CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 38 Rad.No.17204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17204 Acta No.7 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIRNA FRANCISCA GALEANO GUERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue la recurrente a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
ANTECEDENTES MIRNA FRANCISCA GALEANO GUERRA llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM, para que se declare que existió una relación laboral con TELECOM, entre el 1º de noviembre de 1975 y el 31 de marzo de 1995; que, como consecuencia de ello, se les condene, principalmente, a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de abril de 1995, equivalente al 75% del último salario promedio devengado, debidamente indexado; la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva con el último factor salarial y la prima de retiro por jubilación equivalente a 140 días de salario.
Subsidiariamente, al pago de la indemnización convencional por despido injusto; la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949; reconocimiento de las prestaciones ultra y extra petita a que tenga derecho. En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para el Departamento de Córdoba del 1º de enero de 1973 al 2 de enero de 1975; que luego fue empleada pública de TELECOM del 1º de noviembre de 1975 hasta el 29 de diciembre de 1992, fecha en la cual fue nombrada como telefonista nacional en la Regional de Montería, tomando el carácter de trabajadora oficial, con contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 31 de marzo de 1995, siendo su última asignación mensual $349.923.oo y su último cargo el de Cajero I; que las prestaciones contenidas en los Acuerdos 012/92, 028, 029 y 055 de 1993, de la Junta Directiva de Telecom, le fueron liquidadas con el básico debiendo ser con el factor salarial; que el cargo que desempeñaba era de excepción; que la Presidencia de la empleadora emitió un circular, el 18 de enero de 1995, requiriendo a los trabajadores a aceptar el plan de retiro compensado; que se sintió obligada a acogerse a dicho plan a partir del 1º de abril de 1995; que, según el acta de conciliación, no renunció a la pensión de jubilación; que el plan de retiro no tuvo en cuenta que era de carrera administrativa; que la bonificación le fue liquidada con el sueldo básico cuando debió ser con el promedio; que como trabajadora oficial le deben liquidar la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa con base en el promedio salarial; que se le liquidó el auxilio de cesantía año por año y fueron acumuladas en la misma empresa; que no le cancelaron anualmente los intereses a la cesantía; que hubo un aumento salarial para los trabajadores del (20%) que no fue tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; que estaba afiliada a CAPRECOM desde el 1º de noviembre de 1975; que el régimen pensional que le es aplicable es el anterior a la Ley 100 de 1993; que reclamó a CAPRECOM el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero que le fue negada por no llenar el requisito de la edad; que agotó la vía gubernativa.
En la primera audiencia de trámite adicionó las pretensiones subsidiarias, aclarando que la bonificación se le debe liquidar con todos los factores salariales y pagar la indemnización moratoria, la cesantía, sus intereses y demás prestaciones, en concordancia con lo pactado en el acta de conciliación. Las demandadas dieron respuesta a la demanda, así: CAPRECOM: Se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que es cierto que goza de plena competencia y autonomía legal para el reconocimiento de pensiones y que el beneficio consagrado en el parágrafo 1º de la ley 28 de 1943 y el parágrafo 3º de la ley 22 de 1945 no es aplicable a la actora por cuanto no tuvo los cargos a que se refieren las normas anotadas; que no es cierto que haya adelantado los trámites para obtener la pensión ante CAPRECOM; los demás hechos que tienen que ver directamente con la otra demandada, o no son ciertos o no le constan.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, petición antes de tiempo, falta de jurisdicción y competencia, conflicto de jurisdicción, no declaración del derecho, cosa juzgada administrativa, inconstitucionalidad, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia del acto administrativo y estabilidad del acto administrativo.
TELECOM se opuso a la prosperidad de las pretensiones; adujo que la actora no fue obligada a acogerse al plan de retiro; que no pertenecía a la carrera administrativa y que las normas del C.S.T., en su parte individual, no son aplicables a las relaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales; los demás hechos o deben probarse o no son tales.
En su defensa propuso las excepciones de compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y la obligación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2000 (fls. 939 a 952, C. Ppal.), condenó a TELECOM a pagar a la demandante la suma de $373.738.oo por concepto de sanción moratoria y la absolvió de las demás peticiones en su contra, declarando probada la excepción de pago.
En cuanto a CAPRECOM la absolvió de todas las peticiones incoadas en su contra y declaró probada respecto de ella la excepción de inexistencia del derecho. Impuso costas a TELECOM. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron TELECOM y la parte demandante, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 21 de mayo de 2001 (fls. 1019 a 1032, C. Ppal.), confirmó, en todas sus partes, el de primera instancia; no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, sobre la petición de pensión de jubilación, luego de una reseña de las normas cuya aplicación solicita la demandante, que para tener derecho a tal pensión a cualquier edad y 20 años de servicio se requiere un régimen de excepción que para los trabajadores de telecomunicaciones se rige por la ley 70 de 1937, ley 28 de 1943, ley 22 de 1945, y decreto 1237 de 1946, siendo indispensable ocupar un cargo de los enunciados en estas normas.
Que no es “que la ley 22 de 1945 haya querido extender tal beneficio a TODOS los trabajadores de la empresa de telecomunicaciones, sino que, como cuando se profirió la ley 70 de 1937 solo –sic- existía el Ministerio de correos y telégrafos, quiso dar el beneficio para los trabajadores de nuevas entidades, pues ni siquiera se habían creado cuando se profirió la ley 22 y desde luego sobreentendiendo que en los mismos cargos y no es que el decreto 1237 haya modificado la ley, lo que sería absurdo creer, sino que se quiso extender el beneficio ya existente para los operadores de radio y telégrafo, revisores, clasificadores, oficiales mayores central telefónica, mecánicos y trabajadores de los mismos cargos en la empresa nacional de telecomunicaciones a los jefes de oficina telegráfica inclusive los de la empresa nacional.
De no ser así el sentido de las disposiciones, sería absurdo que el decreto en mención enumerara otra vez a los jefes de oficina telegráfica de la empresa nacional, si ya ellos deberían estar dentro de la disposición que supuestamente según el demandante, extendió los beneficios a todos los trabajadores de esa empresa. Si la norma que se dice modificatoria de la ley inicial cobijó a todos los trabajadores de la empresa de telecomunicaciones, debería concluirse también que solo -–sic- cobija trabajadores oficiales y nunca a un empleado público.
Es importante observar que antes de 1992 la entidad era un establecimiento público.” (fl. 1025, C. Ppal.). Seguidamente se remite a las sentencia del 18 de diciembre de 1978 del Consejo de Estado y a la del 30 de julio de 1996 de esta Sala, cuyos apartes transcribe profusamente, para concluir que como la actora no laboró durante 20 años en labores calificadas como de excepción, no cumple la condición establecida en la norma invocada.
En cuanto a la reliquidación del auxilio de cesantía, dice el Tribunal que basta observar el artículo 27 del Decreto ley 3138 de 1968, el cual establece que su liquidación se hará anualmente y tendrá el carácter de definitivo, sin que pueda revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del trabajador. “Por lo tanto, como la normatividad aplicable conduce a que esta prestación legal se liquida anualmente como lo hizo la accionada y ante la situación planteada tampoco procede lo pedido, … ” (fl. 1030, C. Ppal.).
En relación a la solicitud de revocatoria de la indemnización moratoria impuesta, observó el Tribunal que en la conciliación celebrada la demandada se comprometió a pagar las prestaciones sociales dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del contrato por mutuo acuerdo (fl. 600). Que concordante con lo anterior, el documento de folio 249 muestra que la cancelación de cesantía se efectuó el 6 de junio de 1995, o sea, por fuera del plazo convenido en la conciliación, “siendo que tampoco se adujo y mucho menos se demostró que hubiera hechos o razones para desvirtuar la presunción de mala fe del empleador; se debe concluir que procede la indemnización por falta de pago pedida y confirmar la decisión de primera instancia que llegó a igual decisión.” (fl. 1031, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en cuanto absolvió a las demandadas de la pensión de jubilación con indexación de la primera mesada, de la reliquidación y pago de la cesantía definitiva con el último factor salarial, de la prima de retiro por jubilación, de la indemnización moratoria acorde con lo pactado en el acta de conciliación y, en su lugar, se les condene en forma solidaria, al pago de la pensión de jubilación y a Telecom, al pago de las otras prestaciones solicitadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula cinco cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, artículo 2º del Decreto 433 de 1971 y por aplicación indebida el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo que, afirma, llevó al quebranto de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, debido a errores de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos.
