Corte Suprema de Justicia Casación No. 17.193 HÉCTOR HENRY ESCOBAR ORTEGA PAGE 8 Casación No. 17.193 HÉCTOR HENRY ESCOBAR ORTEGA Proceso No 17193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). Examina la Sala los requisitos formales de la demanda de casación presentada en defensa del procesado HÉCTOR HENRY ESCOBAR ORTEGA para determinar si cumple con los requisitos formales requeridos para su admisión.
HECHOS Julio Tombe Tombe denunció ante las autoridades que en la mañana del 28 de noviembre de 1995, HÉCTOR HENRY ESCOBAR ORTEGA, agente de la extinguida Entidad Departamental de Tránsito del Cauca, en retén instalado en inmediaciones del municipio de Silvia para la revisión de los documentos de los vehículos particulares, le exigió dinero a cambio de no inmovilizar el automotor que conducía, por carecer de la tarjeta de propiedad del mismo y tener vencida la licencia de conducción. ACTUACION PROCESAL 1.
La Fiscalía Seccional de Popayán abrió la correspondiente investigación, vinculó mediante indagatoria al imputado HÉCTOR HENRY ESCOBAR ORTEGA y resolvió su situación jurídica el 7 de mayo de 1996, absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento. Cerrada la investigación, el instructor calificó su mérito probatorio en providencia del 14 de marzo de 1997 con resolución acusatoria contra el sindicado ESCOBAR ORTEGA por el delito de concusión, a quien le impuso simultáneamente la medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión confirmada el 5 de junio siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán al resolver la apelación presentada por la defensa. 2.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), despacho que celebrada la audiencia pública, mediante fallo del 18 de mayo de 1999, condenó al procesado a las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales, como autor del delito de concusión. El Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia del a quo en providencia del 23 de agosto del mismo año, contra la cual el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó en forma oportuna el libelo sobre cuya admisión le corresponde decidir a la Corte.
LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante acusa la “violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad”, desatino en el que se incurrió, según aduce, “por cuanto el Juzgado no vinculó judicialmente a todos los miembros del retén móvil del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Cauca, cuando la denuncia se dirigía en contra de todos”.
Cita como norma infringida el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, que determinaba a quien debía escucharse en indagatoria y señala seguidamente que el error de hecho acusado resulta trascendente y manifiesto por el “factor de la real individualización e identificación del o de los presuntos infractores de la ley penal”.
En la restante sustentación del reproche erigido en tales términos, el casacionista transcribe los apartes de la denuncia en los cuales la víctima de la exigencia de dinero involucró en forma genérica en el delito denunciado a varios agentes del retén de tránsito, sindicación que reprodujo de oídas el testigo Pedro Anyelo Franco Sanabria.
Sugiere que de las versiones del afectado aparecía involucrado en el delito el agente Nino Gentil Bolaños, quien inicialmente atendió a Tombe Tombe; insiste que ante ese denunciado requerimiento ilícito formulado por varias personas la investigación no debió adelantarse “contra una única persona sino contra todos los miembros de ese retén”; y resalta las contradicciones del denunciante acerca del conocimiento previo del sindicado, que atribuye a sus dificultades para la comunicación y comprensión, para colegir que por razón de ellas se encargó de “oscurecer, en esas mismas diligencias, esa señalización aparentemente singular”.
A partir de las argumentaciones anteriores, el libelista reitera con carácter conclusivo que el sentenciador incurrió en el error de hecho acusado al no concretar la identificación o individualización de las demás personas que presuntamente realizaron la solicitud dineraria, por tal razón, solicita a la Corte que case el fallo impugnado y absuelva a su defendido ESCOBAR ORTEGA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada en defensa del procesado ESCOBAR ORTEGA no se ajusta a los presupuestos mínimos de forma y contenido que permiten su admisión, pues se evidencia en ella la discordancia de la causal invocada para desquiciar la legalidad del fallo impugnado y los fundamentos a través de los cuales se desarrolla dicha censura, en una insalvable deficiencia surgida de la ostensible confusión que revela el defensor del procesado sobre la naturaleza de los errores susceptibles de ser denunciados en la sede extraordinaria, impropiedad que no es además la única advertida, como pasa a fundamentar la Sala. 1.
En el libelo examinado a través de un solo cargo el recurrente acusó la infracción mediata de la ley sustancial, planteamiento que le imponía precisar la norma de esa naturaleza que resultó infringida y el concepto de su violación, esto es, si fue por exclusión evidente o aplicación indebida; requisito que el censor soslayó pues se limitó a invocar la transgresión del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, de carácter puramente procesal, en cuanto prescribía las exigencias para escuchar a alguien en indagatoria. 2.
Por otra parte, con el cargo presentado el demandante anunció un ataque a la valoración probatoria y así pareció entenderlo al atribuirle a los juzgadores el error de hecho por el falso juicio de identidad, respecto del cual conceptúa en forma certera al aducir su estructuración cuando el fallador distorsiona el contenido materia de la prueba; sin embargo, en el desarrollo argumentativo postrero no se encamina a demostrar un desacierto de esta naturaleza, menos aún, su influjo en la parte resolutiva de la decisión impugnada, como en rigor le resultaba necesario para una adecuada y completa postulación del cargo, sino que se desvía al planteamiento de un supuesto error de actividad, que si estimaba configurado debió alegar por la vía de la causal tercera, desde luego, con satisfacción de los requerimientos técnicos que le son propios.
En efecto, el casacionista no identificó la prueba que afirma de manera genérica fue indebidamente apreciada y respecto de la cual se configuró el falso juicio de identidad argüido al perfilar el motivo de inconformidad con la sentencia de segundo grado; tampoco confrontó el contenido fáctico de los elementos de juicio recaudados en el curso del proceso con el que le fue asignado al mismo en los fallos de instancia, indispensable para poner en evidencia la sugerida distorsión de la expresión objetiva de los que fueron allegados a las diligencias y menos aún, intentó abordar la incidencia de un error de este talante en la decisión recurrida, pues toda la sustentación del reparo, sin correspondencia alguna con la causal invocada, se orientó a criticar la inactividad de los juzgadores al omitir la vinculación de otros presuntos partícipes del comportamiento delictivo investigado, cuya concurrencia surgía indubitada, según arguye, de las plurales intervenciones en autos del denunciante Tombe Tombe, corroboradas en este particular aspecto por el declarante Pedro Anyelo Franco Sanabria.
En síntesis, a pesar de invocar la infracción mediata de la ley sustancial como consecuencia de dislates cometidos en la apreciación probatoria, con la pretensión de trocar por esa vía la sentencia condenatoria impugnada, nada hizo para plantear algún error trascendente de los falladores en el análisis de los elementos de juicio incorporados a las diligencias y que hubiese originado la aplicación indebida del precepto sustancial descriptivo de la conducta que determinó la condena.
Por el contrario, de manera ilógica y sin correspondencia con el cargo formulado, el censor pretende la absolución de su representado ESCOBAR ORTEGA arguyendo la irregularidad cometida en el curso del proceso por la prescindida vinculación de “todos los miembros del retén móvil del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Cauca, cuando la denuncia se dirigía en contra de todos”.
Los errores en los que puede incurrir la sentencia como acto definitorio de la relación jurídico – procesal, con entidad además para afectar su legalidad y que resultan por lo tanto acusables en la sede extraordinaria, cada uno dentro del ámbito respectivo, conviene recordar aquí someramente ante el notorio despiste del censor, pueden ser de dos clases: de juicio o in iudicando, que se derivan de equivocaciones cometidas en la aplicación de la ley al caso concreto, bien por desatinos de mera lógica jurídica o como consecuencia de una equivocada apreciación probatoria; y de actividad o in procedendo, que son vicios de procedimiento que afectan la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales.
Las razones consignadas son suficientes para concluir que la demanda debe ser inadmitida al tenor de los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal que se hallaba vigente cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a la declaratoria de deserción de la casación interpuesta, mediante providencia que adquiere firmeza en el momento en que es suscrita y no admite ningún recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 197 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado HÉCTOR HENRY ESCOBAR ORTEGA. En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal que se hallaba vigente cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria