacer una alusión a la documental conciliatoria pero no repara que ella hace referencia a pensiones extralegales fruto de un periodo superior a 25 años de servicios y de los aportes tanto de la empresa como del demandante en igualdad de condiciones del 5% del salario mensual a la Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones o programa de bienestar social.
“Del mismo modo, el Tribunal simplemente expresa, en la sentencia impugnada que los señores… no tenían derecho al reajuste y liquidación de la pensión por tanto se fijaron unos valores fijos al momento de su reconocimiento, desconociendo que las pensiones deben liquidarse en el 75% del último salario devengado. “El sentenciador de segunda instancia fundamenta la inexistencia de los reajustes y reliquidación de la pensión reconocida a cada uno de los demandantes reclamados no solo del acta de conciliación de cada uno de los accionantes, sino que la hace ver como incluido en documentos firmados al retiro y terminación del contrato de trabajo.
“De lo anterior resulta que al haber prestado los demandantes sus servicios por más de 25 años a la FEDERAClON NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y habérseles reconocido la pensión, tienen derecho a que se les reconozca y pague el reajuste y reliquidación de la misma conforme a lo previsto en el acuerdo 6 de 1954, artículo 12, que señala en forma expresa que la liquidación debe hacerse en el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios.
“La naturaleza de la pensión de jubilación reconocida por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a cada uno de los demandantes en su desarrollo y descripción de las resoluciones mediante las cuales se les otorgó, conducen a la universalidad pensional que posteriormente al ser compartidas con el I.S.S. según resoluciones allegadas al proceso, concluyen que se trata de una misma naturaleza pensional con el acierto que el acuerdo 6 de 1954 dispone claramente el porcentaje para su liquidación. “En los comprobantes de pago, visibles a partir del folio 375 a 384, se certifican los salarios para cada uno de los accionantes…, valores anteriores que resultan totalmente inferiores al reconocido por pensión inicial a cada uno de los mismos, es decir, a cada uno de ellos se les debe aplicar el 75% y a partir de éste hacer los reajustes posteriores.
“Resulta lógico que los trabajadores a la terminación del contrato de trabajo aceptaran su desvinculación bajo los parámetros del reconocimiento de la pensión y al tratarse de un derecho cierto e indiscutible constituyéndose en la misma forma en irrenunciable, su liquidación que corresponde es el 75% del último salario devengado, que al ser derecho causado mal podían haber renunciado a espaldas de la aprobación que le diera el funcionario público que atendió las diligencias.
“Lo que si se establece del contenido de las actas de conciliación y demás documentos allegados al proceso es que como cada uno de los demandantes por encontrarse afiliados al ISS posteriormente la pensión reconocida sería compartida con la del mismo, correspondiéndole a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA el pago de la diferencia que resultare.
“Esta consideración en nada afecta el reconocimiento del reajuste y pago de la pensión por contar con el tiempo superior a los 25 años de servicios y aportes o ahorros a la denominada Caja de Ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación de Cafeteros o programa de bienestar social, como lo realizó la demandada absteniéndose de reconocerla en el valor real del 75% de cada uno de los salarios descritos anteriormente.
“Entonces al desconocer el Tribunal el derecho que tienen los señores… al reconocimiento del reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación prevista en el Acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros, como consecuencia de haber incurrido en los yerros manifiestos de hecho que enuncia el cargo, aplica indebidamente las normas relacionadas con el mismo y, por lo tanto, le asiste a los actores el derecho a que se le reconozca la reliquidación y reajuste a partir de las fechas de terminación del contrato de trabajo y de reconocimiento de la misma pensión con sus correspondientes reajustes legales y sanción moratoria prevista en la ley 10a. de 1972 desde el momento en que se hizo efectiva la pensión de jubilación reconocida por la Federación de Cafeteros y cancelada con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones”.
IV. LA OPOSICION La parte opositora solicita se desestime el cargo por incurrir en el error técnico de no acusar el fundamento principal de la sentencia de segunda instancia, toda vez que no se ocupó de atacar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, cuya excepción declaró probada el Tribunal, sin hacer consideraciones acerca de la cuantía de la pensión, en tanto concluyó que el derecho en litigio no podía ser objeto de pronunciamiento judicial.
De otra parte, arguye la réplica que los errores atribuidos al sentenciador, quedan disipados con la simple lectura de la sentencia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguno de los errores que la censura enrostra a la sentencia guarda relación con la presunta equivocación del Tribunal frente al instituto de la cosa juzgada, ni con la eventual apreciación errónea de las actas de conciliación, que por cierto fueron base esencial para arribar a la conclusión sobre la presencia del referido instituto jurídico y, de otra parte, tampoco las relaciona como pruebas indebidamente estimadas, en tanto las que sí denunció como equivocadamente valoradas, esto es, las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de jubilación y el laudo arbitral, por el contrario, el ad quem no las estimó. Entre tanto, y en relación con el Acuerdo 6 de 1954, de la aplicación que hizo el ad quem de sus artículos 11 y 12, no se evidencia prima facie la comisión de un error de hecho con la característica de ser protuberante capaz de quebrar la decisión recurrida, porque si bien la pensión que allí se consagra equivale al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, también lo es que le señaló un tope máximo de $1.500,oo, alcance que fue precisamente el que le otorgó el Tribunal.
Con todo, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad porque la decisión del juzgador de segundo grado de absolver a la Federación demandada de las pretensiones de los actores, se fundó exclusivamente en que todas ellas quedaron incluidas en las conciliaciones celebradas entre las partes. Apreciación que desde el punto de vista estrictamente fáctico no aparece desacertado por lo menos en lo que corresponde a la pensión extralegal reclamada, pues en las actas correspondientes se observa que los demandantes, cuando conciliaron otro proceso que le habían iniciado a la demandada en el que solicitaban el reajuste de la pensión que les fue reconocida con el 75% del promedio de todo lo recibido en el año inmediatamente anterior a su desvinculación, declararon a la entidad demandada a “PAZ y SALVO por concepto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y por cualquiera otra deuda derivada del nexo de trabajo que lo unió con la Empresa o de su afiliación o vinculación a entidades de creación empresarial o convencional como la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, pensiones, jubilaciones, Fondo 5 y el Fondo de Asistencia Social FAS…” (Fls. 62, 92, 141, 160, 204, 227 y 251), de manera que no es acertada la acusación cuando sostiene que la conciliación referida no versó sobre la pensión de jubilación extralegal prevista en el Acuerdo 6 de 1954, porque es claro que ésta hizo parte del susodicho acuerdo.
El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de mayo de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio ordinario laboral adelantado por los señores LIBARDO MONTOYA TORO, MARCO ANTONIO ALEGRIA CERON, MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO YUMAYUSA, JORGE HUMBERTO LASSO DIAZ, JOSE MIGUEL BERMUDEZ MARTINEZ, HERNAN GALLEGO HURTADO, FERNANDO SALGADO CASTAÑO, MANUEL UBERTY ORTIZ ARBOLEDA, POLO ABRAHAM LOPEZ LOPEZ y OSWALDO RENTERIA MENA contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario