Micelio
17190(27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

fasdfasfasdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 17.190 JORGE ARMANDO MONROY RUIZ 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 17.190 JORGE ARMANDO MONROY RUIZ Proceso No 17190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 116 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional, presentada por el defensor del señor JORGE ARMANDO MONROY RUIZ, contra el fallo del 25 de enero de 2000, proferido por el Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual confirmó, con algunas modificaciones, la sentencia condenatoria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, por el delito de peculado por extensión en la modalidad de uso.

De igual manera, se decidirá sobre una solicitud de prescripción de la acción penal incoada por el defensor.

HECHOS Fueron descritos de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Tunja, en el fallo de segunda instancia: “Siendo diputado principal Jorge Armando Monroy Ruiz y suplente José Luis Yepes Lainez durante el periodo constitucional de 1990 a 1992, la Asamblea de Boyacá aprobó el presupuesto general del departamento para la vigencia fiscal de 1991, en el cual se incluyó una partida de $ 9.000.000 con destino a juntas de acción comunal del municipio de Puerto Boyacá los cuales serían girados a la fundación boyacense “Ezequiel Rojas” (FUNBER) de Tunja cuya tesorera a la sazón, era Luz Marina Rodríguez Jiménez, esposa del diputado Monroy Ruiz.

Esta suma de dinero se retiró de la Secretaría de Hacienda del departamento el 30 de enero de 1991 y se depositó en la cuenta número 371044074 del banco cafetero el 14 de febrero del mismo año. Luego se constituyó un CDT que produjo rendimientos por valor de $ 915.194,12, que fueron tomados por la tesorera para cubrir los gastos que habían realizado en el sostenimiento de la oficina de la fundación. Entre tanto, los $ 9.000.000 se prestaron diferentes sumas sin intereses a familiares y personas allegadas a la familia del diputado o de su esposa, que luego reintegraron en el momento que les fue exigido para poder cumplir los compromisos adquiridos con las juntas de acción comunal de Puerto Boyacá. Debe anotarse que, finalmente, todos los auxilios a cada una de las juntas de acción comunal fueron entregados.

Igualmente, se pagaron diferentes sumas al diputado Monroy Ruiz alegando préstamos que éste había realizado a la Fundación”. (Folio 15 Cdno. 7). ACTUACIÓN PROCESAL 1. Inicialmente la instrucción estuvo a cargo de la Fiscalía Quince Seccional de Tunja, la cual fue desplazada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, que continuó conociendo del asunto en primera instancia (folio 34 cdno. 1). 2.

Al definir provisionalmente la situación jurídica al señor HECTOR RUIZ MONROY RUIZ y a otras personas, mediante resolución del 8 de febrero de 1994, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con excarcelación, en calidad de cómplice de los delitos de peculado por apropiación y por uso (folio 49 cdno. 1). 3.

La providencia anterior fue apelada, y conoció en segunda instancia el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, funcionario que, el 6 de mayo de 1994, la confirmó íntegramente (folio 3 cdno. Fiscalía) 4. El proceso fue reasignado y asumió la instrucción, en primera instancia, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja.

Al calificar el mérito del sumario, el 29 de noviembre de 1995, profirió resolución de acusación contra el señor JORGE ARMANDO MONROY RUIZ, “como determinador del hecho punible de Peculado por Extensión en Grado de Apropiación, agravado en razón de la cuantía.” (Folio 692 cdno. 2). 5. Al desatar la apelación interpuesta contra la calificación del sumario, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, con proveído del 2 de febrero de 1996, la modificó, en el sentido de acusar a MONROY RUIZ como coautor de peculado por extensión, en la modalidad de apropiación en concurso con peculado por uso indebido (folio 734 cdno. 2) 6.

La causa fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, Despacho que mediante sentencia del 28 de enero de 1999, condenó al señor JORGE ARMANDO MONROY RUIZ, en calidad de coautor de peculado por extensión en la modalidad de apropiación, a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, a indemnizar los perjuicios al Departamento de Boyacá por valor de $ 14.125.054,92, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (folio 145 cdno. 5). 7.

El defensor del procesado impugnó la decisión de primera instancia, pese a lo cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo del 25 de enero 2000, con la modificación consistente en imponerle la pena principal de doce (12) meses de prisión, en calidad de determinador de peculado por extensión en la modalidad de uso; le redujo la condena a indemnizar perjuicios a la suma de $ 700.000 y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.

(folio 15 cdno. Tribunal). 8. Bajo la égida de la Ley 553 de 2000, el abogado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación (discrecional); los traslados se ciñeron a los términos establecidos en dicha ley; y el libelo fue presentado oportunamente. LA SOLICITUD DE CASACIÓN EXCEPCIONAL El apoderado del señor JORGE ARMANDO MONROY RUIZ solicita a la Corte admitir la demanda “de manera excepcional, que conllevaría la garantía de los derechos fundamentales” del procesado.

Agrega que la Sala de Casación Penal se ha pronunciado únicamente por vía de tutela sobre el problema jurídico que plantea la demanda, “luego resultaría de fundamental importancia para la jurisprudencia nacional, que la Corte decidiera el tema de debate al resolver un recurso extraordinario de casación.” Aduce que las razones por las cuales la Corte debe admitir la casación excepcional se encuentran expuestas en la fundamentación del cargo.

LA DEMANDA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja propone el defensor, con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000, por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad. Luego de referirse a la naturaleza del recurso de apelación, con apoyo doctrinal y jurisprudencial, insiste en que es de la esencia de ese medio impugnatorio, que sea resuelto por el superior jerárquico del funcionario que profirió la decisión cuestionada, de ahí que se llama recurso de alzada.

En este evento, dice, la instrucción la desarrolló un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, y otro Delegado de la misma Unidad resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la resolución que definió la situación jurídica y contra la calificación del sumario, con lo cual se vulneró gravemente la estructura del proceso, y en la práctica no existió doble instancia, porque los funcionarios que conocieron el asunto son de la misma jerarquía, resultando vulnerado también el derecho de defensa.

Pone en tela de juicio que el funcionario de igual jerarquía que resolvió las apelaciones tuviese independencia y mayor destreza jurídica que su homólogo, y en ello encuentra el defecto de garantía. En su criterio, la ausencia material del recurso de apelación lesionó seriamente el debido proceso y el derecho de defensa, al punto que el único remedio es “decretar la nulidad de la actuación invocada.” Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Sala decretar la nulidad de lo actuado, para que un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia resuelva los recursos de apelación. DE LA PETICIÓN DE PRESCRIPCIÓN En trámite la demanda de casación excepcional, el apoderado del señor JORGE ARMANDO MONROY RUIZ solicita se declare la extinción de la acción penal, por prescripción, toda vez que desde el 2 de febrero de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación “han transcurrido más de cinco años sin que exista sentencia ejecutoriada que resuelva el fondo del asunto.” Lo anterior, en consideración a que la Corte Constitucional, en sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, resolvió “Declarar inexequibles las expresiones… ejecutoriadas …” del inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), como fue modificado por la Ley 553 de 2000, y la contenida en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, lo cual significa que el recurso de casación impidió que quedara ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Tunja proferida el 25 de enero de 2000.

En subsidio, plantea el defensor que debe declararse extinguida la acción penal por indemnización integral, teniendo en cuenta que el peculado por extensión no subsiste como delito contra la administración pública, sino que en el nuevo Código Penal pasó a ser ilícito contra el patrimonio (abuso de confianza); y que en los delitos contra el patrimonio, una de las causas de extinción de la acción penal es la reparación completa del daño, hecho ocurrido en este evento cuando el procesado reintegró la totalidad de los dineros que en principio constituyeron el peculado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA I. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN Se analizará primeramente este aspecto, puesto que, si se constata que la acción penal prescribió antes de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, la única declaración posible sería en tal sentido, y no tendría lugar algún pronunciamiento acerca de la demanda de casación excepcional. 1.

