Micelio
17194(25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 17194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación que el defensor del procesado QUERUBÍN RUIZ POSADA interpuso contra la sentencia de noviembre 11 de 1.999, por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), en julio 22 de 1.999 condenando a dicho acusado a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años, así como a indemnizar en cuantía equivalente a 800 gramos oro los perjuicios causados con la infracción, al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio simple de que fue víctima Jorge Ariel Díaz.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Hallándose, entre otros, Querubín Ruiz Posada y Jorge Ariel Díaz en la cancha de tejo “Los Mangos” de La Dorada en horas de la noche del 13 de diciembre de 1.997 el primero, ante algún reclamo que el segundo le hiciera, reaccionó violentamente disparando su arma de fuego al abdomen de Ariel Díaz lo que ocasionó que a su turno éste le lanzase al rostro una botella de cerveza que tenía consigo, por lo que Ruiz Posada accionó nuevamente su arma, esta vez por tres ocasiones, produciéndole a aquél finalmente la muerte.

Por tal razón se abrió el correspondiente sumario y a él fue vinculado mediante indagatoria el citado Querubín Ruiz Posada a quien, en principio y no obstante las declaraciones de su sobrino Luis Arturo Calle Posada y su hijo Luis Alberto Ruiz Ramírez (que daban cuenta de la probable concurrencia de una legítima defensa), se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de homicidio, según proveído del 18 de diciembre del referido año. Escuchados sin embargo seguidamente en declaración Ómar Díaz, hermano del occiso;

Luis Antonio Garzón Oviedo, propietario de las canchas de tejo, su esposa Marleny Trujillo Tovar y Alfonso Trujillo Reyes, contertulio de Jorge Díaz, la Fiscalía instructora, previa petición del defensor, revocó dicha medida a través de resolución del 31 de diciembre de 1.997 la que, apelada por el apoderado de la parte civil fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia en providencia del 23 de febrero de 1.998.

Se recaudó luego el testimonio de José Reinerio Mosquera Sánchez, José Walter Agudelo Marín y Luis Emilio Trejos Díaz, quienes acompañaban a la víctima en la noche de los hechos, así como el de José Eliecer Sabogal Orjuela, contertulio de Querubín, y con base en ellos la Fiscalía a través de resolución de agosto 19 de 1.998 revocó su decisión del 31 de diciembre de 1.997 ya mencionada, para en su lugar afectar nuevamente al sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.

Se escuchó enseguida a Luis Antonio Garzón Trujillo, hijo del propietario de las canchas; al menor Fabio Nelson Rodríguez León y a Robinson Bautista Murillo, quienes dijeron hallarse en el lugar de los hechos; a Mónica Isabel Montero Camacho, quien transitaba ocasionalmente por frente del mencionado establecimiento a la hora de los sucesos; se adjuntó el protocolo de necropsia estableciéndose que la víctima recibió cuatro disparos todos con trayectoria “ANTERIOR-POSTERIOR, ARRIBA-ABAJO” y que la muerte “fue consecuencia directa a ANEMIA AGUDA SEVERA POR HEMOTORAX DERECHO Y HEMOPERITONEO MASIVO SECUNDARIO A HERIDAS POR P.A.F. (proyectil arma de fuego) EN PULMONES, MIOCARDIO VENTRICULAR DERECHO Y DE HIGADO” y se practicó inspección judicial al lugar de los acontecimientos en la que nuevamente se escuchó la versión del procesado y de la mayoría de los testigos ya reseñados.

En esas condiciones se cerró la investigación y se calificó su mérito con resolución de diciembre 25 de 1.998 acusándose al sindicado como autor del referido delito, siendo confirmada por la que en segunda instancia se profirió el 16 de febrero de 1.999, por virtud del recurso de apelación que el defensor interpusiera contra aquella. Correspondió la respectiva etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada y en ella, tras ampliarse los testimonios de Luis Antonio Garzón Oviedo y Mónica Isabel Montero Camacho, de escucharse el de Álvaro de Jesús Grajales y celebrarse la consabida audiencia pública se dictó la sentencia de primera instancia en la fecha y sentido ya reseñados y que apelada por el procesado y su defensor fue confirmada por la que el Tribunal de Manizales dictó en noviembre 11 de 1.999, ahora objeto de la extraordinaria impugnación. LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal tercera de casación acusa el demandante el fallo impugnado de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad en la medida en que, si bien en el acta de audiencia pública no se describen las conductas del Fiscal y del apoderado de la parte civil con el fin de sabotear el derecho de defensa de su representado, es lo cierto que la constancia dejada por la juez, coadyuvada por la representante del Ministerio Público, así como los oficios que las mismas enviaron a diversas autoridades poniéndolas al tanto sobre dichas conductas, constituye prueba suficiente para demostrar que esos sujetos procesales crearon un clima impropio para que el juzgamiento se adelantara en un ambiente regido por la lealtad procesal, necesario para el cabal cumplimiento del debido proceso.

Por tanto, al omitir el juzgado y el Tribunal declarar la invalidez de ese acto así irregularmente celebrado -dice el libelista- infringieron los artículos 13 y 18 del Decreto 2700 de 1.991 e incurrieron en la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 304 del mismo ordenamiento, pues la desleal conducta asumida por los referidos sujetos procesales de sabotear la intervención de la defensa con sus reiteradas interrupciones y un lenguaje descomedido quebrantaron el clima de serena austeridad y causaron en el defensor una situación de zozobra y desconcierto que le impidieron ejercer acertadamente su función, convirtiéndose de paso acto tan solemne en uno de carácter circense.

Considera por ello el recurrente necesario establecer un precedente que obligue a quienes intervienen en todo acto judicial a asumir una conducta leal, respetuosa y prudente con los restantes sujetos procesales y con quien, en su condición de juez, preside el acto. Segundo cargo: Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación acusa el demandante la sentencia impugnada de haber violado indirectamente la ley sustancial por la comisión de errores de hecho originados en falsos juicios de identidad por tergiversación y falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación probatoria.

Dice así plantear nueve errores de hecho, como sigue: 1. Falso juicio de identidad por tergiversación de la injurada de Querubín Ruiz Posada, pues con quebrantamiento de los principios de la sana crítica, de lo que enseña la experiencia y los fundamentos científicos, se le negó el valor que tiene. Transcribe seguidamente la respuesta de su defendido al cuestionársele sobre los motivos de su aprehensión para expresar luego que “determinaron la consumación del error antes planteado otros errores de hecho que señalo a continuación”. 2.

Falso juicio de existencia por omisión probatoria derivado del absoluto desconocimiento de la prueba que demuestra el motivo por el cual Jorge Ariel Díaz atacó al procesado, pues para negarle la credibilidad que merece la versión del acusado el Tribunal la tachó de inconsistente e ilógica, sin tener en cuenta que la agresión de Díaz contra Ruiz Posada estuvo antecedida por una denuncia que éste formuló en relación con hechos en los cuales perdió la vida su cuñado Gustavo Calle y en los que el primero se vio involucrado, según así lo narró el propio enjuiciado.

Tal forma de razonar por el Tribunal -dice el demandante- acerca de que el ataque contra su defendido fue gratuito o inmotivado contraría flagrantemente una regla de experiencia, según la cual nadie actúa sin un móvil que determine su conducta y a tal infracción se llegó por el absoluto desconocimiento de lo que al respecto afirmara el procesado en su indagatoria.

Pero además -sostiene el demandante- el error relievado condujo al ad quem a plantear una duda sobre los sentimientos de enemistad que abrigaba Díaz hacia Ruiz cuando la citada denuncia creó un inequívoco resentimiento estimulado por el consumo de bebidas alcohólicas que en la noche de los hechos se concretó en un ataque sorpresivo y en las condiciones de semioscuridad que reinaba en el lugar del suceso, por manera que nada de extraño ni irracional tiene, y así lo enseña la experiencia contrariada por el Tribunal -afirma el libelista- la reacción del hoy occiso contra su denunciante y ahora procesado. 3.

“Falso juicio de identidad por tergiversación probatoria de la confesión al valorarla con desconocimiento de las leyes de la lógica” toda vez que, contra las reglas de la experiencia el Tribunal -dice el casacionista- puso en tela de juicio el hecho de que el procesado identificó el objeto que utilizó el occiso para golpearlo, cuando esto no se desvirtúa ni siquiera con los testimonios que pretendieron falsamente justificar la herida recibida por Ruiz bajo la afirmación de que ello se ocasionó con una botella, cuando de haber sucedido así las heridas habrían sido múltiples cortantes y no las contusas que dictaminó Medicina Legal. 4.

“Falso juicio de identidad por tergiversación probatoria de la confesión al suponer que la lesión ocasionada al procesado le colocó en imposibilidad física para defenderse” pues si bien el golpe recibido por Ruiz lo derribó, afirmar que le produjo una conmoción de tal gravedad que lo dejó a merced de sus enemigos, constituye una suposición contraria a la experiencia y a las leyes de la ciencia expuestas por el legista, como que éste no habla de fractura craneal, limitándose solamente a dictaminar una incapacidad de diez días para significar con ello que la lesión no revistió una gravedad tal que le impidiera al procesado reaccionar.

Del mismo modo -añade el censor- restarle credibilidad a la versión de Ruiz Posada por el hecho de que acertó los cuatro disparos al cuerpo de la víctima es también afirmación que contraría la experiencia, pues no tuvo en cuenta el juzgador que cuando el procesado se defendía desde el suelo, su agresor se inclinaba sobre él para repetir el golpe con que lo había derribado, lo que además se corrobora con el protocolo de necropsia en la medida en que en él se afirma la existencia de tatuaje de pólvora en los orificios de entrada de dos de las lesiones, mas no en las otras queriendo con esto decir que, como lo afirmó el ad quem, tras los primeros disparos Díaz intentó eludir la reacción de su agredido. 5.

“Falso juicio de identidad por tergiversación del alcance del testimonio del señor Luis Antonio Garzón Oviedo al pretender que desvirtúa la confesión del procesado”, pues de lo declarado por él -dice el demandante- se desprende que no presenció el momento en que Ariel Díaz atacó a Querubín y que su atención se vinculó al insuceso después de su consumación, luego mal puede desvirtuar la confesión del acusado.

Tampoco logran ese efecto las propias inexactitudes en que incurrió el indagado -añade- motivadas por la confusión que necesariamente le creó el inesperado ataque de que le hizo víctima Ariel Díaz, como por ejemplo creer que el hermano de éste -Ómar Díaz- intervino, no siendo así, desde el comienzo de los hechos los, que no obstante lo anterior, no varían su esencia, es decir que la reacción del procesado tuvo que obedecer a alguna razón y que la única aceptable es la relacionada con el ataque de que lo hizo sujeto Ariel Díaz, máxime que no fue Ruiz el que buscó el encuentro y que Díaz fue quien se separó inesperadamente y sin razón alguna que lo justificara de su hermano y de su contertulio Garzón para dirigirse a la salida del establecimiento cuando Querubín intentaba trasladarse a su residencia. Ahora bien -afirma el casacionista- aunque el Tribunal acertó al darle el alcance que tiene al testimonio de Garzón Oviedo descartando a Ómar Díaz como testigo presencial de los sucesos, erró al aseverar que refutó la versión del sindicado sólo porque éste dijo, bajo la confusión ya explicada, que el hermano del occiso intervino desde el comienzo de los hechos, pues lo que eso significa es que -como lo señaló el Tribunal- el ataque contra Querubín no fue ejecutado por un grupo de personas, sin que se pueda descartar la agresión de Díaz hacia Ruiz impulsado por el resentimiento porque lo contrario sería infringir la lógica frente a los golpes que, descritos en el dictamen médico, recibió inequívocamente el acusado.

Y aunque en efecto -concluye el demandante- Garzón nada escuchó que lo pusiere en alarma sobre la ocurrencia de una pelea, no puede de ello deducirse la inexistencia del ataque sorpresivo sin que se contraríen las leyes de la lógica en la medida en que lo violento y vertiginoso de la agresión eliminó la existencia de ruidos previos a su consumación. 6.

“Falso juicio por tergiversación de la diligencia de inspección judicial al darle el alcance de que carece, consistente en que aceptó erradamente que en el lugar del ataque dirigido por el occiso hacia el procesado la iluminación era excelente tanto al practicarse dicha diligencia como también cuando ocurrieron los hechos”, pues aunque es obvio que la iluminación de las canchas de tejo fuera idónea por requerirlo ese deporte, no puede decirse lo mismo, sin respaldo probatorio, de la salida de dicho establecimiento donde precisamente, según lo infiere del testimonio de Garzón Oviedo, ocurrió la agresión de Díaz hacía Ruiz, de ahí que el Tribunal hubiere errado al restarle crédito a la versión del acusado porque éste hubiera dicho que en el sitio donde ocurrió el incidente la iluminación era precaria como para percibir los detalles más significativos. 7.

