CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 17.206. Alvaro José Aristizábal Palacio Extradición 17.206. Alvaro José Aristizábal Palacio Proceso Nº 17206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 45 Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil uno. (2001). VISTOS: Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano colombiano ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO, contra el auto del pasado 2 de febrero mediante el cual se le negó una petición de nulidad.
EL RECURSO: Tal y como lo hizo en su inicial petición, insiste el solicitado en exponer que en la actualidad existiendo tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos, se impone dictar una ley que lo incorpore “y esto no se ha hecho, pero yo como extraditable no tengo la culpa de ello …”, más aún cuando, la inaplicabilidad en esta materia de las normas del Código de Procedimiento Penal se debe a que al modificarse el texto del artículo 35 de la Carta Política mediante el Acto Legislativo 01 de 1.997 se incluyó la expresión: “la ley reglamentará la materia” que fue declarada inexequible por vicios de forma, sin que exista en la actualidad una ley que regule el tema, razón por la cual con violación de los derechos constitucionales, están entregando en extradición a los nacionales colombianos, pues ni siquiera se les permite controvertir lo atinente al juez natural, a pesar de que la Constitución señala que la extradición procede por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación colombiana.
Critica la posición que ha tenido la Sala en estos temas y cita una jurisprudencia de 1.995 atinente a la naturaleza de la actuación judicial, insistiendo enfáticamente en que son las autoridades colombianas las competentes para investigarlo y juzgarlo, y explica que “…en el caso mío, son 12 los verbos rectores que trata el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.
En los Estados Unidos van a juzgarme por haber presuntamente importado droga hacia ese país. Entonces me pregunto. Acaso en Colombia no han juzgado a otros nacionales por exportar sustancia alucinógena?…”, y pasa a renglón seguido a interrogarse sobre la jurisprudencia sentada en el asunto radicado con el número 8082 –se trata de un fallo de casación- en donde se refiere la Sala a la equivalencia punitiva de las diferente conductas descritas por los verbos rectores indicados en el artículo 33 del Estatuto Nacional de Estupefacientes, para pedir, en consecuencia que se examine el artículo 35 de la Constitución y no se le quebranten sus derechos fundamentales.
Ocupándose de lo concerniente a la forma en que, dice, fue involucrado en la comisión de los delitos que ahora sirven de fundamento para la demanda de extradición en su contra, solicita que se le proteja de las arbitrariedades que se han cometido en ese campo a los colombianos “…O es que ustedes administran justicia (dentro del trámite de extradición) para otro país?.
Hasta qué punto puede cimentarse la legalidad de la petición de extradición que me involucra sobre procedimientos totalmente prohibidos en Colombia?. Es que acaso no compete a la seguridad nacional nuestra soberanía?, porque así cualquier señor de la DEA, u otro organismo, puede entrampar a la persona más honesta o que tenga más respeto y admiración en Colombia y nunca va a suceder nada.
Yo estoy siendo secuestrado ‘legalmente’ y las autoridades que conocen del caso guardan un silencio sospechoso, Colombia no es una República independiente y soberana?”. Solicita, por tanto, se revoque el auto recurrido y se decrete la nulidad de lo actuado. CONSIDERACIONES: 1. Sin exponer ningún fundamento que apunte a poner de presente desacierto fáctico o jurídico de la Sala en el auto cuestionado, el requerido en extradición dice interponer recurso de reposición contra la aludida providencia limitándose de manera escueta a insistir en sus planteamientos iniciales sin que logre presentar argumento alguno que conmueva a la Corte a cambiar el criterio ya expuesto. 2.
En efecto, en lo que tiene que ver con su inconformidad sobre el contenido del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad aplicable al trámite, insubstancialmente reitera el petente que él no es culpable de que no se haya expedido la ley que incorpore a la legislación colombiana el tratado de extradición –entre Colombia y Estados Unidos- recogiendo en esta oportunidad los planteamientos hechos por su defensora al recurrir el auto del 10 de octubre de 2.000 por medio del cual se le negaron las pruebas en tal sentido, y frente a los que la Sala se pronunció en los siguientes términos: “…En el mismo sentido, igualmente resultan desafortunadas las glosas de la defensa en lo que tiene que ver con los cuestionamientos hechos al planteamiento anterior con base en la afirmación de que la Corte “ha pretendido hacer saber” que la regulación sobre extradición se refiere a temas formales, postulado que ella misma se explica argumentando que dicha normatividad se refiere únicamente a ciudadanos extranjeros, y a los colombianos solo a partir de la inexequibilidad del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal declarada por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia 1106 de agosto del año en curso, agregando seguidamente que se hace necesario una reglamentación sobre la materia o una Ley aprobatoria del Tratado de extradición. Efectivamente, lo que se hace evidente con tales apreciaciones, es su confusión sobre la previsión constitucional de procedencia de la extradición de nacionales por nacimiento y la legislación interna sobre su aplicación, ya que precisamente sobre este específico punto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, destacando que: “Los artículos 114 y 150 de la Constitución Política, atribuyen al órgano legislativo la potestad de expedir leyes y códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
Así las cosas, el Congreso de la República en ejercicio de su potestad constitucional, consagró en el título V, capítulo III del Código de Procedimiento Penal, los requisitos y trámites que han de realizar tanto la Rama Ejecutiva del Poder Público, como la Rama Judicial para hacer efectivo el procedimiento de extradición. En efecto, ha dicho la Corte ‘… la competencia del legislador para desarrollar los preceptos constitucionales se encuentra consagrada en otras normas de ese mismo rango, concretamente en los artículos 114 150 que contienen lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan ‘cláusula general de competencia’.
De ellos se deriva la potestad del Congreso para expedir disposiciones legales destinadas a hacer efectivos los cánones que conforman el Estatuto Supremo, con la única advertencia de no exceder los límites fijados por el propio constituyente, ni contrariar ninguno de los preceptos que integran dicho ordenamiento ’. (Sent. C-543 de 1.998 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Como se ve, el legislador y, en este caso el extraordinario facultado por el artículo 5º transitorio de la Constitución, para definir las reglas que determinan el trámite que se debe seguir cuando se formula a Colombia una solicitud de extradición, o ésta se ofrece por el Estado colombiano, todo lo cual habrá de cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 1.997”. 3.
Ahora, que son las autoridades colombianas las que deben juzgarlo porque la conducta imputada en el exterior, la de importar hacia los Estados Unidos sustancia estupefaciente, es equivalente a la de exportar desde Colombia, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala al ocuparse de los verbos rectores contenidos en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, no es más que un sofístico planteamiento carente de seriedad y fundamento jurídico aceptable, pues como se señaló en el proveído objetado “la discusión acerca del lugar donde se cometió el delito que motiva el pedido de extradición no es competencia de esta Corporación porque en esta clase de asuntos no actúa como juez de conocimiento, debiéndose circunscribir su participación a la constatación de los temas en torno a los cuales debe emitir concepto, esto es, los expresamente señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal…”, pues lo contrario, ha sostenido reiteradamente esta Corporación “…trasciende …” la función de la Corte en el concepto que la ley le exige en estos trámites como así lo reconoce y avala la Corte Constitucional en el fallo de tutela T1736/2.000 (concepto del 24 de enero de 2.001, Rad. 16.716, M.P. Mario Mantilla Nougués). 4.
Similar argumento corresponde a las críticas del requerido respecto al interlocutorio protestado en lo que concierne a los procedimientos utilizados, según él, por las Autoridades Norteamericanas para involucrarlo en los hechos que ahora sirven de base a su pedido de extradición, pues no solo, como se dijo en dicha providencia, ello no representa vicios en la actuación de la Corte ni es tema del concepto, sino que la legalidad o no de dichos procedimientos corresponde debatirlos al interior del proceso seguido en el exterior, toda vez que, “…La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales.
Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó en el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto –se presume-, o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición…( C-700/2.000, Corte Constitucional).
Así las cosas, entonces, se impone mantener la decisión cuestionada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
No reponer el auto el auto del pasado 2 de febrero mediante el cual se le negó una petición de nulidad al ciudadano colombiano ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA No hay firma No hay firma CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 6