Micelio
17198sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 57 de 1985Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 17198. José del S. Caviedes. Casación No. 17198. José del S. Caviedes. Proceso Nº 17198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.166 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veintisiete de septiembre del dos mil. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE DEL SOCORRO CAVIEDES HERRERA.

Antecedentes. El 20 de noviembre de 1996, en las horas de la noche, José del Socorro Caviedes Herrera, quien conducía el furgón de placas VXB-398, atropelló a la altura de la carrera 5ª sur con calle 6ª de la ciudad de Neiva, al ciclista Dionel Correa, causándole la muerte (fls.1, 3, 14, 40 y siguientes del cuaderno No.1). Por estos hechos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Neiva, mediante sentencia de 20 de septiembre de 1999, condenó a Caviedes Herrera a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de un mil pesos, y suspensión en el ejercicio de la actividad de conductor por un (1) año, como autor responsable del delito de homicidio culposo, descrito en el artículo 329 del Código Penal (fls.135 del cuaderno 1).

Apelado este fallo por el defensor del procesado y el Procurador 137 Judicial Penal, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 30 de noviembre de 1999, lo confirmó en todas sus partes (fls.21 del cuaderno del Tribunal). Contra esta decisión interpuso recurso de casación el defensor del procesado el 20 de enero del dos mil (fls.37 y vto. ibídem).

Por autos de 27 y 28 de enero siguiente, el Tribunal dispuso ajustar el trámite de la casación interpuesta a la nueva normatividad procesal (ley 553 del 2000). Por dicha razón, ordenó expedir copias de la actuación con destino al Juez de Ejecución de Penas, y mantener en la Secretaría el cuaderno original, por el término de treinta (30) días, para la presentación de la correspondiente demanda, con la advertencia de que solo procedía la casación excepcional (fls.39 y 41 del cuaderno del Tribunal).

La demanda. Con invocación de la causal “primera de casación excepcional”, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial, debido a errores en la apreciación probatoria. Sostiene que el error, en el presente caso, es de derecho, “de aquellos que la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de noviembre de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll define así: ‘Lo que la Corte ha reiterado es que, atendida la estructura lógica de la prueba indiciaria, la censura puede orientarse ordenadamente a cualquiera de los momentos de su construcción, esto es, a la materialidad de la prueba del hecho indicador (primer paso lógico) o a la operación mental de inferencia del dato indicado”.

A partir de la afirmación de que en el caso investigado no se presenta nexo causal entre la acción y el resultado dañoso, y que la víctima actuó irresponsablemente al violar las normas de tránsito que le imponían transitar con elementos reflectivos en horas de la noche, argumenta que se incurrió en un error de apreciación probatoria, ya que “el juzgador a (sic) ignorado considerar las pruebas excluyentes que niegan el hecho indicador, existiendo por lo tanto errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión ” (negrillas fuera de texto).

Agrega que los testimonios existentes llevan a plantear que la víctima, además de no disponer de faros luminosos, se desplazaba rápidamente, en un terreno de descenso, y al agachar su cabeza para obtener “más aerodinámica”, no percibe que el conductor del camión se disponía a hacer un giro a su derecha, y esto ocasiona el accidente que le causa la muerte.

La evaluación que se impone hacer es, por tanto, si el procesado actuó dentro de los marcos del deber de cuidado. Y las pruebas existentes indican que al girar lo hizo con previsibilidad, y que fue la víctima la causante del accidente. José del Socorro Caviedes Herrera solo vino a percatarse de lo acontecido por boca de otro conductor, que lo alcanzó y lo informó del hecho.

Y agrega: “Las pruebas que no se evaluaron por parte de quienes decidieron en segunda instancia el motivo de esta impugnación, son la falta de visibilidad del lugar, la oscuridad existente en el mismo, el exceso de velocidad del ciclista y la falta de previsibilidad del mismo en su desplazamiento nocturno lo que motivó su vulneración a las normas de tránsito y por ende este insuceso que ha comprometido al procesado”.