“Falso juicio de identidad por tergiversación probatoria del testimonio rendido por Luis Alberto Ruiz Ramírez, hijo del incriminado, al pretender desvirtuarlo con base en una supuesta contradicción con lo afirmado por él en la diligencia de inspección judicial”, pues cuando éste asegura que fue lesionado al tratar de asir el arma para que su padre cesara en su acción, evidencia su sinceridad y credibilidad y con ello la constatación de que consideró innecesaria su intervención; por eso las afirmaciones del Tribunal acerca de que la conducta de Luis Alberto es inconcebible resultan erradas por cuanto quienes le hacían compañía al agente no intervinieron en el acto de defensa, bien porque se habían separado de él ora porque ante lo sorpresivo del ataque no se dio la oportunidad de hacerlo, máxime que como el propio Tribunal lo reconoce, el acusado se hallaba en condiciones de superioridad por la posesión del arma de fuego.

Por eso -agrega el censor- no hay contradicción entre padre e hijo cuando se pretende explicar la causa de la lesión que éste padeció en una de sus manos, ni entre lo que el hijo del procesado aseveró en su declaración inicial con lo que sostuvo en la inspección judicial, porque en aquella oportunidad se refirió al propósito que lo guió para evitar que su padre siguiera accionando el arma mientras que en la segunda aludió al hecho de que la lesión la recibió cuando trataba de rescatar a don Querubín cuando en el suelo era golpeado por Ariel Díaz.

Y aunque en gracia de discusión -sostiene el demandante- existieran esas contradicciones a que se refiere el ad quem, ellas hacen relación es a circunstancias accesorias cuya uniformidad antes que abonar la sinceridad de los deponentes obliga a pensar en un concierto tendiente a falsear la verdad, cuando lo sustancial del hecho es que Ruiz Posada resultó lesionado y que ello obliga a inferir la existencia de un ataque, de ahí que no sea lógico deducir a partir de contradicciones intrascendentes la inexistencia de dicha agresión. 8.

“Falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Luis Emilio Trejos Díaz al utilizarlo parcialmente para desvirtuar la confesión del procesado y darle la credibilidad que no merece, contrariando así la sana crítica”. Dicha prueba -en opinión del recurrente- se halla afectada de múltiples falencias, tanto que en su práctica se vulneró la segunda regla prevista en el artículo 292 del Decreto 2700 de 1.991 por cuanto no se le ordenó al deponente que hiciera el relato espontáneo de lo que le constare sobre los hechos, sino que el interrogatorio se inició formulándole preguntas concretas y en esas circunstancias el testigo trató de repetir una lección mal aprendida que lo condujo a incurrir en una serie de inexactitudes como que afirmó que el hijo del procesado sufrió una herida en la mano izquierda cuando en realidad fue en la derecha; o que el primer disparo al occiso fue a la “barriga” y el segundo al corazón, siendo que tales circunstancias resultan imposibles de establecer con la exactitud que lo hace el deponente, lo que implica que su versión es al menos sospechosa; se contradice con Trujillo Reyes sobre el monto del dinero que supuestamente Querubín le adeudaba a Díaz, pues afirma que eran diez mil pesos mientras Trujillo asegura que eran veinte mil; sostiene que el encuentro entre occiso y acusado ocurrió en la enramada y no en inmediaciones al portón de acceso al establecimiento como lo aseveró Garzón Oviedo; ubicó a Ómar Díaz en los servicios sanitarios al momento en que se dio inicio a los acontecimientos, cuando en verdad aquél se hallaba en la ramada en compañía de Garzón Oviedo; aseguró que entre los contendientes hubo un previo cruce de palabras, siendo que la totalidad de testigos restantes sostienen lo contrario y especuló que la causa de la reacción del procesado fue la pretensión del occiso de cobrarle el dinero.

En fin -dice el casacionista- erró el Tribunal al concluir que dicho testimonio armonizaba con el de Garzón, con las circunstancias acreditadas y corregía los absurdos de las declaraciones dadas por el acusado en sus descargos para de ese modo desconocer el hecho evidente de que en contra de Querubín hubo un ataque con elemento contundente que le produjo diversas lesiones reconocidas en examen científico. 9.

“Falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Luis Arturo Calle Posada porque en su valoración se desconocieron las reglas de la sana crítica lo que determinó que se le negara la credibilidad que merece”, toda vez que en criterio del impugnante el análisis que de dicha prueba hizo el Tribunal fue superficial, limitándose a señalar algunas aparentes contradicciones entre lo inicialmente dicho por el declarante y lo que sostuvo en la inspección judicial.

En cambio -afirma el censor- la oportunidad que tuvo el testigo de apreciar los hechos que relató, la naturaleza del objeto percibido, las circunstancias en que ello sucedió, su personalidad, la forma en que declaró y las singularidades que se pueden observar en su versión como que la rindió sólo dos días después de ocurridos los hechos, son todos elementos que permiten afirmar la inexistencia de una razón válida para descartar la credibilidad que merece dicho deponente.

En esas condiciones -agrega el demandante- las contradicciones que relieva el Tribunal obedecen al transcurso del tiempo a través del cual el testimonio se complementa con datos no percibidos directamente por el declarante pero sí por terceros, por ello la versión que debe merecer credibilidad es la primera por conservarse en la memoria el hecho de reciente ocurrencia, de ahí que la declaración del señor Calle que deba considerarse sea la de diciembre de 1.997 y no la que rindió en el mismo mes del año siguiente en la inspección judicial y en esas circunstancias es evidente que el testigo no se refirió a la expresión según la cual alguien dijo que había que aprovechar la oportunidad para matar a Querubín, pero tal omisión de esas frases que bien pudieron haberse dicho o no, en nada modifican el hecho inequívoco de que el trágico suceso se originó en el ataque sorpresivo de que fue sujeto Ruiz Posada.

Otro tanto -agrega el demandante- puede decirse de la contradicción referida al número de atacantes pues se sabe sin duda alguna que la iniciación de la agresión correspondió a Ariel Díaz armado de un tejo y sólo posteriormente intervinieron su hermano y otros amigos de éste. Por tanto -concluye- ninguna falla lógica presenta el testimonio del sobrino del acusado, de modo que sin que haya incurrido en contradicciones sustanciales, valorada de acuerdo a la sana crítica merece plena credibilidad.

Los errores de hecho que así dice resaltar y que infringieron los artículos 29 de la Constitución al desconocer el fallo impugnado la presunción de inocencia; 296, 294, 247, 249 del Código de Procedimiento Penal por rechazar la confesión calificada del procesado; aplicar indebidamente los criterios de apreciación del testimonio en los rendidos por Luis Calle y Alberto Ruiz; darle credibilidad cuando no la merece al testimonio de Emilio Trejos; no existir en esas condiciones prueba para condenar y no buscar la verdad real sino aquella que se acomodaba a sus preconceptos, así como el 29-4 y 323 del Código Penal por desconocerle al procesado la causal de justificación y condenarlo a una pena privativa de libertad y a otras accesorias a pesar de que actuó en legítima defensa, imponen en criterio del recurrente la revocatoria del fallo impugnado y su reemplazo por otro que reconozca que el acusado obró dentro de una causal excluyente de antijuridicidad.

Solicita por tanto de manera principal se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al procesado por virtud del artículo 29-4 del Decreto Ley 100 de 1.980 con la consecuente orden de liberación y en subsidio, se decrete la nulidad del proceso a partir del auto que señaló fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Aunque encuentra incoherentes las pretensiones finalmente formuladas una como principal y otra como subsidiaria por el censor, no obstante que la postulación de los cargos en atención al principio de prioridad sí se hizo adecuadamente en la medida en que en el primer cargo lo fue por causal tercera y el segundo por vía de la violación indirecta, considera el Procurador Segundo Delegado en lo Penal que tal defecto no reviste mayor gravedad y en consecuencia conceptúa como sigue frente a los reproches planteados.

Primer cargo: La propuesta de nulidad que por este se plantea no satisface -en opinión del Delegado- los requisitos técnicos del recurso por cuanto el casacionista se limitó a esbozar una irregularidad que supuestamente se presentó en la audiencia pública en detrimento de los artículos 13 y 18 del Decreto 2700 de 1.991, pero en manera alguna indica su incidencia en el ámbito de las garantías procesales o en las bases fundamentales del proceso que justifique la invalidez reclamada, de modo que con la simple enunciación de aquella se desconoce de qué manera la misma afectó el derecho de defensa del acusado, o de qué forma la infracción al principio de lealtad procesal lo vulneró. Por el contrario -afirma el Delegado- el examen del acta de audiencia pública conduce a refutar el enunciado del censor según el cual se generó un ambiente impropicio para el ejercicio del derecho de defensa pues, aparte de la incomodidad causada a los sujetos procesales y al público concurrente, no se afectó el curso normal de la diligencia ni mucho menos se menoscabó la citada garantía dada la decidida intervención de la funcionaria judicial que como directora de la diligencia, no lo permitió. En esas circunstancias -concluye el Ministerio Público- la actuación del fiscal delegado y del apoderado de la parte civil en el debate público no repercutió en la defensa del acusado ni en las bases fundamentales del juzgamiento, a lo sumo aquella puede comprometer su responsabilidad personal, sea disciplinaria o penal, pero no tiene en todo caso la entidad de afectar el proceso, tanto que de las constancias dejadas por los funcionarios se colige que la audiencia tuvo un curso normal y que dentro de ella el defensor expuso en dos sesiones y con amplitud los argumentos necesarios en pro de su representado, de modo que la censura, además de que no fue suficientemente demostrada, ni se fijó su trascendencia, no tiene la virtud de generar la invalidez de lo actuado sencillamente porque no reportó ningún perjuicio al derecho de defensa.

Mucho menos -agrega el Delegado- procede la nulidad reclamada con el fin de sentar un precedente para el debido comportamiento de los sujetos procesales, pues ello no constituye un motivo válido que conduzca a casar el fallo si no repercute, como sucedió en este caso, en las garantías procesales o en las bases fundamentales del juzgamiento, o en la responsabilidad del sindicado por la conducta que se le imputa.

El reproche -en concepto del Ministerio Público- no debe prosperar. Segundo cargo: Como el anterior, este reparo -sostiene el Delegado- adolece de diversas fallas técnicas que impiden su acogimiento en esta sede pues -de un lado- no ataca todos los fundamentos probatorios del fallo por razón de los cuales no se confirió plena credibilidad a la confesión cualificada de Querubín Ruiz cuando le resultaba obligatorio en aras de demostrar su ilegalidad ante el no reconocimiento de la legítima defensa pues en ninguno de los elementos que la componen debe existir duda, así por ejemplo que por la gran contextura física del hoy occiso en comparación con la del procesado, si aquél lo hubiera golpeado con un tejo, como dijo éste en su indagatoria, el ataque habría sido demoledor impidiendo cualquier tipo de reacción. Del mismo modo omitió el censor referirse a la inestabilidad que predicó el ad quem de la versión del procesado en el sentido de que en la inspección judicial la varió inexplicablemente toda vez que, en primer lugar, al tener conocimiento de que Ómar Díaz, hermano del occiso, no pudo agredirlo, colocó entonces como agresor a un sujeto que se le asemejaba y en segundo término aludió a que fue atacado con piedras y botellas cuando en su primera versión afirmó que había sido solo con el tejo.

De otro lado -dice el Delegado- el actor no tiene clara la naturaleza de los diferentes errores de apreciación que invoca y confunde su esencia en la medida en que a través de ellos pretende se le confiera a los medios de convicción el valor que merecen, pero según su propia consideración y bajo el errado supuesto de que la ley les tiene asignados unos determinados valores, no siendo ello cierto en un sistema de libre persuasión. En esas condiciones el demandante entremezcla conceptos contradictorios cuando se alegan en relación con una misma prueba, como hacer referencia simultánea a un falso juicio de convicción y a uno de identidad o a la vez involucrar infracción a las reglas de la sana crítica, falencia que en concepto del Delegado no resulta ser sólo nominal pues tampoco en el desarrollo de cada uno de los reproches se demuestran los presupuestos de la errónea apreciación probatoria que se alega y a cambio se predica tergiversación de los medios de convicción, omisión de los mismos o vulneración de las reglas de la sana crítica, en ocasiones todo ello, no porque así en realidad hubiere sucedido sino simple y llanamente porque no se acoge el criterio particular que el actor tiene sobre aquellos.

Conceptuando luego de modo individual sobre cada uno de los nueve errores de hecho que planteó el demandante, expresó en ese mismo orden el Ministerio Público: 1. En este reparo además que el censor involucra yerros incompatibles entre sí, no propone propiamente un error en la valoración de la indagatoria de su prohijado, sino que supedita su crítica a las censuras que seguidamente expone. 2.

Aquí el casacionista mezcla antitécnicamente falso juicio de existencia por omisión con violación de la sana crítica, en aras de que se le otorgue credibilidad a su defendido sobre el móvil que tenía Ariel Díaz para atacarlo, desconociendo que tal discusión, en la forma planteada, no tiene cabida en esta sede por cuanto no constituye sino un simple enfrentamiento con el criterio del juzgador, máxime que la alegada omisión no existió pues la indagatoria sí fue objeto de valoración en el fallo y la misma fue analizada para desvirtuar la concurrencia de la excluyente de antijuridicidad aplicando precisamente la regla de experiencia a que alude el actor, como que el fallador en ningún momento acepta que la agresión contra el procesado haya sido gratuita y por el contrario desecha el ataque porque no existía un motivo válido para concebirlo.

Pretender de otro lado que se acepte sin más el argumento de indagatoria referido al antecedente entre los dos protagonistas, no significa cosa distinta que debatir contra el criterio del Tribunal y eso no tiene ninguna posibilidad de éxito. 3. En este reproche -sostiene el Delegado- al hablarse de tergiversación e infracción a las reglas de la sana crítica entremezcla el censor errores cuya esencia es disímil y antagónica, con el agravante de que inicialmente se acusa el fallo por infracción a la lógica por desconocer la indagatoria en cuanto el reconocimiento del objeto con el que el procesado dice fue atacado, pero en el desarrollo del reparo se hace relación a una regla de experiencia sin llegarse a determinar en qué consistió una u otra, optándose luego por desviar el tema hacia el reconocimiento médico legal practicado al sindicado con el fin de que se acoja en el sentido de que el elemento de agresión fue contundente y no una botella, mas sin advertir error alguno en su apreciación. 4.

Nuevamente pretende en este reparo el demandante hacer prevalecer su criterio frente al del Tribunal acerca del cr��dito que debe concedérsele a la indagatoria del acusado y con ese equivocado objetivo plantea un desconocimiento de las reglas de la experiencia y de la ciencia, porque -en su concepto- el fallo contraviene los resultados del dictamen médico legal que valoró las lesiones que presentaba el incriminado, pero tampoco desarrolla error alguno con incidencia en la legalidad de la sentencia y su propósito se limita a que se debata abiertamente sobre esa prueba y luego sobre la necropsia para colegir que los hechos ocurrieron en la forma en que él los narra. 5.

Si bien el testimonio de Luis Antonio Garzón Oviedo tuvo gran importancia para el ad quem en orden a desvirtuar la confesión calificada del encausado (aunque ésta se desvirtuaba por sí sola), el censor no precisa ni demuestra yerro alguno en su apreciación, limitándose entonces a discutir su alcance según su propia óptica. Y sin conexión alguna con el cuestionamiento que le sirve de base a este reparo, el demandante predica contrariada la lógica frente a las heridas descritas en el reconocimiento médico legal por no aceptarse que quien inicialmente atacó fue el occiso, pero desconoce que tal discusión no tiene que ver con la lógica sino con lo probado en el proceso, porque la explicación a esas lesiones no fue la pretendida agresión original, sino el impacto de la botella que Ariel le lanzó a Querubín luego de que éste le hubiera hecho el primer disparo. 6.

Para esta crítica el censor parte de la base de que hubo un desacierto del juzgador en la determinación del lugar donde de acuerdo con lo expuesto por Garzón Oviedo ocurrieron los hechos, aspecto que fue ampliamente debatido en las instancias pero que no tiene cabida ahora en casación al margen de un desarrollo consecuente con alguno de los errores de apreciación probatoria, menos cuando la pretensión del libelista es que se reconozca que el suceso ocurrió en el sitio exacto donde compagina con la justificante alegada. 7.

Tampoco demuestra el demandante ningún error que con trascendencia en casación haya cometido el fallador al valorar el testimonio de Luis Alberto Ramírez y a cambio pone nuevamente de relieve su personal criterio, sin que de otro lado acredite un yerro del ad quem al minar la credibilidad del declarante dadas las contradicciones en que éste incurrió. 8.

Como en principio el censor cuestiona la validez en el acopio del testimonio de Emilio Trejos, tal crítica no concuerda con el falso juicio de identidad que se postula, pues así se estaría incursionando en un falso juicio de legalidad que evidentemente contradice el planteamiento del reproche. No obstante tal falencia, suficiente para conducir a la improsperidad del reparo, lo cierto es que éste carece de fundamento pues aunque no se hizo cita textual del artículo 292 del decreto 2700 de 1.991, una revisión del acta en que se recepcionó dicha declaración permite colegir que el testigo sí hizo un relato espontáneo de los hechos por él percibidos, de modo que la anomalía no pasa de ser una mera irregularidad formal sin capacidad para afectar la legalidad de la prueba.

De otro lado, al interior del mismo error cuestiona el libelista, de conformidad con su criterio, la credibilidad del testimonio con supuesto en unas contradicciones, lo que obviamente no tiene ninguna posibilidad de éxito en casación. 9. Confunde en este reparo el casacionista nuevamente los errores de apreciación probatoria alegables en esta sede al invocar simultáneamente tergiversación e infracción a la sana crítica en la valoración del testimonio de Luis Arturo Calle, pero persiguiendo con ello no la demostración de un error de una u otra clase, sino que se le otorgue credibilidad a dicha prueba y en ese orden su discurso se circunscribe a enunciar que la valoración del ad quem fue superficial.

Por todo lo anterior sugiere el Ministerio Público no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES: Si bien el demandante, atendiendo el principio de prioridad, formuló en primer término un cargo por nulidad y seguidamente otro por violación indirecta, no obstante lo cual planteó contrariamente a ello sus pretensiones acerca de que principalmente se absuelva a su defendido y en subsidio se decrete la invalidez de lo actuado desde el auto que señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia pública, no menos cierto es que -como lo relieva el Ministerio Público- tal inconsistencia no se constituye en obstáculo que restándole claridad o precisión a la demanda impida abordar el análisis de cada una de las censuras, empezando obviamente por la formulada con base en la causal tercera.

Primer cargo: Causal tercera. La audiencia pública, expresión por antonomasia de los principios de oralidad, publicidad y contradicción que rigen el debate propio del juicio y preámbulo necesario de la sentencia en el que se concreta la dialéctica de la acusación frente a un ejercicio pleno del derecho de defensa, dinámica que extendida a toda la causa implica la materialización de las garantías fundamentales y la concreción de las pretensiones probatorias y sustanciales de los sujetos procesales, constituye un acto único pero complejo en el que -por virtud de las diversas garantías procesales que allí confluyen- se involucra una variada actividad que ha de preparar el proceso para la expedición de la correspondiente sentencia. No se trata -por tanto- de un acto constituido solamente por la intervención oral de los sujetos procesales, como parece ser el entendimiento del recurrente, ni por lo mismo el derecho de defensa se materializa en esa mera expresión. En una tal concepción y dada la innegable trascendencia de dicho acto procesal, su dirección -que desde luego se halla legalmente atribuida al juez del conocimiento por disponerlo así el artículo 453 del Decreto 2700 de 1.991 y el 409 de la Ley 600 de 2.000- y los poderes correccionales con que el funcionario judicial se encuentra dotado, bien por virtud del ordenamiento procesal civil en vigencia del derogado Código de Procedimiento Penal, ora por virtud de la codificación que de la materia rige actualmente, lo facultan para -en el curso de aquél- “ tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente el término de su intervención. “Así mismo podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho (48) horas …”.

Bajo dichas premisas, según las cuales el derecho de defensa se expresa en la audiencia pública no solamente en la intervención oral del defensor, y el poder direccional y correccional del juez lo invisten de facultades suficientes para que las diversas garantías -entre ellas obviamente la de defensa- tengan en el debate oral su plena concreción, es claro que el cargo planteado por el recurrente a través de la causal tercera de casación carece de prosperidad por cuanto si bien es cierto que el fiscal del proceso y el apoderado de la parte civil desplegaron una actuación que evidentemente amenazaba alterar el desarrollo normal de la audiencia pública que en este asunto se celebró, no menos lo es que ella no constituye una irregularidad tal que haya conculcado el derecho de defensa, o más específicamente alterado sustancialmente o impedido la intervención del defensor.

En efecto, en desarrollo de la audiencia pública desplegaron normalmente sus intervenciones orales todos los sujetos procesales -incluido el propio acusado- hasta cuando hubo de intervenir el defensor, oportunidad en la que el fiscal del proceso y el apoderado de la parte civil “ se dedicaron (dicen los oficios dirigidos por la Juez y la representante del Ministerio Público a la Dirección Seccional de Fiscalías, a la Sala Penal del Tribunal y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura), a interrumpir en términos no cordiales la actuación de la defensa, solicitando a la suscrita juez, les fuera concedido el uso de la palabra, petición a todas luces improcedente, toda vez que los mismos sujetos procesales ya habían hecho uso de la misma y la audiencia se desarrollaba dentro de los parámetros legales.

En términos desobligantes, estos dos profesionales del derecho y sujetos procesales dentro del investigativo seguían empecinados en acceder al uso de la palabra a como diera lugar …”, no obstante lo cual y dado el poder de dirección que ejerció la Juez el defensor pudo en dos sesiones exponer sus argumentos defensivos y concluir su intervención sin obstáculo alguno que le impidiera hacerlo.

Significa lo anterior que a pesar de la actuación del fiscal y del apoderado de la parte civil, que la juez y la representante del Ministerio Público encontraron reprochable, se garantizó el ejercicio adecuado y oportuno del derecho de defensa expresado en la intervención oral de los sujetos procesales acusado y defensor, pues el primero lo hizo sin cortapisa alguna, mientras que el segundo, a pesar de la actitud de aquellos, es lo cierto, según se lee del acta de audiencia, que la juez le garantizó la exposición completa de sus argumentos y pretensiones, luego es incuestionable que -como lo reseña el Delegado- dicha situación que se presenta como anómala no tuvo trascendencia alguna en el ejercicio de las garantías procesales o en las bases fundamentales del juzgamiento y por ende el cargo carece de prosperidad en cuanto en tales circunstancias omite el censor acreditar, como le era imperativo, cuál fue el agravio inferido al derecho de defensa que se dice conculcado, pues el ambiente impropicio a que se refiere no tiene la capacidad de generar la invalidez de la actuación, ni se aprecia de qué modo él le coartó el derecho-deber de exponer las consideraciones a favor de su prohijado.

A lo sumo, como en efecto sucedió, la generación de ese estado de cosas daría lugar a disciplinar por los órganos competentes o a través de los poderes correccionales del juez a quienes con su actuación lo produjeron, pero no puede trascender hasta la invalidez de la diligencia si por demás no se demuestra -como no se hizo- que la estructura del juzgamiento o alguna garantía procesal fue conculcada.

Menos viabilidad tiene la pretensión de invalidez cuando ella se basa en el propósito de que se siente un precedente que obligue a quienes intervienen en todo acto judicial a asumir una conducta leal, respetuosa y prudente con los restantes sujetos procesales y con quien en su condición de juez preside el acto, pues es evidente que ello no está previsto como causal de nulidad y que sin duda alguna el juez cuenta con las facultades necesarias que le permiten, como lo hicieron en este asunto, no sólo garantizar el adecuado ejercicio de las garantías procesales frente a la supuestamente antiética o desleal conducta de los sujetos procesales, sino también para aplicar en contra de los mismos las medidas correccionales de rigor o disponer que por el órgano competente se les investigue la falta disciplinaria que así lleguen a cometer.

La censura no prospera. Segundo cargo: Causal primera. Por senda de la violación indirecta disiente en principio el casacionista del fallo recurrido por haber éste -en su concepto- desatendido la confesión calificada del procesado así como el testimonio de Luis Arturo Calle Posada y tergiversado el de Luis Antonio Garzón Oviedo dados los errores de hecho en que el juzgador incurrió por falsos juicios de identidad y de existencia, causados a su turno por el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, planteamiento que de entrada permite hacer evidente las falencias de técnica a que alude el Ministerio Público y en las cuales se enfatiza en cada uno de los nueve reparos que consiguientemente propone, pues la simultánea formulación de errores -sin atención a su naturaleza y autonomía- eliminan la claridad y precisión exigibles de toda demanda de casación, con el agravante de que -como se verá- nunca llegó a distinguir y menos a conceptualizar el falso raciocinio, siendo que cuando se presentó el libelo ya la Corte venía discriminando ese tipo de falencia. 1.

En esas condiciones el primer reparo hace relación a un falso juicio de identidad por tergiversación de la indagatoria de Ruiz Posada derivado de la infracción a las normas de la sana crítica que -en su parecer- condujo a negarle el valor que tiene, pero más allá de tan caótica presentación que entremezcla contradictoriamente falso juicio de identidad y falso raciocinio ningún desarrollo plantea en aras de acreditar uno u otro tipo de yerro, de modo que transcribe simplemente algunos apartes de la injurada pero sin confrontación alguna con la contemplación que de su contenido haya hecho el juzgador y tampoco sin planteamiento alguno que haga ver cuál fue la falla del sentenciador en el proceso intelectivo a través del cual éste le asignó el valor suasorio para así concluir que ese error fue determinado por la consumación de los siguientes que pasó a exponer, luego es obvio que el reproche carece así de fundamento. 2.

Propone entonces un segundo reparo, esta vez por falso juicio de existencia, pero al rompe se advierte su inconsistencia en la medida en que afirma omisión probatoria por desconocimiento de la prueba que demuestra el motivo por el cual Ariel Díaz atacó al procesado (involucrando así además una petición de principio que infringe la lógica, pues el reproche parte de dar por demostrado precisamente lo que se pretende acreditar, esto es que el occiso agredió injustamente al hoy procesado), pero seguidamente se dedica a criticar el hecho de que el ad quem le hubiere negado credibilidad a la versión del enjuiciado con lo que evidentemente no está demostrando ninguna omisión de prueba, sino simplemente atacando la valoración que al dicho del acusado le prodigó el juzgador, toda vez que éste en efecto tuvo en cuenta las afirmaciones injuradas de aquél y las asumió en su contenido objetivo sólo que por las razones que debidamente motivó, lo consideró carente de veracidad.

Entre las varias que adujo la segunda instancia (no siendo todas ellas cuestionadas por el censor) y sin que se hubiera admitido en parte alguna por el fallador que Ariel Díaz agredió en condiciones de injusticia, actualidad e inminencia a Ruiz Posada, pues precisamente la argumentación con base en la cual se negó crédito a la versión del sindicado lo fue para sustentar la inexistencia de dicho ataque, se planteó la ausencia de un móvil, esto es, que no concurría motivación alguna para que inopinadamente Díaz agrediere a Ruiz, argumento al cual el censor opone el propio sin más razón que la credibilidad que desde su personal óptica merece su defendido, sin demostrar en ello yerro alguno que trascienda en la extraordinaria impugnación, de modo que no hace cosa distinta que debatir el criterio del Tribunal olvidando que a esta sede él llega privilegiado por el amparo de la doble presunción de acierto y legalidad, cuya desvirtuación obviamente no se logra por la simple contraposición de valoraciones pero sin demostrar que en la del fallador se cometió alguno de los errores que hacen viable la casación. 3.

Incurre el censor nuevamente en el tercer reparo en una mezcla contradictoria de conceptos al sostener la comisión en el fallo de un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación probatoria de la confesión al valorarse con desconocimiento de las leyes de la lógica, pues de esa manera propone en relación con el mismo medio de convicción dos tipos de yerro, el de identidad por tergiversación y el falso raciocinio por infracción a la sana crítica, cayendo así en una omisión del principio lógico de no contradicción en la medida en que el falso juicio de identidad ocurre al momento de contemplar el contenido material de la prueba, luego es una falencia de naturaleza objetiva, mientras que el de raciocinio supone que el medio demostrativo no ha sido distorsionado en modo alguno, sólo que al valorarlo en su poder de persuasión el juzgador infiere de él un sentido del que carece por haber infringido las reglas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, es decir que se trata de una falla de entidad subjetiva.

En esas condiciones reduce el casacionista el reproche al hecho de que el juzgador haya puesto en tela de juicio el supuesto reconocimiento que hizo el procesado, al momento de ser agredido por Díaz, del objeto con que fue lesionado, pues así se vulneran -en su concepto- las leyes de la experiencia sin discriminar cuál (no obstante que en principio había invocado infracción a la lógica), pero parte nuevamente de una petición de principio al dar por sentada la existencia de la agresión que habría justificado la legítima defensa cuyo reconocimiento ha perseguido, cuando de la lectura del fallo se infiere con absoluta claridad que el juzgador nunca la admitió y que inclusive otra de las razones para ello fue la inconsistencia hallada en el relato del encausado al afirmar éste no haber reconocido a sus agresores pero sí exactamente el elemento con que se le atacó. No demuestra por tanto cuál fue la regla de experiencia que dice haberse infringido por el sentenciador, siendo que éste aplicó correctamente la que le sirvió también de apoyo para no dar credibilidad a la afirmación del incriminado acerca de que Ariel Díaz lo agredió injustamente, pues evidentemente enseña aquélla que era más fácil reconocer a un atacante, por sus obvias medidas, que a un elemento tan relativamente pequeño como un tejo, y sin embargo el acusado dijo haberle sucedido lo contrario, esto es que no reconoció a sus ofensores pero sí dicho elemento que éstos portaban.

Nada aporta finalmente -en aras de que el reproche prospere- el inusitado traslado que el demandante hace al dictamen médico legal a través del cual se reconoció una serie de lesiones en el rostro del procesado causadas con elemento contundente, pues además de que no llega a postular ni siquiera yerro alguno en su apreciación, concluye -sin más y de conformidad con su propio criterio que obviamente no respalda en prueba alguna- que sólo el tejo y no la botella (de que hablan algunos testigos y con la cual Díaz golpeó a Ruiz una vez éste le propinó el primer disparo), tenía la naturaleza de elemento contundente. 4.

Aunque en esta oportunidad no incurre el demandante en la imprecisión conceptual que ha venido evidenciando en las anteriores, pues ahora plantea un falso juicio de identidad por tergiversación de la indagatoria al suponer el juzgador que la lesión ocasionada al enjuiciado lo colocó en imposibilidad física de defenderse, no por ello puede predicarse fundado el reproche, pues siendo ese el postulado era de esperarse que en tal cometido confrontara el contenido objetivo de la indagatoria con lo que de la misma hubiere asumido el fallador, porque este tipo de ataque implica necesariamente acreditar que el medio probatorio fue distorsionado en su materialidad fáctica, pero a cambio de ello el censor se dedica a cuestionar la credibilidad que el juzgador le asignó a la injurada, oponiendo su propio sentir para concluir que aunque el golpe que con el tejo recibió su defendido lo derribó no tuvo la entidad para causarle una conmoción tal que le impidiera reaccionar y entiende así vulnerada una regla de experiencia -que no especifica- y las leyes de la ciencia expresadas en el dictamen médico legal porque éste no refiere ninguna fractura craneal, de modo que en esas circunstancias tampoco hace evidente falencia alguna en la valoración de la prueba pericial, mucho menos cuando bajo la reiterada incursión en la petición de principio a que ya se ha hecho referencia, involucra ahora una hipótesis según la cual sólo una fractura craneal habría causado un estado de indefensión. En ese mismo sentido su alusión a la necropsia, según la cual en los orificios de entrada de dos de las lesiones se observa tatuaje de pólvora, para afirmar -contrariamente a lo concluido por el juzgador- que el agente no perdió su capacidad de reacción a pesar del golpe que con el tejo se le propinó, no permite advertir la postulación de un error trascendente en esta sede, pero sí la mera inconformidad del censor con el valor suasorio que el juzgador le dio a la indagatoria, propuesta que -como lo relieva el Ministerio Público- no tiene cabida en casación. 5.

También propone en este aparte el censor un error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del testimonio de Luis Antonio Garzón Oviedo, con lo que en principio se ciñe a los postulados teóricos del ataque; sin embargo, al afirmar que la tergiversación sucede porque con dicho testimonio se pretendió desvirtuar la confesión del procesado es evidente que abandona la senda inicialmente escogida, pero no para demostrar la distorsión que denuncia o alguna otra clase de error estudiable en casación, sino simplemente para oponerse a la falta de credibilidad que se le asignó a la injurada frente al crédito que de modo importante se le defirió a dicho testigo.