En la demostración dice que el Tribunal incurrió en error de derecho “al dejar de aplicar el artículo 1º del decreto 3041 de 1966, por el cual se aprobó el reglamente –sic- general del seguro de invalides –sic- vejez y muerte, expedido por el consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante el Acuerdo No 224 de 1966.
“ El mencionado Acuerdo 224, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 indica en el artículo 1º, el campo de aplicación del seguro social obligatorio contra los riesgos de vejez, reglando como beneficiarios en su literal –sic- b) y c) los trabajadores que prestan sus servicios a entidades o empresas de derecho público o empresas comerciales o industriales y en el artículo 14 del mencionado Decreto, establece que la edad para el derecho de la pensión de vejez se disminuirá en un año por cada 50 semanas de cotización, para los siguientes trabajadores Operadores de radio, Operadores de cables Internacionales y Telefonistas entre otros, luego el Honorable Tribunal incurre en error de derecho cuando establece que debe laborarse 20 años en una determinada labor, cuando la norma es clara e indica que por cada año laborado en el cargo de Telefonista, se disminuye un año de edad, para el reconocimiento pensiona; así mismo se dejó de aplicar el Decreto 433 de 1971, en su artículo 2º que establece que estarán sujetos al Seguro Social Obligatorio los trabajadores que presten sus servicios a la Nación y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta.
“ Luego, para el caso del demandante asi se tuviera en cuenta la edad para reconocimiento pensional a los 50 0 55 años, descontando los 19 años y 5 meses laborados para Telecom, la edad para pensión se disminuye en estos mismos años y en tal sentido, la pensión debe reconocerse a partir de la fecha de su retiro, en la cual contaba con -sic- más de 45 años de edad. … “ Los Decretos 3041 de 1966 y 433 de 1971, son claras –sic- al establecer que los beneficios pensionales se extienden a todos los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, que era el carácter que tenía TELECOM a partir de 1992, luego por el principio de igualdad, los beneficios pensionales, entre ellos la disminución de la edad por cada año laborado en el cargo de telefonista lo cobija para todos los efectos legales, que aplicado en conjunto con las demás normas pensionales, establecen el reconocimiento pensional más favorable por haberse encontrado expuesto durante el tiempo que prestó sus servicios a un peligro inminente.
“ Luego no requiere los 20 años de servicios en cargo de Telefonista para acceder al derecho pensional al momento de su retiro, sino que basta que hubiere laborado en el cargo y este tiempo descontado de su edad para pensión, para verificar si al momento de su retiro tenía o no derecho a la pensión de jubilación. … “ De otra parte se da una aplicación indebida a lo normado en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, que en su parágrafo 2º establece dos excepciones a la regla general de la aplicación de las modificaciones a las normas pensionales, una de ellas lo es por la actividad desempeñada, esto es lo que denominan cargos de excepción, y la otra excepción a la norma general, lo es para los trabajadores que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, esto es dependiendo de la entidad a la cual presten sus servicios los trabajadores que cuentan con pensiones especiales en forma general, para el presente asunto, por el hecho de laborar en el sector de las comunicaciones se tiene el régimen especial de pensiones con 20 años de servicios y 50 años de edad, pues la norma así lo indica, y mal podría predicarse la aplicación por partes de una norma contraviniendo el principio de inescindibilidad de la norma, así mismo el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Carta Magna, que para efectos de la interpretación de las normas laborales, deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador.” (fls. 17 a 19, C. Corte).
SE CONSIDERA Debe advertirse inicialmente, que desconoce el censor lo que es para la técnica de casación laboral un error de derecho, pues comete la impropiedad de denunciar por la vía directa la infracción de la ley como consecuencia de “ errores de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos”, refiriéndose a los dislates de “falta de aplicación” y “aplicación indebida”, que sobre las normas que conforman la proposición jurídica, le imputa al Tribunal, cuando es sabido que todo ataque con fundamento en un yerro de esta naturaleza (error de derecho), debe ser intentado por la vía indirecta, pues supone, como lo tiene dicho la jurisprudencia de tiempo atrás, que el sentenciador ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no establecido por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto o, así mismo, cuando deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, que no es lo que se discute en el cargo.
