CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. 17.206 Alvaro José Aristizábal Palacio Extradición. 17.206 Alvaro José Aristizábal Palacio Proceso Nº 17206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 63. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil uno (2.001). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor suplente de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO, contra el auto del pasado 20 de marzo, mediante el cual se le negó la petición de suspensión del trámite de extradición. EL RECURSO: Para el recurrente la Corte se contradice en los argumentos expuestos en el auto objeto de cuestionamiento al sostener que es el Gobierno Nacional “El verdadero destinatario del fallo de tutela 1736/00” porque en el auto del 2 de febrero que allí se cita, afirma “que determinar en un trámite de extradición en Colombia quién es el Juez Natural es desconocer la soberanía del Estado requirente, por lo que es de deducir, que según la Corte, tampoco es el Gobierno Nacional, repito, según la Corte Suprema de Justicia, pero que no es lo tratado por la ley y la Carta Política”.
Por ello, para el petente, con la última de las posiciones anotadas en precedencia, la Sala se confunde debido a que se tomó una decisión apresurada que no guarda coherencia con el artículo 35 de la Carta Política en lo que tiene que ver con la procedencia de la extradición de nacionales por nacimiento por delitos cometidos en el exterior, “…Y en lo referente al primero de este par de planteamientos también es equivocado, así fuere que en parte le puede asistir razón a esta Magna Corporación”.
Precisa, igualmente, que no es jurídicamente cierto que en Colombia la determinación del juez natural sea de exclusiva competencia del juez de conocimiento, precisamente porque frente a los colombianos por nacimiento, la extradición procede por delitos cometidos en el exterior. Se refiere, entonces, al contenido de los artículos 30 y 565 del Código de Procedimiento Penal y 20 del Código Penal sobre el momento en que se entiende cometido el hecho punible, puntualizando de inmediato que tanto la Constitución como la ley son muy claras al determinar, como así lo consideró la Corte Constitucional, “que se hace necesario dentro de los trámites de extradición, y previo al concepto de la H. Corte Suprema de Justicia, conocer el lugar de ocurrencia de los presuntos hechos punibles objeto del requerimiento, porque si éstos ocurrieron en Colombia y no están inscritos en ninguna de las excepciones del principio de territorialidad la Fiscalía General de la Nación debe adelantar la correspondiente investigación penal, y que si eventualmente fuera determinado que no ocurrieron en Colombia, por lo tanto no sujetos a investigación en nuestro país, sería procedente la extradición del nacional por nacimiento”, habiéndose también afirmado que al faltar dicho pronunciamiento dentro del trámite que adelanta la Corte evita que se examine uno de los límites establecidos por la Constitución para conceder en forma válida la extradición, que es lo que se reclama en este caso, dado que si es lo primero, no se trata de una intromisión a la soberanía del Estado requirente.
Dice, también que para no “adquirir responsabilidad política” la Corte ha preferido remitirse a meros formalismos difiriendo este compromiso al Gobierno Nacional, el cual, a pesar de manejar la política exterior “no es la autoridad indicada, aunque debiera serlo”, pero su debilidad económica y política ante la comunidad internacional le resta autonomía para hacer valer siquiera su propio derecho interno debido a los compromisos adquiridos para obtener ayuda del país requirente, siendo, por ende, política y no jurídica su decisión, como ocurrió con las de Orlando Lara Nausa y Orlando García Cleves, entre otros.
Por lo anterior, concluye que aunque el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal señala los presupuestos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, no es extraño que esta Corporación le de aplicación al postulado constitucional y legal de la prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo, más aún si se tiene en cuenta el artículo 4º de la Carta Política que ordena hacer prevalecer, además, los postulados constitucionales, lo cual se impone porque los jueces están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 ibídem) por cuanto “la situación actual del país no vislumbra que hacia un futuro próximo exista autonomía en el momento en que el Gobierno Colombiano deba decidir la ‘concesión’ de la extradición de mi apoderado” y por eso, la Sala debe modificar su jurisprudencia, incorporando en el concepto lo establecido por la Corte Constitucional en la tutela T 1736/2.000, en el sentido de examinar la procedencia de la extradición conforme a los presupuestos del artículo 35 de la Carta Política en lo que concierne a la prohibición de dicho mecanismo cuando se trata de hechos cometidos en territorio colombiano, “máxime si mi representado jamás ha estado en Norteamérica”, lo cual, solo es posible si se suspende el presente trámite hasta que la Fiscalía General de la Nación “determine si abre o no investigación en contra del aquí requerido”.
Enfatiza, también, que frente a tal planteamiento no ha sido ajena la Corte, como pasa a demostrarlo con la transcripción de un concepto de 1.986. Se refiere al contenido del artículo 13 de la Constitución en cuanto a la definición del derecho a la igualdad ante la ley, precisando más adelante que no entiende por qué si la doctrina constitucional favorece al requerido la Corte no la acata, pretendiendo, por el contrario, “perpetuar” una jurisprudencia que es contraria a la Carta, y tampoco, dice, se la da una respuesta clara “a si el aspecto del juez natural debe sucumbir ante los formalismos”, contrariándose así misma “cuando al dirimir asuntos de casación habla con ímpetu sobre Juez Natural haciendo citas que la competencia y la jurisdicción no son simples formalidades legales que puede (sic) subsanarse con la indiferencia de los funcionarios”.
Solicita, por tanto, se reponga el auto recurrido. CONSIDERACIONES: 1. El planteamiento neural a partir del cual desarrolla el petente las razones de inconformidad frente al auto recurrido, se fundamentan en una equívoca y descontextualizada lectura de las consideraciones allí expuestas por la Sala para negar la suspensión del presente trámite que elevó la defensa apoyándose en la tutela T1736/2.000, pues la premisa sobre la cual elabora su discurso argumentativo, no es más que una conclusión personal que no consulta la realidad jurídica de la posición de la Corte ante esta clase de solicitudes. 2.
