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17191(06-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

23 19 Expediente 17191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 17191 Acta 09 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO URIBE HOYOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES GUSTAVO URIBE HOYOS demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN para que fuera condenada a reconocerle, “a partir de agosto 27 de 1985” (folio 3), la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al ochenta y cinco (85%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folio 4) y liquidada “en concreto” (ibídem), conforme a las condiciones que precisó en el hecho 5º de la demanda.

En subsidio, “se condene a la entidad demandada, (…), en las condiciones que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem). Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas de Medellín desde el 17 de julio de 1958 hasta el 9 de septiembre de 1979 y en que por haber cumplido 55 años de edad el 29 de julio de 1991, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en los Acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, “a partir de diciembre 23 de 1993, fecha ésta(sic) en la cual se inició la vigencia del artículo 146 antes citado” (folios 1 a 2).

La demandada se opuso a las pretensiones y en su defensa adujo que por Resolución 160 de 31 de julio de 1991 le reconoció al actor la pensión de jubilación a partir de cuando cumplió los 55 años de edad y que los acuerdos invocados por el demandante “son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores” (folio 36).

En apoyo de su aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157) y 5 de abril de 2000 (Radicación 13.216). Propuso las excepciones de ‘indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘pago’ y, subsidiariamente, “prescripción trienal y subrogación” (folio 39).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 15 de diciembre de 2000, absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de las pretensiones de Gustavo Uribe Hoyos; decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez dio por probado que el demandante laboró para la demandada desde el 17 de julio de 1958 hasta el 9 de septiembre de 1979, esto es, “por espacio de 21 años” (folio 231) y que “cumplió los 55 años de edad el 29 de julio de 1991” (ibídem), transcribió el contenido del artículo 6º del Acuerdo 082 de 1959, expedido por el Consejo Municipal de Medellín, para concluir que “al cotejar estos supuestos con los hechos de la demanda verificados en el transcurso del debate probatorio: más de 20 años y menos de 25 de servicios para el 9 de septiembre de 1979 y 55 años de edad para el 29 de julio de 1991, encontramos que los unos no encajan en los otros, pues para la fecha de quedar sin efectos el nexo contractual el sr. Uribe Hoyos aún no había arribado a la edad prevista en la norma para acceder a la prestación económica reclamada.

Luego, en el caso, tampoco puede hablarse de un derecho adquirido a la luz de lo dispuesto por la ley 11 de 1986, artículo 43, y 100 de 1993, artículo 146, para entender que el derecho del demandante se hallaba amparado por los(sic) dispuesto en estas legislaciones” (folio 232). Al efecto, copió lo considerado por La Corte en sentencia de 5 de abril de 2000 (Radicación 13.216).

Según asentó el Tribunal, en el caso del demandante únicamente se daba el requisito establecido en el Acuerdo 082 de 1959 del tiempo de servicio pero no “el de la edad aludida por la norma en mención antes de empezar la vigencia de la ley 11 de 1986 y, por ende, la de la ley 100 de 1993, pues, tanto la una como la otra solo respetan las situaciones fácticas materializadas antes de entrar a sus respectivas vigencias” (folio 233).

La otra razón para el Tribunal confirmar la decisión de su inferior radicó en que el Acuerdo invocado por el actor se aplica únicamente “a los trabajadores municipales al servicio del municipio de Medellín” (folio 233), por lo que, como lo afirmó, “resulta contrario al principio contenido en el artículo 27 del Código Civil que se hagan extensivas las consecuencias de aquella normatividad a entidades descentralizadas a las que nunca se refirió ni de manera general ni tampoco específica” (folio 234).

Sobre este punto en particular, aludió a lo dicho por la Corte en sentencia de 20 de octubre de 1989 (Radicación 11.157). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 31 cuaderno 2), que fue replicado (folios 39 a 44 cuaderno 2). En él el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera sentencia en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 9 cuaderno 2).

