ccc República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 17188 GERMÁN DE JESÚS SALAZAR URIBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 17188 GERMÁN DE JESÚS SALAZAR URIBE Proceso No 17188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 097 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003).
Procede la Sala a resolver la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN DE JESÚS SALAZAR URIBE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual se le condenó como autor del delito de peculado por apropiación, a una pena de seis (6) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de $8.881.300 y a indemnizar al IDEMA, por concepto de los perjuicios causados a esa entidad.
HECHOS GERMÁN SALAZAR URIBE, administrador de Despensa del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, desde el 18 de septiembre de 1989, mediante resolución 00581 del 14 de noviembre de 1995 fue asignado para administrar la ‘Despensa 03 El Ruiz’, ubicada en el barrio el ‘Carmen’ de Manizales. En la noche del 24 de marzo de 1997, el administrador del supermercado ‘MERCAPLAZA’, que funcionaba en las mismas instalaciones de IDEMA, avisó a SALAZAR URIBE de la existencia de unos huecos en el techo y la posibilidad de que hubiesen entrado a hurtar, razón por la cual al día siguiente después de las nueve y media de la mañana, se trasladó a la edificación a constatar lo ocurrido.
El procesado afirmó que los responsables del hecho penetraron por el techo y se apoderaron de $8.337.075 en dinero efectivo que guardaba en el escritorio, correspondiente a las ventas de los días viernes 22 y sábado 23 de marzo de 1997, 80 kilos de chocolate Tesalia y 62 kilos de café IDEMA por valor de $544.225. La vinculación al proceso de GERMÁN DE JESÚS SALAZAR URIBE fue determinada por el inventario físico de mercancías, las consignaciones realizadas, las ventas diarias de los cuatro meses anteriores a los hechos y su incremento de un 4.400% en relación con los días anteriores del ilícito, hecho que no se había registrado en ese establecimiento desde su creación, según lo informó el Coordinador Comercial del IDEMA, y las afirmaciones de GREGORIO MOISÉS QUICENO CASTAÑO, administrador del SUPERMERCADO MERCAPLAZA, quien señaló que los días 21 y 22 de marzo de 1997 la actividad comercial en su negocio y en el IDEMA fue de “menos movimiento que de costumbre”, además, que el acusado no trabajó tiempo completo en esos días y el ingreso de personas no estuvo por encima de lo acostumbrado, aseveración que hizo en razón de que para ingresar a las bodegas del IDEMA se debe pasar primero por su establecimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Fiscalías Seccionales con sede en Manizales después de practicar algunas pruebas, con base en los hechos referidos, abrió la correspondiente investigación en contra de GERMÁN DE JESÚS SALAZAR URIBE, a quien después de oírlo en indagatoria se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Concluida la instrucción, el 20 de octubre de 1998 fue calificado el sumario, acusando a GERMÁN DE JESÚS SALAZAR URIBE como responsable del delito de peculado por apropiación. En el capítulo de los hechos se precisó como cuantía del ilícito la suma de $8.801.300 y para calificar el delito imputado, se transcribió el texto del artículo 19 de la ley 190 de 1995.
Después de estas referencias, al definir la situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento, consistente en caución, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por no exceder el valor de lo apropiado los 50 salarios mínimos legales mensuales. La causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y al Tribunal de dicho Distrito Judicial, despachos que profirieron en primera y segunda instancia sentencia condenatoria en los términos dados a conocer anteriormente.
Contra la sentencia de segunda instancia recurrió en casación el procesado. El defensor designado oportunamente presentó la demanda que la Sala procede a resolver como en derecho corresponda. Cabe resaltar que para efectos de la imputación jurídica en la sentencia de primera instancia, decisión avalada por el Tribunal, dosificó la pena con base en el inciso primero del artículo 19 de la ley 190 de 1995, que modificó el artículo 133 del C.P. Dijo el a quo que “Teniendo en cuenta que el valor de lo apropiado superó los cincuenta salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos, su ilícita conducta encaja en el inciso primero de la norma violada, y no en el inciso segundo como equivocadamente lo anunció la Fiscalía Décima cuando calificó el mérito del sumario”.