Además, debe precisarse que la acusación es infundada, pues las normas que denuncia por su inaplicación, y que se refieren a la pensión de vejez del seguro social, solo serían aplicables a aquellos casos en que fuere necesario determinar dicha prestación a cargo del ISS o, en ciertos eventos, a los empleadores que, estando en el deber legal de afiliar a sus trabajadores a dicho instituto, incumplan con las obligaciones que tal régimen les impone en sus reglamentos, pero no a las demandadas, cuya pensión, como la pedida, no depende de la afiliación o cotizaciones al seguro social, sino de la prestación de servicios.
Resalta esta impropiedad, la afirmación contenida en el hecho 5.27 de la demanda inicial del proceso, con base en la cual se llamó a responder a CAPRECOM y que refiere la afiliación de la actora a esta entidad desde el año de 1975, de donde resultan totalmente impertinentes para resolver su aspiración a pensión, las normas propias de un régimen totalmente diferente como el del ISS.
Por lo tanto, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, por aplicación indebida, del artículo 16 de la Ley 2 de 1932, artículo 1º de la Ley 28 de 1943, parágrafo 3º del artículo 1º, de la Ley 22 de 1945, artículo 11 del Decreto 2661 de 1960. ERRORES DE HECHO “ 1. No dar por establecido, estándolo, que la demandante había adquirido el derecho pensional al momento de su retiro.
“ 2. Dar por demostrado sin estarlo que para el reconocimiento pensional la demandante debía laborar por veinte años en el cargo de Telefonista. “ 3. No dar por demostrado estándolo que la demandante laboró en el cargo de TELEFONISTA NACIONAL desde el 1 de noviembre de 1975 hasta el día 15 de agosto de 1983. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR · Relación de tiempo de servicio y cargos desempeñados por la demandante (fls. 19 y 296). · Contestación de la demanda por CAPRECOM (fls. 72 a 89). · Contestación de la demanda de TELECOM (fls. 220 a 234). · Declaración de confeso del representante legal de TELECOM (fl. 277). · Certificación sobre tiempo de servicio a la Contraloría de Córdoba (fls. 297 y 303). · Registro civil de nacimiento de la actora (fl. 299). · Relación de tiempo de servicio y pagos hechos a la demandante en 1994 y 1995 (fls. 605 y 606). · Relación de pagos efectuados a la demandante para los años 1993 a 1995 (fls. 615 a 617 y 866 a 868). · Certificación de cargos desempeñados por la actora (fls. 640 a 645). · Inscripción de la demandante en carrera administrativa (fl. 811) · Acuerdo No. 028 de 1993 de Junta Directiva (fls. 870 a 901). · Acuerdo de Junta Directiva No. 055 de 1993 (fls. 870 a 901). · Acuerdo de Junta Directiva No. 012 de 1992 (fls. 927 a 938).
En la demostración dice que el Tribunal incurre en error de hecho, “al dejar de apreciar las certificaciones obrantes a folios 19 y 296 del expediente, pero especialmente los folios 640 a 645 del expediente, correspondientes a la relación de tiempo de servicio y cargos desempeñados por la demandante desde noviembre 1 de 1975 a agosto 15 de 1983 para TELECOM, en las cuales se indica claramente que la demandante laboró en el cargo de TELEFONISTA NACIONAL y hasta el 31 de marzo de 1995 en el cargo de Cajera 1, encontrándose demostrado el error de hecho endilgado, por no apreciar estas pruebas, pues se adquiría el derecho pensional sin tener en cuenta la edad, por el solo hecho de haber desempeñado uno de los cargos de los denominados de excepción. “ De igual forma el Honorable Tribunal da una aplicación indebida a lo normado por el artículo 16 de la ley 2ª de 1932, al artículo 1º, de la ley 28 de 1943 y al artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, e igualmente al artículo 1º de la ley 22 de 1947, pues al prestar sus servicios en el cargo de TELEFONISTA NACIONAL por más de 5 años, este lapso laborado en dicho cargo debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, pues basta con que hubiere laborado en dicho cargo para tener derecho a la pensión establecida en la norma, en aplicación del principio de igualdad laboral y de favorabilidad, así el derecho pensional se adquiere al cumplir 31 años de edad, descontados los 19 años laborados para Telecom, y para el momento del retiro contaba con -sic- 35 años de edad, según los –sic- registro civil de nacimiento de la demandante obrante a folio 299 del expediente, prueba esta dejada de apreciar igualmente por el Honorable Tribunal, luego el derecho pensional se encontraba causado para el momento del retiro, y por ende al no apreciar las pruebas llevo –sic- a la aplicación indebida de las normas pensionales.” (fl. 21, C. Corte).
