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17197(29-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Casación: Rad.17197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 17197 Acta No. 55 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO CANTILLO SAYAS contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLLA EN LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. “AAA DE BARRANQUILLA S.A.” y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, EDUARDO CANTILLO SAYAS demandó a las empresas citadas con el fin de obtener su reintegro al cargo de Auxiliar I, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y el pago de los salarios promedios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, más las alzas salariales que se produzcan en ese lapso.

Pretende igualmente se declare que no ha existido interrupción en la prestación del servicio. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Estuvo vinculado a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla entre el día 4 de mayo de 1987 y el 12 de mayo de 1993, fecha en que fue despedido sin justa causa. Desempeñó el cargo de Auxiliar I y devengó un salario básico mensual no inferior a $173.586,25.

Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla fueron sustituidas por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, ”ya que además subsiste la IDENTIDAD del establecimiento”. Existe una clara relación de causalidad entre la referida sustitución patronal y la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y su despido.

Es afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, asociación que suscribió convenciones colectivas de trabajo en las cuales se consagraron normas sobre estabilidad en el empleo, consistentes en el reintegro de los trabajadores despedidos sin justa causa plenamente comprobada (fl.66). Las entidades convocadas al proceso contestaron la demanda así: El ente “Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación” se opuso a las referidas pretensiones del demandante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por pago y prescripción (fl.89).

La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., por su parte, negó la alegada sustitución patronal, manifestó no constarle los otros hechos y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción (fl.98). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió, mediante fallo del 14 de noviembre de 2000, absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra (fl.271).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la anterior decisión en sentencia del 30 de mayo de 2001. Luego de precisar los tres requisitos exigidos para la sustitución patronal, esto es, cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad en la prestación del servicio, advirtió el ad quem que en el sub judice “no se probaron (sic) la totalidad” de tales requisitos, como que no se da el cambio de patrono ni la continuidad en la prestación del servicio.

Expresó textualmente el tribunal: “… a pesar de que las E.P.M. le hizo entrega de la empresa a la Triple A … el contrato de trabajo del señor Eduardo Cantillo Sayas continuó en las E.P.M. hasta el 18 de mayo de 1993, fecha en que fue despedido sin justa causa … lo que quiere decir, que no hubo cambio de patrono entre el 30 de abril de 1992 y el 18 de mayo de 1993, ni continuidad en la prestación del servicio a favor de la empresa entregada a la Triple A, ya que el trabajador siguió laborando con la E.P.M. por más de un año”.

Consideró que en el presente caso no era posible acceder al pretendido reintegro por cuanto “la figura del reintegro para los trabaderos oficiales no está establecida en la ley y porque física y jurídicamente es imposible el reintegro contemplado en la Convención Colectiva ya que el despido obedeció a la liquidación de la citada Empresas Públicas, hecho que encaja en la causal del artículo 47 del D.R. 2127/45 para la terminación del contrato…” (fl.303).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y condene a la parte demandada conforme a las peticiones principales de la demanda. Con tal propósito presenta un único cargo en el acusa la “aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Ley 60 (sic) de 1945 arts. 1, 11 y 17;

D. 2127 de 1945 arts. 4, 8, 40, 47, 48, 53 y 54; Ley 65 de 1946; D. 1160 de 1947; Dto. 797 de 1949, art. 11; C.S.T., arts.1, 13, 21, 467, 468, 471, 476; C.P.L art. 61…”. Alega que la falta de estimación de la certificación de afiliación del actor al sindicato (fl. 65) y la errónea apreciación de los A cuerdos Municipales números 024 y 023 de 1960 y 1991, respectivamente, (fls. 7 y 179) y de la convención colectiva de trabajo 1990 - 1991 (fl. 45), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el municipio de Barranquilla, asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el momento de su terminación y por lo tanto se dieron los requisitos de la sustitución. “2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 se establece la garantía de estabilidad y continuidad en el trabajo a quienes laboren en los servicios públicos a cargo de las Empresas Públicas de Barranquilla.

“3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo”. En su demostración se duele de que tribunal no hubiese tenido en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 del acuerdo 24 de 1960 y alega que al no apreciar éste correctamente “omitió apreciar el Acuerdo 23 del 06 de junio de 1991, en cuyos artículos 3 y 13, se establece el paso de la totalidad de los bienes al Municipio de Barranquilla, lo cual significa que desde junio 06 de 199, los bienes eran de propiedad del Municipio y en consecuencia, ipsofacto (sic) se había estructurado la sustitución patronal, en relación con la entidad territorial”.

Agrega que como consecuencia de lo anterior, apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo “al no tomar en cuenta el artículo primero” referente a la estabilidad laboral y destaca que el tribunal desconoció asimismo “que al estar afiliado a la organización sindical tal y como aparece demostrado … el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en marzo 5 de 1990 y por lo tanto tenía derecho al reintegro, establecido en el artículo primero de la mencionada convención, dado que el municipio por disposición del artículo 23 del Acuerdo 24 de 1960 asumió la totalidad de las obligaciones en cabeza de la empresa al momento de su terminación”.

Por lo demás advirtió que “si se hubiera apreciado correctamente la documental erróneamente apreciada necesariamente habría concluido que al pasar los bienes al municipio de Barranquilla, se configuró la previsión legal de la sustitución patronal …” y habría “resultado procedente el reintegro del actor al municipio de Barranquilla …”. El opositor, a su turno, se opone a la prosperidad del recurso y destaca diversos errores de orden técnico en que incurre la censura.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Si bien para los efectos pretendidos por la censura en este cargo bastaba con citar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y es, en consecuencia, procedente su estudio, conviene recordar nuevamente que la forma genérica como la censura presenta los demás preceptos infringidos -Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947- no se compadece con la técnica de este recurso extraordinario, ni cumple la exigencia procesal de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, pues sabido es que no puede la Corte, de oficio, hacer indagaciones en orden a determinar la norma quebrantada. 2-.

Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, encuentra la Sala que el cargo no destruye todos los sustentos del fallo acusado. En efecto: No dijo el tribunal que el despido del actor se hubiese producido por privatización de la empresa -que es la posibilidad prevista en la convención colectiva de trabajo- sino por la “liquidación” de la misma, lo cual es una hipótesis distinta.

De manera que independientemente de que en realidad hubiese operado uno u otro fenómeno, era deber del impugnante atacar y desvirtuar dicho asidero de la sentencia. En este orden de ideas es intrascendente si el Municipio de Barranquilla asumió la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, porque la cláusula convencional de estabilidad se refiere es a la privatización. 3-.

Tampoco derribó la censura lo que asentó el tribunal en el sentido de que no se dio la pretendida sustitución patronal, por la sencilla razón de que el actor siguió laborando para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla hasta el 18 de mayo de 1993, y que por ello el demandante no demostró que se cumplieron todos los requisitos de la sustitución patronal. 4-.

La base esencial del fallo gravado fue jurídica y no fáctica en el tema atinente a la imposibilidad del reintegro, pues aún si se admitiera en teoría tal posibilidad, y sin desconocer el texto del artículo 1º del convenio colectivo de trabajo 1990-1991, consideró el tribunal que en la práctica tal figura no era dable apoyado en interpretación contenida en jurisprudencia de esta Corporación, la cual reprodujo, y que en síntesis proclama la imposibilidad física y jurídica del reintegro en los eventos de liquidación de una empresa oficial.

Este fundamento, esencialmente jurídico, indiscutiblemente debía ser atacado en un cargo separado presentado por la vía directa. De tal modo, las pruebas señaladas por la censura, ya como erróneamente apreciadas, ora como dejadas de estimar, no tienen incidencia alguna en los puntos centrales de la decisión acusada que, como se señalara en precedencia, se refieren a la liquidación de la empresa, la inexistencia de la sustitución patronal y la imposibilidad física y jurídica de decretar el reintegro solicitado.

Por lo tanto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por EDUARDO CANTILLO SAYAS contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLLA EN LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. “AAA DE BARRANQUILLA S.A.” y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretari o