CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 7 1 8 9 MARCO ANTONIO UMAÑA SANTANA CASACION. RADICACION. 1 7 1 8 9 MARCO ANTONIO UMAÑA SANTANA Proceso Nº 17189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 83 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., doce de junio del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARCO ANTONIO UMAÑA SANTANA.
Antecedentes.- Aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, sobre la vía Panamericana que comunica las ciudades de Armenia e Ibagué, en inmediaciones del barrio Miramar de esta última localidad, el tracto camión de placas UFE-300 conducido por MARCO ANTONIO UMAÑA SANTANA, quedó sin frenos y a consecuencia de ello colisionó con varios vehículos entre ellos un taxi, resultando muertos el conductor de éste señor JORGE TULIO SANDOVAL, los pasajeros EDWIN MAURICIO y JEIMY ALEXANDRA MONSALVE CASAS, y lesionados la señora ANA MARIA CASAS BELTRAN y los peatones MARIA ANGELICA GONZALEZ y JENNIFER ANGELICA LAGO.
Abierta la investigación (fl. 21) se vinculó mediante indagatoria a MARCO ANTONIO UMAÑA SANTANA (fl. 33), a quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 76 y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 503), el tres de junio de mil novecientos noventa y seis se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado, por el concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas (fls. 541 y ss.), mediante providencia que adquirió ejecutoria en dicha instancia por no haber sido objeto de impugnación (fls. 561 vto.).
El juicio lo tramitó el Juzgado décimo penal del circuito, autoridad que luego de llevar a cabo la audiencia pública (fl. 88-2), puso fin a la instancia absolviendo al procesado del concurso de delitos imputado en la resolución acusatoria (fls. 103 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, revocó para en su lugar condenar al procesado MARCO ANTONIO UMAÑA SANTANA a las penas principales de cinco (5) años de prisión, multa en cuantía de diez mil pesos ($10.000.00) y la suspensión por dos (2) años en la conducción de vehículos automotores, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que dispuso la ruptura de la unidad procesal para la investigación de las lesiones ocasionadas a María Angélica González Hurtado y Jennifer Angélica Lago, entre otras determinaciones, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio culposo en Jorge Tulio Sandoval, Edwin Mauricio y Jeimy Alexandra Monsalve Casas y del delito de lesiones personales también culposas en Ana María Casas Beltrán (fls. 54 y ss. cno. tribunal), al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el Fiscal y el apoderado de la parte civil.
Contra el fallo de segunda instancia, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación (fl. 95 cno. trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 97), presentándose, en el término legal, el respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 113 y ss. Ib.).
La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 26, 329, 333, 335, 336 y 340 del Código penal “al desconocer las influencias del caso fortuito (art. 40-1 C. Penal)”. Sostiene al efecto que el sentenciador de alzada fundamentó el fallo en el hecho de no haber llevado el procesado el camión al mecánico especializado frente a la grave falla que aquejaba el sistema de frenos y haber sobrecargado el automotor, factores éstos que a juicio del fallador incidieron en el resultado.
En cuanto al sobrepeso del camión, considera el libelista que “si la falla mecánica de la ruptura del freno principal está comprobada (manguera del freno derecho reventada), aunque hubiera ido con el cupo permitido, o aún vacío, igual se hubiera precipitado fatalmente por el descenso pronunciado de la vía, sin que hubiera tenido que ver para nada el exceso de peso que el carro llevaba”, lo cual le permite concluir que si bien existió la acción de sobrecargar el vehículo, dicha conducta no fue “la que desencadenó el resultado frente al ‘caso fortuito’ de la falla mecánica”.
Sostiene que “el acopio probatorio del cual parte el Tribunal no refleja el nexo causal entre la sobrecarga y la falla mecánica, ni permite negar que no fue la falla mecánica la causante del accidente. Como tampoco demuestra que esa falla mecánica fue provocada por el excedente de carga”. Agrega que los razonamientos teóricos del juzgador de alzada no establecen que la “ruptura” de la manguera de los frenos, hubiese sido consecuencia del sobrepeso de la carga a que fue sometido el camión, pues con la reflexión hecha no acredita el nexo causal entre el acto y el resultado, siendo por ello que para configurar el encadenamiento causal, al lado del sobrepeso el sentenciador plantea la falta de diligencia del procesado en la obligatoria revisión del sistema de frenos, y concluir en la realización de una conducta culposa.
Agrega que la ley exige no sólo la comprobación del resultado “sino establecer también que ese resultado le es imputable a una conducta disvaliosa del sujeto, o sea una relación causal valorativa”; no obstante, el tribunal incurre en “clara distorsión jurídica de la conducta demostrada del procesado” pues frente a lo que llama frenos largos o distensionados, en realidad no fue más que la necesidad mecánica de un ajuste o tensión, siendo ello precisamente lo que el procesado hizo, sin que nadie pudiera calcular que se fuera a presentar una falla estructural en el sistema de frenos. Sostiene asimismo que por la imaginación del procesado no pasó la idea de que el sobrepeso conllevara algún peligro grave, y aún de que se hubiere equivocado, “no puede afirmarse aquí, sin equivocarse, que el sobrepeso causó la ruptura de la manguera”.
Por ello considera que el tribunal incurrió en violación al principio del derecho penal de acto, “pues lo que demuestra el proceso es lo fortuito de lo ocurrido, que no resiste los predicados de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad material, por lo cual se hace notorio en el fallo la no prevalencia del derecho sustancial y la necesidad por tanto de casar la sentencia”.
Asegura que las reflexiones que hace “no tocan para nada la valoración probatoria, sino que apuntan a hacer ver que el comportamiento del procesado no causó, valorativamente hablando, el resultado”. En consecuencia, concluye solicitando casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado de los cargos formulados. SE CONSIDERA: La demanda de casación que presenta el defensor del procesado MARCO ANTONIO UMAÑA SANTANA incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Estatuto Procesal Penal lo cual torna ineludible su rechazo, y tener, en consecuencia, que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 ejusdem.
Si bien cumple con la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, y parte del trámite surtido, no acontece igual con la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal de casación en que se apoya para demandar la infirmación del fallo censurado. Al efecto es de reiterarse la posición jurisprudencial de la Corte, en el sentido de que cuando en sede de casación se denuncia la violación directa de la ley por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de algún precepto sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia con el fallo en el plano del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar al tiempo errores de apreciación probatoria dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
Este presupuesto de orden técnico no es respetado por el casacionista. Sin reparar que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, cuya desvirtuación le compete demostrar, deja de lado su deber de confrontar las conclusiones fácticas a que arribó el juzgador en la sentencia que impugna, con los supuestos de hecho establecidos en la disposición sustancial cuya aplicación echa de menos, con lo cual no logra acreditar que aquellas corresponden a éstos y que por tanto hacen viable la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en la norma que pregona se omitió (art. 40-1 del Código Penal), haciendo que el planteamiento del cargo quede en el solo enunciado.
Por el contrario, sin acudir a la vía establecida por la ley procesal para denunciar errores de apreciación probatoria, y como si la casación correspondiera a instrumento de plena justicia y no técnico y rogado como es de su esencia, a partir de consideraciones estrictamente personales arriba a particulares conclusiones probatorias, con el propósito de asignarle igualmente sesgadas consecuencias jurídicas.
No de otra manera se entiende que dirija el cuestionamiento hacia los hechos declarados probados por el Tribunal, y afirme que le parece “un desacierto desconocer aquí el ‘caso fortuito’”, o que “el acopio probatorio del cual parte el Tribunal no refleja el nexo causal entre la sobrecarga y la falla mecánica, ni permite negar que no fue la falla mecánica la causante del accidente.
Como tampoco demuestra que esa falla mecánica fue provocada por el excedente de carga”, lo que denota la pretensión por contradecir las conclusiones fácticas del fallo y desviar la censura a un ámbito distinto del que afirmó partir. Distante de cumplir las exigencias mínimas de carácter técnico y de contenido requeridas para su admisibilidad, el escrito sustentatorio de la casación se revela como una verdadera alegación de instancia, en cuanto, sin llegar a demostrar el error in iudicando que enuncia configurado en el fallo, trata tan sólo de controvertir los razonamientos probatorios del juzgador de segundo grado, en postura de inadmisible alegación al amparo de la causal primera de casación. Dado entonces, como ha sido advertido al comienzo de estas consideraciones, que la demanda no reúne los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues, como se deja expuesto, en ella no logra establecerse clara y precisamente los fundamentos de la causal que se aduce, y como por virtud del principio de limitación que rige este instrumento extraordinario la Corte no puede corregirla para ajustarla a ellos, lo procedente será rechazarla y declarar desierto el recurso.
En razón a que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARCO ANTONIO UMAÑA SANTANA por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 9