En tales circunstancias llega incluso a tener por atinada la contemplación que de la prueba hizo el juzgador al sostener que “acertó el H. Tribunal al darle el alcance que tiene el testimonio del señor Garzón Oviedo, descartando a Ómar Díaz como testigo presencial del hecho”, pero eso no le parece suficiente para negarle credibilidad al dicho de su prohijado porque éste a pesar de que involucró inicial y equivocadamente a Ómar Díaz entre sus agresores, lo cierto es que explicó tal falla por la confusión propia que los hechos generaron.

Semejante manera de argumentar por el demandante no evidencia cuál fue el yerro de contemplación del juzgador y sólo expresa una postura de su propia concepción de los hechos y valoración de las pruebas pues, aceptando que la observación del fallador sobre dicho testimonio fue acertada e inclusive que las conclusiones que a partir de él extrajo también lo son, simplemente se opone a la negación de credibilidad sólo porque cree que su defendido explicó suficientemente las razones para haber dicho que fue atacado por un número plural de individuos entre los que se hallaba Ómar Díaz, cuando en contrario el sentenciador, al establecer que lo uno y lo otro era falso, se valió de ello para motivar razonadamente la inexistencia de la agresión que seguramente habría justificado la supuesta reacción homicida del acusado. 6.

Acusa ahora el casacionista la tergiversación de la inspección judicial practicada al lugar de los hechos en la medida en que el fallador aceptó erradamente -dice- que en el preciso lugar donde se sucedió el ataque de Díaz a Ruiz la iluminación era excelente, pero antes que demostrar que aquella prueba dijera lo contrario se dedica a dejar -desde su personal apreciación- por sentada no sólo la existencia misma de la supuesta agresión injusta, sino que el sitio del suceso fue aquél donde él indica, obviamente para armonizar con sus demás alegaciones que han pretendido infructuosamente obtener el reconocimiento de una legítima defensa que las instancias consideraron inexistente.

Además, tal como se formula el reproche no se aprecia cuál es su trascendencia, máxime que el juzgador se valió de muchas otras circunstancias para llegar a la conclusión de que la versión de RUIZ POSADA carecía de credibilidad y no sólo la excelente iluminación o la falta de ella en el lugar de los acontecimientos. 7. Plantea entonces el censor un séptimo error de hecho, recayendo en la confusión conceptual ya evidenciada toda vez que dice haberse cometido un falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Luis Alberto Ramírez, hijo del procesado, al pretender el ad quem desvirtuarlo con base en una supuesta contradicción con lo que él mismo afirmó en la inspección judicial, pues de ese modo antes que postular la distorsión del medio probatorio, lo que cuestiona es la credibilidad que en las instancias se le negó sobre la base de que resultaba inconcebible su actitud de no intervenir en defensa de su padre si era que en verdad había existido el ataque, si era que realmente la agresión había sido ejecutada por un número plural de individuos, utilizando uno de ellos un tejo.

Como para el censor, en cambio, la herida que recibió el testigo al pretender detener a su padre demuestra su sinceridad, y su conducta de indiferencia expresa simplemente la constatación de que consideró innecesaria su intervención en defensa de su consanguíneo, le parece creíble dicha declaración y así ha debido compartirlo el juzgador, con lo cual ninguna falencia examinable en esta sede formula, sino su personal apreciación sobre la credibilidad que merece dicho deponente la que obviamente no es admisible en casación si no va acompañada de la demostración de alguno de los diferentes tipos de error. 8.

Involucra en este reparo un nuevo ingrediente pues aunque en principio denuncia un falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Luis Emilio Trejos Díaz “al utilizarlo parcialmente para desvirtuar la confesión del procesado y darle la credibilidad que no tiene, contrariando así la sana crítica”, precisa en su desarrollo una serie de fallas que en su opinión afectan dicha prueba en el proceso de adjunción porque fue practicada -dice- sin cumplir las normativas del artículo 292 del Decreto 2700 de 1.991 y especialmente porque no se ordenó al declarante hacer una narración espontánea de los hechos, sino que el interrogatorio se comenzó con cuestionamientos específicos, con lo cual se traslada entonces a poner en duda la validez del medio de convicción, pero para ello ha debido acudir a la senda del error de derecho por falso juicio de legalidad.

Desde luego que al igual que en los anteriores reproches incurre el censor en serias contradicciones conceptuales al proponer simultáneamente y en relación con la misma prueba, no sólo el error de derecho ya precisado, sino también errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, con el agravante de que ningún fundamento plausible exhibe en aras de su demostración por cuanto antes que acreditar la invalidez del testimonio (siendo que de su lectura se infiere el acierto en la manera de producirse el interrogatorio), o la distorsión de su contenido objetivo, o la equivocación del juzgador en el proceso intelectivo de valoración a que se haya dirigido por infracción a las reglas de la sana crítica, lo que hace es expresar su inconformidad por el hecho de que se le haya prodigado credibilidad a esa prueba siendo que incurrió en las contradicciones que discrimina, las que en su opinión no podrían conducir -contrariamente a lo dicho por el ad quem- a que tal testimonio armonizara con el de Garzón Oviedo. 9.

No podía el censor tampoco en el reparo final dejar de incurrir en la formulación errada y simultánea de falso juicio de identidad y falso raciocinio en relación con una misma prueba, esta vez el testimonio de Luis Arturo Calle Posada. En ese orden, como ha sido lo común en la demanda, tampoco acreditó en qué sentido fue que el juzgador distorsionó esa prueba o de qué manera se vulneraron las reglas de la sana crítica, pues es evidente que el reproche no tiene vocación de prosperidad por la mera enunciación de la falla si no va acompañada además de una argumentación demostrativa de su existencia y de su trascendencia y ello no se logra con la mera oposición de su criterio frente a la credibilidad que merece o no la cuestionada prueba o por la simple afirmación de que la valoración del juzgador fue superficial.

Por eso, ninguna viabilidad de éxito tiene el reparo sólo porque se afirme que no existía en el testigo ninguna circunstancia que le demeritara su crédito o porque las contradicciones en que incurrió no son sustanciales, pues ello no está poniendo en evidencia error alguno en la valoración, sino simplemente la oposición de un personal criterio que, frente al privilegiado del fallador, no tiene relievancia alguna en esta sede.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Por último y dado que por la decisión de la Sala, la sentencia no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable y definitivo que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000, de modo que lo hasta ahora decidido por el Juez de primera instancia debe considerarse provisional.

En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 52