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17199(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 17.199. Casación PAGE Rad. 17.199. Casación Proceso No 17199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 201 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS CHARRY FERNÁNDEZ.

A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos materia del presente proceso fueron resumidos por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas, para la fecha del domingo 18 de enero de 1998, en la calle 26 con carrera 11, en el barrio Alfonso López, del municipio de Campoalegre, cuando Daniel Angel Oviedo, se desplazaba en su motocicleta, frente a la cantina de Oliva N., fue abordado por el ciudadano Henry Sánchez Jaramillo, quien le preguntó si pertenecía a los organismos de seguridad del Estado, y en ese preciso momento, sin que mediara altercado alguno, apareció en el escenario Luis Charry Fernández, quien disparó en contra de Angel Oviedo, causándole múltiples heridas lo que ipso facto le generó la muerte.”. 2. – El Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 22 de noviembre de 1999, condenó a LUIS CHARRY FERNÁNDEZ a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Neiva, el 24 de enero de 2000, la confirmó integralmente. Contra esta última determinación, el defensor presentó demanda de casación dentro del término legal. LA DEMANDA DE CASACIÓN Sucintamente, el defensor presenta escrito en el que “propone” recurso de casación. Su libelo lo divide en dos partes que titula “Hechos” y “Petición Principal”.

En la primera manifiesta que los mismos sucedieron sin “la vista personal del delito”. Además, que el levantamiento del cadáver se llevó a cabo sin la demostración del autor material del delito. Ya con el tiempo, dice el libelista, aparecieron testigos (Carlos Augusto Vargas, Efraín Aldana Cano y Abraham Mejía Puentes) que sindicaron como tal al procesado, deponentes que son “confusos”, pues uno de ellos señaló que si lo llamaban nuevamente a declarar “renunciaba” por cuanto “en ese testimonio está lleno de soborno”, al igual que se demuestra que “son delincuentes comunes”, pues uno de ellos está detenido en la Cárcel de Garzón y rindió testimonio inmediatamente después de recobrar su libertad.

Dice que acusa la sentencia del Tribunal por infracción a la ley sustancial, al amparo de la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., como quiera que los señalados testimonios son de “dudosa aceptación” y “constituye el error de hecho” que aparece manifiesto en los fallos sin necesidad de recurrir a “racionamiento” alguno. A continuación anota: “En la presente sentencia no se tuvo en cuenta la causalidad de la relación material, desconocieron la causa.

La relación de causalidad material, entre la conducta del hombre y el resultado producido, pues no hay efecto sin causa para poder responsabilizarse una persona, en el presente caso falta el elemento material del delito para poder llamar a responder en juicio criminal a su autor, en el presente caso se condena a una persona, sin estar plenamente demostrado si el autor, mi protegido es inocente y por tanto debe ser liberado.”.

En el apartado final solicita que se case la sentencia y en su lugar se declare la inocencia del procesado y se le conceda su libertad. LA CORTE CONSIDERA Sin mayor esfuerzo se advierte que el libelo que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos de claridad y precisión que para su admisión exigía el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, subrogado por el artículo 8° de la Ley 553 de 2000, aplicable a este caso.

Así, no identifica los sujetos procesales ni la sentencia impugnada. No hace un resumen de los hechos ni de la actuación procesal y aunque dice que funda la censura en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por haberse incurrido por el sentenciador en error de hecho, no indica cuál fue la norma sustancial infringida ni su sentido, esto es, si fue quebrantada por falta de aplicación o por aplicación indebida.

Tampoco expresa cuál fue el falso juicio que determinó el error de hecho que acusa, si de existencia, por omisión o suposición de la prueba, o si de identidad, al haberse falseado su contenido material, o si consistió en un falso raciocinio, porque en el proceso intelectivo de valoración se desconocieron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común y ese desatino llevó al juzgador a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.

A cambio de lo anterior, dedica el discurso argumentativo a hacer afirmaciones incoherentes, como las de que el levantamiento del cadáver se llevó a cabo “sin la demostración material del delito”, que no se “tuvo en cuenta la causal de la relación material”, que faltó el elemento material del delito, que no se demostró “si el autor, mi protegido es inocente” y a cuestionar la credibilidad otorgada a la prueba testimonial, desconociendo que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de los elementos de convicción no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio de aquél, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Frente a los anotados yerros de la demanda, y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su inadmisión y, consecuencialmente, se declarará desierta la casación interpuesta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CHARRY FERNÁNDEZ.

En consecuencia, se declara desierta la casación interpuesta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10 5