Micelio
17201(24-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17201 Fallo de Instancia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17201 Fallo de Instancia. Acta Nro. 29 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002) Mediante sentencia del trece (13) de junio de 2002, la Corte casó parcialmente el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendado el 18 de mayo de 2001, en el proceso promovido por Freddy Enrique Ramírez Reinoso a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, únicamente en cuanto al valor inicial en que el ad quem fijó el valor de la mesada pensional que reconoció al demandante, pues concluyó la Corporación que tal crédito debe ser liquidado de acuerdo con los parámetros que dispone el tercer inciso del artículo 133 de la ley 100 de 1993, y no con referencia a lo que establece el artículo 8º de la ley 171 de 1961, al que acudió el Tribunal en la providencia quebrada.

En sede de instancia, para mejor proveer, se dispuso solicitar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, certificación sobre la variación anual del índice de precios al consumidor entre el 1º de julio de 1987 y el 1º de agosto de 1997, como el total acumulado entre las fechas citadas. Como tal certificación ya ha sido arrimada al proceso, consta de folios 87 a 90 del cuaderno de la Corte, por lo cual corresponde proferir el fallo de instancia. En cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes no existe debate, pues alrededor de la naturaleza jurídica de la atadura laboral que las ligó existe consenso, como se corrobora en la demanda (fl 3) y su contestación (fl 25).

Respecto al tiempo en que transcurrió este vínculo en principio sí existe controversia, como se colige de las piezas procesales antes mencionadas, pues mientras el actor ubica su extremo cronológico inicial el 15 de marzo de 1985, la empleadora dice que es el 18 de febrero de 1988. Empero, para los efectos pensionales objeto de estudio, el debate queda saldado con la probanza que se observa de folios 181 a 183 del expediente, proveniente de la demandada, que da cuenta que trabajador y empleadora estuvieron vinculados, primero, durante 2 años y 204 días y, después, del 15 de febrero de 1988 al 29 de julio de 1997, es decir, durante doce (12) años y ocho días, en total.

Sobre la forma como se extinguió el vínculo laboral entre los sujetos contractuales tampoco hay lugar a debate, pues en este momento procesal es pacífico que se produjo por causa injusta, como lo calificó el a quo (fls 207 – 212), y no lo controvirtió la demandada en el recurso de alzada que como apelante único interpuso (fls 212 – 217). Ahora bien, en lo atinente al salario devengado por el actor, el documento de folios 181 – 183 reporta información al respecto, detallándolo no sólo en los últimos 10 años de servicios, sino aún en cuanto a los factores que lo constituyen.

A los datos que contiene la probanza en comento se remite la Sala, con el objeto de determinar la cuantía de la pensión sanción a la que se concluyó tiene derecho el demandante, para lo cual, como se dejó sentado al decidir el recurso extraordinario, debe acudirse a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 133 de la ley 100 de 1993, debido a que cuando el retiro del trabajador se hizo efectivo: el 29 de julio de 1997, ya estaba en vigencia aquella normatividad.

Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala en este aspecto, es conveniente tener presente el texto del inciso de la disposición aplicable al caso, que se ha comentado: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez ( 10 ) años de servicios, actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.” La norma, según se ve, convoca a despejar dos interrogantes específicos: 1) cuál es la cuantía proporcional de la pensión restringida y 2 ) cómo se determina el monto del salario base para tasar la pensión, teniendo en cuenta el promedio que devengó el trabajador durante los últimos 10 años de labor, actualizado con el IPC certificado por el DANE.

Para absolver la primera indagación, según la literalidad del precepto que se examina, es ineludible remitirse al artículo 34 de la ley 100 de 1993, nominado “ Monto de la Pensión de Vejez”, cuyo primer inciso contiene la solución, pues de él se puede obtener el referente a partir del cual es posible determinar la cuantía de la pensión sanción. En efecto, como el inciso 3º del artículo 133 de la ley de seguridad social ordena que se tase la pensión en cuestión de manera “ directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de prima media con prestación definida(…)”, es menester entonces convertir a su equivalente en el factor tiempo “las primeras 1000 semanas de cotización”, que es la cantidad mínima de aportaciones que el legislador exige para que un afiliado al sistema general de pensiones, en la modalidad de prima media con prestación definida, acceda a la pensión de vejez, en una cuantía equivalente al “ 65% del ingreso base de liquidación.” En tal sentido se tiene que como al tenor del parágrafo dos del artículo 33 de la ley 100 de 1993 se entiende por semanas cotizadas el período de siete (7) días calendario, ello quiere decir que las mil semanas a las que se refiere la disposición en reflexión equivalen a 7.000 días de servicio.

De donde si el actor laboró para la empresa 12 años y 8 días, es decir, un total 4328 días, el porcentaje de la cuantía básica de la pensión sanción de jubilación a la que tiene derecho equivaldría al 40.188571 de la pensión mínima de vejez que le correspondería. El otro interrogante a dilucidar es el relativo al salario que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión restringida de que se trata.

Con tal finalidad, lo primero a precisar es que a pesar que el inciso 3º del artículo 133 de la ley 100, cuando alude a la actualización del salario que el mismo consagra, no dice que debe hacerse anualmente, como sí lo dispone los artículos 21 y 36 de la normatividad antes citada, la Sala estima que ello debe cumplirse anualmente porque es el sistema que más se ajusta a la teleología de la ley al respecto y no se encuentra razón alguna para que en la actualización que el mismo ordena se acuda a otra formula distinta a la prevista en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 en el aspecto que se resalta.

De tal manera que tomando como referente el documento de folios 181 – 183 del expediente, se obtiene que el actor devengó durante los 10 últimos años de servicio, los siguientes salarios promedio: 1987 ( julio 29 – diciembre 31 ) ……$ 50.773.00 1988 $ 64.207.60 1989 $ 86.532.20 1990 $107.033.70 1991 $134.486.10 1992 $177.358.00 1993 $238.103.00 1994 $270.658.40 1995 $372.350.70 1996 $451.584.00 1997 ( enero 1º - julio 29 ) $552.235.00 Y aplicando a los anteriores salarios el índice de variación de precios al consumidor certificado por el DANE para cada uno de los años indicados, con referencia en la formula SBC x IPC x número de días a indexar en cada año, dividido entre el total de días a indexar en 10 años (3600), se obtiene el ingreso base con el que se debe tasar la pensión sanción del actor, así: 1987 $ 2.129,60 1988 $ 9.985,50 1989 $10.383,80 1990 $12.844.00 1991 $16.138,30 1992 $21.282,90 1993 $26.191,30 1994 $29.772,40 1995 $40.958,50 1996 $49.674,20 1997 $25.479.00 La sumatoria de las anteriores cantidades entrega como resultado el salario promedio - anualmente actualizado - devengado por el actor en los últimos 10 años de servicios, equivalente a $244.839.5 mensuales, cantidad a la que se le debe aplicar el 65% a que alude el artículo 34 de la ley 100 de 1993, y así se obtiene que el monto de la pensión de vejez a la que tendría derecho el demandante, sería de $159.145,67 cifra a la que es menester deducir la proporción directa que refiere el inciso 3 del artículo 133 ibídem, la cual, como se vio, corresponde al 40.188571, y permite establecer que el monto de la pensión sanción sería de $63.958.37 Empero, como el artículo 35 de la ley 100 de 1993 impide que la pensión mínima de vejez o jubilación sea inferior al salario mínimo legal vigente, - circunstancia que notoriamente se daría en el sub examine visto el último dato obtenido -, la cuantía de la pensión sanción de jubilación que la demandada adeuda al actor, a partir del momento en que cumpla 60 años de edad, que sería el 21 de febrero del año 2022, como se deduce del documento de folio 197, deberá corresponder al valor de la remuneración mínima legal mensual entonces vigente.

En consecuencia, en función de ad quem, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a reconocer y pagar al demandante Freddy Enrique Ramírez Reinoso, a partir del momento en que cumpla sesenta (60) años de edad, es decir, el 21 de febrero del año 2022, una pensión restringida de jubilación, en cuantía igual al salario mínimo legal entonces vigente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 12