SE CONSIDERA El segundo de los yerros que le endilga la censura al ad quem, no puede señalarse como fáctico, pues el determinar si para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, la demandante debía laborar por veinte años en el cargo de telefonista, implica, no un análisis probatorio sino jurídico, ya que a esa conclusión solo llegó el ad quem, como lo corrobora la demostración del cargo, a través del estudio de las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 y de los decretos1237 de 1946, 2661 de 1960, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que no es susceptible de controvertir por la vía indirecta, la cual sólo se ocupa de la aplicación indebida de la ley, como consecuencia de la distorsión producida por una defectuosa apreciación del conjunto hechos demostrados en el proceso.
Los restantes yerros (el primero y el tercero), pretende sustentarlos el censor con las certificaciones obrantes a folios 19, 296 y 640 a 645, las cuales, según afirma, demuestran que la actora se desempeñó el cargo de excepción de telefonista nacional, desde el 1º de noviembre de 1975 hasta el 15 de agosto de 1983, lapso de tiempo, que, según afirma, “ debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, pues basta con que hubiere laborado en dicho cargo para tener derecho a la pensión establecida en la norma, en aplicación del principio de igualdad laboral y de favorabilidad, así el derecho pensional se adquiere al cumplir 31 años de edad, descontados los 19 años laborados para Telecom., y para el momento del retiro contaba con -sic- 35 años de edad ” Ahora bien, no puede afirmarse que el Tribunal hubiere desconocido que la actora laboró en el cargo de excepción de telefonista nacional, por el lapso indicado en los documentos (casi 8 años), pues el fundamento central de su decisión estribó en que no lo había hecho en un cargo de esta naturaleza, por el mínimo de 20 años, requerido para acceder a la pensión. Conclusión, que está acorde con la ley y con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que ha sostenido invariablemente que es necesario, para acceder a la pensión especial con veinte años de servicio y cualquier edad, que se cumpla exactamente el tiempo en la actividad correspondiente, siendo insuficientes, en consecuencia, los casi 8 años que aduce la censura, por lo cual la decisión de instancia tendría que ser la misma que tomó el Tribunal.
Al respecto, resulta pertinente lo dicho por esta Sala en fallo del 28 de noviembre del 2001 (rad.16161): “Respecto a la pensión especial con 20 años de servicios reconocida a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempeñan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.
“Conviene resaltar a propósito de lo anteriormente expuesto que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado 20 años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. “Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida.” Por lo tanto, el cargo no prospera.
TERCER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, “por aplicación indebida del Decreto 3138 de 1968, lo que llevó al quebranto del artículo 2º del Decreto 2201 de 1987, artículo 1º del Decreto 2567 de 1946, artículo –sic- 1º y 2º de la Ley 65 de 1946 y los artículos 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947, en concordancia el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 174, 175, 176, 177, 262, del Código de Procedimiento Civil, artículos 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, debido a errores de derecho en la aplicación de la norma.” (fl. 22, C. Corte).
En la demostración dice que el ad quem, al resolver la solicitud de reliquidación de cesantía definitiva se apoyó en el artículo 27 del Decreto 3138 de 1968, “incurriendo así en error de derecho al dar aplicación a una norma no existente, pues si bien fue expedido el Decreto 3138 el día 26 de diciembre de 1968, esta norma no cuenta sino con cuatro artículos, y se refiere concretamente a un asunto completamente diferente al referido en la sentencia, pues fue expedido para efectos de modificar el auxilio patronal del transporte reajustado por el Decreto 1072 de 1967.
“ Aun cuando de la conclusión extraída por el Honorable Tribunal, pareciera que comprendiera a otra normatividad, no podría controvertirse el pronunciamientos –sic- sobre la base una –sic- presunción que no aparece expresamente contenida en el fallo, así las cosas se ha incurrido en el error de derecho endilgado, lo que lleva al quebranto de las normas especiales sobre liquidación de cesantías contenidas en el artículo 2º del Decreto 2201 de 1987, que establece para los trabajadores de TELECOM, una diferencia en la forma de liquidación de las cesantías, ordenando su acumulación de las mismas y con los intereses del 12 % anual sobre saldos, para ser pagada al momento de finalizar el contrato de trabajo por la demandante.