(fls.51). Con fundamento en estos razonamientos, solicita a la Corte “derogar” la sentencia impugnada. SE CONSIDERA: 1. Cuestiones previas. Antes de entrar en el análisis de la demanda con el fin de determinar si cumple los requerimientos mínimos de admisibilidad exigidos por el artículo 225 del estatuto procesal penal, resulta necesario despejar algunos interrogantes sobre las implicaciones de la nueva ley de casación en los procesos que se encontraban en trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia cuando entró en vigencia el nuevo estatuto, en relación con el procedimiento aplicable al caso, el momento de ejecutoria de la sentencia, y los presupuestos punitivos requeridos para acceder a la casación, aspectos que vienen siendo objeto de controversia, en razón a las sustanciales diferencias que los dos estatutos presentan. 1. 1.

Excepciones al principio general de que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Vigencia de la nueva ley de casación. El principio general de que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, no es absoluto. Los artículos 40 de la ley 153 de 1887 y 29 de la Constitución Nacional (desarrollado por el 10º del Código de Procedimiento Penal), consagran excepciones a dicho principio, según las normas sean de contenido puramente ritual, o de efectos sustanciales.

En tratándose de las primeras, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece que los términos, actuaciones y diligencias que hayan sido iniciadas en vigencia de la ley anterior, deben seguir rigiéndose conforme a ella. Y, los artículos 29 de la Constitución Política y 10 del Código de Procedimiento Penal disponen que cuando la norma sea de efectos sustanciales, la permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

En el caso de la ley 553 del 2000, su artículo 18 transitorio, al delimitar su ámbito de aplicación en el tiempo, precisó: “ Esta ley solo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas fuera de texto).

La referida ley fue promulgada en el diario oficial No.43855 del 15 de enero del 2000. Ello significa, acorde con lo establecido en los artículos 21 ejusdem, y 2º y 8º de la ley 57 de 1985, que entró a regir el día siguiente (16 de enero del 2000), y que debe ser aplicada, en principio, a todos los procesos en los cuales se interpuso la casación a partir de esa fecha, sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 40 de la ley 153 de 1887, 29 de la Constitución Nacional y 10º del Código de Procedimiento Penal, en relación con las actuaciones, términos o diligencias iniciadas en vigencia de la normatividad anterior, que deben continuar rigiéndose conforme a ella; y de disposiciones procesales de efectos sustanciales, en cuyo supuesto se impone la aplicación de la ley más favorable.

Sentadas estas premisas, se procederá, entonces, al análisis de los aspectos atrás indicados (Procedimiento casacional aplicable al caso, momento de ejecutoria de la sentencia, y presupuestos punitivos requeridos para acceder a la casación), en relación con aquellos procesos en los cuales la sentencia de segunda instancia fue dictada en vigencia de la normatividad derogada (antes del 16 de enero del 2000), y la casación interpuesta en vigencia del nuevo estatuto, que es la hipótesis que ha dado origen a interpretaciones encontradas, y la que se presenta en el caso objeto de estudio. 1.2.

Procedimiento casacional aplicable al caso. Este aspecto ya fue dilucidado por la Sala en decisión de 19 de junio del año en curso, con ponencia del Magistrado doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. En esta oportunidad se dejó dicho que si la sentencia de segunda instancia fue proferida en vigencia de la normatividad anterior, y con arreglo a ella se inició el trámite de su notificación, son dichas normas, y no las nuevas disposiciones, las que deben regular todo lo concerniente a dicho aspecto, hasta su ejecutoria, siendo indiferente que la casación haya sido interpuesta antes o después de la vigencia de la nueva normatividad.

En el primer supuesto (cuando fue interpuesta antes de su vigencia), porque la nueva ley no es aplicable a estos casos (artículo 18 transitorio). En el segundo, en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la ley 153 de 1987, pues habiéndose iniciado el acto de notificación de la sentencia en vigencia de la normas anteriores, todo el trámite relacionado con ella debe continuar adelantándose bajo la tutela de dichas disposiciones.

Veamos, en lo sustancial, lo dicho por la Corte en la citada providencia: “Con la expedición de la sentencia de segundo grado por el Tribunal Superior, en vigencia de las normas anteriores a la reforma, se iniciaba una actuación procesal que debía continuar con su notificación; el transcurso del término de quince (15) días para interponer el recurso extraordinario de casación (si procedía) contados a partir de la última notificación; la concesión del recurso; el traslado a los sujetos procesales y la decisión (Código de.

P. P., artículos 187, 188, 228, 224 y 229). “Así entonces, bien porque se entiende que una actuación se haya iniciado con el fallo de segunda instancia, en vigencia de las normas anteriores (como lo dice la ley 153 de 1887), ora porque el recurso se haya interpuesto también en vigor de los mismos preceptos precedentes (como lo dice el artículo 699 del C.P.C.), serán tales disposiciones derogadas las que rijan el caso”. 1. 3.

Momento de ejecutoria de la sentencia. Frente a la normatividad anterior, la interposición de la casación impedía la ejecutoria de la sentencia. Frente a la nueva regulación, su proposición en nada incide sobre su ejecutoria. La sentencia, en el segundo supuesto, adquiere firmeza una vez agotado el trámite de notificación, independientemente de que los sujetos procesales hayan o no acudido en casación. Más aún, la circunstancia de hallarse ejecutoriado el fallo, es condición objetiva indispensable para poder acceder en sede casacional (artículo 1º de la ley 553/2000).

Esta variante normativa ha dado lugar a que se discuta si las sentencias de segunda instancia que se encontraban en proceso de notificación cuando se produjo el tránsito legislativo, y contra las cuales se interpuso casación en vigencia de la nueva ley, como ocurre en el presente caso, adquirieron o no ejecutoria, en razón a lo dispuesto en el citado artículo 18 transitorio del nuevo estatuto, y el principio general de que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

La respuesta es negativa por dos razones fundamentales: En primer término, porque habiendo sido dictada la sentencia de segunda instancia en vigencia de la normatividad anterior, y habiéndose iniciado el proceso de notificación con arreglo a ella, es de acuerdo con dicha normatividad que debe agotarse el trámite correspondiente, acorde con lo establecido en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según se dejó expuesto en el acápite anterior.

En segundo lugar, porque los efectos jurídicos de la interposición de la casación, de tener o no la virtualidad de impedir la ejecutoria de la sentencia hasta tanto aquélla sea decidida, es cuestión procesal de indiscutibles efectos sustanciales, que debe ser resuelta con arreglo a la ley más favorable al procesado, en cuanto implica dar por desvirtuado con carácter definitivo el principio de presunción de inocencia, y abrir paso a la ejecución inmediata de la sentencia. De allí que ninguna duda pueda surgir sobre el carácter mucho más benigno de las disposiciones anteriores frente a la reforma. 1. 4.

Procedencia de la casación. Requisito punitivo. El artículo 1º de la ley 553 del 2000 exige como requisito para poder a acceder a la casación, que el delito por el que se proceda tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. La normatividad anterior (artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la ley 81 de 1993), exigía, para los mismos efectos, un tope igual o superior de seis (6) años.

Pues bien. ¿Qué ocurre cuando la norma que venía regulando el caso permitía la interposición de la casación, por tener señalado el delito investigado pena privativa de la libertad igual o superior a seis (6) años, pero frente a las nuevas disposiciones resulta improcedente por no exceder el límite de ocho años requerido por ellas? En relación con esta concreta situación, plurales han sido los pronunciamientos de la Corte en los cuales ha sido sostenido que la posibilidad de impugnar una decisión debe regirse por la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada, como quiera que es a partir de ese momento que surge el derecho a hacerlo, y que la ley posterior no puede suprimir a la parte su ejercicio cuando al momento de dictarse el fallo la ley vigente lo reconocía (Cfr. Autos de julio 12 y 26 de 1994, Magistrado Ponente doctor Guillermo Duque Ruiz, y 30 de agosto del mismo año, Magistrado Ponente doctor Edgar Saavedra Rojas, entre otras).

De acuerdo con estas directrices jurisprudenciales, se tiene que si la sentencia de segunda instancia, en la situación de tránsito legislativo que es objeto de análisis, fue dictada en vigencia del artículo 35 de la ley 81 de 1993 (modificatorio del 218 del Código de Procedimiento Penal), es el requisito punitivo señalado en dicha disposición (6 años), y no el establecido en el 1º de la ley 553 del 2000 (monto superior a 8 años), el que debe ser tenido en cuenta para determinar la procedencia de la casación ordinaria, independientemente que su interposición haya tenido lugar antes o en vigencia de la nueva ley. 2.

El caso analizado. La sentencia de segunda instancia en el caso objeto de estudio fue dictada en vigencia de las normas anteriores (30 de noviembre de 1999), y la casación interpuesta en el trámite de su notificación, encontrándose ya en vigor las nuevas disposiciones legales (fls.21, 36 vto. y 37 del cuaderno del Tribunal). En cuanto al delito, se procede por homicidio culposo, que tiene adscrita pena privativa de la libertad de 2 a 6 años de prisión (artículo 29 del C. P.).

Confrontados estos supuestos fáctico procesales con las precisiones hechas en los acápites precedentes, se concluye que el Tribunal se equivocó al ordenar dar cumplimiento al trámite procedimental previsto en el artículo 6º de la nueva ley de casación (subrogatorio del 223 del C. de P. P.), en el entendido de que la sentencia había causado ejecutoria; y también al considerar que, por el factor punitivo, y de conformidad con las nuevas disposiciones, resultaba improcedente la casación común. Ya se dijo que en eventos como el analizado, en los que la sentencia de segunda instancia se hallaba en proceso de ejecutoria cuando entró en vigencia la nueva normatividad, todo el trámite relacionado con su notificación, al igual que la determinación de la procedencia de la casación por el factor punitivo, y los efectos de su interposición, debían regirse por dichas disposiciones, indistintamente de que la casación hubiese sido interpuesta en vigencia de las nueva ley.

Restaría establecer si estos desaciertos en la determinación del procedimiento aplicable al caso, tornan ineficaz la actuación cumplida por el Tribunal desde el momento en el cual ordenó dar aplicación a las nuevas disposiciones legales. La Corte advierte que no, pues a pesar de haber sido el trámite equivocado, los términos para la interposición del recurso, la presentación de la demanda, y los alegatos apreciatorios se cumplieron sin sufrir reducciones, y el defensor allegó en tiempo el escrito correspondiente, no advirtiéndose, por razón de este concreto trámite, perjuicio alguno para la parte impugnante.

Tampoco constituye motivo de invalidación la circunstancia de haber el Tribunal declarado que solo procedía la casación excepcional, pues aunque esta modalidad resulta de menor cobertura que la común, es claro que el libelista no elaboró la demanda de conformidad con ella, sino siguiendo los lineamientos de la casación tradicional, como lo demuestra el hecho de haber omitido hacer alusión a los motivos o presupuestos exigidos por el artículo 218, inciso tercero (hoy artículo 1º inciso 3º de la ley 553 del 2000) para poder acudir a la vía excepcional.

Por tanto, se procederá a su estudio. 3. Análisis formal de la demanda. No se requiere mayor esfuerzo para advertir que la demanda presentada por el defensor del procesado incumple los requerimientos mínimos de claridad, concreción y fundamentación establecidos por el artículo 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal para su admisibilidad, y consiguiente estudio de fondo.

Un primer desacierto consiste en no lograr identificar la clase de error cometido por los juzgadores de instancia, y olvidar que la casación es un juicio lógico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, que impone una argumentación coherente, al igual que la demostración de las afirmaciones que sirven de sustento al cuestionamiento respectivo.

El censor, como se recuerda, inicia el desarrollo de la censura invocando un error de derecho en la apreciación de la prueba, pero posteriormente, dentro del mismo contexto argumentativo, plantea uno de hecho por falso juicio de existencia por omisión, haciendo que el cargo resulte contradictorio, pues mientras el primero presupone que la prueba fue evaluada frente a las normas que regulan su incorporación al proceso, o su valor o eficacia probatoria, el segundo implica que los juzgadores ignoraron su existencia material, y por tanto, que ninguna alusión hicieron a ella en el fallo impugnado.

Aparte de esto, el casacionista no se esfuerza en demostrar ninguno de los referidos errores. El primero (de derecho), simplemente lo enuncia, sin entrar a demostrar en qué consistió; y, el de hecho, lo explica en los siguientes términos: “las pruebas que no se evaluaron…son la falta de visibilidad en el lugar, la oscuridad existente en el mismo, el exceso de velocidad del ciclista y la falta de previsibilidad del mismo en su desplazamiento nocturno”, en una clara confusión de lo que son los hechos y circunstancias que sirven de fundamento a la decisión de condena, con las pruebas que los acreditan o descartan, que es hacia donde debió encauzarse la demostración del error propuesto.

Visto, entonces, que la demanda adolece de inconsistencias técnicas y de fundamentación insubsanables, se la rechazará in límine, conforme a lo previsto en el artículo 226 del estatuto procesal penal (modificado por el 9º de la ley 553 del 2000). Contra esta decisión no procede recurso alguno según lo establecido en el artículo 197 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U EL V E: Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José del Socorro Caviedes Herrera. En consecuencia, se declara desierta la impugnación. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PÁGINA 15