Para tal efecto le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo las deficiencias de orden técnico que presentan en su conjunto y cada uno de ellos en particular y que indican como violados los mismos preceptos, solo que en el primero acusa la sentencia por infracción directa, en el segundo por interpretación errónea y en el tercero, que dice plantearlo “en forma indirecta” (folio 26 cuaderno de la C.) a causa de “errores de hecho que aparecen de un modo manifiesto en los autos” (ibídem), del artículos 146 de la Ley 100 de 1993 y, en todos, la “infracción directa” (folios 10, 20 y 26 cuaderno de la C.), de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 71 y 72 del Código Civil –que incluye en el primero--; 53 –que agrega en el primero-- y 228 --que anota en el tercero-- de la Constitución Política; y 4º del Código de Procedimiento Civil, que indica en el tercero de los cargos, “al dejar de darles aplicación ” (folios 10, 20 y 27 cuaderno de la Corte.).

La demostración del primer cargo se reduce a su afirmación de que la Ley 11 de 1986 no derogó, ni expresa ni tácitamente, el régimen prestacional establecido en disposiciones departamentales y municipales por virtud del Decreto 2767 de 1945, por lo que continuó vigente, pero que, por fuerza de la nueva ley no podía aplicarse “toda vez que está contenido en normas de rango inferior a la ley que aquellas no pueden modificar” (folio 14 cuaderno del Tribunal.); y al sancionarse la Ley 100 de 1993, y ser posterior y especial, “debe primar sobre aquella” (folio 18 cuaderno de la Corte), de modo que, por razón de lo dispuesto en el artículo 146, “le asiste el derecho a que la situación fáctica en que (…) se encuentra sea regulada mediante la aplicación de tal disposición” (ibídem).

Para el recurrente, los razonamientos del Tribunal “han puesto en duda que a esa situación fáctica le sea aplicable la normatividad contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993” (folio 19 cuaderno de la Corte.), sin tener en cuenta que conforme al artículo 53 de la Constitución Política “toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen a la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador, no a su rechazo” (ibídem).

El segundo ataque lo soporta en similares planteamientos a los del anterior en cuanto a la vigencia del régimen prestacional establecido en el Decreto 2767 de 1946 aplicable a los servidores públicos del orden territorial, su inaplicabilidad por virtud de la Ley 11 de 1986 y la modificación que, según él, a dicho régimen produjo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que por ser posterior y especial prima sobre aquella anterior y general; agrega que el mentado artículo no solamente se ocupó de las situaciones jurídicas consolidadas, sino que creó “un derecho nuevo a favor de ese (sic) servidores públicos toda vez que determinó que ‘también tendrán derecho a pensionarse’ con arreglo a las disposiciones departamentales y municipales aquellos servidores de las entidades territoriales o de sus organismos descentralizados que hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes a su vigencia los requisitos exigidos en dichas normas” (folio 23 cuaderno de la Corte).

Asevera el recurrente que como el Tribunal no entendió que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 modificó el régimen pensional contenido en el Acuerdo 082 de 1959, “incurrió en una clara y manifiesta infración(sic) directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea” (folio 26 cuaderno de la C.) y de las demás que citó, “pero por infracción directa, al dejar de aplicarlas al caso de autos, siendo, todas ellas, las norma(sic) aplicable al caso controvertido” (ibídem).

La interpretación errónea que endilga al fallo la hace consistir en que el Tribunal exigió que los requisitos del régimen prestacional contemplado en el Acuerdo 052 de 1989 “debían haber sido cumplidos para el momento en que fuera expedida la ley 11 de 1986, enero de 1986” (ibídem), no entendiendo con ello, “con notorio error de juicio” (folio 24 cuaderno de la Corte), que la Ley 100 de 1993 “es una ley posterior” (ibídem), que modificó la Ley 11 de 1986 y que estableció que “a tales servidores sí les son aplicables las disposiciones departamentales y municipales (…) siempre y cuando que hayan cumplido los requisitos exigidos por tales disposiciones para su adquisición antes de la vigencia de la norma legal, lo que sucedió en diciembre 23 de 1993” (ibídem).