“ En tal sentido puede afirmarse que la liquidación anual de cesantías para el caso de la trabajadora, no se liquida en los términos generales como todo trabajador oficial, y no es estática, sino que debido a la acumulación ordenada por la ley, permite inferir que la sola liquidación de cesantías no es inmodificable, pues si se acumula con las cesantías de años anteriores y los respectivos intereses sobre saldos, da a comprender que este derecho de cesantías para los trabajadores de TELECOM, cuenta con normatividad propia en cuanto al su liquidación y reconocimiento, por el principio de la inescindibilidad, no sería posible tomar las normas por partes sino en su integridad, por lo que el Honorable Tribunal incurrió en el error de derecho endilgado.” (fl. 22, C. Corte).
SE CONSIDERA A no dudarlo, la norma a que realmente se refiere el Tribunal, es el artículo 27 del decreto 3118 de 1968, que es la que regula, en igual forma a la señalada en el fallo, la liquidación anual de cesantía de los trabajadores o empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de manera pues que la remisión que allí hace al artículo 27 del decreto 3138 de 1968 (resulta evidente), no obedece a otra cosa que a un error mecanográfico, sin trascendencia suficiente para quebrar la decisión. Ahora bien, con base en tal disposición concluyó el ad quem que “ la normatividad aplicable conduce a que esta prestación legal se liquida anualmente como lo hizo la accionada ”, lo que, de ninguna manera, entraría en contradicción de haber aplicado el artículo 2º del decreto 2201 de 1987, que igualmente establece la liquidación anual de las mismas a 31 de diciembre.
Lo que no permite inferir, como se solicitó en la demanda inicial del proceso y lo insinúa la censura, que el auxilio de cesantía de la actora, deba ser liquidado por todo el tiempo de servicios “con el último factor salarial”, de donde, el cargo resulta inane para modificar la decisión de instancia. Por lo tanto, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Acusa la sentencia “ por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 2º del Decreto 2201 de 1987, artículo 1º del Decreto 2567 de 1946, artículo –sic- 1º y 2º de la Ley 65 de 1946 y los artículos 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947, en concordancia el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 27, 28, 30 y 37 del Decreto 3118 de 1968, artículos 174, 175, 176, 177, 262 del Código de Procedimiento Civil, artículos 60 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, debido a errores de hecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de la falta de apreciación de algunas pruebas.” ERRORES DE HECHO “1.-Dar por demostrado sin estarlo, que Telecom liquidó anualmente las cesantías de la trabajadora demandante.
“2.- Dar por demostrado sin estarlo que a la demandante le fueron reconocidas las cesantías en legal forma. “3.- No dar por demostrado estándolo que a la demandante no le fueron liquidadas las cesantías de los tres últimos años con los factores salariales demostrados en el proceso.” (fl. 23, C. Corte). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR · Relación de tiempo de servicios y cargos desempeñados por la demandante (fls 19 y 296). · La demanda, su aclaración y adición (fls. 52 a 60 y 236 a 238). · Contestación de la demanda por Telecom (fls. 220 a 234). · Constancia de pagos efectuados a la actora por concepto de prima de servicios, prima anual, prima de navidad, del último período laborado (fl. 248). · Orden de pago No. 8577 mediante el cual se canceló la cesantía definitiva a la demandante (fl. 249). · Resolución No. 717 que reconoce intereses por mora en el pago de la cesantía (fl. 251). · Pago de cesantía parcial a diciembre de 1993 (fl. 252). · Pago de cesantía parcial a diciembre de 1992 (fl. 253). · Pago de cesantía parcial a diciembre de 1991 (fl. 254). · Auto de declaración de confeso al representante legal de Telecom (fl. 277). · Acta de conciliación (fls. 597 a 601). · Relación de tiempo de servicio y pagos efectuados a la actora para los años de 1994 y 1995 (fls. 615 a 617 y 866 a 868). · Acuerdo de Junta Directiva No. 028 de 1993(fls. 870 a 901). · Acuerdo de Junta Directiva No. 055 de 1993 (fls. 902 a 926). · Acuerdo de Junta Directiva No. 012 de 1992 (fls. 927 a 938).
En la demostración, afirma que el ad quem erró al considerar que se había solicitado la reliquidación y pago de cesantía por todo el tiempo laborado, pues aprecia equivocadamente la demanda al tener en cuenta solamente la petición y no los hechos narrados aclarando la forma como se debe liquidar ésta (fls. 236 a 238). Dice que yerra también al dar por establecido que la empleadora liquidó anualmente la cesantía de la actora y al indicar que tal prestación se liquida anualmente como lo hizo la accionada, dando por establecido un hecho que no aparece en el proceso, error de hecho que dio lugar al pronunciamiento desfavorable a la demandante.
Agrega, que el error del ad quem se encuentra en que las documentales de folios 252 a 254 corresponden a pagos parciales para los años 1991 a 1993, mas no a las liquidaciones acumuladas con sus intereses, que “ de la misma forma incurre en error al dejar de apreciar las documentales obrantes a folios 605, 606, 615 a 617 y 866 a 868, que contienen los factores salariales devengados durante los años 1993 a 1995, con los cuales claramente puede establecerse el promedio salarial para los años de 1993, 1994 y 1995, y de las que puede igualmente verificarse el valor de las cesantías liquidadas para estos años. … La liquidación de los años anteriores, desde la fecha de ingreso, no aparecen en parte alguna de la hoja de vida, ni en el expediente, por lo que el Honorable Tribunal no puede inferir que la demandada hubiere practicado la liquidación en forma anual.” (fls. 25 y 26, C. Corte).
SE CONSIDERA En cuanto a los dos primeros errores de hecho que le endilga la censura al Tribunal, aunque es cierto que la documental de folios 252 a 254, solo contiene unas liquidaciones parciales del auxilio de cesantía de la actora, también lo es que el ad quem no dijo fundar su convencimiento en tales pruebas, pues ninguna señaló al respecto.
Las liquidaciones anuales del auxilio de cesantía, que echa de menos la censura, aparecen claramente acreditadas a folios 351,363, 392, 401, 410, 427, 456, 569, 573 y 576 de donde el yerro es, a todas luces, infundado. Tampoco se observa que el ad quem hubiere incurrido en error al apreciar la demanda, en cuanto a la reliquidación del auxilio de cesantía, pues claramente se está solicitando en el numeral 3.1 del capítulo de pretensiones, que se proceda a efectuar ésta (la reliquidación) por todo el tiempo laborado, “con el último factor salarial” y si en la aclaración y adición de la demanda (fls. 236 a 238) se hizo referencia en los hechos a los factores salariales, lo fue con respecto a ésta misma pretensión y sobre la base del promedio del último año de servicios, como se afirma en el hecho 5.18.
“Existió variación salarial en los primeros tres meses de 1995, últimos del vínculo laboral del Accionante, por lo tanto, la liquidación de las cesantías deben –sic- efectuarse con lo devengado del 1º de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995 e incluyendo todos los factores salariales citados.” En cuanto al último de los errores, fundamenta el censor su demostración, en la falta de estimación de los documentos obrantes a folios 605, 606, 615, a 617 y 866 a 868, a través de los cuales pretende establecer los promedios salariales devengados por la actora durante los años de 1993, 1994 y 1995, comparándolos con el comprobante de pago a la actora del saldo definitivo de cesantías obrante a folio 249, lo que resulta inaceptable desde todo punto de vista, pues en éste último sólo aparece un saldo final que abarca todo el período laborado, mientras que aquellos apenas se refieren a los últimos tres años de servicios.
Además, los devengos que contienen los documentos de folios 605, 606, 615, a 617 y 866 a 868, se refieren a valores pagados para pensión, como allí se dice, y no indica la censura porqué habrían de ser los mismos para liquidar el auxilio de cesantía, fuera de que tampoco señala cuáles de los factores incluidos allí fueron los que no se le tuvieron en cuenta, en la respectiva liquidación anual.
Por lo tanto el cargo no prospera. QUINTO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, “por aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, artículo 2º del Decreto 2201 de 1987, artículo 1º del Decreto 2567 de 1946, artículo –sic- 1º y 2º de la Ley 65 de 1946 y los artículos 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947, en concordancia el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 174, 175, 176, 177, 262 del Código de Procedimiento Civil, artículos 60 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 37 del Decreto 3118 de 1968, debido a errores de hecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de la apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.” (fl. 26, C. Corte).
ERRORES DE HECHO “1.- Dar por establecido sin estarlo que las prestaciones sociales de la demandante fueron pagadas en su totalidad. “2.- Dar por establecido sin estarlo que a la demandante le fueron pagadas las cesantías en su totalidad.” (fl. 26, C. Corte). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR · Relación de tiempo de servicio y cargos desempeñados por la demandante (fls. 19 y 296). · Contestación de la demanda por parte de CAPRECOM (fls. 72 a 89). · Contestación de la demanda por TELECOM (fls. 220 a 234). · Constancia de pagos efectuados a la actora por concepto de prima de servicios, prima anual, prima de navidad, del último período laborado (fl. 248). · Resolución No. 717 (fl. 251). · Pago de cesantía parcial a diciembre de 1993 (fl. 252). · Pago de cesantía parcial a diciembre de 1992 (fl. 253). · Pago de cesantía parcial a diciembre de 1991 (fl. 254). · Auto que declara confeso al representante legal de Telecom (fl. 277). · Certificación de tiempo de servicio a la Contraloría de Córdoba (fls. 297 y 303). · Registro civil de la demandante (fl. 299). · Certificado médico de ingreso de la actora (fls. 587 y 631). · Documentos firmados por la demandante para acogerse al plan de retiro voluntario (fls. 592 a 595). · Acta de conciliación (fls. 597 a 601). · Solicitud de aclaración remitido por la demandante (fls. 603 y 860). · Relación de tiempo de servicio y pagos hechos a la actora para los años 1994 y 1995 (fls. 605 y 606). · Relación de pagos efectuados a la demandante para los años de 1993 a 1995 (fls. 615 a 617 y 866 a 868). · Certificación de cargos desempeñados por la actora (fl. 640). · Inscripción de la demandante en carrera administrativa (fl.811). · Acuerdo de Junta Directiva No. 028 de 1993 (fls. 870 a 901). · Acuerdo de Junta Directiva No. 055 de 1993 (fls., 902 a 926). · Acuerdo de Junta Directiva No. 012 de 1992 (fls. 927 a 938).
Pruebas apreciadas equivocadamente · Orden de pago No. 8577 (fl. 249). Argumenta en la demostración que el ad quem incurre en error de hecho cuando da por establecido que las prestaciones se pagaron al momento de la terminación del contrato, “pues como puede observarse a folio 249, las cesantías que se pagaron son definitivas y corresponden a la acumulación ordenada por el artículo 2º del Decreto 2201 de 1987 por todo el tiempo de servicios, esto es que corresponden tanto a los intereses como a las cesantías, y se incurre en error al dar por establecido que las sumas reconocidas y pagadas se encuentran conforme a derecho, pues, a simple vista, salta de bulto, que el valor pagado y que aparece a folio 249, no corresponde ni a los últimos dos años de servicio, por ello se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta cuando demuestre el pago completo de las prestaciones sociales, pues en el acta de conciliación en el artículo 8º numeral 2º, se pacto –sic- el pago de prestaciones sociales definitivas, y como tal, el pago de cesantías no debe corresponder a un periodo laborado, sino a todo el tiempo de servicios, descontado –sic- los pagos efectuados por cesantías parciales.
(fl. 28, C. Corte). SE CONSIDERA A pesar del cúmulo de pruebas que se denuncian en el cargo como no apreciadas, tan solo se ocupa la censura en su demostración, de la única señalada como indebidamente estimada y que obra a folio 249 (comprobante de pago del saldo final de cesantías), para indicar, como argumento central, que el Tribunal dio por acreditado con él, que hubo pago de todas las prestaciones sociales a la demandante, para seguidamente agregar “Si el ad-quem hubiere tomado en cuenta el conjunto de las pruebas, hubiere inferido que asistía al demandante el derecho a la reliquidación de cesantías y por ende hubiere condenado al pago de la indemnización moratoria ”.
No obstante no indica el censor, en dónde estriba que el pago del auxilio de cesantía fue deficitario, ni cuáles fueron las prestaciones sociales dejadas de pagar, de donde se queda sin sustentación alguna el argumento central del ataque y, por ende, sin demostrar los yerros imputados. El cargo no prospera. Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MIRNA FRANCISCA GALEANO GUERRA a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario