Micelio
17205(18-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 35 de 1892Ley 35 de 1930

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD No 14765. EXTRADICION VACLAV NOVOTNY URBAN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD No 17205.EXTRADICION FRANCISCO JAVIER SARDA BONAVIA Proceso No 17205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 200 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001).

VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición que fuera formulada por la Embajada de España, por medio de la cual se requiere para ser procesado en dicho país a FRANCISO JAVIER SARDA BONAVIA, ciudadano de nacionalidad española, con base en la documentación enviada a la Corte por la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país mediante nota verbal 131 del 10 de abril de 2000, formalizó la solicitud de extradición de FRANCISCO JAVIER SARDA BONAVIA. A la petición se anexaron los documentos necesarios, los que se allegaron por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. El Fiscal General de la Nación de Colombia, mediante resolución del 19 de enero de 2000 ordenó la captura con fines de extradición de SARDA BONAVIA.

Este procesado fue privado de la libertad por el DAS en el Aeropuerto el Dorado el 12 de enero de 2000 y puesto a disposición de la Fiscalía 163 Seccional de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, donde le cursa investigación penal. 3. En la actuación el solicitado en extradición estuvo asistido por apoderado que designó. Agotado el período probatorio, se dejaron las diligencias a disposición de las partes para que presentaran los alegatos que consideraran convenientes, haciendo uso de ese derecho el defensor del requerido, y el Procurador Segundo Delegado.

ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES I. El apoderado. El defensor del solicitado en extradición, en el traslado del artículo 556 del C.P.P. (anterior), puntualizó su criterio y las pretensiones, en los siguientes términos: 1. La conducta relacionada con la estafa, delito por el que, entre otros, se procesa a FRANCISCO JAVIER SARDA BONAVIA en el Juzgado Central de Instrucción 4ª de la Audiencia Nacional de Madrid, no forma parte de aquellas por las cuales se autoriza la extradición en el artículo 3° del Tratado que en esa materia rige entre Colombia y España. 2.

Las conductas relacionadas con la tenencia de moneda falsa y la estafa, delitos por los que, entre otros, se procesa a FRANCISCO JAVIER SARDA BONAVIA en el Juzgado Centra del Instrucción 4º de la Audiencia nacional de Madrid, no forman parte de la lista por las cuales se autoriza la extradición en el artículo 3º del tratado que en esta materia rige entre Colombia y España. 2.

Por el delito de falsedad en documento oficial que se imputa al requerido por las autoridades judiciales de España, no es posible autorizar la entrega del reclamado porque no se cumple en este caso el principio de doble incriminación y, de otra parte, según el auto de enjuiciamiento anexado a estas diligencias, la pena privativa de la libertad por dicho reato es de tres años de prisión y, admitiendo en gracia de discusión, que la sanción es la que corresponde a la calificación jurídica referida en el citado auto, la pena a imponer no rebasaría los 36 meses, quantum que resulta inferior a la sanción exigida para estos efectos en el inciso 1º del artículo 549 ejusdem.

II. Concepto del Ministerio Público. La Delegada considera que debe emitirse concepto favorable a la solicitud de extradición de FRANCISCO JAVIER SARDA BONAVIA por estar acreditados en su aspecto formal los requisitos establecidos en la convención suscrita entre Colombia y España el 23 de julio de 1892, aprobada con la ley 35 del mismo año, pero solamente en relación con los delitos de tenencia de moneda falsa y falsedad en documento oficial.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Para formalizar el trámite de extradición, se trajeron los siguientes documentos, los cuales se aportaron a través del Ministerio de Relaciones Exteriores: 1. Copia del auto de apertura de juicio oral proferido por el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro de Madrid y de la Acusación formulada por el Fiscal de la Audiencia Nacional (fl. 46 a 57 Carp. de Anex.).

Con respecto a estas actuaciones cabe anotar: El Agente del Ministerio Fiscal español, propuso al Juzgado Central de Instrucción Criminal Número 4 con sede en Madrid, que promoviera el trámite para reclamar en extradición a FRANCISCO JAVIER SARDA BONAVIA, invocando como fundamentos jurídicos los artículos 824 a 833 - 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La petición del Ministerio Fiscal fue acogida por el juzgado con auto del 24 de febrero de 2000. En las consideraciones, los funcionarios en mención señalaron, que el requerido en extradición estaba siendo procesado bajo los cargos de tenencia de moneda falsa (artículos 386 -párrafo segundo- y 387 del C.P.), estafa continuada (artículos 74, 248 y 249 Ibídem) y falsedad continuada en documento oficial (artículos 74, 390 - 1 - 2 y 392 Idem), cuya acción penal no se encuentra prescrita, dado que FRANCISCO JAVIER SARDA BONAVIA en junio de 1998 llevó a cabo varios actos de cambio de moneda ilegítima (francos franceses espurios), valiéndose de documentación personal alterada.

Dentro de los razonamientos jurídicos se incluye la consideración de que los delitos cuya comisión se imputan al mismo se encuentran comprendidos en el vigente Convenio bilateral de extradición entre España y Colombia de 23 de agosto de 1892. 2. Nota verbal 131 del 10 de abril de 2000, a través de la cual la Embajada de España hace conocer de su Gobierno la petición de extradición de FRANCISCO JAVIER SARDA. 3.

Oficio O.J.E 9670 de abril 10 de 2000, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se remite la nota verbal No.131 del 10 de abril del año 2000, con sus anexos, procedente de la Embajada de España, para formalizar la extradición de ANTONIO FRANCISCO JAVIER SARDA BONAVIA, y se advierte que: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal se permite manifestar que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrito (sic) en Bogotá el 23 de julio de 1892, aprobada por la ley 35 de 1892” (folio 71, Carp. de Anex.). 4.

Mediante resolución proferida el 10 de enero de 2000, el Despacho del Fiscal General de la Nación colombiana decretó la detención preventiva con fines de extradición de SARDA BONAVIA. Con oficio 00414 del 21 de enero de 2000 el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía informó que el reclamado en extradición fue capturado el 12 de enero de 2000 por el DAS y puesto a disposición de la Fiscalía 163 Seccional con sede en esta capital, donde se le adelanta proceso por los delitos de falsedad de sello oficial y tráfico de moneda espuria.

La anterior información se complementa con el contenido del oficio 033 del 13 de enero de 2000 de la Fiscalía 163 Seccional, en el que se da cuenta que en ese despacho se adelanta proceso contra FRANCISCO JAVIER SARDA BONAVIA, quien se identifica con el pasaporte de la Comunidad Europea - España número 40.424.222, por haber determinado las autoridades de inmigración que operan en el Aeropuerto el Dorado de Bogotá la falsificación de los sellos de inmigración de fecha 12 de noviembre de 1999, además de la falsedad de varios billetes supuestamente emitidos por el “Banque de France”. 5.

Las disposiciones penales relevantes y aplicables en el presente caso, incluyendo las normas sobre prescripción (f. 36 a 43 Carp. de Anex.). 6. Reseña dactilar y álbum fotográfico (fls. 34 y 35 Carp. de Anex.). 7. La legalización de los documentos remitidos por la respectivas autoridades judiciales y diplomáticas de España (Ministerio de Asuntos Exteriores), así como por el Consulado General de Colombia en ese país, y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fl. 33 y 33v.

Carp. de Anex.). 8. Orden de arresto remitida a la INTERPOL por el Juzgado Central de Instrucción que conoce del proceso en España. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 520 del actual Código de Procedimiento Penal, la corporación debe fundar su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.

Convenio internacional. De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J.E. No. 9670 del 11 de abril de 2000, en cumplimiento del artículo 552 del C.P.P. (anterior), hoy 514 Ibídem, el convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, aprobado por la Ley 35 de 1892.

Existiendo tratado de extradición entre Colombia y España, tal como lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores, el concepto que aquí se rinde se profiere de conformidad con las normas contenidas en el citado convenio. 3. Validez formal. La Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España señala en el artículo VIII que la demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los siguientes documentos: a. Copia de la sentencia autorizada si se trata de un criminal condenado y evadido. b. Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza, con precisión de los hechos denunciados y las disposiciones aplicables, cuando el requerido en extradición sea un individuo acusado o perseguido. c. Las características personales del reo o encausado, que permitan su identificación en el proceso de búsqueda y arresto.

3.1. FRANCISO JAVIER SARDA BONAVIA está siendo procesado por las autoridades judiciales de España, quienes han dictado en su contra prisión provisional, comunicada y sin fianza (fl. 47 Carp. Anex.), por lo que en el sub judice son exigibles únicamente los documentos referidos en los literales b y c del artículo VIII de la Convención aplicable. 3.1.2.

La Legación Diplomática ha enviado copia auténtica del auto de procesamiento (fol. 46 a 48, Carp. Anex.) en el que se precisan los hechos y la normatividad jurídica infringida. Los hechos que dieron origen al proceso penal, según la susodicha providencia, fueron: El requerido en extradición está siendo procesado porque en junio de 1998 llevó a cabo varios actos de cambio de moneda ilegítima (francos franceses espurios) con el ánimo de obtener enriquecimiento personal con la comercialización de aquella, valiéndose de documentación personal alterada, a nombre de CLAUDE MEGE o ERIC SORAIS, en las localidades de Barcelona, Sabadell y Yecla (Murcia).

Las disposiciones del derecho interno español que le son aplicables a los hechos que han generado la petición de extradición corresponden a la falsificación de moneda (artículos 386 -párrafo segundo- y 387 del C.P.), estafa continuada (artículos 74, 248 y 249 Ibídem) y falsedad continuada en documento oficial (artículos 74, 390 - 1 - 2 y 392 Idem). 3.2.

Respecto de los documentos que se relacionan con la actuación judicial seguida en contra de FRANCISO JAVIER SARDA BONAVIA, específicamente en lo que concierne a la apertura del juicio oral y la acusación formulada por el Juzgado de Instrucción Cuarto de la Audiencia Nacional en Madrid, de fecha 17 de junio de 1999, así como de las normas penales infringidas y vigentes en el Estado requirente y el auto del 24 de febrero de 2000 mediante el cual el juzgado de la causa propone al Gobierno de España la solicitud de extradición ante el Gobierno colombiano, se observa que fueron autenticadas ante el titular de la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores de España y el Cónsul de Colombia en Madrid ha certificado que la firma impuesta por aquél corresponde a quien desempeña dichas funciones.

Posteriormente el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia abonó la firma del funcionario consular. 3.3. Identificación del requerido en extradición. Los documentos aportados vía diplomática determinan como sujeto de reclamación a una persona que corresponde plenamente por nombre, apellidos, documento de identidad y nacionalidad, con la persona capturada por el DAS en el Aeropuerto el Dorado el 12 de enero de 2000, recluida hoy en la Cárcel “La Modelo” de esta ciudad.

Aquél es exactamente la misma persona contra la que se dictó por parte del Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 4 de Madrid (Audiencia Nacional) el auto motivado de procesamiento y prisión el 17 de junio de 1999. En otras palabras, acerca de la identificación de FRANCISO JAVIER SARDA BONAVIA no existe discusión de ninguna naturaleza.

La persona vinculada a estas diligencias es la misma que ha sido solicitada en extradición por el Gobierno de España. Se trata de un ciudadano español, nacido en Figueras (Gerona) el 21 de octubre de 1953, hijo de Juan y Manuela, quien se identifica con el D.N.I. 40. 424.222. Estos datos de identificación son equivalentes con los que el propio solicitado ha utilizado en la actuación en los memoriales por él suscritos (fls. 61 y 72, C. Cort.).

La información aportada con la demanda de extradición que presentó el Gobierno de España y la recaudada por la Corte en el trámite de la misma, demuestran la plena identidad del solicitado. 3.4.Teniendo en cuenta que los anteriores documentos y la solicitud de extradición se obtuvieron por vía diplomática, que los trámites y expedición se ajustan a las previsiones de ley y al Convenio vigente, la Corte los estimará como formalmente válidos. 4.

Sistema de lista y no de Doble Incriminación. 4.1. Según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, reclamaciones como la que examina la Sala, se rigen por la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892, por lo que es el sistema de lista y no el principio de la doble incriminación el que determina el acuerdo a lo dispuesto en dicho tratado, a saber: En el artículo 1º los Estados contratantes harán recíprocamente entrega de condenados o acusados que se refugien en territorio del otro y ostenten la calidad de “ autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3°” El artículo III en veinte numerales relaciona los crímenes por los cuales procede la extradición, debiéndose subrayar para los efectos de la presente actuación, los siguientes: En los ordinales 8° y 9° se hace alusión a la falsificación, expedición y circulación fraudulenta de documentos públicos o privados, y a la falsificación o suplantación de actos oficiales o de autoridad pública, la expedición y uso fraudulento de los mismos, incluidos los de los Tribunales de justicia. En el literal 10° se hace referencia a la fabricación de moneda falsa, bien sea metálica o en papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública, billetes de Banco u otros valores de crédito, de sellos, timbre, papel sellado, cuños y marcas de administraciones del Estado, y la expendición o uso fraudulento de los mismos. 4.2.

Sobre las características del sistema adoptado por los Estados contratantes, la Sala, con criterio mayoritario, en concepto de fecha 15 de agosto de 2000 (Rad. 15325), puntualizó: “Dentro de los sistemas de extradición cuya existencia se reconoce en la comunidad jurídica internacional, se encuentra el de lista que adoptó el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre Colombia y España el 23 de julio de 1892, típico de los acuerdos bilaterales de los pasados siglos y cuya característica especial es la enumeración taxativa de una serie de delitos por su correspondiente denominación jurídica específica, lo que lo hace un sistema cerrado.” 4.3.

Antes de adelantar cualquier examen sobre los delitos por los que se le procesa a SARDA BONIA en España para efectos de la extradición reclamada, se debe hacer la siguiente aclaración: El Ministerio Fiscal interesó al Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid, para que propusiera al Gobierno de España reclamar la extradición de SARDA BONAVIA con base en el convenio de 1982, sin invocar como sustento de su pretensión el “Convenio de Represión de la Falsificación de Moneda” y de sus Protocolos adicionales, suscritos en Ginebra (Suiza) el 20 de abril de 1929, del cual son parte Colombia (lo adoptó con la ley 35 de 1930) y España. Igual omisión se advierte en los documentos remitidos por autoridades del Gobierno español para los efectos del presente trámite.

En situación semejante a ésta, la Sala dijo en concepto aprobado con acta 138 del 15 de agosto de 2000: “Esa decisión de las autoridades judicial y administrativa del gobierno requirente es una manifestación de la soberanía estatal que uno y otro representan y es por tanto materialmente inmodificable por parte de la Corte Suprema de Justicia de Colombia”.

“También es una decisión de política exterior y por tanto del ejercicio de la soberanía estatal frente a otros Estados, la contenida en el Concepto de la Cancillería colombiana en cuanto - de consuno con el requerimiento de extradición - expresó que la fuente formal aplicable a este trámite específico es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892.

Con base en las referidas premisas, en el citado concepto concluyó la Sala, con criterio que resulta aplicable literalmente al caso sub lite: Esa naturaleza del Concepto de la Cancillería colombiana le impide a la Corte, aun ante la evidencia de la existencia de un Tratado multilateral que pudo haber sido integrado al bilateral, fundamentar el trámite de la extradición y el concepto sobre su procedencia en una Convención que no fue invocada por ninguno de los gobiernos involucrados en la solicitud de extradición del ciudadano español ”.

De esta forma, el análisis de la situación a que se contraen las presentes diligencias se hará estrictamente con base en el Convenio de Extradición de Reos entre Colombia (ley 35 de 1892) y España del 23 de julio de 1892. 4.4. Como ha quedado explicado, dada la naturaleza del sistema de lista adoptado por La Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España en el artículo I y en el III, la interpretación debe ser restrictiva, por tanto no se pueden incluir comportamientos delictivos que no fueron objeto del acuerdo por las Partes Contratantes.

Hecha esta precisión, se tiene que: 4.4.1. Los hechos que motivaron la extradición, según el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 4, al acoger la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, consistieron en haber “adquirido” diversa cantidad de billetes de 100 francos de condición apócrifa, logrando el cambio de algunos a través de cartas de identidad falsas (fl. 23, 26 y 31 Cd.

Cort.). 4.4.2. Al concretar la petición de extradición el Gobierno español en la nota verbal No. 131 de 1999 (fl. 69 Cap. de Anex.) no especificó en el texto los reatos imputados a quien cuya entrega reclamaba, se limitó a hacer referencia a la acusación del Fiscal de la Audiencia Nacional y al auto de apertura del juicio y de prisión proferido en contra del acusado.

En la nota verbal número 11 del 14 de enero de 2000 (fl. 8 Carp. de Anex.), al solicitar la detención de SARDA BONAVIA con fines de extradición, se indicaron como reatos imputados la “tenencia de moneda falsa del artículo 386 -párrafo 2°- y 387 del C.P.”, así como la estafa y la falsedad en documento oficial continuados. 4.4.3. El comportamiento de FRANCISCO SARDA BONAVIA dio lugar a que la Agencia Fiscal le imputara los cargos que en el numeral segundo reprodujo el auto de apertura a juicio oral y de prisión (fl. 31 ibídem), los cuales consistieron en delito de tenencia de moneda falsa, previsto en el párrafo segundo del artículos 386, en concordancia con el artículo 387 del Código Penal español (4 años de prisión y multa de 10.000.000 de pesetas), estafa continuada, tipificada en los artículos 74, 248 y 249 ibídem (3 años de prisión) y falsedad en documento oficial continuada, conforme a los artículos 390 -2 y 392 íd. (3 años de prisión y multa de 10 meses con la cuota mínima diaria). 4.4.4.

La calificación jurídica de la conducta acabada de mencionar corresponde a la sugerida por el fiscal en el pliego de cargos y la acogida en el auto de apertura a juicio oral y mandamiento de prisión de fecha 17 de junio de 1999, documento éste que sólo ante su ausencia, a decir del artículo VII, inciso segundo, numeral segundo del Convenido de Extradición (ley 35 de 1892), puede ser suplido por “cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto”, evento éste último que no se presenta en el asunto sub examine.

Con la documentación allegada vía diplomática para la extradición de FRANCISCO JAVIER SARDA BONAVIA no se allegó prueba que permita desconocer la validez y vigencia del auto de apertura a juicio y de prisión proferido por el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 4 de Madrid (Audiencia Nacional), como por ejemplo la modificación de la calificación jurídica de las imputaciones hechas a aquél en el proceso que se le adelanta.

Con las anteriores premisas se tiene que el examen de los ilícitos para los cuales los Estados partes convinieron la extradición se analizará conforme a la calificación que se le dio a la conducta en el pliego de cargos de la fiscalía y en el auto de apertura a juicio y de prisión del juzgado que conoce de la causa en el país requirente. 4.5.

En España, la falsificación de moneda, según el artículo 386 del Código Penal, se sanciona con prisión de 8 a 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda, punible que se previó bajo las siguientes modalidades: a) Fabricación (numeral primero), b) Introducción al país (numeral segundo), c) Expendio y distribución con la connivencia de los falsificadores o introductores (numeral tercero), d) La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, atendiendo el valor de la moneda y el grado de confabulación con los autores, caso en el cual la pena es inferior en uno o dos grados (párrafo segundo), y e) Cuando se reciba de buena fe moneda falsa y luego se expenda o distribuya, si su valor es superior a cincuenta mil pesetas, evento en el cual la sanción es de nueve a quince arrestos de fines de semana y multa de 6 a 24 meses.

Para la Corte es evidente que la tenencia de moneda falsa para su posterior distribución, constituye una modalidad del delito de falsificación de moneda, como se colige de la ubicación sistemática de su descripción típica (párrafo 2º del art. 386 del C.P.). De otra parte, atendiendo el sentido y la finalidad de los tratados públicos en materia de extradición, es incuestionable que sobre cualquier discusión dogmática al respecto, ha de prevalecer la cooperación internacional como una genuina expresión de una política criminal orientada a luchar contra la impunidad. 4.6.

La estafa continuada contemplada por los artículos 74, 248, 249 del Código Penal Español, constituye una conducta autónoma no contemplada en la lista de los delitos por los cuales Colombia y el Reino de España acordaron entregarse recíprocamente a los autores o cómplices que se refugiaren en sus respectivos territorios, según la redacción del artículo III del susodicho Convenio de extradición. La Corte, por consiguiente, no puede emitir concepto favorable para la extradición a España de FRANCISCO JAVIER SARDA BONAVIA, por el delito de estafa y así ha de ser la decisión, por cuanto que la Sala, reconoce la imposibilidad de invadir la órbita de autonomía judicial y administrativa del país reclamante, como se dijo en la providencia ya citada, “En ese sentido, la Corte no puede modificar el auto de procesamiento dictado por el Juez español, para definir los hechos denunciados de una manera diferente a como él lo hizo para que la conducta pueda incluirse en la lista cerrada de la Convención”.

La extradición en este caso procederá por los delitos de falsedad continuada en documento oficial y falsificación de moneda en la modalidad de tenencia, conductas contempladas en los numerales 8° y 9° del artículo III del Convenio de extradición del 23 de julio de 1892, adoptado por Colombia y España, ilícitos respecto de los cuales, como ha quedado registrado en esta providencia en los acápites anteriores, forman parte de la lista de los reatos por los cuales se autoriza la entrega del reclamado en extradición por el gobierno español, habiéndose cumplido, además, en esta actuación, la totalidad de los requisitos, para que la Sala emita concepto en los términos expresados. 5.

Investigación penal a cargo de las autoridades colombianas. El planteamiento del Delegado de la Procuraduría en cuanto a la entrega diferida del reclamado en extradición, por la investigación penal que se adelanta en contra del señor FRANCISCO JAVIER SARDA BONAVIA por el delito de falsificación de sello oficial, como en lo concerniente al delito de estafa, por que el que no se le extradita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 y siguientes del actual Código de Procedimiento Penal, como por el art. 16.6, del C.P. Colombiano, le compete al Ministerio de Justicia el trámite correspondiente.

Por último dígase que con el análisis que se ha hecho se le da respuesta a las inquietudes planteadas por el defensor SARDA BONAVIA y el Delegado de la Procuraduría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, procede a co nceptuar favorablemente respecto de la solicitud de extradición a España de FRANCISCO JAVIER SARDA BONAVIA, por los delitos de falsificación de moneda por tenencia y falsedad continuada en documento oficial y (artículos 74, 386, 387, 390.1.2 y 392 del Código Penal vigente en el estado requirente) y desfavorablemente respecto del delito de estafa continuada (artículos 74, 248 y 249 Ibídem), por las razones consignadas en la parte motiva.

Comuníquese este concepto al Señor Fiscal General de la Nación, y devuélvanse las diligencias al Ministerio de Justicia y el Derecho para lo de su competencia. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Magistrado Ponente Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.

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