Micelio
17200(10-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 3041 de 1966

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Jaime Alfonso Riveros Iriarte Corte Suprema de Justicia Vs. Banco Ganadero Rad. 17200 Jaime Alfonso Riveros Iriarte Vs. Banco Ganadero Rad. 17200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17200 Acta No. 57 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Jaime Alfonso Riveros Iriarte contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 25 de mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Banco Ganadero.

ANTECEDENTES Jaime Alfonso Riveros Iriarte demandó al Banco Ganadero para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez y, en subsidio, la pensión de invalidez, y la indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que nació el 4 de julio de 1940; que prestó servicios al Banco desde el 22 de junio de 1959 hasta el 30 de octubre de 1989; que la junta directiva de la entidad concedió pensiones especiales con 20 años de servicios; que al momento del retiro la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado y sus trabajadores se regían por las normas de los servidores públicos; que de acuerdo con la legislación laboral de los empleados oficiales entonces vigente, y los convenios colectivos, tiene derecho a la pensión de jubilación y/o de vejez a los 55 años; que interrumpió la prescripción y que agotó la vía gubernativa.

El Banco se opuso a las pretensiones aduciendo que la pensión del demandante está a cargo del Seguro Social. El Juzgado 6° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 23 de enero de 2001, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: “En el plenario no se acreditó que el aporte de la Nación en la sociedad demandada sea igual o superior al noventa (90%) del capital social, por lo que no resulta viable aplicar al caso propuesto de autos el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado solicitado por el actor en demanda.

“Se entra entonces, en el estudio de las súplicas de demanda bajo las reglas del derecho privado. “Demostró el plenario que el accionante se vinculó con la sociedad demandada el día 22 de Junio de 1959; luego, a la fecha en la cual se inició la obligación de asegurarse en el ISS contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en enero 1 de 1967, tenía el actor 7 años, 6 meses y 9 días de servicio a la sociedad demandada.

“De conformidad con el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte contenido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, el ISS sustituyó de manera total al empleador en la obligación de pagar la pensión de jubilación. “Acreditado como quedó en el expediente sin discusión que, la sociedad demandada afilió en oportunidad al accionante al ISS y efectuó durante la vigencia del contrato de trabajo los aportes correspondientes (Folios 33, 37 a 39), síguese en consecuencia, conforme a lo atrás expuesto que la obligación de pagar la pensión de jubilación no recae en la sociedad demandada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 60 y 61 del decreto 3041 de 1966, aprobatorio del acuerdo 224 del mismo año del Consejo Directivo del Seguro Social y el 259-2 del CST, la consecuencial falta de aplicación del artículo 260 del CST y la violación medio de los artículos 60, 61 y 145 del CPL 177 y 145 del CPC.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado no obstante que el BANCO GANADERO, afilió al Señor JAIME ALFONSO RIVEROS IRIARTE, a partir del primero de Enero de 1.967, cuando la mencionada entidad asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte. “2. No dar por demostrado estándolo, que en el plenario no existe prueba de la fecha de afiliación del Señor JAIME ALFONSO RIVEROS IRIARTE, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL.

“3. No dar por demostrado estándolo que en el expediente no existe prueba de la afiliación del BANCO GANADERO como patrono al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. “4. No dar por demostrado estándolo, que en el expediente no existe prueba del número de cotizaciones del trabajador y de la empresa al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para el riesgo de vejez, ni la fecha en que esos mismos riesgos empezaron a regir, para la zona donde se cumplió la relación laboral.

“5. Dar por demostrado no estándolo que el BANCO GANADERO afilió al trabajador al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, antes del 22 de Junio de 1.969, fecha para la cual, el Señor JAIME ALFONSO RIVEROS IRIARTE completaba 10 años de labores al servicio de la empresa. “6. No dar por demostrado estándolo que en el expediente no existe prueba de que la demandada BANCO GANADERO, afilió al Señor JAIME ALFONSO RIVEROS IRIARTE, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, antes del 29 de Junio de 1.969, es decir, antes de que cumpliera los 10 años de labores al servicio de la empresa”.

Afirma que el Tribunal erró en la apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto el representante del Banco y el aviso del folio 33. Para la demostración del cargo dice: “En su sentencia el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de aceptar la prestación de los servicios al BANCO GANADERO por parte del demandante Señor JAIME ALFONSO RIVEROS IRIARTE, bajo la vigencia de un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 22 de Junio de 1.959 y el 30 de Octubre de 1.989 y tener como último salario devengado por el trabajador la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO ONCE PESOS ($232.111.00) Mcte., considerando los anteriores extremos como marco fáctico para estudiar las pretensiones de la demanda, pasa a estudiar la procedencia de la pensión de jubilación, bajo las normas del derecho público laboral, encontrando que el demandante, no tiene derecho a la pensión de jubilación establecido en el Artículo 1° de la ley 33 de 1.985, por no haber probado que la demandada BANCO GANADERO, fuera una Empresa Industrial y Comercial del Estado, pues encontró probado que la misma se constituyó como una sociedad de economía mixta del orden nacional de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, y no se probó que durante el tiempo de prestación de los servicios del trabajador a la misma el capital accionarlo en manos del Estado y sus entidades descentralizadas o territoriales fuese superior o igual al noventa por ciento (90%).

“De lo anterior concluye que en consecuencia el régimen jurídico aplicable al trabajador es el que rige para las sociedades de economía mixta, es decir, el régimen común contenido en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifican o adicionan. “En esas circunstancias entra a verificar si el trabajador se hace acreedor a la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y es en esta parte de la sentencia, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurre en los errores evidentes de hecho que se ha referido en el acápite correspondiente.

“En efecto en la parte final de las consideraciones del fallo impugnado dice textualmente el Honorable Tribunal: “. “Se hace evidente en el corto párrafo mencionado que constituye la totalidad del pronunciamiento del Tribunal, respeto del derecho a la pensión de jubilación, según las normas del derecho común laboral, vigente para el tiempo de la prestación de sus servicios por parte del demandante, que el mismo no hizo mayor análisis del acerbo probatorio existente en el expediente, violando con ello el Artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, pues si bien es cierto que en el interrogatorio de parte aludido por el A-quo, el demandante acepta que fue afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que se le hicieron los descuentos correspondientes en ninguna parte del interrogatorio aparece precisión sobre la fecha de la mencionada afiliación, sobre la afiliación del demandado como patrono al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos que afirma le fueron subrogados y mucho menos del número de cotizaciones del trabajador y de la empresa para los riesgos mencionados y por supuesto tampoco la fecha en que esos mismos riesgos comenzaron a regir para la zona donde se cumplió la relación laboral.

“De conformidad con las prescripciones del Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo:. Lo que quiere decir ni más ni menos que el BANCO GANADERO no estaba exonerado de probar todos los hechos relacionados en el acápite anterior para relevarse de la obligación de cubrir al trabajador demandante la pensión de jubilación consagrada por el Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por la ley 100 de 1.993, Artículo 289 y Decreto 3041 de 1.966.

Como lo ha afirmado esa honorable Corporación en sentencia de Septiembre 1 de 1.981, que trata sobre la asunción de riesgos por el I.S.S., aplicación de los principios de unidad y universalidad de las prestaciones. “Como la demandada no probó ni fecha de afiliación, ni número de cotizaciones, ni afiliación como patrono al Seguro Social, entonces decimos que tenía la obligación de probar por lo menos para exonerarse de la pensión de jubilación establecida en el Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que había afiliado al trabajador antes del 22 de junio de 1.969, fecha en que el trabajador cumplió diez (10) años de servicio a favor del patrono, en caso contrario no queda exonerado y le es aplicable esta jurisprudencia Derecho a Pensión Plena de Jubilación de los trabajadores con 10 o más años de servicio cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, asumió el riesgo (CSJ, Cas.

Laboral, Sent. Nov. 5 de 1.976). “En consecuencia, encontramos que el Tribunal, debió reconocer que el demandante tenía derecho a beneficiarse de la pensión reclamada, por el amparo que le daban las normas aquí referidas, violaciones éstas que obran en las sentencias atacadas y que permiten la prosperidad del cargo planteado”. Dijo el Banco opositor, a su vez, que el recurrente propuso equivocadamente la violación de la ley por interpretación errónea y por la vía indirecta; que introdujo un medio nuevo, puesto que el tema de la afiliación al Seguro Social no fue controvertido; que el desarrollo del cargo es una alegación de instancia carente de una demostración cabal; y que la lectura integral del interrogatorio de parte del actor revela que admitió su afiliación al Seguro Social.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se encuentra mal formulado porque el concepto de violación correspondiente a la interpretación errónea de la ley es ajeno a la vía indirecta debido a que no admite la discusión sobre aspectos fácticos y, además, porque el Tribunal no hizo ninguna labor de exégesis sobre los artículos 60 y 61 del decreto 3041 de 1966, como lo plantea el censor, que en sentido estricto se está refiriendo a esos mismos artículos pero del acuerdo No. 224 de 1966 emanado del I.S.S..

Por otro lado encuentra la Sala que el Tribunal absolvió porque, partiendo de no haber demostrado el demandante que el Banco Ganadero fuera una entidad sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de estar probado, en cambio, que el demandante fue afiliado al Seguro Social, y que como el contrato laboral comenzó en 1959, a 1° de enero de 1967 el demandante no tenía más de diez años de servicios, concluyó que el dicho riesgo debía ser asumido por el Seguro Social de conformidad con el reglamento general del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, conclusión que por ser de orden jurídico, tampoco es controvertible por esta censura.

Además, el Tribunal dijo que no hubo discusión sobre la afiliación del demandante al Seguro, y esto, que es lo único que cuestiona el cargo, es absolutamente cierto. Tanto, que fue el propio actor quien lo contempla en su demanda inicial en el capítulo que denominó “CONCEPTO JURÍDICO” y lo confirma al aceptarlo expresa y repetidamente en el interrogatorio de parte que absolvió. Dado lo anterior, el Tribunal no pudo violar la ley sustancial al considerar que es el Seguro Social, y no el Banco Ganadero, la entidad obligada al pago de la pensión del demandante.

En consecuencia, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 25 de mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Jaime Alfonso Riveros Iriarte contra el Banco Ganadero.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 12