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17206(02-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Nro. 17206 Alvaro José Aristizabal Palacio Extradición Nro. 17206 Alvaro José Aristizabal Palacio Proceso Nº 17206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote Aprobado Acta No. 11 Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil uno (2001). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la petición de nulidad de la actuación elevada por ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

ANTECEDENTES: 1. A través de la Nota Verbal No. 106 de 2.000, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO, ciudadano de este país que es requerido allí para ser enjuiciado por “delitos federales de narcóticos”.

En razón a ello, mediante Resolución del 11 del mismo mes y año, el Fiscal General de la Nación ordenó su aprehensión, cumpliéndose la misma por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S.. 2. Así, mediante Nota Verbal No. 304 del 7 de abril de 2.000, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición habiendo aportado para tal efecto la documentación requerida por la legislación colombiana debidamente traducida al castellano. 3.

Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio O.J.E. 9500 del 7 de abril de dicho año, conceptuó que por no existir Convenio aplicable al caso procede obrar conforme a las normas previstas para la materia en el Código de Procedimiento Penal. 4. Remitida entonces la actuación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a esta Corporación para que se emita el concepto a que se refiere el artículo 558 del Estatuto Procesal, por auto del 10 de mayo se corrió traslado para que el requerido solicitara las pruebas que estimase pertinentes, lo cual hizo a través de su defensora, y en proveído del 7 de septiembre de 2.000 le fueron negadas al tiempo que se ordenaron otras de oficio, manteniéndose dicha decisión en interlocutorio del 10 de octubre del mismo año, al resolver desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la defensa. 5.

Sin embargo, vencido el término probatorio y practicadas las pruebas ordenadas de oficio, el procesado presentó escrito en el que pide la nulidad de lo actuado con base en los siguientes argumentos: a. Que aunque en el concepto sobre la normatividad aplicable a este trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, no debe entenderse que únicamente hiciera referencia al capítulo de la extradición, pues es obligación respetar también las garantías fundamentales de la persona, como el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales, afirma, no se han observado por la Sala. b. Refiriéndose a varios casos en los que el concepto de la Corte ha sido favorable a la extradición de ciudadanos colombianos, precisa que si bien ello no obliga al Gobierno Nacional, éste así lo ha asumido renunciando de esta manera al principio de conveniencia, puesto que se ha omitido investigar si los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos total o parcialmente en territorio colombiano, no obstante que de ser así, no procedería este mecanismo internacional. c. Se cuestiona que en Colombia se esté aplicando una tesis prevista por los Estados Unidos en el Tratado de extradición, según la cual la autoridad competente es aquella del país donde termina la ejecución del delito, ya que frente al contenido del artículo 15 del Código Penal resulta contraria, siendo por ende, a la Corte y no al Gobierno, a la que le corresponde decidir al respecto, pues, “ cuando la Corte Constitucional en sentencia 1189 de este año se pronunció sobre la exequibilidad de algunas normas dijo entre otras cosas que ‘la jurisdicción penal de los Estados Partes pueden aplicar sus leyes penales sobre la base de que los delincuentes en cuestión se encuentren en su territorio '.

Así, con esta consideración que entre otras cosas al ser parte fundamental de la decisión final se convierte en cosa juzgada constitucional, no podría siquiera darse inicio en Colombia a trámite de extradición con los Estados Unidos porque la ley penal no debiera aplicarse y por ende inoperante la petición de extradición ya que como yo todos los requeridos mediante esta figura nos encontramos en Colombia y como se sabe en el país requirente el proceso penal no inicia solamente con un llamado a juicio sino con el comparecimiento de quien hubiere infringido la ley penal estadounidense; allí no se prevé como vinculación la declaratoria de persona ausente que si ocurre en mi país, por ende debe ser acatado el fallo constitucional por parte de las autoridades nacionales incluyendo obviamente a la Corte Suprema”. d. En su caso, dice, se han vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso porque el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las disposiciones aplicables a este asunto fue acogido como obligatorio por la Corte no obstante la existencia de Tratado de extradición vigente con los Estados Unidos, pues una cosa muy distinta es su “inaplicablidad por falta de ley aprobatoria que no es culpa del nacional requerido y si del Ejecutivo y del Congreso”.

Además, agrega, el efecto vinculante del referido concepto implica, que la entrega del requerido se haga de manera inmediata y no sea posible su controversia ante lo contencioso administrativo. e. Su derecho a la defensa le ha sido quebrantado al no permitirle su ejercicio por cuanto fueron negadas las pruebas deprecadas por su abogada, aduciéndose, como en otros casos, que no es posible inmiscuirse en la soberanía del requirente, sin tener en cuenta que su caso es diferente al de los demás, pues los Agentes de la D.E.A. se valieron de mecanismos no permitidos en nuestro país al utilizar el entrapment (entrampamiento) “del cual puede ser víctima cualquier ciudadano colombiano de bien que esté necesitado económicamente”, ya que, advierte, que sin pretender hacer un debate jurídico, dichos funcionarios lo presionaron a través de amenazas (fax y sufragios cuyas copias anexa), y por ende, insiste, ni siquiera debió dársele inicio al trámite. f. Por último, puntualiza que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política, la extradición de nacionales procede frente a delitos cometidos en exterior, y él, “ha sido visto” no ha viajado a los Estados Unidos desde hace más de 30 años.

Concluye, entonces, que en este trámite formal se desconoce lo sustancial y los derechos del solicitado, debiéndose en consecuencia decretar la nulidad de todo lo actuado por la Corte y devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para su perfeccionamiento “y la garantía en el Ministerio de Relaciones Exteriores del debido proceso y del derecho de defensa por tener su concepto efectos vinculantes y definitivos tanto para la H. Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional”.

CONSIDERACIONES: 1. Tres son las hipótesis sobre las que el requerido en extradición fundamenta la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso. La primera, tiene que ver con la normatividad aplicable al trámite de extradición; la segunda, con la autoridad competente para su juzgamiento, y la tercera, con las razones por las que, dice, se vio abocado a cometer el delito por el que es reclamado en extradición. 2.

Así las cosas, en lo que tiene que ver con el primer planteamiento, se impone precisar, que el petente, lejos de señalar actividad u omisión irregular por parte de la Corte y por ende, lesiva de sus derechos fundamentales, lo único que hace es manifestar su desacuerdo con el contenido del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las disposiciones que regulan en este caso el trámite de extradición, las cuales, como lo sostuvo el funcionario competente de la referida Cartera Ministerial, al no existir convenio aplicable al caso, son las contenidas sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal las que se impone observar, como en efecto, en respeto a ello, así se ha hecho por parte de esta Corporación y así lo termina por aceptar el solicitante al manifestar escuetamente que aunque el Tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos está vigente, es inaplicable en el derecho interno por cuanto no existe una ley que lo incorpore. 3.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con las apreciaciones del memorialista, según las cuales los hechos por los que es reclamado en extradición son competencia de las autoridades judiciales colombianas por haberse cometido el delito en el territorio nacional, aspecto, que dice, no es valorado por el Gobierno Nacional, puesto que acoge sin cuestionamiento alguno el concepto que en este trámite se requiere de la Corte, a pesar de que en los Estados Unidos –sin precisar qué autoridad- se aplica la tesis contenida en el mencionado Tratado de extradición en el sentido de que el competente es el Juez del país donde termina la comisión del delito, desconociéndose a la postre que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15 del Código Penal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional "Los Estados Partes pueden aplicar sus leyes penales únicamente bajo sobre la base de que los delincuentes se encuentren en su territorio”, no obedece a nada distinto que a una descontextualizada lectura de la sentencia C. 1189 del 13 de septiembre de 2.000, pues al analizar lo pertinente a la constitucionalidad del artículo 13 del Código Penal, en cuanto al aparte demandado, esto es, la expresión “salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional” al prever el principio de territorialidad de la ley penal, se refirió la Corte Constitucional en términos generales al concepto de jurisdicción aceptado por la comunidad internacional, pronunciándose así: “ El tema del ámbito de aplicación territorial de la ley, se subsume generalmente en el tópico más amplio de las formas de ejercicio de la jurisdicción estatal.

Al ser una de las manifestaciones esenciales de la soberanía, que consiste en prescribir normas y aplicarlas a personas, cosas o situaciones específicas, la jurisdicción se relaciona directamente con los límites impuestos al poder de las naciones, por lo cual se encuentra sometida de entrada al imperio del derecho internacional. Existe un debate doctrinal considerable, sobre las relaciones entre el ejercicio de la jurisdicción y el derecho internacional: hay quienes dicen que aquél es un hecho histórico-político que encuentra en las normas internacionales una serie de límites y prohibiciones, mientras que otros afirman que la jurisdicción, de hecho, es conferida por tales normas.

Haciendo a un lado esta discusión, lo cierto es que hoy en día se han consolidado ciertas reglas a las cuales se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, a riesgo de comprometer su responsabilidad. Estas reglas, verdaderos principios de derecho internacional cuya fuerza vinculante se deriva de su carácter de normas consuetudinarias, son obligatorias para Colombia por las razones expuestas en la parte general de este fallo; es imperativo, entonces, efectuar una presentación somera de su contenido, que –dicho sea de paso- se refleja nítidamente en el ordenamiento criminal colombiano, y que lejos de pugnar con los preceptos constitucionales los desarrolla.

Los principios en cuestión, son los siguientes: El principio de territorialidad, fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural’ ámbito espacial de validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según la cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el otro Estado) y, ‘territorialidad objetiva’ (en virtud del cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él; la aceptación de este sub-principio en particular ha sido objeto de alguna controversia, en especial por el debate en torno a la ley ‘Helms Burton’).

Por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a aplicar; y a los demás principios como sus excepciones puesto que legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción. Estos últimos operan en un doble sentido: por una parte, permiten que un Estado determinado imponga sus leyes a personas, situaciones o cosas que no se encuentran dentro de su territorio; y por otra obligan al mismo Estado a aceptar que, en ciertos casos, se apliquen las leyes extraterritoriales de nacionales extranjeras a personas, situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro de su territorio ”.

Y, en cuanto al aparte específico al que se remite el petente en la transcripción pertinente, para desechar las razones expuestas por el demandante sobre la inexequibilidad del mencionado precepto legal, expuso la Corte: “Alega el demandante, en primer lugar, que como en materia de narcotráfico las normas internacionales no consagran excepciones a la territorialidad de la ley colombiana, el aparte demandado deviene inconstitucional.

Sin embargo, a la luz del anterior análisis, es forzoso concluir que dicho cargo carece de fundamentos jurídicos, por dos razones. Primero, porque como ya se expresó, el derecho internacional no se agota en los tratados y mucho menos en un tratado específico como la Convención de Viena de 1.988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, sino que involucra tanto el resto de los convenios internacionales que vinculan a Colombia, como las normas consuetudinarias y los principios generales; y estos contemplan varias excepciones al principio de territorialidad.

Segundo, porque el artículo de la Convención que el actor transcribe, lejos de referirse a una territorialidad obligatoria, consagra el principio de jurisdicción universal que, como ya se vio, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados en materia criminal, tal y como lo dispone el artículo 4, numeral 3, en cuestión. Esto quiere decir que, junto con las competencias jurisdiccionales que les asisten por virtud de los principios de territorialidad y nacionalidad, pueden aplicar las leyes penales, únicamente sobre la base de que los delincuentes en cuestión se encuentren en su territorio; pero ello no obsta para que el Estado nacional de tales personas, o el Estado en cuyo territorio se cometió el delito, ejerzan su propia jurisdicción, si en cada caso concreto las circunstancias tornan tal ejercicio razonable y prevalente.

Por lo mismo la interpretación que el demandante hace carece de fundamento, e incluso sobrepasa la literalidad de los términos empleados por la Convención, ya que cuando ésta dice que el Estado ‘podrá’ ejercer jurisdicción sobre sus nacionales, el demandante lee que deberá efectuar dicho ejercicio, lo cual no es aceptable”. (Negrillas fuera del texto). 4.

En el mismo sentido, debe agregarse que si a la postre, lo que se pretendía era fundamentar una nulidad sobre la base de que como el delito se cometió en Colombia, únicamente las autoridades de este país son las competentes para su investigación y en esa medida a la Corte le correspondía determinar esa situación, que por ser cierta -así lo afirma el memorialista- impedía iniciar el trámite de extradición, tampoco ningún asidero jurídico válido tiene tal postura, no solo porque la discusión acerca del lugar donde se cometió el delito que motiva el pedido de extradición no es de competencia de esta Corporación porque en esta clase de asuntos no actúa como juez de conocimiento, debiéndose circunscribir su participación a la constatación de los temas en torno a los cuales debe emitir el concepto, esto es, los expresamente señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sino que la forma como lo concibe el petente, es en el fondo contradictoria, ya que mal puede pretender que se abstuviera la Sala de iniciar el procedimiento que en estos asuntos le confiere la ley, si se parte del supuesto de que es su obligación establecer la circunstancia que eventualmente daría lugar a ello. 5.

Finalmente, en lo que corresponde a las denuncias de ARISTIZABAL PALACIO sobre el proceder de los funcionarios de la D.E.A. para, según él- obligarlo a cometer el delito que constituye el fundamento de su pedido de extradición, tampoco es asunto sobre el cual pueda la Corte pronunciarse en este trámite, ya que, como a ello le subyace un rechazo a la culpabilidad que le pueda corresponder por su participación en el mismo, es ante las autoridades norteamericanas que adelantan el proceso en su contra en donde corresponde hacer ese tipo de alegaciones, puesto que, se insiste, en esta clase de asuntos la Corte no decide en el fondo porque no es actúa como Juez con competencia para tomar decisiones con trascendencia en los supuestos fácticos que en el extranjero dieron motivo para llevar a cabo una investigación penal y consecuentemente elevar la solicitud de extradición. Así, entonces, forzosos resulta negar la nulidad pedida por ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Negar la nulidad pedida por el ciudadano colombiano ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 10