CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17201 Acta Nro. 23 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 18 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Freddy Enrique Ramírez Reinoso a la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero, en liquidación.
ANTECEDENTES Freddy Enrique Ramírez Reinoso demandó a la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reintegre al cargo que desempeñaba cuando fue despedido sin justa causa, según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, con el pago de salarios y sus incrementos, aportes al ISS, prima escolar, primas extralegales de junio y diciembre, prima de vacaciones, incentivo de localización, causados desde la fecha del retiro y hasta cuando sea reintegrado.
Como súplica subsidiaria reclamó el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación. Como fundamento de tales pretensiones, expuso el demandante: que ingresó a la demandada el 15 de marzo de 1985 y su último cargo fue el de auxiliar de oficina, grado 01; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $761.543.04; que ilegalmente se le hicieron firmar sucesivos contratos de trabajo, con períodos de prueba de 30 y 60 días, para desempeñar el mismo cargo; que desde el 21 de junio de 1988 se le reconoció el 10% de la prima de antigüedad convencional, por llevar entonces 3 años de servicios, conforme el artículo 19 de la convención colectiva 1988 – 1990; que el 28 de julio de 1997 la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo sin causa justa; que le fueron reconocidos los beneficios extralegales de la convención colectiva y se le hicieron descuentos sindicales; que agotó la vía gubernativa (fls 2 - 5).
La entidad llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones y sobre sus hechos admitió únicamente el relativo al acaecimiento del despido, pues respecto a los restantes expresó que no son ciertos o que deben probarse. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, cosa juzgada, inaconsejabilidad del reintegro, no configuración del derecho a pago de ninguna indemnización, salarios, primas, incentivos de localización; además, formuló la excepción que denominó la genérica (fls 25 – 30).
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que a través de sentencia del 28 de enero de 2000 condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir, con todos sus aumentos legales y convencionales, así como al pago de las cotizaciones al ISS (fls 207 – 212).
La anterior providencia fue apelada por la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 18 de mayo de 2001, la revocó, declaró probadas las excepciones de inaconsejabilidad del reintegro y pago respecto a la indemnización por despido, y absolvió a la demandada del reintegro y sus pronunciamientos consecuenciales.
Así mismo, la condenó a reconocer y pagar al demandante pensión restringida de jubilación, en cuantía inicial de $300.095,55, a partir del momento en que cumpla 60 años. (fls 240 – 252). En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que está agotada la vía gubernativa; que las partes celebraron, inicialmente varios contratos de trabajo a término fijo y, posteriormente, a término indefinido; que la demandada, respecto a la sentencia del a quo, no expresó inconformidad en relación con la calificación que de injusto efectuó del despido del demandante; que tampoco se puede pasar por alto que por mandato legal se dispuso la disolución y liquidación de la demandada, el 26 de junio de 1999, a través del decreto 1065; que la Corte Constitucional, en fallo del 18 de noviembre de 1999, estimó que éste no tenía apoyo alguno, pues el Presidente de la República no contaba con facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de ley, pues previamente se había declarado inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1998, en sentencia C – 702 de septiembre de 1999; que tampoco es posible obviar que la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la demandada, así como su liquidación (fls 225 – 226); que lo anterior implica que se presenta una situación especial que no puede ser desconocida, cual es la liquidación de la demandada, que impone analizar la procedencia del reintegro; que la Corte ha sido reiterada, como en las sentencias 10779 del 17 de julio de 1998 y 10157 del 2 de diciembre de 1997, en manifestar que para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible; que con base en los anteriores criterios, resta concluir que dada la liquidación de la empleadora resulta jurídicamente imposible el reintegro físico, por lo que tiene derecho a la opción indemnizatoria, cuya respectiva cantidad pagó la demandada, como se deduce a folios 66 – 67, 78 – 80, 92 – 94 y 95.
Así mismo, en relación con la pensión sanción, el Tribunal adujo: que en la demanda se impetró este pago por haber laborado el actor más de 10 años continuos o discontinuos; que del documento de folio 13 se desprende que la demandada despidió injustamente al actor; que no aparece constancia en el proceso que la empleadora haya tenido afiliado al accionante a la seguridad social para efectos pensionales; que para la época del despido se encontraba vigente la ley 100 de 1993, que acabó con la llamada pensión sanción; que se remite a la sentencia de la Corte del 22 de agosto de 1995, radicación 7571, que ilustra la evolución legal de la pensión sanción; que debe tomarse en consideración la regulación que de esa pensión hace la ley 100 de 1993 en su artículo 133, que no varió lo expuesto por la Corte, normatividad que se aplica a todos lo habitantes del territorio nacional, según su artículo 11; que lo anterior cobra mucha mas vigencia si se tiene en cuenta lo dicho en la sentencia de casación 11134 del 21 de octubre de 1998; que siguiendo las voces del artículo 8º de la ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta que no aparece elemento de juicio que indique la afiliación del demandante al sistema general de pensiones, que éste fue despedido injustamente, después de más de 10 años de servicios, se impone concluir que tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, una vez cumpla 60 años de edad.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por ambas partes, a cada una concedido por el Tribunal, admitido así mismo por la Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de las respectivas demandas que lo sustentan y sus correspondientes réplicas. RECURSO DEL DEMANDANTE Contiene dos cargos, respecto a cada uno de los cuales el censor fija el alcance de su impugnación. En relación con el primer cargo, la pretensión es la siguiente: “Se pretende la casación total de la sentencia del ad quem en cuanto ella revocó la condena de reintegro del actor (…), dispuesta en el numeral 1º del fallo del a quo; y para que convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia, revoque la decisión absolutoria del tribunal y confirme la de primera instancia sobre el reintegro del demandante.
Las costas deberán imponerse a cargo de la accionada.“ Respecto al segundo cargo, se solicita: “Se pretende la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto ella absolvió a la demandada del pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se decretó la liquidación de la entidad demandada (19 de noviembre de 1999), a título de indemnización convencional de perjuicios por el despido injusto del demandante.“ PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 1518 del código civil, en relación con los artículos 222, 226, 234, 235, 238 y 246 del código de comercio; artículos 1, 8 y 11 de la ley 6ª de 1945; 2º de la ley 64 de 1946; 51 y 52 del decreto 2127 de 1945; artículos 1, 2, 4, 467, 469, 470, 471, 477, 478 y 479 del C.S. del T; artículos 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, argumenta el impugnante: que es indudable que para negar el reintegro del actor, el ad quem se refiere al artículo 1518 del código civil; que el entendimiento del Tribunal sobre esta disposición es equivocado, por considerar que el solo hecho de decretar la liquidación de la demandada, ipso facto ella desaparece de la vida jurídica; que el estado de liquidación de cualquier empresa conlleva un procedimiento mas o menos extenso en el tiempo y comprende la adopción de una serie de medidas como las del artículo 4º de la resolución 1726 de 1999, emanada de la Superintendencia Bancaria, así como las previstas en los artículos 1º y 5º del decreto 2418 de noviembre de 1999, además de la observancia de lo preceptuado en los artículos 226, 234, 235, 238 y 246 del código de comercio; que todo este procedimiento no lo puede llevar a cabo el liquidador designado, pues para ese fin se requieren los servicios de secretarias, abogados, economistas, auxiliares de contabilidad, contadores, jefes de personal, jefes de archivo, auxiliares de oficina – cargo desempeñado por el actor -, mensajeros, celadores, aseadoras, entre otros; que si ello es así es equivocado entender que una empresa como la demandada, por el solo hecho de decretarse su liquidación, algunas obligaciones, como la de reintegro, resulten jurídicamente imposibles; que para llegar a una conclusión semejante, el ad quem ha debido hacer uso de sus facultades de decretar pruebas de oficio y requerir al liquidador de la empresa para que certificara si la entidad tenía empleados a su servicio y si entre las actividades que debía desarrollar estaba la del auxiliar de oficina grado 01, para de esa manera determinar si la obligación de reintegro es jurídicamente posible o imposible.
LA REPLICA La opositora enfrenta el cargo con estos argumentos: que el alcance de la impugnación es deficiente, pues se pretende la casación total del fallo del ad quem, pero únicamente en lo referente a la absolución de reintegro y no solicita el recurrente pronunciamiento sobre las demás decisiones del segundo fallo, como las de declarar inaconsejable el reintegro y no disponer el pago de indemnización por despido; que el Tribunal no incurrió en quebranto de la ley sustantiva; que el cargo está indebidamente formulado, pues no se tuvo en cuenta que el Tribunal hizo uso de las facultades del artículo 61 del código de procedimiento laboral y con ello se remitió al artículo 8º de la ley 153 de 1887, normas que no relaciona y no ataca, no empece que ellas fueron soporte de la sentencia; que entonces el censor no controvierte todos los fundamentos jurídicos del fallo, siendo su obligación hacerlo; que la facultad de decretar pruebas de oficio no es causal de casación por la misma naturaleza de las potestades del juez de instancia; que el censor no indica qué disposición convencional es la que debe aplicarse y en tal caso el cargo debió formularse por la vía indirecta; que las circunstancias que hacen no aconsejable un reintegro pueden ser anteriores, coetáneas o posteriores al despido; que el alcance de la impugnación tampoco indica qué debe realizar la Corte en relación con los demás puntos resolutivos de los fallos de instancia, en relación con las otras condenas y absoluciones impuestas.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 1518 inciso 3º del código civil, en relación con los artículos 222, 226, 234, 235, 238 y 246 del código de comercio; artículos 1, 8 y 11 de la ley 6ª de 1945; 51 y 52 del decreto 2127 de 1945; 2º de la ley 64 de 1946; artículos 1, 2, 4, 467, 469, 470, 471, 477, 478 y 479 del C.S. del T; artículos 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965, y artículo 1º del decreto 2418 de 1999.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto aduce el impugnante: que aún aceptando la tesis del ad quem en el sentido que la decisión de liquidación de la demandada ipso facto hace jurídicamente imposible el reintegro físico del actor, no es menos evidente que tales medidas deben tener efectos hacia el futuro y no de manera retroactiva como lo entendió el Tribunal, pues en el fallo impugnado se admite que el actor contaba con 10 años 6 meses y 3 días de servicio y que fue despedido sin causa justa el 29 de julio de 1997, es decir, 2 años y 20 días antes de decretarse por la Superintendencia Bancaria la inmediata posesión de bienes, haberes y negocios de la demandada y ordenarse su liquidación; que sentado lo anterior, si el trabajador había laborado más de 10 años y había sido despedido sin causa justa, tenía derecho a ser reintegrado, de conformidad con el artículo 58 de la convención 1996-1998 (fl fl 141), que fue regularmente aportada al proceso (fls 118 – 178), pues la obligación de reintegrar al demandante era jurídicamente posible; que la conclusión del ad quem sobre la imposibilidad jurídica del reintegro del actor desde el 29 de julio de 1997 – fecha del despido -, hasta el 19 de noviembre de 1999 - cuando se ordenó la liquidación de la demandada -, es consecuencia de la aplicación indebida del artículo 1518 del código civil, pues para esta última calenda no era jurídicamente imposible que el demandante fuera instalado en su empleo, por lo que el vínculo laboral tuvo vocación de permanencia entre tales extremos, debiéndose reconocer el lapso de tiempo como de prestación efectiva de servicios, no solo para la antigüedad, sino para el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes a seguridad social y otros derechos causados en ese interregno; que igualmente en ese período se generó el derecho a favor del accionante de que la indemnización por despido injusto se extendiera hasta el 19 de noviembre de 1999.
LA REPLICA La opositora objeta el ataque con estos argumentos: que el alcance de la impugnación es deficiente, pues el censor no específica qué debe realizar la Corte en sede de instancia; que tampoco ataca todas las decisiones del fallo, especialmente su numeral 4º, lo cual es incompatible con lo que se pretende en el cargo; que el recurrente se refiere a pruebas, lo que lo hace mal formulado el cargo por la vía directa; que el recurrente no ataca todos los fundamentos del fallo, siendo su deber hacerlo; que la proposición jurídica no está completa; que tampoco se señale por la censura a qué normas convencionales se refiere; que las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro pueden ser anteriores, coetáneas o posteriores al despido, y que la acusación no tuvo presente que el ad quem hizo uso de las facultades del artículo 61 del código de procedimiento laboral y se remitió, por ende, al artículo 8º de la ley 153 de 1887, normas que no relaciona en el ataque, siendo soporte esencial del fallo.
SE CONSIDERA La Sala examina conjuntamente los cargos presentados por el demandante recurrente porque están dirigidos por la misma vía, comparten básicamente igual proposición jurídica y controvierten la decisión del ad quem en relación con la pretensión de reintegro formulada en la demanda ordinaria. Empieza la Corte por anotar que carecen de fundamento las objeciones que esgrime el opositor al alcance de la impugnación en relación con el primer cargo, pues tal elemento de la acusación no se devela deficiente en la medida que para la Corte resulta claro que es objetivo del impugnante lograr únicamente que se case la decisión del ad quem que le negó prosperidad al reintegro principalmente reclamado y que se confirme la decisión del a quo que lo concedió, lo cual de contera hace innecesario que por aparte manifieste expresamente cuál es su petición en relación con la indemnización por despido injusto o la excepción de no aconsejabilidad del reintegro, pues es incuestionable que con su postura frente a aquella pretensión principal claramente está indicando qué es lo que pide de la Sala, como juez de casación y eventualmente como ad quem, en relación con una y otra decisión. Así mismo, tampoco es atendible la crítica de la censura en torno a que la proposición jurídica es deficiente por no contener los artículos 61 del código de procedimiento laboral y 8 de la ley 153 de 1887, toda vez que siendo indiscutible que lo reclamado por el impugnante es el reintegro del actor, previsto en una convención colectiva laboral, es suficiente en la composición del acervo normativo del ataque que se refiera, como en efecto lo hace, al artículo 467 del C.S. del T, que es el precepto sustantivo del que la jurisprudencia ha dicho compendia los derechos de los trabajadores, emanados de convenciones colectivas de trabajo.
Por tanto, basta con que en el cargo el censor haya enlistado aquella disposición, sin que sea necesario que identificara la cláusula convencional concreta que contempla el reintegro, pues la misma solo cobija a las partes, inmersa en un medio de prueba más: el documento que contiene el acuerdo colectivo. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo del primer ataque, en el que el censor controvierte la tesis del Tribunal acerca de la imposibilidad física y jurídica del reintegro, radicada en la liquidación de la demandada, encuentra la Corte que no incurrió el Tribunal en la falencia de valoración jurídica que se le increpa, si se tiene en cuenta que no es objeto de debate que efectivamente la liquidación de aquella fue decretada por la autoridad pertinente y que de acuerdo con su régimen general, según lo ha dicho la Corporación, “ para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios(...)". De modo, pues, que el juzgador no hizo sino aplicar el criterio que de manera reiterada ha sostenido la Corte, como es el antes trascrito y expuesto en la sentencia 16458 del 16 de noviembre de 1991; el que tampoco encuentra razones para modificarlo.
De otra parte, si lo que el censor plantea en el ataque es que el proceso de liquidación de la demandada no se cumplió tan rápidamente que hiciera imposible física y jurídicamente el reintegro, pues el mismo se prolongó en el tiempo, a tal punto que un cargo como el desempeñado por el actor era necesario para llevar a cabo ese trámite, ello no comporta una discusión jurídica, como lo propone el censor, sino una controversia de orden fáctico probatorio, extraña a la vía de ataque optada por la acusación. Así las cosas, el primer cargo no prospera.
De otra parte, respecto al segundo de las ataques, la Corporación encuentra deficiente, ciertamente, su alcance de la impugnación, pues en tanto reclama la casación parcial de la sentencia impugnada guarda total silencio sobre lo que pretende de la Corte en sede de instancia en relación con la providencia de primer grado, cuestión tanto más trascendente en el caso si se tiene en cuenta que el a quo accedió al pedimento de reintegro del demandante, con la consiguiente consecuencia salarial derivada de ello, es decir, el pago de la totalidad de los salarios causados desde la calenda de terminación contractual y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, lo cual es bien distinto a propender, como lo hace el censor, que al ex trabajador se le paguen esos salarios pero por el lapso comprendido entre el día del despido y el 19 de noviembre de 1999, cuando se ordenó la liquidación de la empleadora, lo cual apareja una modificación de la primera providencia de instancia, cuyo sentido y extensión debió reclamar el censor, sin que la Corporación, para tal situación, pueda suplirlo en ese cometido Pero es más, allende el aludido aspecto formal, hace notar la Sala que la tesis que subyace en la acusación, en el sentido que si es jurídica y físicamente imposible el reintegro por la orden de liquidación de la empresa, de todas maneras se le debe pagar al trabajador los salarios causados entre la fecha de despido y la de liquidación definitiva de ésta, tal planteamiento es desacertado porque parte del equivocado presupuesto que es viable separar la petición de reintegro de la consecuencial de pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se haga efectiva esta medida, cuando lo indiscutible es que existe una relación orgánica indisoluble entre el reintegro y el pago de salarios, de tal forma que si el juzgador no imparte la primera orden, por sustracción de materia, es imposible que disponga la segunda, que es lo que pretende la censura.
Por lo demás, no debe perderse de vista que en el sub examine no se discute que la demandada pagó al ex trabajador la correspondiente indemnización por su despido, en cuya cantidad, que compendia como se sabe el lucro cesante y el daño emergente, estaría contenida la suma salarial pretendida en el cargo, por lo que ordenar un reconocimiento salarial como el que defiende la acusación implicaría imponerle a dicha entidad un doble pago por el mismo concepto.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el segundo cargo se desestima. RECURSO DE LA DEMANDADA El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera la recurrente: “Pretendo para mi representada, que esa corporación CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) de fecha 18 de mayo de 2001, en cuanto en su ordenamiento SEGUNDO condenó “ a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión restringida de jubilación, a partir del momento en que cumpla 60 años de edad (…), y en sede de instancia, si así procede, se sirva absolver a la demandada de las condenas impuestas, modificando así la de primer grado proferida por el juzgado 2 laboral del circuito de Bogotá, proveyendo sobre costas como corresponda.
“ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN: Solicito de la corporación que subsidiariamente al anterior se CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en el sentido de modificar la cuantía y edad del reconocimiento de la pensión a que fue objeto la condena, ordenando aplicar la la (sic) señalada en el artículo 133 de la ley 100 de 1993.“ Contra la sentencia del ad quem, la impugnante dirige tres cargos.
PRIMER CARGO Dice que es violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 34, 21, 11, 151, 35, 33 y 36 de la ley 100 de 1993; artículo 2 del decreto 314 de 1994; artículos 1 y 6 del decreto 1068 de 1995; 25, 27 y 28 del código civil; artículo 133 de la ley 100 de 1933, inciso 3, parágrafo 3, (falta de aplicación parcial), en relación con los artículos 133, 33, 18 de la ley 100 de 1993, 37 de la ley 50 de 1990; artículos 1, 18 y 19 del CST; artículo 8 de la ley 153 de 1887; artículos 1627 y 2224 del código civil; artículo 17 de la ley 6ª de 1945; artículo 6 del decreto 813 de 1994, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 8º de la ley 171 de 1961, y del artículo 74 del decreto 1848 de 1969.
DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad argumenta la censura: que la violación que denuncia se produjo independientemente de la cuestión de hecho y la apreciación de las pruebas; que pese a que el Tribunal consideró que la ley 100 de 1993 acabó con la pensión sanción y que debe tomarse en cuenta la regulación que al respecto hace el artículo 133 de esa normatividad, en su parte resolutiva dicho juzgador aplicó las normas derogadas, es decir, el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, y no aplicó en su totalidad el artículo 133 de la ley 100 de 1993; que esta consideración se refleja en la condena pensional impuesta a la demandada, cuya cuantía es diferente a la prevista en el artículo 133 de la ley 100 de 1993; que el promedio de lo devengado por el demandante en los últimos 10 años de servicio no es la suma que tomó el ad quem, pues la misma corresponde al último año de servicios; que el porcentaje a aplicar para la mesada era el del 34%, pero el ad quem aplicó los criterios de las normas derogadas, esto es, los artículos 8 de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969; que por tener en cuenta estas normas, el ad quem no tuvo presente el parágrafo 3º del artículo 133 de la ley 100 de 1993; que tanto la norma de 1961, como la de 1969, fueron aplicadas indebidamente por el juzgador; que el artículo 133 de la ley 100 de 1993, para liquidar la pensión, remite al artículo 34 ibídem, el cual no fue valorado por el Tribunal; que las normas tenidas en cuenta por el ad quem fueron derogadas por el artículo 133 de la ley 100 de 1993; que los parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez en tanto la ley no lo autoriza, y la misma define con claridad y precisión la forma de liquidación de la pensión, por lo que el fallo está en contradicción con los términos legales.
LA REPLICA El opositor enfrenta conjuntamente los 3 cargos con el siguiente argumento: que ninguna de las consideraciones del ad quem para imponer la condena de pensión sanción a la demandada fue impugnada por la censura y por ellas ser la realidad del proceso deben quedar incólumes con la sentencia, aparte de que ni en la contestación de la demanda, ni en las instancias del juicio, nada se alegó ni probó sobre que el demandante hubiera estado afiliado al sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, o al antiguo consagrado para los trabajadores oficiales, todo lo cual configura medio nuevo en casación que hace no prósperos los ataques.
SE CONSIDERA La recurrente no increpa al Tribunal haber condenado a la demandada a pagar al demandante una pensión restringida de jubilación, sino que cuestiona la forma como tasó la cuantía de la mesada inicial de ese crédito y la edad a partir de la cual impuso a la empleadora la obligación de su pago. Comienza la Corte por precisar que no tiene razón el opositor en las objeciones que le dirige al ataque, pues la tesis central que lo preside, relativa a la derogatoria del artículo 8º de la ley 171 de 1961 por parte del artículo 133 de la ley 100 de 1993, es jurídica, lo que relevaba e imponía a la censura no discutir los componentes fáctico - probatorios del fallo, y en lo atinente a la no afiliación del actor al sistema de seguridad social pensional, ningún debate propone la acusación, -por lo que no se le puede increpar hecho nuevo al respecto-; además, si se hubiese introducido una controversia semejante, no alcanzaría las implicaciones que le atribuye el opositor, pues bien podía referirse al asunto la recurrente, debido a que el mismo fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal en la sentencia cuestionada.
En lo que hace al fondo del cargo, encuentra la Sala que la impugnante tiene razón en su ataque en lo que atañe con la cuantía inicial de la mesada pensional que se le reconoció al demandante, pero carece de ella en lo referente a la edad desde la cual éste puede disfrutar de la pensión restringida a la que tiene derecho. Tal la conclusión por lo siguiente: 1.
No es objeto de controversia que la desvinculación laboral del demandante, de quien tampoco se discute tenía la condición jurídica de trabajador oficial, se produjo el 28 de julio de 1997, es decir, cuando, como lo dedujo el juzgador, ya estaba en vigencia la ley 100 de 1993 (fls 248 – 249), cuyo artículo 133, nominado “ Pensión Sanción”, conservó en su parágrafo 1 este crédito social para aquel tipo de servidor público, cuando quiera que no estuviera afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y fuera despedido injustamente por éste después de 10 años de labor continua o discontinua.
Sin embargo, no empece reconocer expresamente que para la calenda de terminación del contrato laboral del actor, estaba vigente el artículo 133 de la ley 100 de 1993, el Tribunal incurre en el yerro de apreciación jurídica que se le endilga, toda vez que claramente se rebeló contra dicho precepto que regula la pensión restringida a partir del 1º de abril de 1994, y allende el imperativo mandato del tercer inciso de tal norma, optó por determinar el valor de la pensión en reflexión conforme los parámetros del artículo 8º de la ley 171 de 1961, que incuestionablemente, vista la fecha del despido, no era aplicable al caso, como también lo señala la acusación. Por lo tanto, tiene razón la censura al disentir del ejercicio jurídico del Tribunal para liquidar la pensión sanción de la que es acreedor el accionante (fl 250), pues para tal efecto dicho juzgador debió acoger los parámetros de la norma vigente el 28 de julio de 1997, es decir, tomando en cuenta el “promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.” Como no procedió el ad quem con sujeción a las anteriores directrices legales y se acogió a las de una normatividad que no es aplicable al sub examine, el cargo prospera en el aspecto que se estudia. 2.
En lo que no tiene razón la recurrente es en la tesis que alcanza a esbozar en el acápite tres de su argumentación de demostración del ataque, en el sentido que el Tribunal debió tener en cuenta el parágrafo 3 del artículo 133 de la ley 100 de 1993, en cuanto dispone que a partir del 1º de enero del año 2014 las edades para pensión sanción se reajustarán a 62 años si es hombre y a 57 años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15 años.
Ello, puesto que el cabal entendimiento de dicho parágrafo es que las nuevas edades a que se refiere, para efectos del pago efectivo de la pensión sanción de jubilación a quienes sean sus titulares, únicamente rigen a partir del año 2014, es decir, para aquellos servidores laborales que no estando afiliados al sistema general de pensiones, sean despedidos injustamente del 1º de enero de esa anualidad en adelante, después de haber laborado más de 10 años continuos o discontinuos al servicio del mismo empleador.
Por ende, no se rebeló el Tribunal contra el parágrafo 3 del artículo 133 de la ley 100 de 1993, pues es claro que por mandato de la misma norma, en punto de las nuevas y mayores edades pensionales, ella es aplicable solamente a partir del 1º de enero del año 2014 y no antes, como equivocadamente lo pretende la acusación, desconociendo de contera que el derecho a la pensión restringida génesis del debate lo adquirió el demandante con antelación a esta fecha.
En consecuencia, el cargo prospera parcialmente. De otra parte, en virtud del resultado del ataque que se acaba de analizar, se hace innecesario el estudio de los cargos distinguidos con los numerales segundo y tercero ya que éstos persiguen igual objetivo, su argumentación demostrativa es básicamente idéntica al de aquél, como también sus proposiciones jurídicas están construidas esencialmente sobre las mismas normas en torno a las cuales giró el debate en el primero. Al no resultar avante el recurso extraordinario de la parte demandante y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a ésta.
Como la Corte ha concluido que la pensión restringida de jubilación a la que tiene derecho el demandante debe ser liquidada de acuerdo con los parámetros que dispone el tercer inciso del artículo 133 de la ley 100 de 1993, antes de proferir el fallo de instancia, para mejor proveer, se dispone solicitar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE - certificación sobre la variación, anual del índice de precios al consumidor, entre el 1º de julio de 1987 y el 1º de agosto de 1997, como también el total acumulado entre las fechas antes citadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 18 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Freddy Enrique Ramírez Reinoso a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, únicamente en cuanto al valor inicial en que fijó la mesada pensional que reconoció al demandante.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena allegar la prueba a la que se alude en la parte motiva de esta providencia Por la secretaría líbrese el oficio pertinente. Costas en casación a cargo de la parte demandante en el proceso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 32