En efecto, es criterio de la defensa de ARISTIZABAL PALACIO que la Corte se contradice al sostener, de un lado que es el Gobierno el destinatario de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación sobre el lugar en que ocurrieron los hechos que motivan el pedido de extradición, y al mismo tiempo, que determinar el juez natural en trámites de esta naturaleza es desconocer la soberanía extranjera, por lo que, concluye de manera sui generis, que es la propia Corporación la que termina por reconocer que tampoco es el Gobierno Nacional.
En este sentido, entonces, se impone en primer lugar precisar que la razón por la cual ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala que la determinación por parte de la Fiscalía General de la Nación en cuanto al sitio en que tuvo lugar el delito, no corresponde a ninguno de los temas señalados taxativamente en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, toda vez, que en esta materia es la propia ley la que delimita la competencia de la Corte para pronunciarse sobre algunos requisitos que hacen viable la extradición y, segundo orden, debe tenerse en cuenta que la actuación en este sentido no tiene la connotación de un proceso judicial propiamente dicho, por cuanto, en estos casos no tiene vocación decisoria sobre el fondo del asunto, en tanto que no define la responsabilidad que eventualmente le pueda corresponder a la persona solicitada, ni dónde se cometió el delito y por lo mismo, no culmina con un fallo, sino con la emisión de un concepto jurídico sobre la validez formal de la documentación presentada,, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la providencia proferida en el extranjero y, cuando sea del caso, en el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos.
En ese sentido es que se afirma que esa clase de disquisiciones implicarían el desconocimiento de la soberanía de las autoridades judiciales extranjeras, puesto que se trata de asuntos que se debaten al interior del proceso penal que se adelanta en el país que hace la solicitud de extradición. Ese, y no otro es el entendimiento de la posición de la Sala, pues un pronunciamiento sobre la presunta falta de jurisdicción del Estado solicitante es un tema que trasciende el objeto del concepto, como así lo manifestó la Corte Constitucional en la referida sentencia de tutela al avalar dicho criterio.
Caso distinto, es que ante la presencia de delitos presumiblemente cometidos en el país y no cobijados por las excepciones al principio de territorialidad, la Fiscalía General de la Nación, como autoridad que en Colombia es la encargada por mandato constitucional de su investigación y acusación, no puede sustraerse al cumplimiento de dicha obligación. 3.
Igualmente, son dos situaciones bien diversas las que se presentan frente a los resultados a los que arribe la Fiscalía General de la Nación en las investigaciones que adelanta contra personas requeridas en extradición en ejercicio de la jurisdicción que le otorgan la Constitución y la ley, ya que lo que concierne a la Corte, está dado por la documentación, que una vez debidamente perfeccionada, le remite el Ministerio de Justicia y del Derecho para que emita concepto sobre los temas indicados en el artículo 558 del Estatuto Procesal, y otra, los efectos que eventualmente puedan tener al momento en que, una vez emitido el concepto por la Sala, tome el Gobierno Nacional, pues no puede desconocerse, como lo hace el recurrente, que no sea el Ejecutivo el que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, pues es allí, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, que se profiere la resolución en la que se accede o niega la solicitud de esta naturaleza.
Siendo ello así, entonces, mal puede sostenerse que la Corte le ha “diferido” dicho compromiso al Gobierno Nacional para no adquirir responsabilidad política, ya que con ello se desconoce la naturaleza que el es propia a dicha figura jurídica, entendida como un mecanismo de colaboración entre Estados. De ahí que, en sistemas como el nuestro, el depositario y director de las relaciones internacionales es el Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, y en esa medida los Ministros del Despacho actúan bajo su dirección, por manera que las inquietudes sobre la autonomía que pueda tener esa autoridad para decidir sobre la extradición de ARISTIZABAL PALACIO, no dejan de ser comentarios al margen que no logran variar el sentido y alcance de la ley.
Ahora bien, en lo que concierne a la jurisprudencia de la Sala que data de 1.983 y no de 1.986 como lo indica el recurrente, la cual parcialmente transcribe, debe precisarse que esa posición obedece a otro marco constitucional y legal del actualmente vigente, pues para entonces regía la Constitución de 1.886 y el Decreto 409 de 1.971, y aunque ello no significa que bajo el actual régimen normativo que gobierna la extradición haya cambiado el concepto de territorialidad, si se impone considerar, no solo que en aquella época no existía disposición constitucional en materia de extradición, sino que la aplicación de ese instituto para ciudadanos colombianos solo era procedente frente a solicitudes elevadas por países con los cuales Colombia hubiera suscrito tratado de extradición tal como lo preceptuaba el inciso segundo del artículo 17 del Código Penal, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-740 del 22 de junio de 2.000.
En este aspecto, importa, entonces, destacar que el concepto que la defensa de ARISTIZABAL PALACIO cita como sustento de sus afirmaciones, fue emitido con fundamento en el Tratado de extradición suscrito entre Colombia y Estados Unidos el 14 de septiembre de 1.979, incorporado a la legislación interna mediante el Decreto 1781 de 1.982, el cual se encontraba aún vigente para ese momento, instrumento que contenía disposiciones que obligaban el estudio de la jurisdicción del país requirente para investigar el delito que motivaba el pedido, en caso de que no se concediera la extradición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
No reponer el auto del pasado 20 de marzo del año en curso, mediante el cual se negó la petición de suspensión del trámite de extradición, elevada por el defensor suplente de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma No hay firma ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 10