De esta manera definió la legalidad de la pena. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, por violación de los artículos 1°, 304-2 y 333 del C.P.P. anterior, 29 y 250 – inciso final- de la Carta Política, dado que se desconoció el principio de investigación integral, pues era deber del instructor practicar las pruebas cuya omisión denuncia en el cargo, dado que directamente incidían en el resultado del proceso, por lo que debe invalidarse lo actuado desde la providencia que declaró cerrada la investigación. Para el censor se debieron practicar las pruebas a que se hace referencia en los párrafos siguientes, para dilucidar hechos indicadores o inferencias que fueron estructurados en contra del procesado o las explicaciones que éste suministró en la indagatoria. a. Para corroborar las referencias hechas en la indagatoria no se llamó a declarar a los otros administradores de las despensas del IDEMA, ni se ofició a la entidad para acreditar el desabastecimiento de los otros establecimientos, ni se allegaron los talonarios de facturas diligenciados y los que no lo fueron, ni se indagó por la carencia de los mismos en la oficina central, tampoco se corroboró por vía de inspección judicial o dictamen pericial la posibilidad de vender en tres horas y media la mercancía en dos días.
Tales pruebas permitían demostrar el hecho de haberse desviado la clientela hacía la despensa administrada por SALAZAR URIBE por razones de abastecimiento, la identificación de los compradores, el aumento excepcional de las ventas, así como el que los talonarios de facturas se traspapelaron y el tiempo empleado en la venta de la mercancía. b. A los directivos del IDEMA o al encargado de la provisión de equipos, se les debió recibir declaración para verificar el no suministro de la clave de la caja fuerte, motivo por el cual no la usaba. c. No se recibió testimonio a los residentes en los inmuebles contiguos al lugar de los hechos para determinar las circunstancias del hurto. d. No se llamó a declarar a NORBER N. y FABER N., quienes laboraron el 21 y 22 de marzo de 1997 en el citado establecimiento, DORA N., administradora de un puesto de leche que funciona en el mismo local donde estaba la despensa, y ADRIANA N., cajera del supermercado ‘MERCAPLAZA’. e. No se llevó a declarar a NELSON GUILLERMO CORTÉS ZULUAGA, pues de su dicho se tiene una referencia en la actuación adelantada por la Contraloría General de la República, quien podía dar información sobre las fallas de la caja fuerte. f. La persona que recibió la primera llamada del hurto fue la esposa del procesado, a quien ha debido recibírsele declaración. g. Del juicio fiscal tramitado por la Contraloría no se trasladaron todas las pruebas allí practicadas. h. La inactividad probatoria no permitió el “descubrimiento de los verdaderos autores de la apropiación investigada” o por lo menos la verificación de la hipótesis de la defensa. i. No fueron objeto de investigación los motivos que hubiera podido tener el procesado para “realizar tan reprochable conducta”, sus condiciones familiares, sociales e individuales, su personalidad, antecedentes y capacidad económica.
La omisión probatoria recayó sobre elementos de juicio que corroboraban la hipótesis de la defensa y a la vez desvirtuaban los fundamentos probatorios del fallo censurado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada sugiere no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones: La justificación de las declaraciones de los administradores de otras despensas del IDEMA, JAIRO URIBE LÓPEZ y GERMÁN HERRERA OCAMPO, así como los testimonios de NORBEY N., DORA N., y FABER N., quienes laboraban en el mismo local donde ocurrieron los hechos, no involucra elementos racionales serios, por lo que su materialización procesal no generaría efecto favorable ni determinante para el procesado.
La afluencia de compradores fue asunto desvirtuado por GREGORIO MOISÉS QUICENO CASTAÑO, Administrador del Supermercado “”MERCAPLAZA”, donde funcionaba la tienda del IDEMA, quien percibió todo lo contrario, menos movimiento, aparte de que no se trabajó esos días el tiempo completo. La argumentación es ambigua, dado que descalifica algunas pruebas por ser trasladadas del juicio fiscal y sustenta la vulneración del principio de investigación integral por no haberse allegado copias de todas las pruebas practicadas en ese proceso.
El censor no explicó de qué manera el aporte de los talonarios de facturas permiten llegar a la conclusión que sugiere. El Tribunal concluyó que la venta por el monto señalado por el inculpado no existió, dado lo inverosímil que resulta el incremento del 4.400% respecto del promedio histórico de ventas, luego, la prueba de inspección judicial para establecer la posibilidad de vender en tres horas y media de un solo día, tres millones de pesos en mercancías resultaba improcedente.
Las pruebas relacionadas con la caja fuerte, su clave y funcionamiento, fueron aspectos no desconocidos por el juzgador, pero, además, para el esclarecimiento de lo ocurrido no tienen ninguna trascendencia. Las explicaciones para justificar la declaración de la esposa del procesado y las copias del proceso fiscal, constituyen una simple opinión del libelista sin capacidad para desvirtuar lo deducido en las instancias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los cuestionamientos que hace el recurrente corresponden al desconocimiento del principio de investigación integral, por el hecho de no haberse recibido declaración a los administradores de las despensas de Manizales y Alta Suiza, a los directivos del IDEMA, al funcionario de la provisión de equipos, a los residentes de los inmuebles contiguos al lugar de los hechos, a Norber N, Faber N., Dora N., Adriana N., Nelson Guillermo Cortés y la esposa del procesado, así como también por no haberse practicado una inspección judicial con la intervención de perito, ni allegado copias de los talonarios de facturas y de la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio fiscal adelantado por la Contraloría General de la República.
El impugnante sostiene que la prueba echada de menos hubiese ilustrado al juzgador sobre la ocurrencia de los hechos, permitiendo demostrar la no responsabilidad de GERMÁN DE JESÚS SALAZAR en el delito por el cual fue condenado. 2. En sentido estricto, de conformidad con el principio de necesidad de prueba, la autoridad judicial está en el deber de practicar las pruebas que tengan capacidad de ofrecerle la información requerida para obtener certeza sobre el objeto del proceso, que no es otro que el de buscar la verdad real.
Bajo este marco de operatividad procesal, no está obligado a recopilar la totalidad de las pruebas que puedan practicarse, sino aquellas que resulten conducentes, pertinentes, eficaces y útiles a la investigación, por ofrecer elementos de juicio suficientes respecto de lo que se ha de resolver en el proceso penal. 3. Las reflexiones hechas y el examen que seguidamente se asume de la conducta de las autoridades judiciales que conocieron de la actuación penal y de los sujetos procesales, obligan a la Sala a desestimar el reparo que el censor hace a la decisión del Tribunal de Manizales.
Los fallos de instancia, con base en la prueba indiciaria, documental y testimonial recaudada, concluyeron que el procesado acudió a la inventiva de la venta de mercancía en cantidades exorbitantes los días 21 y 22 de marzo de 1997, para cubrir el faltante que por suma igual a la reportada como objeto material del supuesto delito contra el patrimonio económico presentaban las finanzas de la “Despensa el Ruiz”.
Habida consideración de la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo recurrido en esta sede, correspondía al censor establecer que el juzgador incurrió en error protuberante, corregible con la prueba omitida, al dar por inexistente las ventas y el dinero obtenido para los días 21 y 22 de marzo de 1997 y el consiguiente hurto de éstos, situaciones a las cuales hizo referencia inicialmente en la denuncia y luego en la indagatoria el procesado, demostrando a la Corte que tales hechos existieron y por ende se tornaban en causa disculpante para aquél en el proceso.
El recurrente partió del supuesto de dar por real la venta de mercancía en la suma de $ 8.337.075, el ingreso de ese dinero para el 21 y 22 de marzo y el hurto del mismo y de mercancías por $544.225 entre esta última fecha y la noche del 24 de marzo, omitiendo su demostración, cuando los juzgadores en la valoración de la prueba arribaron a un conclusión totalmente opuesta, convirtiéndose el planteamiento en un simple enfrentamiento de criterios.
La prueba tiene por objeto establecer si los hechos corresponden o no a la realidad, y en este asunto se debía averiguar o verificar, así lo sugiere el demandante con las pruebas relacionada en el numeral primero del presente capítulo (testimonial, documental y pericial), lo concerniente a las ventas de mercancía en sumas cuantiosas y el hurto, acontecimientos que fueron declarados inexistentes en los fallos de instancia, conforme a lo establecido en el proceso.
En estas condiciones, por sustracción de materia, ningún juicio de verosimilitud cabe hacerse respecto a lo que busca acreditar el censor, pues ese raciocinio implica un fundamento serio y creíble, connotaciones que no pueden obtenerse a partir de lo irreal, de lo inexistente. En este caso, el hecho sugerido como tema de prueba, pierde relación lógica y directa con la situación fáctica acreditada en el proceso y por tanto dejan de tener capacidad probatoria para modificar lo demostrado en el proceso las declaraciones de JAIRO URIBE LÓPEZ, GERMÁN HERRERA OCAMPO, NORBER N, FABER N., DORA N., ADRIANA N., NELSON GUILLERMO CORTÉS, la esposa del procesado, los directivos del IDEMA, el funcionario de la provisión de equipos y los residentes de los inmuebles contiguos al lugar de los hechos.
Resulta intrascendente el no haberse practicado dichas pruebas en relación con las garantías fundamentales o en la orientación de la decisión impugnada, pues si el hecho al cual debían referirse no existió, los actos y efectos posteriores que de ese hecho se derivan, carecen de significado jurídico favorable en el proceso para SALAZAR URIBE, convirtiéndose ese tema en impertinente y fútil, y por ende en innecesaria la prueba echada de menos. 3.1.
Declaraciones de JAIRO URIBE LÓPEZ, GERMÁN HERRERA OCAMPO, NORBEY N, DORA N, FABER N., ADRIANA N. y los vecinos del inmueble donde ocurrieron los hechos. Sostiene el demandante que con las declaraciones de las personas en mención se hubiese dilucidado los cuestionamientos hechos a la indagatoria en relación con las explicaciones relacionadas con las ventas realizadas el 21 y 22 de marzo de 1997 en el establecimiento administrado por el inculpado y el hurto de los dineros y una parte de mercancía. La Corte una vez más reitera que la omisión probatoria por sí sola no genera desconocimiento al principio de investigación integral, el ataque exige que con los elementos de juicio echados de menos se haga una confrontación con los tenidos en cuenta por el juzgador, y por esta vía de contraste se determine su capacidad para modificar sustancialmente la orientación de la decisión. En este caso, de las pruebas omitidas no se deriva la trascendencia que les atribuye el recurrente, según se dejó explicado en el acápite anterior, pues se reitera, el expediente no arroja ninguna duda en cuanto a que la venta cuantiosa y el hurto son solamente hipótesis urdidas por el procesado, que se oponen a la verdad revelada por la prueba recaudada, y por lo tanto carecen de fundamento serio y atendible.
Las premisas con las que se sustentó la importancia de la prueba no evidencian el logro de un efecto favorable y transformador del fallo para el procesado, pues no es factor cierto que deba ser ponderado que quienes compraban al detal en las despensas de Manizales y Alta Suiza, a varios kilómetros de la despensa “El Ruiz”, se trasladaran necesariamente a este lugar conocido por todos como inseguro a adquirir mercancías con las que la diferencia de precio con el comercio eran exiguas, como lo subrayó la sentencia de primera instancia. No era menester que todas las personas que laboraban en el Supermercado MERCAPLAZA, que funcionaba dentro mismo local con el IDEMA en el barrio el Carmen, fuesen llamadas a declarar.
La información que ellos podían suministrar acerca de las ventas, el movimiento comercial y la afluencia de compradores los días 22 y 23 de marzo de 1997 en el establecimiento en mención, se obtuvo en el proceso a través de la declaración de Moisés Quiceno Castaño, cuya versión se allegó como prueba traslada del proceso fiscal que adelantó la Contraloría General de la República, la cual no puede ser desconocida por el simple hecho de ser traslada y practicada en un proceso de naturaleza fiscal, como lo hace el censor, pues tales pruebas estaban y están autorizadas para el proceso penal por el artículo 255 del decreto 2700 de 1991 y el artículo 239 del C. de P.P. vigente.
Bajo el supuesto demostrado en el expediente para los juzgadores de instancia que el procesado “ideó la secuencia delictiva del hurto”, la declaración de los vecinos al inmueble donde funcionaba la despensa del IDEMA resulta ser un planteamiento que, amparado en la tesis de la vulneración del principio de investigación integral, finalmente lo que tiene como propósito es reabrir el debate sobre un tema que en las instancias fue descartado, por haberse demostrado como causa del delito supuestos distintos a los que se reclaman como fundamento del cargo en la demanda de casación. 3.2.
Inspección judicial, prueba pericial y las copias de los talonarios de facturas. Las razones por las cuales fueron descalificadas las afirmaciones del procesado en relación con las ventas en los volúmenes de mercancía y el ingreso del dinero, tornan en superflua la inspección judicial y la prueba pericial para establecer si en un período de tres horas y media el viernes y otro tanto el sábado, el procesado pudo despachar las existencias en estantería, empacar y reabastecer para vender $ 8.337.075 en mercancías.
El Tribunal dedujo que desde el 17 de marzo de 1997 el señor SALAZAR URIBE dejó de expedir facturas personalizadas con el “pueril argumento de no haberse percatado de la existencia de los respectivos talonarios”. Sugiere el recurrente que con las copias de los talonarios usados y no utilizados se demostraba que tres no fueron diligenciados porque se traspapelaron, aseveración que no resiste el menor análisis lógico en relación con el alcance asignado a la prueba, pues las copias de los talonarios de facturas no conducen a demostrar las deducciones formuladas en el cargo, que no fueron usados porque se refundieron, tampoco se puede deducir con ellas razonablemente que ese no fue otro de los actos deliberados del procesado para facilitar la lesión al patrimonio del Estado.
Como el aporte de tales documentos al proceso no modifica en sentido favorable la situación del incriminado, el juzgador no quebrantó la estructura del proceso ni sus garantías, al no haber practicado la prueba documental referida. 3.3. Declaración de los directivos del IDEMA, del encargado de la dependencia de provisión de equipos y de Nelson Cortés Zuluaga.
Sugiere el cargo que con las declaraciones de las personas referidas se podía haber establecido que tenía problemas con la caja fuerte, pues no se le suministró la clave, razón por la cual no la utilizó para la custodia de los dineros en las fecha en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso. El procesado antes de los hechos consignaba en el banco los ingresos diarios, depósitos en cuantía de 4.400% menores al de las supuestas ventas.
Este comportamiento le permito al ad quem calificar de “inútil” el argumento del inculpado relacionado con “lo inservible de los denominados activos fijos como la caja fuerte, las gavetas del escritorio o la caja registradora”. Por lo tanto, la prueba indiciaria no fue determinada por la falta de información sobre el estado de la caja fuerte, sino por haber confesado el inculpado que “le parecía peligrosa la zona” y a sabiendas de las precarias medidas de seguridad ha debido asumir un “comportamiento similar al de otras fechas en que realizó varias consignaciones el mismo día y por menos cantidad de dinero”.
Si el objeto de la prueba era establecer que el incriminado no pudo utilizar la caja fuerte por no habérsele suministrado la clave o por razones de su funcionamiento, como quedó visto, nada se lograba despejar a favor del procesado recibiendo las declaraciones de los directivos del IDEMA, del encargado de la dependencia de provisión de equipos y de Nelson Cortés Zuluaga, por cuanto que esa circunstancia no incidió en la construcción de la prueba indiciaria que sirvió de fundamento para la condena del procesado. 3.4.
Declaración de María Eugenia Escobar. Sostiene el demandante que la esposa del procesado, MARÍA EUGENIA ESCOBAR, fue la persona que recibió la llamada en la que se dio información sobre el hurto. Con su testimonio se hubiese demostrado “el porque (Sic) SALAZAR URIBE no se fue de inmediato para la despensa, negando la inferencia que de tal hecho hicieron los falladores de segundo grado y primer grado”.
El expediente registró, que en la noche del 24 de marzo GREGORIO MOISÉS QUINCENO llamó dos veces a la residencia del procesado para informar sobre el estado que presentaban las claraboyas, hablando primero con la esposa y luego con el procesado y a pesar de ello solo hasta el día siguiente “entre las diez y media y once de la mañana” se presentó en las instalaciones de la despensa (fl. 188).
Esa actitud pasiva fue considera por el juzgador como inaceptable en razón al grado de responsabilidad exigible a quien dice haber dejado una suma considerable de dinero en un cajón del escritorio sin seguridad alguna, pues no se apersonó inmediatamente del asunto, no acudió a las autoridades de policía en procura de obtener resultados positivos en la correspondiente investigación sobre lo acontecido.
Las explicaciones del por qué no se presentó el procesado inmediatamente en la despensa “El Ruiz” esa noche y lo hizo en horas avanzadas de la mañana del día siguiente las dio el inculpado en la denuncia y diligencia de indagatoria, refiriendo que se encontraba en vacaciones de semana santa, el 24 de marzo se encontraba en una finca, llegando a su casa a las siete de la noche, siendo informado por su esposa de los hechos, situación que más tarde le fue comunicada telefónicamente por el administrador del supermercado Mercaplaza, señalando que se presentó el 25 en el establecimiento a la hora de costumbre (fl. 126 y ss).
Una información diferente a la que el propio interesado dio sobre ese aspecto no se ve cómo pueda alterar sustancialmente el contenido del fallo, propósito por lo demás inalcanzable con los fundamentos expuestos en el cargo, los que razonablemente no ofrecen datos que permitan deducir qué podía informar MARIA EUGENIA ESCOBAR con virtualidad para negar “la inferencia” hecha en los fallos de primero y segundo grado. 3.5.
Las copias de las pruebas practicadas en el proceso fiscal. Las referencias probatorias con base en las cuales se presenta en casación la pretensión de invalidar lo actuado por haberse desconocido el principio de investigación integral, deben enfrentar el fallo y el contenido del proceso con reflexiones que no desconozcan las reglas elementales de la ciencia, la experiencia y la lógica, en caso contrario, los acontecimientos que se sugieran por omisión de pruebas resultan inatendibles.
Además, sustancialmente, el reproche es incompleto en la media en que no fueron individualizadas las pruebas y su alcance en relación con el fallo impugnado, para la Sala, compartiendo el concepto de la Delegada, resulta inexplicable que el recurrente descalifique el testimonio de MOISÉS QUICENO CASTAÑO por haberse practicado en el juicio fiscal que adelantó la Contraloría General de la República y sostenga a su vez que se vulneró el principio de investigación integral por no haberse trasladado de ese proceso la totalidad de las pruebas allí practicadas.
La inquietud del recurrente, evidencia lo superfluo del argumento, el que no demuestra que las garantías fundamentales de la investigación integral y del derecho de defensa, hubieran sido quebrantadas en el asunto sub examine. 4. La intrascendencia de la prueba en relación con las garantías fundamentales o en la orientación de la decisión, el hecho de no haber obedecido la omisión probatoria a una actuación arbitraria o meramente de obstáculo por los funcionarios judiciales para el ejercicio del derecho de defensa del procesado, obligan a la Sala a desestimar el cargo. 5.
Consideraciones finales. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2