En el tercero de los cargos, que como se anotó lo dirige “en forma indirecta” por haber incurrido el fallo en errores de hecho que tuvieron como consecuencia la “infracción directa” (folio 26 cuaderno de la Corte) de las mismas disposiciones que relaciona en los dos anteriores, denuncia la violación de la ley por la comisión de los que como errores de hecho en la demanda puntualiza así: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para DICIEMBRE 23 DE 1993, el demandante ya había laborado para la Entidad empleadora demandada MAS DE VIENTE [años] y ya había llegado a la EDAD DE CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, MAS DE VEINTE AÑOS DE SERVICIO para la entidad demandada y haber llegado, para la misma fecha, a la EDAD DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por los Acuerdos Municipales(sic) 82 de 1959 para tener derecho a la pensión de jubilación demandada” (folio 27 cuaderno de la Corte).

Yerros que afirma tuvieron ocurrencia por la falta de apreciación de su partida de nacimiento (folio 10); la certificación expedida por la demandada el 14 de julio de 1998 (folios 220 a 221) y el Acuerdo 082 de 1959, expedido por el Concejo Municipal de Medellín (folios 222 a 224). El alegato para demostrarlo se circunscribe, en lo pertinente, a su aseveración de que, aun cuando el Tribunal dio por establecido el tiempo de servicio que alega y que nació el 29 de julio de 1936, por lo que cumplió los 55 años de edad el 29 de julio de 1991, datos que están conformes con los documentos que dice no tuvo en cuenta, no apreció el Acuerdo 082 de 1959, pues, de haberlo hecho, habría concluido que en su artículo sexto se establecieron dos requisitos para acceder a la pensión especial de jubilación que reclama, los cuales, para el 23 de diciembre de 1993, “fecha en que se inició la vigencia de la ley 100 de 1993” (folio 29 cuaderno de la Corte.), ya “había completado” (ibídem).

La opositora confuta los tres cargos de manera separada, pero, en síntesis, afirma que el fallo se fundó en consideraciones de hecho, derivadas del estudio de las pruebas del proceso, por lo que los dos primeros ataques están destinados al fracaso y, en cuanto al tercero, aduce que para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la situación particular del recurrente se encontraba consolidada, no siéndole aplicable retroactivamente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, el Tribunal fundó la absolución dispuesta por su inferior en dos razones fundamentales: la primera, que el actor “para la fecha de quedar sin efectos el nexo contractual (…) aún no había arribado a la edad prevista en la norma --artículo 6º del Acuerdo 082 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín-- para acceder a la prestación económica reclamada” (folio 232); y la segunda, que “resulta contrario al principio contenido en el artículo 27 del Código Civil que se hagan extensivas las consecuencias de aquella normatividad – del referido Acuerdo 082 de 1959-- a entidades descentralizadas a las que nunca se refirió ni de manera general ni tampoco específica” (folio 234), por ser lo cierto que ellas únicamente se aplicaban “a los trabajadores municipales al servicio del Municipio de Medellín” (folio 233).

Esto quiere decir que, además de fundar el Tribunal el fallo en su apreciación de no haber cumplido el actor la edad de 55 años “para la fecha de quedar sin efectos el nexo contractual”, sustentó su conclusión acerca de la improcedencia de la pensión especial de jubilación demandada por GUSTAVO URIBE HOYOS en la esencial consideración de que los efectos de esa normatividad no era posible extenderlos “a entidades descentralizadas a las que nunca se refirió ni de manera general ni tampoco específica” (folio 234).

En consecuencia, la esencial fundamentación del Tribunal sobre la improcedencia de la aplicación del Acuerdo 082 de 1959 al caso del demandante, hoy recurrente, permanece incólume y con ello, la sentencia, en integridad, mantiene su presunción de legalidad. Con todo, importa decir que el fundamento del fallo, que no fue cuestionado, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia, por cuanto la Corte ya ha tenido la oportunidad de advertir que los acuerdos municipales en los que fundó su pretensión pensional el demandante no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser un ente descentralizado y autónomo.

Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, citadas por el Tribunal, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” A lo dicho, suficiente para desquiciar los tres cargos planteados por el recurrente, se suma el válido reproche de la opositora de que la conclusión fáctica del fallo acerca del incumplimiento de la edad exigida en el artículo 6º del Acuerdo 082 de 1959 para acceder el actor a la pensión reclamada no puede ser cuestionada por la vía de los yerros jurídicos que escogió el recurrente en los dos primeros.

De ese modo, mal puede endilgársele a la sentencia en los cargos primero y segundo haber transgredido por violación directa, la normatividad en cuestión. Además, interesa observar que en el segundo de los ataques la violación de la ley la atribuye el censor a “una clara y manifiesta infración(sic) directa del artículo 146 de la ley 100 de 1993, por interpretación errónea” (folio 26 cuaderno de la Corte), incurriendo en la insalvable deficiencia técnica de incluir en el mismo cargo y respecto de la misma norma dos modalidades de violación de la ley las cuales, dada su naturaleza, resultan incompatibles, por cuanto no es posible que se haya interpretado erróneamente una norma que debiendo aplicarse a un caso, dejó de aplicarse por ignorancia o rebeldía del juzgador.

Para desestimar el tercero y último de los cargos de la censura, adicionalmente a lo ya anotado respecto de los dos anteriores, basta decir que incurre en el inexcusable defecto de dirigirlo por la vía indirecta o de los hechos, aun cuando le atribuye al fallo la violación de la ley por ‘infracción directa’. Como ya lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala, no es compatible la atribución de la violación de la ley en un mismo cargo por modalidades distintas, como aquí ocurre, pues mientras la ‘infracción directa’ de la ley hace relación al error sobre la validez en el tiempo o en el espacio de una norma que se traduce en la falta de aplicación de la que corresponde al caso concreto, teniendo como supuesto la aceptación de las conclusiones fácticas a que llegó el juzgador; la violación de la ley por la vía indirecta, que se ha concluido únicamente da lugar a la aplicación indebida de la norma, se presenta por existir discrepancia en cuanto a la valoración o apreciación probatoria de los hechos del proceso, sin que para ello concurra discrepancia jurídica alguna con lo concluido por el Tribunal.

Pero si lo hasta ahora dicho no fuera suficiente para desestimar el ataque, que por supuesto lo es, resulta pertinente anotar que el Tribunal no dejó de apreciar los documentos que dan cuenta de la edad y tiempo de servicio del demandante, como tampoco el que contiene el Acuerdo 082 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín; dado que, como ya se anotó, y al desarrollar el cargo lo acepta el recurrente, una vez dio por probado que éste laboró para la demandada desde el 17 de julio de 1958 hasta el 9 de septiembre de 1979, esto es, “por espacio de 21 años” (folio 231) y que “cumplió los 55 años de edad el 29 de julio de 1991” (ibídem), transcribió el contenido del artículo 6º del Acuerdo 082 de 1959, expedido por el Consejo Municipal de Medellín, para concluir que “al cotejar estos supuestos con los hechos de la demanda verificados en el transcurso del debate probatorio: más de 20 años y menos de 25 de servicios para el 9 de septiembre de 1979 y 55 años de edad para el 29 de julio de 1991, encontramos que los unos no encajan en los otros, pues para la fecha de quedar sin efectos el nexo contractual el sr. Uribe Hoyos aún no había arribado a la edad prevista en la norma para acceder a la prestación económica reclamada.

Luego, en el caso, tampoco puede hablarse de un derecho adquirido a la luz de lo dispuesto por la ley 11 de 1986, artículo 43, y 100 de 1993, artículo 146, para entender que el derecho del demandante se hallaba amparado por los(sic) dispuesto en estas legislaciones” (folio 232). No obstante, cabe recordar que en la sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), en asunto similar al presente, la Corte precisó la situación de quienes, como el demandante, no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986.

Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma. Así dijo la Corte: “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.

Como ya se anotó, se rechazan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por GUSTAVO URIBE HOYOS contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario