CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 17.196 CARLOS ALBERTO MISAS HURTADO Proceso No 17196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 66 Bogotá, D. C., doce (12) de junio del dos mil tres (2003). ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira contra la sentencia dictada por esa corporación el 26 de enero del 2000, mediante la cual absolvió al señor CARLOS ALBERTO MISAS HURTADO.
HECHOS El 1º. de septiembre de 1995, CARLOS ALBERTO MISAS HURTADO y LEONEL ALZATE GÁLVEZ celebraron un contrato de promesa de permuta, en virtud del cual el primero le transfería al segundo un local comercial ubicado en el multicentro Las Garzas de la ciudad de Pereira, y éste le entregaba un automóvil y una motocicleta, bienes cuya posesión cedieron de inmediato.
En el documento se dejó constancia que el inmueble soportaba un gravamen hipotecario a favor de una entidad financiera, a la que ALZATE GÁLVEZ, quien asumiría la obligación crediticia, habría de continuar pagando las mensualidades correspondientes. Hacia finales de 1996 el señor ALZATE, quien oficia como sacerdote en esa ciudad, fue informado por un empleado de la acreedora que el inmueble se encontraba embargado y a punto de ordenarse su remate, razón por la cual le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos copia del folio de matrícula inmobiliaria indicado en el contrato, enterándose entonces que éste no se refería al bien que le había sido entregado por MISAS HURTADO, razón que lo movió a presentar denuncia en su contra.
ACTUACIÓN PROCESAL Concluida la instrucción, un fiscal seccional de Pereira acusó al señor MISAS HURTADO el 16 de septiembre de 1998 por el delito de estafa, decisión que fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Pereira el 18 de noviembre siguiente. Mediante sentencia del 27 de octubre de 1999, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó a un año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término. La providencia, recurrida por el defensor del procesado, fue revocada por el Tribunal Superior que, con fecha 26 de enero del 2000, lo absolvió del cargo por el que fuera acusado.
El fallo de segunda instancia fue impugnado por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal, a quien la jefe de la unidad le asignó el asunto precisamente con ese propósito. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, desde sus dos modalidades, el fiscal acusó la sentencia por las siguientes razones: 1. Por violar de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación, pues el Tribunal reconoció en la relación de los hechos que el procesado no podía cumplir lo pactado porque el bien estaba embargado desde meses anteriores, circunstancia que éste conocía y la víctima ignoraba.
Por lo tanto, dice seguidamente el impugnante, al Ad quem le era imperativo condenar al señor MISAS HURTADO por el delito de estafa, de manera que por no hacerlo infringió directamente, por exclusión, la norma sustancial. 2. Por quebrantar en forma indirecta la ley sustantiva en el proceso de apreciación de la prueba indiciaria. En este sentido, sostiene que: a. El Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, porque entendió que i) un bien comprometido en un proceso hipotecario se halla fuera del comercio, lo que sólo ocurre cuando ha sido embargado; ii) el señor ALZATE estaba obligado a acudir a la entidad financiera para que la subrogación se hiciera efectiva, desconociendo que ésta opera ipso iure cuando el adquirente obtiene la cosa hipotecada; iii) la falta de exhibición de un viejo certificado de tradición revela la inexistencia del engaño, restándole valor al contrato de promesa de permuta en el que se anotó que se hallaba “libre de impuestos gravamen enajenación”.
Además, se derivó de allí una violación de la regla de la experiencia que enseña que ninguna persona normal entrega sus bienes a cambio de otro que se halla embargado. Agrega que el fallo desconoció el principio de la buena fe; que confundió comportamientos posteriores de la víctima que no tienen ninguna incidencia en la realización de la conducta delictiva y que no tuvo en cuenta el aspecto central del debate, referido a la responsabilidad del procesado por no haberle comunicado a su contratante que el bien estaba embargado. b. Constituye también falso juicio de identidad, que conduce a otra inferencia lógica errada, la apreciación del documento suscrito por los contratantes en cuanto indica un número de matrícula inmobiliaria diferente del real.
Esto, que para el Tribunal fue apenas una equivocación de la persona que elaboró el escrito y que en nada favorecía al procesado porque el certificado habría sido expedido de inmediato por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, corresponde en verdad a una estrategia del engaño usado por el señor MISAS HURTADO. Así lo enseña la sana crítica, concluye el demandante, pues “bastaría con examinar unitariamente el resto de prueba, para inferir en forma sencilla que era uno de los ardides” de éste para apoderarse de los bienes del sacerdote.
Solicita, finalmente, que se case la sentencia absolutoria y, en su reemplazo, se dicte una de carácter condenatorio. EL MINISTERIO PÚBLICO Para la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, el primer cargo es inadmisible porque el censor se limitó a referirse a la relación fáctica realizada por el Tribunal, pero no confrontó los hechos con los presupuestos legales del delito de estafa, lo que hubiera permitido evidenciar si en efecto aquéllos se subsumían en la norma inaplicada por el Ad quem.
El segundo, en cambio, está llamado a prosperar porque ciertamente contraría las reglas de la experiencia admitir que una persona normal entregue sus bienes a cambio de un predio embargado. La Delegada considera, sin embargo, que como tan escueto planteamiento dificulta su comprensión, es necesario hacer un análisis integral de los hechos, tarea que libremente acomete para destacar del documento suscrito por los contratantes que MISAS HURTADO le ocultó a ALZATE GÁLVEZ el embargo que pesaba sobre el inmueble, lo que configura el engaño propio del delito de estafa y, como dirá más adelante, respalda el dicho del ofendido sobre la omisión del procesado en suministrarle cualquier información al respecto.
Le reprocha al Tribunal que hubiera estimado inexistente el despliegue de artificios o engaños y juzgara simplemente ingenuo al sacerdote por creer las mentiras del procesado, pues semejante valoración desconoce la malintencionada conducta de éste, que se revela en el ocultamiento de la real situación del bien y en la afirmación que se hizo en el contrato sobre la ausencia de embargos.
En estas condiciones, se equivoca el Ad quem cuando reclama para la estructuración del engaño otros comportamientos que indujeran con mayor seguridad en error a la víctima, lo que implica admitir que su conducta fue en efecto delictiva. Es inaceptable además que se le reclame a la víctima por su ingenuidad, porque tal crítica desconoce el principio de la buena fe y autoriza la realización de comportamientos contrarios a la ética y a las buenas costumbres comerciales.
Manifiesta que la negligencia posterior del señor ALZATE en nada afecta el análisis de la responsabilidad del procesado, derivada de la obtención de un provecho indebido gracias a la inducción en error, mediante engaño, de quien sufrió un correlativo perjuicio. Se refiere al moderno concepto de engaño, que debe ser antecedente, causante y bastante, característica esta última que hace relación a la idoneidad del medio utilizado para viciar la voluntad del sujeto pasivo.
En este sentido, alude a la necesidad de examinar qué mecanismos de autotutela le son exigibles a la víctima, “porque será entonces punible el comportamiento capaz de sobrepasar la barrera de contención que supone la actitud diligente del perjudicado”. Añade que “el engaño sólo es bastante cuando comporta la creación de un riesgo no permitido” y, con relación a la víctima, cuando ella “no puede evitar su error a pesar de haberse comportado de acuerdo con las pautas sociales y su capacidad en el cuidado de los bienes de que es titular”.
Por último, después de respaldar la censura que hizo el demandante a la apreciación del fallador en cuanto al número de matrícula inmobiliaria que se anotó en el documento contractual, la que igualmente juzga contraria a las reglas de la sana crítica, solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar, se condene al señor CARLOS ALBERTO MISAS HURTADO como autor responsable del delito de estafa.
CONSIDERACIONES El primer cargo evidentemente está llamado al fracaso, no sólo por la acertada razón señalada por el Ministerio Público respecto de la absoluta falta de desarrollo de la censura, sino por la lectura sesgada que hace de la sentencia para destacar únicamente cuanto le resultaría beneficioso a su pretensión casacional. Por eso se dedica de manera exclusiva a hallar en el recuento fáctico supuestos reconocimientos de una realidad jurídica que el análisis posterior desvirtúa, olvidando que el fallo que cuestiona constituye en sí mismo una unidad y como tal debe valorársele.
Es verdad que en la relación de los hechos el Tribunal admitió que el embargo del inmueble objeto de negociación no le permitía al procesado cumplir su obligación de otorgar escritura y que esa medida era una “circunstancia conocida para Misas y desconocida completamente para el padre Alzate”, pero de esa aceptación no se deriva, indefectiblemente, la existencia del delito de estafa ni comporta una afirmación concluyente de responsabilidad.
Sólo informa unos hechos: la vigencia de una medida cautelar que afectaba el inmueble y el grado de conocimiento que de ella tenían los contratantes. Lo demás, la valoración de la ilicitud de la conducta, la ofrece el Ad quem en su apreciación “del caso concreto”, al sostener que la mentira no constituye engaño cuando la inexcusable negligencia de la víctima la lleva simplemente a creer, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque nada hizo ALZATE GÁLVEZ por obtener un certificado de registro para conocer la situación jurídica del bien, único medio idóneo en tanto ni la exhibición de papeles privados ni las solas palabras serían suficientes para ese propósito.
Este argumento, al que el demandante no se refirió ni mucho menos intentó desvirtuar, trunca igualmente la prosperidad del segundo cargo porque deja al descubierto, por una parte, su carencia de fundamento, y por otra, la intrascendencia de los errores que le atribuye a la sentencia impugnada. Ciertamente el censor no tuvo en cuenta que la razón fundamental aducida por el Tribunal para dictar el fallo absolutorio corresponde a la primera de las que expone en el análisis “Del caso concreto”, en la que repite un viejo pronunciamiento de la Sala que tan airada reacción produjo en el impugnante y en la representante del Ministerio Público, según el cual “si el perjudicado creyó en las palabras mentirosas del timador, sólo debe quejarse de su ingenuidad y no de estafa; pero si fue engañado a pesar de su prudencia, por virtud de las actitudes del agente, el hecho entra ya en los dominios del Derecho Penal”.
En torno a esa cita jurisprudencial, en las páginas 9 y 10 de la sentencia el Tribunal realizó el estudio de los hechos para concluir que si el señor MISAS HURTADO “no presentó un documento con el que pretendiera inducir con mayor seguridad en error al ofendido” ni realizó “gestión distinta a proponer un negocio”, limitándose a expresar “palabras presuntamente mentirosas” en las que ALZATE GÁLVEZ simplemente creyó, no se estructura el delito de estafa en cuanto “si a un individuo le es atribuible negligencia, torpeza o ingenuidad o en otros términos le era exigible una conducta con la cual no hubiera incurrido en error o hubiera salido de él, no se da el elemento de la idoneidad del medio engañoso”.
Por eso insiste que “no es posible hablar de ardid idóneo cuando cualquier persona de inteligencia mediana, descubriría la falacia, máxime cuando generalmente los compradores prudentes exigen que el Registrador certifique si existen o no gravámenes que afecten el predio que es materia de una negociación”. Y anota en el mismo sentido que “la exhibición de papeles privados o de meras palabras, como aconteció en el subexámine, no son suficientes para que se creyese sobre la libertad de un inmueble.
De haber tomado el Presbítero las precauciones del caso, no habría existido ningún engaño”. En este orden de ideas, los ulteriores planteamientos que se hacen en el fallo sólo pretenden reforzar una conclusión que ya había quedado claramente expresada y que no pierde contundencia porque se afirme, por ejemplo, que cuando MISAS HURTADO dijo embargo, es posible que ALZATE GÁLVEZ entendiera hipoteca; que aquél pudo callar la existencia de la medida preventiva, pero si éste hubiese adelantado los trámites de subrogación se hubiera enterado del embargo; que habría podido evitar el remate si hubiese cancelado las cuotas mensuales, o que de la anotación de un número de matrícula inmobiliaria que no correspondía no se puede deducir el dolo.
Tales inferencias, como las denomina el demandante, aún admitiendo que sean equivocadas, constituirían intrascendentes errores que, de no haberse cometido, tampoco habrían variado el sentido de la decisión en cuanto permanecería inalterada la comprensión del Ad quem acerca de la falta de idoneidad de la mentira como medio para lograr el engaño de la víctima en este caso concreto.
Es verdad que en ocasiones " pasan al campo penal la mentira o el silencio cuando recaen sobre elementos fundamentales del contrato, por ejemplo, la existencia de una contraprestación, porque esta es la causa misma del acto o contrato según el derecho civil”, pero la actividad inductora en error no se reduce sólo a no decir verdad sino que la mentira o el silencio hacen parte de una compleja situación vivencial, a la que nada hay que añadir para que se produzca el efecto patrimonial deseado por el timador.
Es, por decirlo de otra forma, el aprovechamiento de las circunstancias concretas en que se establece o permanece una relación social, personal o comercial específica, que le dan respaldo y hacen creíble la mentira. Téngase en cuenta que para la tipificación del delito de estafa no se requiere únicamente que se induzca o mantenga a otro en error sino que además se precisa que a ese estado se llegue “por medio de artificios o engaños” (artículo 356 del Código Penal de 1980, que corresponde al 246 del actual estatuto).
Tal la razón para que se le califique como “delito de inteligencia para lograr el engaño”, como en alguna oportunidad lo recordó la Sala. Pero ciertamente, como lo señala la Delegada en su estudio, haciendo eco de la teoría de la imputación objetiva, “se considera que no todo engaño que pudiera concebirse causal respecto del resultado perjudicial permite la imputación del resultado a la conducta del autor, pues, de acuerdo con el argumento victimológico, la víctima debe acudir a los mecanismos de autotutela exigibles, porque será entonces punible el comportamiento capaz de sobrepasar la barrera de contención que supone la actitud diligente del perjudicado”.
Esta conclusión no parece ser muy diferente de la que expuso la Sala en la sentencia del 10 de abril de 1951 citada por el Tribunal, al precisar que si el perjudicado “fue engañado a pesar de su prudencia, por virtud de las actitudes del agente”, el hecho debe ser considerado delictivo. Por lo tanto, como ALZATE GÁLVEZ no fue prudente, como no acudió a los mecanismos de autotutela exigibles de acuerdo con su formación y con los usos sociales, como no consultó el registro de la propiedad inmueble para conocer con certeza la situación jurídica del local comercial que pretendía permutar con MISAS HURTADO, el comportamiento de éste no es punible y el fallo, como acertadamente lo dedujo el Ad quem, debía ser absolutorio.
Por lo demás, como ya se ha dicho, conviene reiterar que ninguno de los supuestos yerros denunciados por el demandante afecta la valoración probatoria que le permitió al Ad quem llegar a la señalada conclusión, lo que torna intrascendente el ataque. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de junio de 1982, M P. Luis Enrique Romero Soto. � Auto del 29 de abril de 1986, radicado 1.986, M. P. Guillermo Duque Ruiz. 1