Cabe recordar que el Tribunal Superior de Tunja profirió el fallo de segunda instancia el 25 de enero de 2000, cuando ya había entrado a regir la Ley 553 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de ese año. En vigencia de dicha Ley, las sentencias de segunda instancia quedaban ejecutoriadas al desatarse el recurso de apelación, como lo disponía su artículo 18, al referirse a la procedencia de la casación. 2.

Si ello era así, la sentencia del 25 de enero de 2000, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja, quedó en firme el 7 de febrero del mismo año, después de notificarse por edicto, según constancia secretarial incorporada al expediente (folio 58 cdno. Tribunal). Como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 1996, es claro que desde esa fecha, hasta el 7 de febrero de 2000, cuando el fallo alcanzó firmeza, no había transcurrido aún el término mínimo de cinco años requerido para que acaezca el fenómeno de la prescripción, tratándose del delito de peculado por uso, sancionado en el artículo 134 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), con prisión de uno a tres años. 3.

Ahora bien, la declaratoria de inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 553 de 2000 y del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del mismo año, entre ellas la que se refería a la ejecutoria de las sentencia de segunda instancia, por medio de las sentencias C-252 (28 de febrero), C-260 (7 de marzo) y C-261 (7 de marzo), las tres de 2001, produjo efectos exclusivamente hacia el futuro y, por ende, no afecta situaciones consolidadas con anterioridad.

La Sala de Casación Penal ya dilucidó ese tema, y ha reiterado la misma tesis en varios pronunciamientos, entre ellos, auto del 23 de julio 2001, radicación 18.463 (M.P. Drs. Álvaro O. Pérez Pinzón y Edgar Lombana Trujillo), en el cual se indicó: “ 2. Frente a la situación así configurada, sea lo primero precisar, que de conformidad con la doctrina acuñada a partir de la sentencia C-113 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, en términos generales, los fallos de inexequibilidad proferidos por la Corte Constitucional tienen los efectos que esa misma Corporación les fije, ceñidos desde luego, a los “fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica”. ” “ Ahora bien, en eventos como el examinado, donde ningún señalamiento específico verificó la Corte Constitucional sobre dicho aspecto al contrastar la armonía de la Ley 553 de 2000 con la Carta Política, fuerza concluir que los fallos de inconstitucionalidad de varias de sus disposiciones surten efectos a futuro, es decir, no son retroactivos, lo que implica, de una parte, que las actuaciones posteriores deben ajustarse a sus postulados, pero además, y de otro extremo, por elementales motivos de seguridad jurídica, el respeto de la presunción de legalidad de las actuaciones cumplidas al amparo de las normas retiradas del ordenamiento jurídico.

En otros términos, las sentencias de inexequibilidad en modo alguno afectaron las situaciones consolidadas con precedencia a su notificación. ” “ No sobra añadir con idéntica orientación argumentativa, que la Corte Constitucional en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborado “el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad.

Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos ” (sentencia T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). ” En síntesis, el fallo de segunda instancia proferido el 25 de enero de 2000, por el Tribunal Superior de Tunja, alcanzó fuerza ejecutoria antes de que prescribiera la acción penal, y en ese estado se mantiene, pese a la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 1° de la Ley 553 de 2000, en cuanto estipulaba que la casación procedía contra sentencias ejecutoriadas. 4.

La ejecutoria del fallo, producida en virtud de la Ley 553 de 2000, otorga competencia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, sobreviniente a la aplicación del principio de favorabilidad, como lo estipula el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

En tales condiciones, corresponde a dichos jueces, no a la Corte Suprema de Justicia, resolver sobre el argumento subsidiario del defensor, según el cual debe declararse extinguida la acción penal por indemnización integral, teniendo en cuenta que el delito de peculado por extensión, se denomina ahora abuso de confianza calificado, es un delito contra el patrimonio, y éstos admiten la indemnización integral.

II. SOBRE LA CASACIÓN EXCEPCIONAL 1. En orden a examinar la viabilidad de la casación excepcional, es preciso acotar inicialmente que, en consideración al monto de la pena para el delito de peculado por uso, establecida el artículo 134 del Código Penal anterior en topes de uno (1) a tres (3) años de prisión, el fallo del Tribunal Superior de Tunja no admite la casación común y, por ello, podría aceptarse la impugnación extraordinaria si la Corte lo estima necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, máxime que ningún reparo suscita tal pretensión respecto de la legitimidad y oportunidad. 2.

En punto de la casación excepcional es indispensable que el libelista argumente en forma clara los motivos que determinan la interposición del recurso, para que la Corporación examine su viabilidad, en el sentido de explicar por qué piensa que debe desarrollarse la jurisprudencia, o por qué el recurso extraordinario es la única vía para la salvaguarda de los derechos fundamentales del sujeto procesal que representa.

Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, razones que no pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, bajo la condición de que el recurso extraordinario sea admitido. 3.

Se ha reiterado en la jurisprudencia de Sala, que si aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso, esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.

En el presente caso, el defensor de JORGE ARMANDO MONROY RUIZ apenas indica que la casación excepcional “conllevaría la garantía de los derechos fundamentales” de aquél, sin desarrollar este específico tema ni siquiera en mínima parte, de suerte que la Corte no tiene posibilidad de enterarse en qué consistía la afectación del derecho fundamental del procesado, ni qué beneficio obtendría si la casación excepcional llegara a admitirse, porque toda la argumentación la dedicó a explicar por qué estimaba quebrantada la estructura del proceso penal.

Idéntica crítica amerita la solicitud del demandante respecto de la presunta violación del derecho de defensa, que enuncia como derivada de la falla estructural, sin referirla a alguna especie de obstáculo para el ejercicio de esa garantía, ni a la ausencia de orientación profesional durante alguna de las fases del proceso, ni a la trascendencia sobre la situación del procesado. 4.

Ahora bien, sostiene el demandante que el principal motivo por el cual habría de admitirse la casación discrecional radica en la necesidad de que la Corte desarrolle jurisprudencia acerca de la ruptura de la estructura del procedimiento, generadora de nulidad, que se presenta cuando un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior desplaza al Fiscal Seccional, encargado de instruir un asunto, y en tales condiciones, el recurso de apelación contra las decisiones adoptadas por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior son resueltas por otro Fiscal Delegado de la misma categoría, y no por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.

Al respecto, aduce el defensor que la Sala de Casación Penal se ha pronunciado sobre ese tópico por vía de tutela, pero no en sede de casación, de donde se infiere la importancia de conocer el criterio de la Corte en el marco del recurso extraordinario. Observa la Sala que en su planteamiento, el apoderado del señor MONROY RUIZ parte de una premisa equivocada, si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como tribunal de casación en diversas providencias, aún antes de que fuera proferido el fallo de segundo grado en el presente caso, ha estudiado exactamente el mismo tema motivo de la queja, descartando la existencia de nulidades.

Esa realidad de suyo impide la admisión de la casación excepcional, pues la jurisprudencia es sólida, ratificada en el mismo sentido, y no se vislumbra ninguna razón que moviera a pensar en modificarla, ni el interesado la propone. Las decisiones de la Sala, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación, corroboran los anteriores asertos: 4.1.

Sentencia de casación del 5 de mayo de 1998, radicación 10365, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll: “El artículo 125.3 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 19 de la ley 81 de 1993, confiere a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la facultad de desplazar a los Fiscales Delegados ante los Juzgados del respectivo Distrito, en la investigación, calificación y acusación de los asuntos a su cargo, previa resolución motivada que así lo ordene.

Igual atribución se concede al Fiscal General de la Nación y a los Fiscales Delegados ante la Corte y el Tribunal Nacional (arts.121.2, 123.3, 124.5).” “Cuando el ente acusador hace uso de esta opción, no se presenta, como equivocadamente lo plantea el censor, alteración de la competencia funcional; el desplazamiento en estos casos es del funcionario, no de sus funciones, y por ello, quien asume el conocimiento de la investigación debe hacerlo con respeto del marco de competencia propio del Fiscal desplazado.” “Es por esto que la función acusatoria, de llegar a materializarse, debe cumplirse ante el Juez del Fiscal que ha sido objeto de remoción, siendo este funcionario, y no el Juez ante el cual cumple ordinariamente funciones el Fiscal que hace el desplazamiento, el llamado a conocer de la etapa del juicio.” “De no ser así, habría que aceptar que a través de una resolución administrativa del Fiscal General, o de sus Fiscales Delegados ante los Tribunales, se puede modificar el sistema de competencia legalmente establecido, lo cual resulta jurídicamente insostenible, en cuanto implicaría el desconocimiento de la normatividad legal reguladora de la materia y, por contera, de la garantía constitucional del juez natural, sin contar, además, la usurpación que de la función legislativa por parte del Fiscal ello comportaría.” “En este orden de ideas, se tiene que la segunda instancia no puede resultar afectada por el simple acto de reasignación del caso a un Fiscal Delegado de mayor nivel o jerarquía que el habitualmente de conocimiento, siendo, por tanto, ante el funcionario que debería conocer de la impugnación si el desplazamiento no se hubiera presentado, ante quien debe surtirse el recurso.

Propuesta en sentido distinto no es posible en el régimen vigente y ha de tenerse como de lege ferenda.“ “Se exceptúa la hipótesis de desplazamiento por parte del Fiscal General de la Nación, en cuanto que sus decisiones no admiten recurso distinto del de reposición (art.121.2, modificado por el 17 de la ley 81 de 1993), lo cual resulta explicable si se da en considerar que es el representante y director supremo del ente acusador, razón por la cual los Fiscales ante la Corte, los Tribunales y los Juzgados, son sus Delegados; luego mal podrían éstos entrar a revisar la legalidad de sus providencias, en una manifiesta inversión de la operancia del recurso de alzada.” 4.2.

Sentencia de casación del 25 de noviembre de 1999, radicación 15548, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo: Se apoya en la jurisprudencia anterior, la ratifica, y agrega lo siguiente: “ Entonces, al respecto fueron desplazados los Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito que cumplían análoga tarea, y como “tomó el puesto” de estos últimos, la segunda instancia no podía ser otra que la Fiscalía Delegada ante los referidos Tribunales, cuyo rango había dejado de tener la “Unidad Especial” designada por el Fiscal General para investigar estos hechos contra la Caja Nacional de Previsión Social, Unidad esta última que. para dichos efectos cumplía las veces de primera instancia.” “ Si, como se ve, es la misma ley la que autoriza dicho eventual “descenso”, mal puede afirmarse que no fue el ‘superior jerárquico’ del ‘degradado fiscal’ quien revisó la medida de aseguramiento y otras decisiones tomadas contra los sindicados. ” ….

“ Así las cosas, no se desconoció el principio de la doble instancia, cuya violación sustenta la nulidad materia de este segundo cargo. ” (Las negrillas pertenecen al texto). 4.3. Sentencia de casación del 23 de febrero de 2000, radicación 13116, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll: Igualmente, cita y ratifica el fallo mencionado en el punto 4.1 y adiciona: “ Por manera que en el trámite así cumplido, la Corte no advierte la presencia de irregularidad alguna con potencialidad de comprometer la validez del proceso “pues siendo los Fiscales Delegados ante los Tribunales los llamados a revisar las decisiones proferidas en primera instancia por los Delegados ante los Jueces, era a ellos y no a la Unidad ante la Corte, a quienes legalmente competía conocer de la impugnación”, puesto que “la circunstancia de pertenecer nominalmente los Fiscales de primera y segunda instancia a un mismo nivel jerárquico, no traduce desconocimiento del principio de la doble instancia, ni sustitución del sistema de impugnación vertical por uno horizontal, dado que lo real en estos casos es que cumplen funciones correspondientes a niveles de decisión distintos”, como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Corte en la providencia citada párrafos arriba. ” En síntesis, acorde con los razonamientos precedentes, la demanda de casación excepcional no será admitida, y así se resolverá en este auto, contra el cual procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que en el curso del proceso penal seguido contra el señor JORGE ARMANDO MONROY RUIZ no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada a nombre del procesado JORGE ARMANDO MONROY RUIZ. Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1089461660.doc _1089461662.doc